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CSJ - AP4504-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4504-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP4504-2025 Radicación N.o 67.924 Acta 152 Bogotá, D. C, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada en nombre de DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión emitida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó como coautores del delito de homicidio agravado tentado.

II. HECHOS A partir de la información suministrada en la demanda, se extrae que el 19 de julio de 2020, en horas de la madrugada, DUVÁN F ELIPE R OMERO S ÁNCHEZ y JAHYR A RMANDO S ILVAAcción de Revisión

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DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y

JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO.

CAMARGO departían con otras dos personas en un inmueble del conjunto residencial Recreo Reservado 4, ubicado en la calle 65 Sur no. 99A-50 de esta ciudad. Posteriormente, Daniel Santiago Celis Soto ingresó al lugar, donde se percató de que aquellos consumían estupefacientes y los recriminó, situación que generó que

Sur no. 99A-50 de esta ciudad. Posteriormente, Daniel Santiago Celis Soto ingresó al lugar, donde se percató de que aquellos consumían estupefacientes y los recriminó, situación que generó que DUVÁN F ELIPE y JAHYR A RMANDO lo hirieran en diferentes oportunidades mediante arma cortopunzante. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó a la víctima con una incapacidad provisional de 40 días.

II. ANTECEDENTES

1. El 12 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de DUVÁN F ELIPE ROMERO S ÁNCHEZ y JAHYR A RMANDO S ILVA C AMARGO, por la posible comisión del delito de homicidio agravado en modalidad tentada. Aquellos no aceptaron cargos.

2. El 11 de diciembre siguiente, la Fiscalía acusó a los procesados. El 8 de septiembre de 2022, previo a iniciar la audiencia preparatoria, verbalizó el preacuerdo que suscribió con la defensa. El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la legalidad de la negociación.Acción de Revisión

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JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO.

3. El 31 de octubre de 2022, el Juzgado de

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DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y

JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO.

3. El 31 de octubre de 2022, el Juzgado de Conocimiento condenó a DUVÁN F ELIPE R OMERO S ÁNCHEZ y JAHYR A RMANDO S ILVA C AMARGO por el delito de homicidio agravado en modalidad tentada. En consecuencia, les impuso la pena de120 meses de prisión y les negó la concesión de subrogados. La defensa interpuso recurso de apelación.

4. El 31 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión. Consideró que el juez de primera instancia erró al tasar la sanción principal. Por tanto, en aplicación de la Ley 890 de 2004, fijó la pena de reclusión carcelaria en 100 meses.

5. El 27 de noviembre de 2024, el apoderado de DUVÁN FELIPE R OMERO S ÁNCHEZ y JAHYR A RMANDO S ILVA C AMARGO presentó demanda de revisión contra las anteriores sentencias.

III. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El profesional que representa a DUVÁN F ELIPE R OMERO SÁNCHEZ y JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO solicita la revisión de los fallos por medio de los cuales estos fueron condenados.

Argumenta que estos fueron emitidos en el curso de un proceso en el que no se garantizaron las condiciones de validez. Como fundamento, resalta que:

1. En primer lugar, la Fiscalía omitió delimitar los hechos que dan lugar a la exclusión de la responsabilidad penal de sus

en el que no se garantizaron las condiciones de validez. Como fundamento, resalta que:

1. En primer lugar, la Fiscalía omitió delimitar los hechos que dan lugar a la exclusión de la responsabilidad penal de sus apoderados. Concretamente, echa de menos que la hipótesisAcción de Revisión

Radicado 67.924 CUI 11001020400020240273800 DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO. de cargo precisara que: a) los procesados, al momento de atacar a la presunta víctima, presentaban un estado de «intoxicación» provocado por el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes y b) Daniel Santiago Celis Soto, previo a ser «apuñalado», agredió a DUVÁN FELIPE y JAHYR ARMANDO con un arma cortopunzante. Estas situaciones, estima, permiten concluir que los condenados, además de ejecutar la conducta ilícita en condición de «inimputables», se movilizaron en un contexto de riña, propiciado por la «culpa de la víctima».

2. En segundo lugar, los jueces de instancia basaron sus fallos en la «única versión» contenida en el preacuerdo que el apoderado de confianza aprobó, en un ejercicio profesional «facilista» que tornó ineficaz el derecho a la defensa técnica de los procesados, por cuanto les impidió declarar en el juicio público. Por ello, aporta las versiones escritas de sus representados como anexo de la acción de revisión.

