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CSJ - AP451-2022(46726)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP451-2022(46726)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP451-2022 Radicación Nº 46726 Aprobado mediante Acta No. 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, contra la sentencia de única instancia de 24 de julio de 2013, mediante la cual esta Corporación lo declaró penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA HECHOS Fueron reseñados por la Corte en los siguientes términos1: “Al igual que en otras partes del país, el departamento de Antioquia no fue ajeno a la influencia de grupos armados al margen de la ley, que bajo el pretexto de luchar contra otros actores ilegales, influyeron en el quehacer social y en la conformación del poder local. Esta situación se vivió con mayor agudeza en el Urabá Antioqueño, región en la cual el Bloque “Elmer Cárdenas” de las Autodefensas Unidas de Colombia definió las reglas políticas para las elecciones a Congreso de la República en el año 2002 y con la misma decisión mediante alianzas estratégicas en las elecciones del año 2006. Tal sería su incidencia que antes de la desmovilización, Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, comandante del Bloque “Elmer Cárdenas”, definió mediante alianzas estratégicas el

porvenir político de esa región, realizando consensos ilícitos con aspirantes a dignidades nacionales y entre ellos con Óscar de Jesús Suárez Mira, quien se benefició con una importante votación para las elecciones del último año citado, en una zona con la cual, salvo una esporádica visita, no tenía vínculos políticos de importancia. Esos acuerdos, además, construyen el epílogo de otros encuentros no autorizados por el Gobierno Nacional con otros líderes ilegales, en los cuales por fuera de los marcos institucionales se pretendía trazar pautas acerca del proyecto de ley de justicia y paz”. 1 CSJ, 24 jul. 2013, rad. 27267, (fs. 1 y 2). 2 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500

ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Luego de agotada la averiguación previa, el 26 de enero de 2011 se abrió investigación formal en contra del entonces senador de la República ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA y se ordenó su captura, la cual se materializó en la misma fecha.

El día siguiente, la Corte lo escuchó en indagatoria, sin que el indiciado aceptara el cargo formulado en su contra, esto es, la probable comisión del delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

2. Mediante auto de 1º de febrero de 2011, se resolvió la situación jurídica del procesado y fue afectado con

medida de aseguramiento de detención preventiva.

3. Recaudada la prueba necesaria, se cerró la investigación y en decisión de 4 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal lo acusó como presunto autor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado con la finalidad de promover grupos armados al margen de la ley, con la agravante genérica de mayor punibilidad por su posición distinguida en la sociedad.

4. Surtidas las audiencias preparatoria y pública, el 24 de julio de 2013, esta Colegiatura dictó sentencia en la que declaró a ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA autor

3 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA penalmente responsable del referido delito contra la seguridad pública. En consecuencia, lo condenó a ciento ocho (108) meses de prisión, multa de doce mil (12.000) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante el mismo término de la sanción principal, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. También, se abstuvo de sentenciarlo al pago de perjuicios.

5. Contra la anterior determinación, el apoderado de ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA presentó demanda de revisión el 1º de septiembre de 2015, correspondiéndole por reparto al despacho de titularidad, para ese momento, del doctor Eugenio Fernández Carlier, quien el 28 de enero

de 20162, junto con la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar exteriorizaron su impedimento para conocer de la misma, de acuerdo a lo establecido en la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Con idéntico fundamento normativo, el 14 de marzo de 2016, el Magistrado Eyder Patiño Cabrera también manifestó su impedimento3.

6. A través de auto de 9 de marzo de 2021, la Corte declaró infundados los anteriores impedimentos y dispuso 2 C. 1, fs. 267-270. 3 C. 2, fs. 4-10.

4 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA remitir la actuación al despacho del entonces Magistrado Eugenio Fernández Carlier4.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

1. El accionante invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia proferida por la Corte el 24 de julio de 2013.

