CSJ - AP4510-2019(54922)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4510-2019(54922)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
V República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JAIME HUIVIBEIJORENO ACERO Magistrado ponente AP4510-2019 Radicación N° 54922. Acta 274. Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Gobernación de Antioquia, en calidad de víctima, en contra de la decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia, el 5 de marzo de 2019, por la cual decidió, en atenci5n a petición de la Fiscalía, precluir la indagación adelantada por el delito de Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, previsto en el artículo 408 del Código Penal, en favor de
SERGIO FAJARDO VALDERRAMA.
Segunda Instancia No. 549
SERGIO FAJARDO VALDER
II. ANTECEDENTES 2.1. Los hechos fueron denunciados por el abogado Jaime Alberto Cárdenas Restrepo, y se contraen a lo ocurrido el 26 de julio de 2012, cuando el entonces gobernador de Antioquia SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, en ejercicio de la función que le fue delegada por la Agencia Nacional de Minería -ANM-, celebró con Manuel Antonio Mesa López, el contrato de concesión minera No. 5967, para la explotación de un yacimiento de arenas y gravas naturales y silíceas, en el municipio de Santa Rosa de Oscs.
Para ese momento, el señor Mesa López tenía la calidad
de cónyuge de Beatriz Elena White Correa, quien había sido nombrada por SERGIO FAJARDO VALDERRAMA como secretaria de participación ciudadana y desarrollo social de Antioquia, mediante Decreto 0001 de 1 de enero de 2012, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha y que ocupó hasta el 13 de agosto de 2013, en virtud de la renuncia que le fue aceptada mediante Decreto 003496 de 25 de julio de 2013. 2.2. La investigación por estos hechos le fue asignada a la Fiscalía Octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución No. 251 de 7 de junio de 2013. 2.3. El 13 de julio de 20_8, se radicó escrito de preclusión y el 11 de febrero de 2019, la fiscal delegada sustentó su solicitud con fundamento en la "Existencia de 2 Segunda Instancia No. 5492 SERGIO FAJARDO VALDER una causal que excluba la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal", consagrada en el numeral 2° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el indiciado incurrió en error invencible sobre la existencia de uno de los elementos objetivos del tipo penal de Violación del Régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. 2.4. El indiciado y su defensora coadyuvaron la petición de la Fiscalía, mientras la representante de víctimas manifestó no tener oposición alguna. 2.5. La Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 5 de marzo de 2019, acogió la pretensión de la delegada fiscal y precluyó
la investigación e favor de SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, dec:sión que fue apelada por la representante de la víctima.
III. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala EspeciaT de Primera Instancia indicó que los elementos del tipo penal de Violación del Régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades estaban plenamente acreditados, en tanto, se demostró que i) SERGIO FAJARDO VALDERRAMA se desempeñó como gobernador de Antioquia para el periodo 2012 a 2015, cargo de elección popular para el cual tomó posesión con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2012, ii) la Agencia Nacional
3 Segunda Instancia No. 549 SERGIO FAJARDO VALDER de Minería, mediante resolución No. 0001 de 2 de mayo de 2012, delegó en el gobernador de A ntioquia sus funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión, iii) en esa condición, Sergio Fajardo celebró el contrato No. 5967 de 2012 con Manuel Antonio Mesa López, iv) Beatriz Elena White Correa, se desempeñó como secretaria de participación ciudadana y desarrollo social del ente territorial hasta el 12 de agosto de 2013, cuando le fue aceptada la renuncia, v) la señora White Correa estaba unida en matrimonio católico con Manuel Antonio Mesa López, vinculo vigente para la época en que se suscribió el contrato de concesión. Estimó la Sala de Juzgamiento que, en los términos del artículo 8°, literal C, numeral 2', de la Ley 80 de 1993,