V. CONSIDERACIONES

los procesados, por cuanto les impidió declarar en el juicio público. Por ello, aporta las versiones escritas de sus representados como anexo de la acción de revisión.

V. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De acuerdo con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal

Superior de Distrito.Acción de Revisión Radicado 67.924 CUI 11001020400020240273800 DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO. 2.- La acción de revisión y requisitos para promoverla. Este mecanismo judicial, de carácter especial, procede contra las sentencias ejecutoriadas por los motivos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Su finalidad es remover el contenido de injusticia de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. El artículo 194 de la norma referida exige que el interesado indique: la actuación cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó el proceso, la decisión que se adoptó en él, la causal que invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, y la copia de las decisiones de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria de esta última. (CSJ -AP1363-2024, Rad. 62003)

fundamentos de hecho y de derecho, y la copia de las decisiones de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria de esta última. (CSJ -AP1363-2024, Rad. 62003) Corroborada la satisfacción de dichas exigencias, la Corporación debe verificar si la censura ostenta o no suficiencia para, en su momento, derruir la doble presunción de legalidad y veracidad de la providencia que controvierte. Si ello es así, admitirá la demanda, mientras que, en caso de que no supere el estudio formal señalado, la inadmitirá.

3. La acción de revisión por hecho nuevo o prueba nueva. Esta causal está prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y hace referencia a la existencia de hechos o pruebas nuevas conocidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad.Acción de Revisión

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DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y

JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO.

La Corte1 ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva todo suceso fáctico vinculado al hecho punible investigado, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna etapa judicial y, por ende, no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido, o de una variante sustancial de un evento conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de

cuenta de un evento desconocido, o de una variante sustancial de un evento conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena. En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Sala2 ha sostenido que: «[…] en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que, teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.» Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter excepcional de la acción de la revisión, en la que está vedado reabrir espacios de discusión probatoria ya superados. 1 ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 2 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560Acción de Revisión Radicado 67.924

2 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560Acción de Revisión Radicado 67.924 CUI 11001020400020240273800

DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y

JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO.

En tal virtud, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada3. 4.- Caso concreto. La Corte, al verificar los requisitos formales de la demanda de revisión que el representante judicial de DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO presentó, encuentra que el profesional que la promueve allegó el poder especial que lo avala para tal efecto. Asimismo, aportó copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, omitió anexar el fallo que el Juzgado

Asimismo, aportó copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, omitió anexar el fallo que el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito emitió y la constancia de ejecutoria de la decisión que puso fin al proceso penal que cursó en contra de sus representados. Por lo tanto, incumplió dos de las exigencias formales de admisión de la demanda previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. La primera, -allegar copia de la sentencia de 3 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.Acción de Revisión Radicado 67.924 CUI 11001020400020240273800 DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO. primera instanciaresulta necesaria para verificar el contenido de la unidad decisoria cuya corrección jurídica los interesados demandan, de manera que se verifiquen los fundamentos de los fallos a fin de evaluar la eventual remoción de sus efectos, en caso de advertirse que resultan injustos. La segunda -presentar la constancia de ejecutoriaes esencial para determinar que las decisiones debatidas en sede extraordinaria hicieron tránsito a cosa juzgada, pues solo a través de la certificación expresa y directa que la autoridad competente expide en ese sentido, esta Corporación adquiere conocimiento de que los fallos objeto de revisión están en firme y que, por tanto, son susceptibles de ser analizados (CSJ

través de la certificación expresa y directa que la autoridad competente expide en ese sentido, esta Corporación adquiere conocimiento de que los fallos objeto de revisión están en firme y que, por tanto, son susceptibles de ser analizados (CSJ AP3027-2022, CSJ AP4932-2024, entre otras).