Como sustento de la misma, refirió que surgieron medios de convicción, que no hicieron parte del caudal probatorio, y hechos nuevos, no conocidos al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del procesado.

2. El apoderado de ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA dio cuenta de los diversos fundamentos de la condena y que, en su criterio, se desvirtúan con los nuevos elementos probatorios que aportó con la demanda, a saber: 2.1. Certificación de la subsecretaría de la Comisión

Sexta Constitucional Permanente a la que perteneció SUÁREZ MIRA en condición de senador de la República, en el período comprendido entre el 2006 y 2010, en la que consta que los proyectos de ley de su autoría y ponencia no buscaban favorecer grupos ilegales ni otorgar prebendas con la Ley de Justicia y Paz, y tampoco, 4 C. 2, fs. 28-38. 5 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA trataban de temas relacionados con el paramilitarismo y la desmovilización de integrantes de las AUC. 2.2. Certificado del secretario general de la Cámara de Representantes de 14 de octubre de 2014, sobre los proyectos de ley presentados por el condenado durante los años 2002 a 2006, y según el cual, se acredita que ÓSCAR DE JESÚS no trató de trazar pautas a la Ley de Justicia y Paz ni realizó ninguna actividad encaminada a promover o beneficiar a grupos de autodefensas. 2.3. Lista expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil del número de votos obtenidos en diversos municipios del Urabá Antioqueño por los senadores elegidos en el 2006. Según el accionante, este documento enseña que el procesado en su campaña política no recibió apoyo por parte de organizaciones al margen de la ley, porque de lo contrario, su votación habría sido igual o superior a la de aquellos que en realidad sí se concertaron para ese fin. Así, se demuestra que ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA

ocupó entre el 6º y 8º lugar en la obtención de votos frente a los otros candidatos. 2.4. Certificación del gerente general del Hotel Chicamocha de Bucaramanga, según la cual “de acuerdo a nuestro registro de alojamiento New Hotel, no se evidencia que el señor ÓSCAR SUÁREZ MIRA, identificado con cédula de ciudadanía 6 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA 8399418; se hubiese alojado en nuestras instalaciones desde el 12 de febrero al 12 de marzo de 2006”5. El demandante radicó su trascendencia en el hecho de que confirma que su asistido no estuvo en Bucaramanga el día en que el testigo David Hernández López lo ubica allí recibiendo dinero de origen ilegal para el financiamiento de su campaña electoral del 2006 y que sirvió de fundamento para la sentencia condenatoria emitida en su contra. Además, indicó que esta prueba corrobora las declaraciones que van a rendir los escoltas del doctor ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, que manifestarán nunca haber estado en el departamento de Santander. 2.5. Certificación suscrita por el jefe de reservas del Hotel Dann Carlton de Bucaramanga, en la que se indica que el procesado nunca ha sido cliente de dicho establecimiento de comercio. Para el actor, este medio de convicción desmiente las manifestaciones de David Hernández López, relacionadas con que el sentenciado para la referida reunión pudo haberse hospedado en el Hotel Dann Carlton. 2.6. Petición especial realizada al Ministerio de

Justicia con el propósito de que se remitiera “copia de la carta u oficio de invitación a TRANSPORTADORES BELLANITA – HUGO ALBEIRO QUINTERO RESTREPO, ubicada en Bello Antioquia, 5 C. 1, fl. 21. 7 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA para que formara parte del programa de reinserción de las AUC, y la respuesta obtenida, en la que el área de correspondencia -grupo de gestión administrativadice que oficiaron al señor ministro en procura de la información. Hasta ahora no se ha obtenido respuesta”6. En la demanda se dice que con estos memoriales se demuestra que la reunión en la finca de Hugo Albeiro Quintero, que según la Corte constituye un hecho indicador de la relación del implicado con grupos al margen de la ley, se realizó a instancias del Gobierno y que a ese sitio acudió SUÁREZ MIRA en apoyo al aludido programa, más no por tener algún interés personal de concertarse para delinquir. 2.7. Copias informales de las publicaciones web de la Revista Semana y del periódico Debate en las que se dan a conocer que Carlos Enrique Areiza, que para la Corte ratificó los nexos existentes entre políticos de Antioquia y grupos de autodefensas, se ha retractado de su dicho y reconoció que mintió a esta Corporación impulsado por una recompensa económica. Este hecho público, según el apoderado de ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, evidencia que la Corte fue inducida en error, porque conforme a las declaraciones de Carlos Enrique Areiza, dio por demostrado que el