Manuel Antonio Mesa estaba inhabilitado para contratar con la Gobernación de Antioquia, por el vínculo matrimonial que lo unía a Beatriz White, funcionaria del nivel directivo del ente territorial, lo que objetivamente configuraba el delito de Violación del Régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades; no obstante, no puede atribuirse responsabilidad penal a SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, como quiera que éste incurrió en un error de tipo, al no representarse mentalmente que la persona con quien snscribió el contrato de concesión era el esposo de su secretaria de despacho. Para fundamentar su aserto tuvo en cuenta que una vez posesionado como gobernador, con el fin de garantizar la transparencia y eficiencia en los procesos contractuales, implementó un sistema de revisión y control conformado por 4 Segunda Instancia No. 549 SERGIO FAJARDO VALDER i) un comité de orientación y seguimiento en la contratación de ese departamento, ii) comités internos de contratación en cada dependencia de la gobernación y iii) un comité asesor y evaluador. En relación con el contrato de concesión suscrito con el señor Mesa López, explicó que fue sometido a los referidos mecanismos de control y evaluación; en primer lugar en el Comité Interno de Contratación de la Secretaría de Minas donde fue objeto de estudio y se le dio visto bueno; luego en el Comité de Orientación y Seguimiento contractual del departamento, en el cual se recomendó suscribirlo, sin que ninguno de los funcionarios que participaron en esas reuniones hubiera advertido o dejado constancia en actas de la inhabilidad del con _ratista.
Adujo que para la misma fecha en que el contrato de concesión fue suscrito, el gobernador firmó once más de similar contenido y propósito, lo cual contribuyó a que incurriera en ese error. También consideró que el señor Mesa no apareció a última hora en el trámite, a fin de suponer que quiso aprovechar el vínculo de su esposa con el gobernador para, en situación de privilegio, acceder al título minero. Por el contrario, se demostró que de tiempo atrás venía explotando de facto la cantera y que desde el año 2003 adelantaba un proceso de legalización ante la Gobernación de Antioquia. 5 Segunda Instancia No. 5492 SERGIO FAJARDO VALDERRA Adicionalmente, tuvo en cuenta las explicaciones suministradas por los testigos traídos al proceso, según los cuales, al interpretar la normatividad que regula la materia concluyeron que las normas de la Ley 80 de 1993, no eran aplicables al contrato de concesión, tal como lo prevé el artículo 53 de la Ley 685 de 2001 - por la cual se expidió el Código de Minas-, razón por la que no percibieron como ilegal aprobar la concesión. De acuerdo con estos elementos de juicio, la Sala consideró que al no recibir el indiciado advertencia alguna sobre la inhabilidad del contratista, como tampoco representarse por su nombre de quién se trataba, firmó el acto jurídico convencido de que actuaba en derecho, en tanto, sus asesoras, por demás idóneas, con experiencia y conocimiento del tema minero, habían ejercido los controles
impuestos en su administración a los procesos contractuales. En esas circunstancias, no había manera de que SERGIO FAJARDO VALDERRAMA superara el estado de error en que se encontraba y, por tanto, el resultado antijurídico no fue producto de su actuar consciente y voluntario, por lo cual dispuso la preclusión de la investigación adelantada en su contra.
IV. LA APELACIÓN
6 Segunda Instancia No. 5492 SERGIO FAJARDO VALDER La representar te judicial del departamento de Antioquia, en su condición de víctima, apeló la decisión de preclusión de la investigación adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia, argumentando para el efecto la no configuración del error de tipo invocado como causal excluyente de responsabilidad. Las razones que expuso son las siguientes:
I. El interrogatorio al indiciado y las entrevistas rendidas por Claudia Cecilia Cadavid Márquez y Melissa Álvarez Licona, no acreditan el carácter invencible del error en que incurrió el gobernador de Antioquia.
