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CSJ - AP4503-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4503-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4503-2025 Radicación n.° 69492 Aprobado acta n.º 162 Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Procede la Corte a declarar desierto, por sustentación extemporánea, el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de quien se anuncia como tercero interesado, al interior del trámite seguido en adversidad de BALDOMERO A RIAS P RIETO por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, quien fuera condenado en primera instancia el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en virtud de aceptación de culpabilidad preacordada, fallo confirmado el 24 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.CUI 11 001 60 99144 2023 00251 01

Casación n.° 69492

BALDOMERO ARIAS PRIETO

2

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 13:30 horas del 16 de febrero de 2023, en el kilómetro 14+600 de la vía Río Ermitaño–La Lizama, sector San Pedro de La Paz, jurisdicción del municipio de Cimitarra (Santander), BALDOMERO A RIAS PRIETO conducía un furgón, identificado con placas de circulación LPZ 237, automotor que, al practicársele registro

municipio de Cimitarra (Santander), BALDOMERO A RIAS PRIETO conducía un furgón, identificado con placas de circulación LPZ 237, automotor que, al practicársele registro en puesto de control por funcionarios de la Policía Nacional, se descubrió tenía un compartimiento oculto o caleta, modificación de tipo doble fondo en la estructura metálica del habitáculo trasero del vehículo, lugar en el que transportaba 2199 paquetes que contenían cannabis y sus derivados con un peso neto de 1130,281 kilogramos y 45 paquetes que contenían cocaína y sus derivados con un peso neto de 22,365 kilogramos. El rodante y las sustancias estupefacientes fueron incautadas y ARIAS P RIETO capturado. 2.2 Procesales El 17 de febrero de 2023, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cimitarra, se adelantaron audiencias concentradas, en las cuales: (i) se legalizó la captura en situación de flagrancia de BALDOMERO ARIAS PRIETO; (ii) se legalizó la incautación del vehículo y se ordenó la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso; (iii) la Fiscalía formuló imputación en contraCUI 11 001 60 99144 2023 00251 01 Casación n.° 69492 BALDOMERO ARIAS PRIETO 3 de ARIAS P RIETO como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 inciso primero y 384 numeral 3 del Código Penal), cargos

BALDOMERO ARIAS PRIETO 3 de ARIAS P RIETO como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 inciso primero y 384 numeral 3 del Código Penal), cargos que no aceptó; y, (iv) se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión1. Radicado el escrito de acusación2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho judicial ante el cual posteriormente se radicó acta de preacuerdo3 entre Fiscalía y defensa, en la que, a cambio de aceptar su responsabilidad en la infracción delictiva atribuida, al procesado se le benefició con las penas establecidas para el cómplice de la misma. El preacuerdo fue legalizado por la judicatura el 14 de julio de 20234 y la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se celebró el 29 de agosto siguiente5, última fecha en que de inmediato se profirió sentencia6. El juzgado cognoscente condenó a BALDOMERO A RIAS PRIETO como autor de la delincuencia acusada y le impuso las penas acordadas de 128 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el 1 Cfr. Folios 6 a 9, archivo digital [en adelante A.D.] de la carpeta de primera instancia denominado 001_CuadernoPrincipal 2 Cfr. Folios 130 a 134, ib.

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el 1 Cfr. Folios 6 a 9, archivo digital [en adelante A.D.] de la carpeta de primera instancia denominado 001_CuadernoPrincipal 2 Cfr. Folios 130 a 134, ib. 3 Cfr. Folios 141 a 145, ib. 4 Cfr. Folios 335 y 336, ib. 5 Cfr. Folios 388 a 390, ib. 6 Cfr. Folios 378 a 387, ib.CUI 11 001 60 99144 2023 00251 01 Casación n.° 69492 BALDOMERO ARIAS PRIETO 4 mismo lapso y multa de 1334 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Además, negó la entrega definitiva del vehículo involucrado en las diligencias, no impuso su comiso y lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación para iniciar trámite de extinción de dominio. Apelada esta providencia por el apoderado del propietario del automotor, quien se anuncia como tercero interesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la alzada a través de sentencia fechada 24 de febrero de 20257, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación8 y correspondería a la Corte abordar el examen de admisibilidad de la demanda, de no ser porque se advierte su presentación extemporánea, como a continuación se explica.

III. CONSIDERACIONES

correspondería a la Corte abordar el examen de admisibilidad de la demanda, de no ser porque se advierte su presentación extemporánea, como a continuación se explica.