procesado tenía vínculos con grupos ilegales. 6 C. 1, fs. 22 y 23. 8 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500

ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA

2.8. Las declaraciones extraprocesales de: 2.8.1. María Hortensia Castro Hernández, directora del diario El Heraldo de Urabá. Informó que, en su labor como periodista, en temas relacionados con la actividad de los paramilitares en la política, no conoció que el condenado estuviera involucrado con algún grupo al margen de la ley. Igualmente, indicó que en la publicación del diario regional El Heraldo de Urabá nunca se mencionó que el sentenciado asistió a la reunión llevada a cabo en la hacienda “La Virgen del Cobre” el 1º de noviembre de 2005 y en la que participaron integrantes de las AUC. 2.8.2. Oswaldo Sepúlveda Pérez, patrullero de la Policía Nacional y designado por esa institución como escolta del entonces candidato al senado ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, narró que coordinó desde agosto de 2005 hasta el año 2010 todos los desplazamientos del procesado, sin que hayan visitado el departamento de Santander, con lo que se desvirtúa su participación en una reunión donde al parecer le fue entregado dinero para su campaña política por parte de paramilitares del Bloque Central Bolívar. De igual modo, aseveró que, si bien acompañó a SUÁREZ MIRA a un encuentro en la finca de Albeiro Quintero en Bello, aclaró que este fue propiciado por la

Gobernación de Antioquia para el apoyo del proceso de reinserción de los desmovilizados. 9 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA 2.8.3. Doris María Machuca Herrón y Carlos Alberto Manco Zapata, quienes afirmaron que votaron libremente en Chigorodó (Antioquia) por ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA. Ello, para desvirtuar que los sufragantes de esa región fueron presionados y amenazados por paramilitares para favorecer al hoy condenado.

3. El demandante, con el propósito de completar y ratificar la prueba documental aportada, solicitó se decreten los siguientes testimonios: 3.1. María Hortensia Castro Hernández, que brindará información “sobre la noticia aparecida en el diario El Heraldo de Urabá el 1 de noviembre de 2005, que fue una de las pruebas que tuvo en cuenta la Corte para declarar la responsabilidad penal ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA en el delito de concierto para delinquir por las supuestas alianzas con los paramilitares”7 y en torno a que Ángela María Machado no fue su fórmula política para las elecciones para la Cámara de

Representantes. 3.2. Alex Fernando Gallo Tabares y Groelfi Álvarez Correa, escoltas del señor SUÁREZ MIRA y quienes comunicarán que éste no recibió apoyo de los paramilitares en ninguna de sus actividades políticas. Resaltó el demandante que estos declarantes no asistieron a la audiencia de juzgamiento debido a que por razones del

servicio que prestan a la Policía Nacional no pudieron trasladarse a la ciudad de Bogotá a rendir testimonio. 7 C. 2, fl. 27. 10 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA 3.3. Oswaldo Sepúlveda Pérez, Doris María Machuca Herrón y Carlos Alberto Manco Zapata, quienes ratificarán lo manifestado en las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda de revisión.

4. Por último, el actor peticionó se oficie al Ministro del Interior para que remita los soportes respectivos en torno a si el gobierno autorizó para que comerciantes, industriales y empresarios de Antioquia colaboraran con el programa de reinserción de desmovilizados de grupos paramilitares en cumplimiento de la conocida Ley de Orden Público; y al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín, con el propósito de que envíe copia auténtica de la sentencia dictada en contra de Carlos Enrique Areiza Arango por el delito de falso testimonio.