Si bien, el doctor Fajardo Valderrama manifestó que al momento de suscrib_ r el contrato de concesión no pudo representarse que Manuel Antonio Mesa era el esposo de Beatriz White; y sus asesoras Claudia Cecilia y Melissa dieron cuenta de la -'unción que cumplían los comités de orientación y seguimiento, junto con el papel que cada una de ellas desempeñaba en relación con el tema minero; de haber atendido de manera eficiente el rol jurídico que les correspondía, con un estudio e indagación rigurosa de la situación del concesionario, se hubiese establecido que éste
se encontraba incurso en una inhabilidad para contratar con el ente territorial. Era responsabilidad de todos los intervinientes en el proceso contractual, detectar las irregularidades al seleccionar el particular al cual se le otorgaría el derecho de 7 Segunda Instancia No. 549 SERGIO FAJARDO VALDER explotación minera en cada uno de los convenios de concesión a celebrar, en especial, el que es objeto de estudio.
2. El indiciado tenía una gran experiencia en materia contractual, pues, había desempeñado varios cargos públicos, entre ellos, alcalde de Medellín y gobernador de Antioquia, práctica que le permitía representarse la existencia de una inhabilidad para contratar en ese caso concreto.
3. La excusa presentada por Fajardo Valderrama, referida a que no se percató de que Manuel Antonio Mesa, la persona con la cual estaba contratando, era el esposo de su secretaria Beatriz White, no resul:a válida, si en cuenta se tiene que en su interrogatorio admitió que conocía a la pareja de tiempo atrás, es decir, tenía un conocimiento fundado sobre el vínculo matrimonial que _os unía y por ende sabía que no podía contratar con aquel.
4. La tesis según la cual los servidores públicos están habilitados para cometer "errores o disparates jurídicos", amparándose luego en la configuración de un error de tipo para alegar una causal excluyente de responsabilidad, tampoco resulta válida, pues, demostrado está que se incurrió en la inobservancia de la Ley 80 de 1993 y demás normas que regulan la materia.
Con fundamento en lo expuesto, concluye que la fiscal delegada no cumplió con la carga de llevar a la convicción
sobre la causal de preclusión invocada, en tanto, "no existen Segunda Instancia No. . 2.19,47 SERGIO FAJARDO VALDER evidencias a partir de las cuales se puede concluir que el exgobernador desconocía que Mesa era el esposo de White y que por lo tanto se trataba de la misma persona con la que ella celebró el acuerdo de voluntades de concesión minera".
5. INTERVENCIONES DEL DEFENSOR Y LA FISCALÍA 5.1 La Fiscalía Considera que la configuración de un error invencible se encuentra demostrada.
Las personas que conformaban los comités de control y vigilancia sobre la contratación del departamento, cuya experiencia en materia minera fue debidamente acreditada, omitieron suministrar al entonces gobernador información relevante para que éste a su vez pudiera actualizar, al momento de suscribir el convenio de concesión minera, su conocimiento respecto a la inhabilidad que se cernía sobre él, discernimiento que solo se concretó cuando fue noticiado por los medios de comunicación sobre lo ocurrido. Tales asesoras estudiaron el tema, interpretaron las noi(cid:9) mas que regían la materia y con fundamento en una decisión de la Corte Constitucional, consideraron que no se configuraba inhabilidad alguna. Por esa razón, ninguna advertencia u observación hicieron al convenio. 9 2/ Segunda Instancia No. 549 SERGIO FAJARDO VALDER Adicionalmente, no resulta acertado sostener que el gobernador tenía la posibilidad de representarse esa causal de inhabilidad fundamentado en la experiencia en materia contractual, adquirida en su paso Dor la alcaldía de Medellín
