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CSJ - AP452-2022(59357)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP452-2022(59357)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP452-2022 Radicación 59357 Aprobado mediante Acta No. 28 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS y MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS, condenados mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, a la pena principal de 108 meses de prisión, como coautores de acceso carnal violento con menor de catorce años, en concurso homogéneo; confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con fallo de 24 de octubre de 2019. (Ley 600 de 2000). 1

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ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y

MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS HECHOS Se consignan en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: El 5 de febrero de 2009, ANA CELIA GUERRERO, madre de la menor PAGM (quien para la fecha de la denuncia contaba con 13 años) instauró denuncia contra MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS y ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS, por cuanto venían abusando sexualmente de su menor hija. La menor contaba con siete años, y ya MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS, quien era su padrastro, empezó

a realizar los primeros actos abusivos; consistentes en caricias y roces su miembro viril por la parte trasera del cuerpo de la niña. Desde cuando PAGM llegó a los 8 años y hasta los 13, su padrastro, valiéndose de la posición que tenía sobre ella, la accedía sexualmente todos los días y veces que le era posible (mañana, tarde o noche); la despojaba de su vestimenta, abría la cremallera de su pantalón y ejecutaba la penetración. Todo, aprovechando que la mamá de la adolescente (señora Ana Isabel Guerrero Paredes) se ausentaba para ir a trabajar fuera de su casa. En algunas ocasiones, prevalido de similares 2

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ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y

MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS circunstancias, ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS, hermano del padrastro, realizó las mismas conductas con PAGM, a quien conminaba para que no comunicar a terceras personas la situación. Producida la separación de progenitora de Ana Isabel Guerrero Paredes (progenitora de PAGM) y MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS (padrastro), la menor decidió contar lo sucedido a la líder religiosa Maday Evelia Utria Franco, a quien le explicó detalladamente las vejaciones a que fue sometida por los hermanos LARA RAMOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los procesados LARA RAMOS fueron vinculados mediante indagatoria y su situación jurídica provisional se resolvió el 10 de junio de 2009, por la fiscalía 40 delegada

ante los Jueces Penales del Circuito, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva para ambos, en calidad de autores de acceso carnal violento.

2. El 25 de septiembre de 2009, la Fiscalía 32 de la Unidad de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de MANUEL SANTIAGO y ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS, como autores de acceso carnal violento con menor de catorce años, conforme a los

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Radicado Interno 59357 ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS artículos 205, 211 numerales 2 y 4 del Código Penal; en concurso homogéneo.

3. La anterior decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 30 de julio de 2009.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, donde se cumplió la audiencia preparatoria el 6 de julio de 2011.

5. La audiencia pública de juzgamiento se realizó en sesiones de 11 de agosto, 7 de septiembre y 23 de noviembre de 2011; y 9 y 16 de marzo de 2012.

4. El Juzgado mencionado, mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, condenó a MANUEL SANTIAGO LARA

RAMOS y ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS, por su

responsabilidad en el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años, en concurso homogéneo, a la pena de 108 meses de prisión cada uno, inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por cuatro años; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente, condenó a cada uno de los procesados a pagar 10 SMLMV, por concepto de perjuicios morales causados a la víctima. 4

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ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y

MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS

5. El defensor de común de los implicados interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con fallo de 24 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar íntegramente la decisión cuestionada.

No se interpuso el recurso extraordinario de casación.

6. Más adelante, el 8 de abril de 2021, el abogado de los hermanos LARA RAMOS promovió acción de revisión.

LA DEMANDA El apoderado especial de MANUEL SANTIAGO y ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS presenta demanda de revisión contra el fallo de segundo grado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de octubre de 2019, que confirmó el emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla el 10 de mayo de 2012. Ello, con fundamento en la causal tercera, prevista en

el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), según el cual, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, 5

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Radicado Interno 59357 ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…)”. Luego de aludir a los hechos, hizo una relación y análisis -a manera de alegatos de conclusiónde algunas pruebas practicadas en fase de instrucción, que estimó importantes, exponiendo a su modo de ver lo que cada una de ellas demuestra en favor de sus asistidos, así como las razones por las cuales considera que no fueron debidamente apreciadas por el Juzgado de conocimiento y por el Tribunal. Igual proceder asumió respecto de la actuación del juzgado, haciendo relación y crítica a las pruebas recaudadas en la audiencia de juzgamiento, para concluir que, analizadas en conjunto, no se logró establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría sucedido los hechos; ni fue posible determinar de dónde surge la responsabilidad de los implicados. Expuso que la actuación estuvo viciada de nulidad, por cuanto los defensores de confianza fueron reemplazados por abogados de oficio, quienes posteriormente presentaron las excusas debidas y solicitaron la nulidad del cierre de la

instrucción, pero no fue resuelta, violando el debido proceso y el derecho de defensa de sus asistidos. Enfatiza, en que hubo pruebas que fueron solicitadas dentro del proceso y no se practicaron; que son las mismas 6