III. CONSIDERACIONES Examinada la foliatura, la Sala advierte que la lectura de fallo de segunda instancia se efectuó el 13 de marzo de 20259, audiencia a la cual asistió LEIDER CHAVES VELÁSQUEZ, propietario inscrito del vehículo identificado con placas de circulación LPZ 237, así como su apoderado judicial. 7 Cfr. Folios 10 a 22. A.D. de la carpeta de segunda instancia denominada 001_CuadernoPrincipal 8 Cfr. Folios 62 a 69, ib. 9 Cfr. Folio 40, ib.CUI 11 001 60 99144 2023 00251 01

Casación n.° 69492

BALDOMERO ARIAS PRIETO

5 Mediante correo electrónico del 19 de marzo de 2025 10 dirigido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el mencionado abogado allegó memorial 11 con el cual dijo interponer el recurso de casación. El 14 de mayo de 2025, a través de correo electrónico 12, presentó escrito de sustentación13. Corresponde a la Corte, entonces, verificar si la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación por parte del mandatario judicial del tercero interesado cumplió el presupuesto de oportunidad. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda

interesado cumplió el presupuesto de oportunidad. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y que en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. La Sala ha explicado ( Cfr. CSJ AP122–2017, 18 en. 2017, rad. 47474) que «como quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia». 10 Según constancia secretarial de fecha 20 de marzo de 2025. Cfr. Folio 61, ib. 11 Cfr. Folio 60, ib. 12 Cfr. Folios 71 y 72, ib. 13 Cfr. Folios 62 a 69, ib.CUI 11 001 60 99144 2023 00251 01 Casación n.° 69492

BALDOMERO ARIAS PRIETO

6 En el asunto bajo examen, resulta claro que, si la sentencia de segundo nivel se notificó en estrados el 13 de marzo de 2025 , el término para interponer el recurso de casación transcurrió entre el 14 y el 20 de marzo de 2025. Luego, la interposición del recurso el 19 de marzo de 2025 por parte del apoderado del tercero interesado se efectuó oportunamente.

casación transcurrió entre el 14 y el 20 de marzo de 2025. Luego, la interposición del recurso el 19 de marzo de 2025 por parte del apoderado del tercero interesado se efectuó oportunamente. De igual forma, de vieja data (Cfr. CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39055) la Sala ha precisado que los términos de la Ley 906 de 2004 para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación se computan de manera continua e ininterrumpida. En el caso concreto, el término previsto por el legislador para la presentación de la demanda sustento del recurso de casación, transcurrió entre el 21 de marzo y el 12 de mayo de 2025. Por tanto, la sustentación del recurso de casación el 14 de mayo de 2025 asoma extemporánea. Ahora, es preciso advertir que el paginario enseña una constancia fechada 20 de marzo de 2025 14, en la cual, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indica: Se deja la presente constancia para registrar que, la última notificación de la sentencia de fecha 24 de [f]ebrero de 2025, se surtió por personalmente [sic] al procesado el 19 de [m]arzo de 2025, luego el término de 5 días hábiles para la interposición del recurso extraordinario de casación corrió desde el 20 de [m]arzo de 2025 a las 08:00 de la mañana, y vence el 27 de [m]arzo de 2025 a las 4:00 de la tarde. Igualmente, en atención al recurso interpuesto por el [a]poderado

2025 a las 08:00 de la mañana, y vence el 27 de [m]arzo de 2025 a las 4:00 de la tarde. Igualmente, en atención al recurso interpuesto por el [a]poderado del Tercero Incidental por correo electrónico de fecha 19 de [m]arzo 14 Cfr. Folio 61, ib.CUI 11 001 60 99144 2023 00251 01 Casación n.° 69492 BALDOMERO ARIAS PRIETO 7 de 2025, se deja la presente constancia para registrar que a partir del 28 de [m]arzo de 2025 a las 08:00 de la mañana y hasta el 16 de [m]ayo de 2025 a las 04:00 de la tarde, corre el término de treinta (30) días hábiles para presentar la respectiva demanda. Es evidente la incorrección de la mencionada dependencia judicial, ante el incumplimiento de lo previsto en los artículos 169 y 183 de la Ley 906 de 2004. Las anteriores normas son claras en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a la misma, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que impida su concurrencia. La notificación de la sentencia por estrados, es decir, en audiencia, es perentoria incluso cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, quien podrá hacer presencia física en la sede de audiencia o por medios virtuales. En este último evento, la decisión le será remitida

encuentra privado de la libertad, quien podrá hacer presencia física en la sede de audiencia o por medios virtuales. En este último evento, la decisión le será remitida al centro carcelario donde se encuentre, a fin de enterarlo de la providencia y surtir efectivamente el acto de notificación. Ahora, si el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia, ello no impide la realización de la misma y la lectura del fallo. Sólo que, en este evento, además de realizar la audiencia y notificar la sentencia en estrados, debe remitirse copia de la decisión al privado de la libertad, en tanto «las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia» [subrayado fuera de texto]. Esa comunicación no suple la notificación porCUI 11 001 60 99144 2023 00251 01 Casación n.° 69492 BALDOMERO ARIAS PRIETO 8 estrados, pues la misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia (artículo 169 de la Ley 906 de 2004). De regreso a la transcrita constancia secretarial, l a Corte ampliamente ha advertido acerca del efecto no vinculante de aquellas constancias que contabilizan términos. A manera de ejemplo, en proveído CSJ AP662– 2024, 14 feb. 2024, rad. 65050, la Sala se ocupó de la reiteración jurisprudencial frente al tópico y recordó que las