y otros cargos públicos, como quiera que era la primera vez que actuaba como delegado de la autoridad nacional minera, en cabeza de la Agencia Nacional Minera o el Ministerio de Minas, delegación que es excepcional y exclusiva para el departamento de Antioquia. Allí radica precisamente la importancia de su grupo asesor, integrado por personas que tenían conocimiento y experiencia en el tema minero, en las cuales debía confiar para cumplir con la función delegada y especialmente para resolver sobre -in tema complejo como lo era el reconocimiento de legalización de una situación infoi(cid:9) mal de hecho. El cuestionamiento de la representante de víctimas, según el cual era imposible que el gobernador no se hubiera representado que Manuel Antonio Mesa era el esposo de su secretaria de despacho, no fue desarrollado y tampoco desvirtúa el hecho que el tema remite a una imposibilidad de adecuada representación mental, es decir, de actualización instantánea del conocimiento, para el cual no basta el conocimiento directo de en qué momento mentalmente se va a producir esta percepción de la realidad, sino que es una construcción de los momentos ex ante, concomitantes y posteriores a la suscripción del contrato. Se demostró que existía toda una cadena de vigilancia en el trámite precontractual, contrae mal y postcontractual de 10 Segunda Instancia No. 549 SERGIO FAJARDO VALDER todos los convenios, conformada por un grupo de personas designadas por el gobernador con base en su idoneidad y experiencia en la materia. Por esa razón, considera que la representante de víctimas se basa en argumentos de orden subjetivo para confrontar una
decisión que estuvo scportada en la valoración de las pruebas acorde con las reglas de la lógica y la experiencia. Para concluir, colige que el recurso de apelación es improcedente y que debe estarse a lo resuelto por la primera instancia. 5.2 La defensa Señala que en modo alguno la intervención de la representante de víctimas, basada en conjeturas, puede conducir a la revocato da de una decisión que fue tomada con fundamento en el análisis de todas las circunstancias que rodearon la celebración del contrato. La fiscalía, contrario al sentir de la víctima, agotó todas las pruebas y ello la llevó al convencimiento sobre la concurrencia de la causal de exoneración de responsabilidad. No sólo aportó las pruebas que la Procuraduría en ejercicio de la acción disciplinaria practicó, sino que recibió entrevista a dos personas que eran fundamentales para dar cuenta de lo ocurrido, en tanto, es incuestionable que en este tipo de errores su demostración resulta compleja. 11 Segunda Instancia No. 549,¿
SERGIO FAJARDO VALDE R 17
Ellas fueron Claudia Cecilia Cadavid y Melisa Álvarez, abogadas con amplia trayectoria en el tema contractual y minero, quienes explicaron las razones por las cuales, con fundamento en los artículos 8° numeral 2', literal c, y 76 de la Ley 80 de 1993, y 46 y 53 de la Ley 685 de 2001, se convencieron de la inaplicabilidad de la causal de inhabilidad allí prevista al contrato de legalización minera de hecho celebrado con Manuel Antonio Mesa. Su prohijado, durante el desempeño como Gobernador
de Antioquia, siempre se preocupé por adoptar mecanismos de transparencia en el manejo de ,os recursos públicos. Así, bajo el aforismo "Muchos ojos pocas manos", implementó comités internos de verificación en cada secretaría del departamento, y uno de seguimiento y control de los procesos contractuales, los cuales se encargaban de revisar los aspectos legales, de logística, financieros y técnicos de cada contrato. De esta fauna, buscó evitar que la contratación fuera manejada de manera inadecuada, con afectación de la administración pública. Precisamente, los grupos interdisciplinarios que conformaban esos comités revisaron el contrato objeto de investigación y no detectaron circunstancia alguna que debiera conocer el doctor Sergio Fa ardo. Por esa razón, al no realizar advertencia alguna al gobernador, éste, convencido de la labor ejecutada por sus funcionwios, lo suscribió. En la misma semana en que autoriza la concesión, arribaron a su despacho cerca de 28 carpetas de contratos a 12 Segunda Instancia No. 549 SERGIO FAJARDO VALDER otorgar. Para ese momento todas las revisiones estaban surtidas, en consecuencia, en virtud del principio de confianza legítima y agotados los procesos dispuestos para ejercer control, no le correspondía verificar si el contratista o concesionario era esposo, hijo, padre o familiar de alguno de los servidores adscritos a su despacho. En ningún momento se representó mentalmente, ni se imaginó, que Manuel Antonio Mesa López fuera la misma persona que él conocía como esposo de Beatriz White, su secretaria de despacho. Tampoco lo asaltaron dudas sobre la