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Radicado Interno 59357 ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS que ahora se constituyen en prueba nueva para demostrar la inocencia de MANUEL SANTIAGO y ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS, después que aquellas versiones se tomaron en calidad de declaraciones extra procesales. Se trata de lo expresado ante un notario público, por Marcos Gabriel Flórez Viana Y Natalia Polanco Mena. Con relación a Marcos Gabriel Flórez, el demandante destaca que él manifestó conocer a los procesados hace más de veinte años, y tiene conocimiento de que la violación de la menor PAM había sido un invento; pues esos sucesos no pudieron haber ocurrido porque la casa era de una sola pieza, donde dormían todos lo que vivían ahí; esto es, siete hijos de Ana Guerrero, que no eran hijos de MANUEL, más los tres hijos de éste, para un total doce personas, que se hubiesen percatado de semejante situación. Respecto de Natalia Polanco Mena, indicó que en el testimonio que rindió en la notaría, informó que el día en que se disponía a declarar en el proceso de los señores LARA RAMOS, no lo pudo hacer porque el abogado no llegó; y allí iba a manifestar que los conocía, porque había convivido con ellos después de la separación de Ana Isabel Guerrero y

MANUEL SANTIAGO, con quien convivía; que Ana tenía varios hijos, y que además pensaba decir que la violación de la niña Paola Andrea Mendoza Guerrero había sido un “chisme” inventado por la Pastora de la Iglesia, porque 7

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Radicado Interno 59357 ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS MANUEL se había separado de la esposa y pretendía obligarlo a convivir nuevamente con ella; sin pensar que con tal invento podía llevarlo a la cárcel; y como no se practicó el testimonio, no pudo aclarar los hechos. Destaca el abogado que la revisión está dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia por cuanto son violatorias del debido proceso y se fundan en pruebas inexistentes; primero, por cuanto se declaró la nulidad porque se había seguido el procedimiento equivocado, y segundo, porque solo existen las declaraciones de Ana Isabel Guerrero Paredes (madre de la menor) y de Maday Utria (Pastora de la Iglesia), quienes no son testigos presenciales; y su dicho se encuentra comprometido por problemas personales con los encartados, que vician su veracidad. La primera, por haber sido abandonada por MANUEL, y la segunda, porque había tenido una discusión con éste, señalándolo como la persona que le quiere causar daño. Predica también el quebrantamiento de estos derechos por no haberse recibido testimonio a la menor, cuando la ley ya le permitía declarar; y solo se contó con una entrevista psicológica, la cual, en su parecer, es falsa, debido a que la

adolescente se iba a retractar, pero no se le permitió. Además, conforme a la declaración del perito de medicina legal, no existe ningún elemento de juicio que permita inferir con probabilidad de certeza la responsabilidad de los procesados en el abuso de la menor. 8

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Radicado Interno 59357 ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS Solicita se declare la nulidad de toda la actuación hasta (sic) la audiencia donde se reemplazaron a los defensores, a quienes posteriormente se les permitió presentar los alegatos de conclusión, y se llame a declarar a Natalia Polanco Mena y a Marcos Gabriel Flórez Viana. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- El fallo cuestionado se produjo en un proceso penal que se tramitó y decidió bajo el el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, situación que determina que la normatividad aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 3.- Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador como una herramienta adicional

para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar 9

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Radicado Interno 59357 ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador (artículos 220 de la ley 600 de 2000 hoy 192 de la ley 906 de 2004), que demuestren la injusticia de la decisión censurada. Por lo anterior se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado1. En este orden de ideas, atendiendo al artículo 222 del estatuto punitivo procedimental aplicable al caso, constituyen presupuestos formales para la admisión de la demanda: i) se determine la actuación procesal cuya revisión solicita, con la concreción del despacho que profirió el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación las pruebas que fundamentan la petición; v) el aporte de copia

de las sentencias de primera y segunda instancia y de 1 CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681 10