5. Con tal convicción, requirió a la Corte dejar sin efecto la sentencia proferida en contra de ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, debido a que las pruebas aportadas demuestran hechos nuevos de los cuales es dable inferir que no cometió el delito de concierto para delinquir agravado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es

11 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500

ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA competente para conocer de la demanda de revisión presentada por ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, a través de apoderado, como quiera que se promueve en contra de la sentencia de única instancia dictada por esta Corporación.

2. La Corte tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.

La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra8.

3. En el caso concreto, del estudio de la demanda se concluye que, aunque desde el punto de vista meramente formal, cumple con los requisitos legales establecidos en 8 CSJ AP, 27 oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 abr 1997, rad. 11886; en AP2561-2017, rad. 49973, 26 abr. 2017.

12 Revisión 46726

CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, carece de la idoneidad sustancial necesaria para demostrar la necesidad de derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, con fundamento en la causal de revisión alegada, en tanto sus planteamientos no se corresponden con su naturaleza, ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, según se procede a evidenciar. 3.1. El accionante invocó la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Sobre la misma, la Corte ha precisado: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio

(documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar 13 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión9.” (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala) En este orden, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “prueba”, se predica del conocimiento – posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si

se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible10. Así, cuando la acción de revisión se demanda por la causal tercera en cita, no es válido realizar un nuevo 9 Radicación 25885. 10 CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842. 14 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento sólo debe fundamentarse en el aporte de enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates. Además, en torno a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.2. En este asunto, se advierte que algunos de los elementos de persuasión enunciados como novedosos no lo son, al punto que ya habían sido aportados al proceso y, otros, aunque no obran en la actuación, la información que se afirma está contenida en ellos se acreditó con otros medios de convicción, y los demás, siendo nuevos, resultan irrelevantes a fin de procurar el cambio del sentido del fallo.

3.2.1. La demanda viene acompañada de los certificados expedidos por la Subsecretaría de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado y del Secretario General de la Cámara de Representantes, en los que consta los proyectos de ley de autoría y ponencia de ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA. En criterio del 15 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA accionante, con esos documentos se demuestra que el condenado cuando hizo parte del Congreso desde el 2002 al 2010 nunca buscó favorecer grupos ilegales ni otorgar prebendas con la Ley de Justicia y Paz, y tampoco, trató temas relacionados con el paramilitarismo y la desmovilización de integrantes de las AUC. La Sala encuentra que lo pretendido por el demandante con esas evidencias desborda el alcance de la causal invocada, al pretender que se realice un nuevo estudio crítico de aquellas pruebas que fueron aportadas oportunamente al proceso penal. En efecto, dicho listado de proyectos de ley presentados por el sentenciado cuando fungió como senador de la República fue aportada al proceso. Por ello, el representante del Ministerio Público y la defensa se pronunciaron sobre el particular en la audiencia pública, conforme se relacionó en la sentencia emitida por esta Corporación el 24 de julio de 2013 (rad. 27267), así11: “De otra parte, estima [el Procurador delegado] que con las constancias expedidas por la Secretaría del Senado de la República se demuestra palmariamente que el imputado no fue gestor ni participó en la presentación, discusión y aprobación