suscripción del contrato, en tanto, ya había superado los filtros establecidos y el control de abogados expertos en la materia, que le dieron_ visto bueno, entre ellos, el secretario jurídico, la secretaria general orientadora del comité de seguimiento contractual, la secretaria de minas, la jefe de titulación minera y la gestora contractual. De otra parte, ese mismo año, fue política del gobernador darle prelación al trámite de todos los títulos mineros que estaban estancados desde hacía 9 o 10 años. No había un interés indebido en sacar adelante el caso particular iniciado por el señor Mesa, su obligación como delegatario de la función minera consistía en evacuar todos los trámites iniciados por aquellos explotadores de hecho que tenían la voluntad de legitimar su actividad. En su sentir, que el doctor Sergio Fajardo se hubiera desempeñado como alcalde de Medellín, no lo ubicaba en una situación privilegiada o de experto en la materia, como quiera 13 Segunda Instancia No. 549 SERGIO FAJARDO VALDER que en las dos dependencias implementó la misma pirámide de control, modelo que le mereció el premio al gobierno de transparencia. Agrega que Sergio Fajardo incurrió en un error, no se representó que estuviera firmando un convenio con una persona incursa en una causal de inhabilidad o incompatibilidad para contratar. Esa representación no le era exigible, tampoco era vencible ese convencimiento, que ni siquiera tuvo como posibilidad dentro del amplio espectro de asuntos a analizar. Las causales de exclusión de responsabilidad penal enseñan que cuando el ser humano no tiene esa conciencia
y voluntad de infringir la norma, cuando lo que se presenta es un error, como ocurre en este caso, debe privilegiarse la absolución, dado que la responsabilidad objetiva está proscrita en el ámbito penal. Con apoyo en lo expuesto solicita que se confirme la decisión adoptada.
6. CONSIDERACIONES 6.1. De conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 1 de 2018, la Sala es competente para resolver este asunto, por tratarse de la
14 Segunda Instancia No. 5492 SERGIO FAJARDO VALDERRA impugnación de una decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.2. La preclusión de la investigación es el instrumento a través del cual una actuación penal que se viene tramitando en contra de una persona, al comprobarse la configuración de alguna de las causales estipuladas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, se extingue de manera anticipada con fuerza de cosa juzgada y consecuentemente se produce el archivo de las diligencias respectivas. 6.3 Quien invoca la aplicación del mecanismo aludido -sea Fiscalía, Ministerio Público o defensa-, tiene la carga procesal de demostrar la causal en que fundamenta su petición, lo cual implica sustentarla de manera adecuada en los componentes fáctico, jurídico y probatorio. Adicionalmente, el carácter rogado de la solicitud le impone a quien la eleva la obligación de ofrecerle al juez de conocimiento los elementos de prueba que la respaldan, los
cuales, como de manera pacífica lo ha señalado la Sala, deben acreditar con suficiencia la causal invocada, o " lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo", porque de ser así, el funcionario judicial está obligado a continuar con el trámite de la actuación. (CSJ AP5279-2018, 5 dic. 2018, Rad. 52549). 15 Segunda Instancia No. 5492 SERGIO FAJARDO VALDERRA 6.4 En el caso que se analiza, la petición de preclusión fue presentada por la Fiscalía al amparo de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 332 en cita, referida a la "existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal", al considerar que el indiciado obró con error invencible sobre uno de los elementos objetivos del tipo. 6.5 Frente al error de tipo, la Corte ha señalado que "hace referencia al desconocimiento o conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal, con independencia de que estas tengan carácter fáctico, de naturaleza descriptiva (casa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario)1". En otras palabras, se configura este error "cuando el sujeto activo de la conducta penal, actúa amparado en el convencimiento de que en su acción u omisión no concurre ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Ese errado convencimiento, debe ser invencible, esto es, que el agente no