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Radicado Interno 59357 ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS casación, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria, exigencias de las cuales, algunas no pueden predicarse la demanda instaurada. Es así, que solo cuando se superan estos requisitos, corresponde a la Sala entrar a verificar la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, para así establecer si es procedente o no admitir la demanda. 4.- Estudiado el libelo, ninguna controversia suscita el cumplimiento de los requisitos formales aludidos en los cuatro primeros numerales, como quiera que el peticionario identificó con claridad las providencias atacadas, las autoridades que las profirieron, la conducta punible objeto de juzgamiento y la causal aducida; sin embargo, no se cumplen los requisitos de los numerales v) y vi), pues pese a que a la demanda se adjuntaron las sentencias de primera y segunda instancia, tal y como se le indicó al accionante en auto del 23 de abril de 2021, donde se le requirió para que las aportara en debida forma, se observa que, no solo se omitió la presentación de la constancia de ejecutoria, sino además, la emitida en primer grado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla carece de la firma del funcionario que la profirió2. 2 Véase archivo “SUBCARPETA 1, carpeta “EXPEDIENTE”, archivo PDF 002 conocimiento

parte II, folios 219 a 243 11

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Radicado Interno 59357 ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS Frente al mencionado requerimiento, el accionante elevó petición solicitando se ampliara el plazo con tal finalidad, por lo que, mediante auto del 12 de mayo de 2021, de manera excepcional y por los motivos expuestos (paro nacional y covid-19) se le concedieron treinta (30) días más para que aportara tales providencias con constancia de ejecutoria, término finiquitó en silencio. En efecto, según informe de 25 de junio de 2021, rendido por la Secretaría de la Sala, el proveído le fue notificado el día 24 de mayo de este mismo año, de manera que el término venció el 24 de junio pasado, sin que hiciera uso de la oportunidad concedida para ello. Y no es de recibo la manifestación del accionante cuando solicitó la ampliación de plazo, en cuanto considera que “es de bulto, que ambas sentencias se encuentran debidamente ejecutoriadas, pues ya están en el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad”. Analizados los lineamentos anteriores, la Sala anticipa que inadmitirá la demanda, como quiera que carece de idoneidad material para eliminar los efectos de la cosa juzgada. En efecto, pese a las advertencias específicas, el demandante no entendió que la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias condenatorias o absolutorias,

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Radicado Interno 59357 ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento3, razón por la cual es su deber allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, con su respectiva constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 222, numeral 4 inciso final, del CPP. Así lo ha venido sosteniendo la Corporación4, al señalar que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio”. La constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación5, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. 5.- Ahora, si bien la falencia anterior es suficiente para no admitir la demanda, de igual manera se advierte que los argumentos que propone el accionante en desarrollo del 3 Artículo 220 del C.P.P. 4 Auto 4 de septiembre de 2013, radicado 36078, 5 CSJ, auto de 27 de febrero de 2013, radicación 38683

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Radicado Interno 59357 ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS cargo no satisfacen las exigencias que se demandan cuando se acude a la causal tercera de revisión. Este motivo autoriza la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. De acuerdo con su contenido, la Sala ha venido sosteniendo de manera reiterada que quien invoca esta causal debe probar, i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción es de carácter condenatorio, ii) que con posterioridad a ella surgieron hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y iii) que los aportes probatorios ex novo acreditan la inocencia del procesado o su inimputabilidad. Cotejados estos requerimientos con los fundamentos aducidos en la demanda, se establece que el tercer presupuesto exigido para la estructuración de la causal no se cumple en el caso que es objeto de análisis, y que el demandante realmente busca procurar un nuevo espacio procesal que le permita reactivar el debate probatorio, pretensión que riñe ostensiblemente con la naturaleza de la acción. 14

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Radicado Interno 59357 ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS La Sala ha reiterado que por prueba nueva se entiende,

el elemento o medio probatorio que no se presentó y ni debatió en el juicio oral. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tenga la virtualidad de contrarrestar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Un correcto planteamiento del motivo de revisión que se alega, implica para el actor, precisar con claridad el hecho o la prueba nuevos no conocida al tiempo de los debates, que tenía la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad del procesado, tornando discutible la verdad declarada en los fallos. La propuesta del demandante se estructura en que a partir de las declaraciones juramentadas que rindieron Marco Gabriel Flórez Viana y Natalia Polanco Mena, ante la Notaría Octava de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2020, quienes en forma similar señalan, tal y como se dejó consignado en líneas anteriores, que cuando se disponían a rendir declaración en la etapa de juzgamiento, no fue posible hacerlo porque no se presentó el abogado defensor de entonces; y allí “iban” a manifestar que la violación de la entonces menor PMG, había sido invento de la Pastora de la Iglesia. Además, porque los hermanos LARA RAMOS (implicados) vivían en una sola pieza, donde dormían al menos 15