del proyecto de ley de Justicia y Paz, de manera que la reunión realizada en la finca de Hugo Albeiro Quintero en el municipio de Bello con algunos desmovilizados, no fue para discutir aspectos relativos a ese proyecto legal”. (…) 11 Fs. 7 y 11. 16 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA “Igualmente cuestiona [el defensor] la interpretación que la Sala hizo de la reunión acaecida en la finca de Hugo Albeiro Quintero con asistencia de Pablo Hernán Sierra García e Iván Roberto Duque Gaviria, y asegura que allí no se realizaron pactos o acuerdos para conseguir apoyos, o para desplegar acciones a favor de grupos armados con ocasión del trámite o la implementación de la ley de justicia y paz, actuación en la cual al tenor de las constancias expedidas por el Senado se acredita que el doctor Suarez Mira no ofició como ponente, ni tuvo injerencia en el referido proyecto de Ley”. Adicionalmente, respecto de la constancia emitida por el secretario general de la Cámara de Representantes, en el fallo, cuya rescisión se pretende, si bien no existe relación alguna a ese medio de prueba, lo cierto es que, para que un elemento de convicción nuevo pueda sustentar una eventual revisión de la sentencia, se requiere que los hechos de los cuales informa estén directamente vinculados con el delito que fue objeto de investigación y que sean idóneas para remover los fundamentos de la condena. Bajo este entendido, desconoce el accionante que, según esta Corporación, los hechos por los cuales se

profirió condena en contra de ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA ocurrieron para las elecciones al Senado del año 2006. De modo que, al sustentar la causal de revisión en un elemento probatorio que hacen referencia a la actividad parlamentaria del condenado para el periodo comprendido 17 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA entre el 2002 y el 2006, cuando fue Representante a la Cámara, decae la relevancia de aquella, en tanto no se ataca la verdad declarada en la sentencia, sino una diversa. En contraposición a la postura de la defensa, el fallo demandado destacó al respecto lo siguiente12: “En ese contexto, por lo general, un indicio del concierto para delinquir lo constituyen los acuerdos electorales a los cuales se han referido jefes de los grupos paramilitares. En tal sentido no existen mayores referencias a ese tipo de pactos en el Urabá para las elecciones de 2002 con el doctor Óscar de Jesús Suárez Mira cuando aspiró a la Cámara de Representantes, pero eso no significa que no haya ocurrido en procesos electorales posteriores, como se indicará en los párrafos que siguen. Dicha conclusión, esta Corporación la fundamentó en estas consideraciones13: “En ese margen, aunque no son improbables acuerdos con el mismo propósito, se puede decir que si el doctor Óscar de Jesús Suárez Mira aspiró a la Cámara de Representantes para el periodo constitucional que inició en el año 2002, época en la cual el paramilitarismo, según lo señaló Fredy Rendón Herrera,

se inclinó por César Augusto Andrade Moreno, Manuel Darío Ávila Peralta, Jesús Enrique Doval y Etanislao Ortiz Lara, es posible que por esta razón las autodefensas no lo hubiesen apoyado en esa región, pues él y los candidatos del “el Alemán” 12 Fl. 22. 13 Fl. 23-25. 18 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA aspiraban a la misma corporación en nombre del proyecto “Por una Urabá grande, unida y en paz”, que él creó y lideró. Probablemente eso explica por qué Óscar de Jesús Suárez Mira obtuvo en Turbo 32, Arboletes 8, Apartadó 35, Chirigodó 43, y Carepa 4 votos, para sólo citar los municipios de los más altos guarismos, mientras que en similares sitios y en el mismo orden, los candidatos del movimiento “Por una Urabá grande, unida y en paz”, encabezados por Manuel Darío Ávila Peralta alcanzaron en Turbo 4.378, Arboletes, 4.176, Apartado 3.724, Chirigodó, 2.173, y Carepa 1.679 votos14, cifras que desde el punto de vista cuantitativo indican que el apoyo del grupo ilegal al cual se refirió Fredy Rendón Herrera, incidió en los resultados electorales de manera significativa a favor de sus aliados. En ese marco es entendible que Fredy Rendón Herrera, alias “el Alemán” no se hubiera referido a acuerdos entre las autodefensas y Óscar de Jesús Suárez Mira para el proceso