pueda superar el error en que se encuentra2". En cuanto a la naturaleza vencible del error de tipo, se ha señalado: El error de tipo invelcible es la errada interpretación que no le era exigible al autor CSJ, febrero 20 de 2019, Rdo, 50077 1 CSJ, Septiembre 21 de 2011, Rdo. 36852 2 16 Segunda Instancia No. 549 SERGIO FAJARDO VALDER superar, o en otros términos, que ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión, esto es, que el error invencible no depende de culpa o negligencia. Y, el error de tipo vencible es cquella falsa representación que el autor había podido evitar o superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio representativo a su alcance y que le era exigible, es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las condiciones de conocimiento, oportunidad y demás circunstancias temporo-espaciales que rodearon el hecho (CSJ SP, 6 jul. 2005, rad. 22299) (Subrayado fuera de texto). 6.6 Del caso concreto Al doctor Sergio Fajardo Valderrama se le abrió indagación por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, consagrado en el artículo 408 del Código Penal, en los siguientes términos: "El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o
incompatibilidades, incurrirá en prisión (...)". Ello, por cuanto, en su condición de Gobernador de Antioquia, delegado de la autoridad minera, celebró el contrato de concesión No. 5967 para la explotación de un yacimiento de arenas y gravas naturales y silíceas, con el esposo de una de seas colaboradoras del nivel directivo, 17 Segunda Instancia No. 5492 SERGIO FAJARDO VALDERRA comportamiento con el cual infringió el artículo 8° numeral 2°, literal C, de la Ley 80 de 1993 que dispone: "(...) 2°. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos con la entidad respectiva: c. El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal". 6.7 Los elementos del tipo penal en referencia se contraen a: i) un sujeto activo cualificado -debe ser un servidor público-, ii) que ese sujete, en cumplimiento de sus funciones intervenga en alguna de las etapas contractualestrámite, aprobación o celebración del contrato-, iii) que esa intervención ocurra con violación régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en normas legales o de carácter constitucional, y iv) un s-Weto pasivo de la conducta que no es otro que el Estado como titular del bien jurídico de la administración púbica. Adicionalmente, este comportamiento sólo es atribuible a título de dolo, conforme al artículo 21 del Código Penal,
según el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales. 18 Segunda Instancia No. 5492 SERGIO FAJARDO VALDER 6.8 La evidencia aportada por el ente investigador, no ofrece discusión sobre la materialidad de la conducta, como bien lo consideró la primera instancia. En efecto, para e momento de ocurrencia de los hechos, SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, fungía como gobernador de Antioquia, cargo para el cual fue elegido popularmente, en el período 2012 a 20153, y tomó posesión con efectos fiscales a partir del 1 de enerc de 20124. En esa condición, la Agencia Nacional de Minería, mediante resolución 0001 de 2 de mayo de 20125, le delegó las funciones que le competen como Autoridad Minera y concedente, en los términos de la Ley 685 de 2001 y el Decreto 4134 de 2011. En ejercicio de la función transferida, SERGIO FAJARDO VALDERRP.MA celebró con Manuel Antonio Mesa López, el 26 de julio de 2012, el contrato de concesión minera número 59676, para la explotación de un yacimiento de arenas y gravas naturales y silíceas, en un área específica del municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia). Para ese momento, el concesionario Mesa López estaba unido en matrimonio católico, con sociedad conyugal vigente, La fiscalía anexo copia del Acta E-28 de 13 de noviembre de 2011, suscrita por los delegados