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Radicado Interno 59357 ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS doce personas, incluidos Ana Guerrero y sus diez hijos, y

resulta extraño que nadie se haya dado cuenta. 6.- La Corte ha sido insistente en sostener que la prueba nueva que se aduzca para probar los hechos básicos de la causal debe enervar el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable, situación que, no se avizora en el presente caso. Las declaraciones notariales que se presentan con tal finalidad, ni siquiera aluden a los hechos investigados, toda vez que se limitaron a indicar que de haber declarado en el juicio, habrían manifestado “que allí iban a decir que todo había sido invento de la pastora de una iglesia…”; de manera que nada nuevo aportan para debilitar el juicio de responsabilidad que contiene el fallo atacado, como lo demanda la causal, pues también se ha sentado uniforme doctrina que en tratándose de pruebas nuevas, éstas deben ser aptas para demostrar que se ha condenado a un inocente, por lo mismo que la verdad formal declarada en el proceso no es la que corresponde a la realidad de lo acontecido.6 En este orden de ideas, la admisión de la demanda está sujeta a que los elementos de conocimiento que sirven de 6 CSJ AP. 25 de noviembre de 1997, radicación 13.640 16

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Radicado Interno 59357 ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS soporte a la pretensión revisionista, además de novedosos,

resulten trascendentes, esto es, que su “naturaleza y capacidad suasoria… debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia”7. El accionante no cumplió la carga procesal de demostrar la causal invocada, se limitó a indicar la existencia de dos declaraciones extra judiciales que, en su entender, demostrarían la inocencia de los procesados, sin señalar de qué forma derriban la capacidad demostrativa de las pruebas que fueron valoradas por las instancias, que les permitieron estructurar la condena en contra de los procesados. Ciertamente, al resolver el recurso de apelación incoado por la defensa, cuyo reparo estuvo centrado en que no existía prueba para condenar, el Tribunal analizó cada uno de los elementos recaudados; y concluyó que se encontraba probado más allá de duda razonable la responsabilidad de MANUEL SANTIAGO y ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS, en el delito de acceso carnal violento cometido sobre una persona menor de catorce años, lo que impuso la confirmación de la sentencia. Valoró el Tribunal las manifestaciones hechas por la víctima en su entrevista, donde explicó las maneras como los procesados cometían vejámenes sexuales en su contra; 7 CSJ AP, 9 Mar 2015, Rad. 43325 17

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Radicado Interno 59357 ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS situación que sufrió desde los ocho años de edad; versión que encontró coherente, detallada y coincidente con lo narrado

por su progenitora; versiones s que observó reafirmadas por el dictamen de la psicóloga, que además de encontrar el dicho de la menor, coherente y amplio en detalles, lo vio consistente y sin contradicciones. Aunado a ello, el dictamen sexológico a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses corroboró una desfloración antigua. Y las declaraciones de Ana Guerrero (progenitora) y Maday Evelia Utria (Pastora), a quienes la víctima les contó las agresiones sexuales a que fue sometida durante largo tiempo por los hermanos LARA RAMOS. Ahora bien, con las manifestaciones extra-proceso que soportan la acción y que fueron rendidas por Marco Gabriel Flórez Viana y Natalia Polanco Mena, se advierte que su único propósito es el de revivir nuevamente el debate zanjado por las instancias, pues su contenido sólo da cuenta de la intención que tuvieron de declarar en la audiencia de juzgamiento de los hermanos LARA RAMOS, pues nada trascendente se dice sobre los hechos investigados y por los cuales estos fueron condenados. 7.- En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda presentada por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. 18

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Radicado Interno 59357 ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS Corolario de lo anterior, no encuentra la Sala que los documentos y las declaraciones allegadas con la demanda tengan la capacidad de derruir lo debatido por las instancias

y en especial la conclusión a la que arribaron, pues ningún planteamiento novedoso se advierte respecto a la inocencia o inimputabilidad del sentenciado; además siendo ésta una acción especial, en manera alguna puede permitirse que se proponga una prolongación del juicio ni se le desnaturalice proponiendo debates propios de una instancia adicional para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, razón por la cual se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de MANUEL SANTIAGO LARA RAMOS y ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS, por las razones expuestas en la parte considerativa. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. 19

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ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y

MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS

Presidente 20

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Radicado Interno 59357

ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y

MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS

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Radicado Interno 59357

ESTEBAN CARLOS LARA RAMOS Y

MABUREL SANTIAGO LARA RAMOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 22

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