5. No obstante, aunque se obviaran las falencias advertidas, la demanda tampoco es admisible porque los planteamientos que la fundamentan no colman las exigencias para formular la acción de revisión. Ello, debido a que el profesional que la promueve pretermite la técnica propia de la vía especial, pues censura los fallos de instancia sin invocar ninguna de las causales señaladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

6. En la demanda, el apoderado de DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y JAHYR A RMANDO S ILVA C AMARGO cuestiona que Fiscalía General de la Nación erró al no imputar ni acusar los presupuestos fácticos con vocación de fundamentar una sentencia absolutoria. Asimismo, reprocha que las sentenciasAcción de Revisión

Radicado 67.924 CUI 11001020400020240273800 DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO. de instancia guardan correspondencia con un preacuerdo que se celebró en afectación del derecho a la defensa técnica de los procesados. Estos temas, además de no configurar ninguna de las causales para acudir a la acción de revisión, debieron ser objeto de debate en las etapas procesales respectivas. Ello,

se celebró en afectación del derecho a la defensa técnica de los procesados. Estos temas, además de no configurar ninguna de las causales para acudir a la acción de revisión, debieron ser objeto de debate en las etapas procesales respectivas. Ello, debido a que esta Corporación ha dejado claro que esta vía extraordinaria no es un escenario para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso (CSJ AP3576-2024, 26 jun. 2024).

7. Al margen de lo anterior, en la demanda también se indica que los jueces de instancia no escucharon las declaraciones de los acusados que debieron ser practicadas en el juicio, con lo que, al parecer, se estaría refiriendo tácitamente la causal 3ª de revisión4. Sin embargo, los demandantes desconocen que las decisiones que controvierten se fundamentan en la valoración de los elementos de conocimiento que respaldan el preacuerdo que la Fiscalía presentó antes de que la audiencia preparatoria se instalara.

De manera que, a partir de aquellos, el Juzgado Cuarenta y Siete y el Tribunal Superior de Bogotá concluyeron acreditada la materialidad de la conducta ilícita y la responsabilidad de DUVÁN F ELIPE y JAHYR A RMANDO en su comisión. Entonces, las declaraciones que estos rindieron con 4ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA.  La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia

4ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA.  La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.Acción de Revisión Radicado 67.924 CUI 11001020400020240273800 DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO. posterioridad al juicio oral y que se allegan como anexo de la demanda, más allá de constituirse como pruebas nuevas, son elementos que tienen por finalidad contradecir la aceptación de los cargos que verbalizaron ante el juez. Por lo anterior, no puede afirmarse que la Corte esté ante una fuente de conocimiento nueva. Lo novedoso es que los procesados optaron por retractarse de sus manifestaciones previas, pero ello no es suficiente para debilitar los argumentos y conclusiones de los fallos de instancia, pues estos gozan de la presunción de acierto y legalidad. Además, las aludidas declaraciones carecen de aptitud para derruir el fundamento de las sentencias condenatorias, pues no señalan eventos desconocidos en el curso del proceso, dado que se limitan a resaltar que, en la fecha de los hechos, los procesados consumieron sustancias psicoactivas durante un periodo prolongado, condición que la Fiscalía reconoció desde la formulación de imputación. Por tanto, no se cumplen las condiciones exigidas por la causal 3ª de revisión. Por consiguiente, la Sala advierte que el defensor

un periodo prolongado, condición que la Fiscalía reconoció desde la formulación de imputación. Por tanto, no se cumplen las condiciones exigidas por la causal 3ª de revisión. Por consiguiente, la Sala advierte que el defensor pretende, por una parte, que se declare la existencia de situaciones que invalidan el proceso penal y, por otra parte, revivir debates probatorios culminados. Sin embargo, esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de revisión no es una tercera instancia disponible para discutir lo resueltoAcción de Revisión Radicado 67.924 CUI 11001020400020240273800 DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO. por los jueces o fiscales. Por lo que no busca «subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación». (CSJ AP3336-2023, rad. 62293, 1° nov. 2023).

8. En síntesis, los accionantes no acreditaron el cumplimiento de los requisitos y las cargas argumentativas que les corresponden. C onforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será inadmitida, por cuanto: (i) el profesional del derecho que la promueve no allegó copia de la sentencia de primera instancia, ni la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio que puso fin al proceso que cursó en contra de sus representados, y (ii) pretermitió la técnica propia de la acción especial.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

cursó en contra de sus representados, y (ii) pretermitió la técnica propia de la acción especial.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO, contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión emitida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de laAcción de Revisión Radicado 67.924 CUI 11001020400020240273800 DUVÁN FELIPE ROMERO SÁNCHEZ y JAHYR ARMANDO SILVA CAMARGO. misma ciudad, que los condenó como coautores del delito de homicidio agravado tentado. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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