electoral del año 2002, como sí dijo que los hubo en otros, sin que ello signifique que existan contradicciones insalvables en su testimonio, según lo sugieren la defensa y el Ministerio Público para impugnar su credibilidad. Por lo tanto, bajo esas circunstancias y dado que para el año 2002, por las razones explicadas, los posibles acuerdos tienen una dudosa factura, las alusiones de alias “el Alemán” tienen necesariamente que referirse a las elecciones de 2006 cuando el entonces Congresista Óscar de Jesús Suárez Mira aspiró al Senado de la República. Por eso la versión de Fredy Rendón Herrera, el 21 de septiembre de 2009 ante la Unidad de Justicia y Paz, no se ofrece incongruente en cuanto en ella afirmó que “tuvo relación 14 Fuente. Registraduría Nacional del Estado Civil. 19 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA con esas personas”, refiriéndose a Rubén Darío Quintero y Óscar de Jesús Suárez Mira15, pese a que antes había dicho que no, pues esa manifestación debe entenderse en el sentido de que no realizó acuerdos o pactos para las elecciones de

2002. Claro, porque el 14 de abril de 2009 señaló que Óscar de Jesús Suárez Mira se reunió con él buscando apoyo, afirmación que interpretada en ese contexto y con las aclaraciones anteriores, no puede sino indicar que fue para las elecciones del año 2006 y así se verá seguidamente”.

Entonces, claro deviene que dichos medios

probatorios no son novedosos, de un lado, porque se presentaron y debatieron en el juicio oral y, de otro, en la medida en que ninguna incidencia tienen en la demostración de la responsabilidad penal del sentenciado, es decir, no tienen la virtualidad de contrarrestar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Igual acontece con la lista expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil del número de votos obtenidos en diversos municipios del Urabá Antioqueño por los senadores elegidos en el 2006. Este documento también hizo parte del caudal probatorio objeto de valoración por parte de esta Corporación para emitir la condena en contra de SUÁREZ MIRA. De ahí, que la Sala advierta con facilidad que 15 “La Corte o la Fiscalía ante la Corte, me indagaron por unos personajes: Rubén Darío Quintero, Óscar Suárez, que es de Bello, de Equipo Colombia. Yo en ese momento teníamos una preocupación porque no se nos traían los muchachos, había mucha presión y cuando me preguntaron por ellos yo manifesté que no tenía relación, pero hoy quiero decir que sí tuve relación con estas personas y ponerla en conocimiento de la Corte Suprema…” Declaración de Fredy Rendón Herrera, folio 177.C.O. 3, en Itagüí, el 14 de abril de 2009. 20 Revisión 46726 CUI 11001020400020150175500 ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA realmente lo pretendido por el demandante es controvertir las inferencias realizadas en la sentencia sobre el particular, a saber16: “(…) Es más, según quienes lo acompañaron en la causa

electoral, el doctor Óscar de Jesús Suárez Mira era prácticamente desconocido en la región de Urabá, tanto que Julio César Duarte Espitia, el mismo a quien se le sugirió ocultar los comprometedores detalles de campaña, aceptó que el acusado “era la primera vez que entraba en la zona”,17 lo cual demuestra que no era precisamente un político conocido en la región, como también lo aseguró Fredy Rendón Herrera. Por consiguiente, la relación con líderes locales no puede, en ese escenario, ser la única justificación posible. En tales circunstancias, las votaciones que obtuvo en el Urabá Antioqueño son bastante significativas, pues sólo para citar algunos ejemplos, en Turbo, donde recibió el respaldo de 32 electores en el año 2002, obtuvo luego 881 votos, y en Apartadó de 35 pasó a 678, sin mayores acercamientos políticos y sociales; de manera que al no poder justificar ese apoyo con razones de mera mecánica política, se refuerza la tesis de Fredy Rendón Herrera de que efectivamente apoyó la causa del doctor Suárez Mira, y así lo señaló en los siguientes términos: (…)”. De esta forma, no es de recibo la crítica que el accionante propone contra el valor probatorio otorgado a los medios de prueba que sirvieron de soporte al fallo, pues 16 Fs. 34 y 35. 17 Julio César Duarte Espit

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