3 del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, vista a folio 6 del cuaderno anexo 1 de la Sala Especial de Primera instancia Copia del acta de posesión, vista a folio 8 ibídem 4 Folio 33 ibídem 55 Folios 19 a 29 ibídem 6 19 Segunda Instancia No. 549 SERGIO FAJARDO VALDER con Beatriz Elena White Correa7, quien se desempeñaba como secretaria de despacho, cargo del nivel directivos para el cual fue nombrada mediante Decreto No. 0001 de 1 de enero de 20129, fecha en la que tomó posesión del mismo'°, para ocupar la Secretaría de Participación Ciudadana y Desarrollo Social. 6.9 La discusión gira, entonces, en torno a la configuración de un error invencible sobre la existencia de uno de los elementos objetivos del comportamiento punible descrito en el artículo 408 del Código Penal, referido a la causal de inhabilidad para contratar que recaía en cabeza de Manuel Antonio Mesa López, por estar unido en matrimonio con una de las secretarias de despacho del entonces gobernador SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, quien no se representó mentalmente, al momento de firmar el contrato, que el concesionario minero de nombre Manuel Antonio Mesa, era el mismo que él conocía como esposo de Beatriz White. Mientras la Sala Especial de Primera Instancia consideró acreditada la causal, la representante de víctimas Copia del Registro civil de matrimonio número 313183, en el cual consta que el 7 matrimonio fue celebrado en la parroquia San I,ucas El Poblado, el 23 de julio de
1982, visto a folio 37 ibídem El Decreto 785 de 2005 "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y 8 clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004" consagra en el artículo 16, que el nivel Directivo está integrado entre otros por el empleo denominado Secretario de despacho con nomenclatura 020. Fue nombrada "en la plaza de empleo de Secretario de Despacho código 020 grado 9 4, adscrito a la Planta Global de la Administración Departamental Nivel Central, asignado al grupo de trabajo Despacho del Secretario de la Secretaría de Participación Ciudadana y Desarrollo Social". Folio 39 a 44 ibídem ° Folio 44 ibídem 1 20 Segunda Instancia No. 5492 SERGIO FAJARDO VALDERRA impugna la preclusión de la investigación decretada, argumentando que no se probó el error de tipo invocado. 6.10 De entrada, la Sala anuncia que revocará la decisión impugnada, por estimar que los elementos materiales probatorios aducidos por la Fiscalía para sustentar su petición, no tienen entidad suficiente en el cometido de demostrar que SERGIO FAJARDO VALDERRAMA hubiera incurrido en un error de tipo invencible al suscribir el contrato de concesión minera tantas veces referido, haciendo necesario que se continúe con la investigación y se realicen otras actividades de policía judicial, para esclarecer lo acontecido. Las razones que sustentan la decisión a adoptar son las siguientes: 6.10.1. Quien suscribe el contrato de concesión minera
No. 5967, para la explotación de un yacimiento de arenas y gravas naturales y silíceas, en el municipio de Santa Rosa de Osos, en calidad de concesionario, era el cónyuge de Beatriz White Correa, secretaria de participación ciudadana y desarrollo social, nombrada en ese cargo por SERGIO FAJARDO VALDERRAMA en su condición de gobernador de Antioquia, con quien no solo la unía ese vínculo laboral, sino suficientes amistad y confianza, que le permitieron conocer pormenores de su familia y, particularmente, de su pareja. SERGIO FAJARDO VALDERRAMA conoció a Beatriz White desde años atrás, cuando se desempeñó como Director 21 Segunda Instancia No. 5491 SERGIO FAJARDO VALDER " de PROANTIOQUIA. A partir de ese momento fue tal la confianza que surgió entre ellos, que lo acompañó en su paso por la alcaldía, en un cargo de dirección, y cuando él aspiró a la presidencia de Colombia, ella hizo parte de la lista al Senado de la República por el movimiento "Compromiso Ciudadano", grupo político fundado po
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