términos. A manera de ejemplo, en proveído CSJ AP662– 2024, 14 feb. 2024, rad. 65050, la Sala se ocupó de la reiteración jurisprudencial frente al tópico y recordó que las constancias secretariales no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues los términos procesales rigen por ministerio de la ley15. En ese orden, se recalca, las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos» (Cfr. CSJ AP2374–2022, 8 jun. 2022, rad. 61560), de modo que es deber de los sujetos procesales verificar que la información consignada en ellas es correcta. 15 Cfr. entre muchas otras, CSJ SP, 8 may. 1997, rad. 10509; CSJ AP, 15 nov. 2000, rad. 17384; CSJ STP, 10 jun. 2003, rad. 13726, reiterada en CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 22705; CSJ SP, 9 nov. 2006, rad. 23213; CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 26898; CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 27234; CSJ AP, 16 may. 2007, rad. 26885;

CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 27220; CSJ AP, 20 jun. 2007, rad. 27477; CSJ AP, 20 jun. 2007, rad. 27619; CSJ AP, 27 jun. 2007, rad. 26258; CSJ AP, 11 jul. 2007, rad. 27331; CSJ AP, 18 jul. 2007, rad. 27555; CSJ AP, 8 ag. 2007, rad. 27826; CSJ SP, 26 sep. 2007, rad. 27998; CSJ AP, 3 oct. 2007, rad. 28332; CSJ AP, 1 nov. 2007, rad. 28409; CSJ SP, 5 dic. 2007, rad. 25363; CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 29119; CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29325; CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 31452; CSJ AP, 15 sep. 2010, rad. 33858; CSJ AP, 16 feb. 2011, rad. 35564; CSJ AP, 21 nov. 2012, rad. 39609; CSJ AP, 15 may. 2013, rad. 39882; CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41759; CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42678; CSJ SP16480–2014, 3 dic. 2014, rad. 43186; y, CSJ AP1067–2020, 3 jun. 2020, rad. 55506.CUI 11 001 60 99144 2023 00251 01 Casación n.° 69492

BALDOMERO ARIAS PRIETO

9 Es incuestionable que la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a

Casación n.° 69492

BALDOMERO ARIAS PRIETO

9 Es incuestionable que la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende, tal imperativo sólo puede entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial ( Cfr. CSJ AP, 26 jun. 2013, rad. 39882). Por otra parte, en múltiples pronunciamientos, la Sala ha estudiado hipótesis en las que entran en conflicto estos postulados y los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, en eventos en los que la interposición y sustentación extemporánea de mecanismos de impugnación no es atribuible a los sujetos procesales. No obstante, ni siquiera esta última hipótesis sería predicable en el asunto considerado, por la sencilla razón que el apoderado judicial recurrente no tuvo como hito para la sustentación del recurso extraordinario la aludida constancia, sino que motu proprio contabilizó los términos para su interposición y sustentación a partir del 17 de marzo de 2025, fecha en la que consideró le había sido «notificada vía [c]orreo electrónico» el fallo de segundo grado 16, postura que contraría la normatividad procesal penal ya examinada, en específico, el artículo 169. Siendo lo anterior así, de conformidad con e l principio de preclusión de los actos procesales, si dentro de los parámetros legales no se sustentó el mecanismo de

en específico, el artículo 169. Siendo lo anterior así, de conformidad con e l principio de preclusión de los actos procesales, si dentro de los parámetros legales no se sustentó el mecanismo de 16 Según correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2025. Cfr. Folios 71 y 72, ib.CUI 11 001 60 99144 2023 00251 01 Casación n.° 69492 BALDOMERO ARIAS PRIETO 10 controversia extraordinario, no queda otro camino que declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de casación. El inciso final del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 precisa que, si no se presenta el libelo dentro del término señalado, se declarará desierto el recurso, determinación que, al no haber sido emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en esta oportunidad adopta la Corte por economía procesal, por ser evidente que el apoderado judicial del tercero interesado, si bien interpuso oportunamente el recurso, no allegó en tiempo la demanda del caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar desierto, por sustentación extemporánea, el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de quien se anuncia como tercero interesado, en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior

interesado, en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el recurso de reposición.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.CUI 11 001 60 99144 2023 00251 01 Casación n.° 69492

BALDOMERO ARIAS PRIETO

11

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

OSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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