CSJ - AP452-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP452-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP452-2026 Radicación n° 62897 Acta No. 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de ROBINSON H ERRERA A COSTA, contra la sentencia del 12 de agosto de 2022 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 28 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá que condenó al procesado por el delito de abuso de función pública.C.U.I 11001600008820170000701 N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 2
HECHOS
Sobre las 2:30 de la tarde del 26 de julio de 2017, ROBINSON HERRERA ACOSTA, en ejercicio de sus funciones como investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, acompañado de la investigadora Jasibe Rivera Orozco, adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la misma entidad, se presentó al domicilio de Iván Darío González Cañón, otrora asistente de fiscal en la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, ubicado en la calle 75 no. 101-31 de Bogotá. Iván Darío se encontraba cobijado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria que se le impuso
de la Fiscalía General de la Nación, ubicado en la calle 75 no. 101-31 de Bogotá. Iván Darío se encontraba cobijado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria que se le impuso dentro del proceso penal 11001 60 00 706 2016 00618, seguido en su contra por hechos de corrupción a los que también estaba vinculada, bajo otra cuerda procesal, Hilda Jeaneth Niño Farfán, otrora Fiscal 22 de la Unidad de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación. La visita se realizó con el aparente objetivo de recopilar información para facilitar la aplicación de un principio de oportunidad a favor de Iván Darío González Cañón, quien, para ese momento, no estaba acompañado de su apoderado judicial. Los servidores le manifestaron que la diligencia estaba expresamente autorizada por la entonces Vicefiscal General deC.U.I 11001600008820170000701 N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 3 la Nación y de la misma tenía conocimiento el Fiscal General de la Nación. Sin embargo, ROBINSON H ERRERA A COSTA y la investigadora Jasibe Rivera Orozco no contaban con autorización alguna para llevar a cabo la referida diligencia.
ANTECEDENTES
1. El 17 de enero de 2019, la Fiscalía le formuló imputación a ROBINSON HERRERA ACOSTA como autor del delito de abuso de función pública, previsto en el artículo 428 del Código Penal. ROBINSON no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
imputación a ROBINSON HERRERA ACOSTA como autor del delito de abuso de función pública, previsto en el artículo 428 del Código Penal. ROBINSON no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.
3. Mediante fallo del 28 de septiembre de 2021, el despacho declaró a ROBINSON H ERRERA A COSTA penalmente responsable del delito de abuso de función pública. En consecuencia, le impuso 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses; además, le negó los subrogados penales.
La defensa interpuso recurso de apelación.
4. Mediante fallo del 12 de agosto de 2022, notificado en estrados en la misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia.C.U.I 11001600008820170000701
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5. La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Tras realizar una síntesis de los antecedentes procesales, el recurrente formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
el recurrente formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, expresó que el Tribunal infringió el principio lógico de no contradicción, como parámetro de la sana crítica, en la medida que dedujo la responsabilidad penal del procesado a pesar de las contradicciones constatadas en las declaraciones que en juicio rindieron Viridiana Montes Bello, Jasibe Rivera Orozco, Germán Alberto Ramírez Valencia y el procesado, ROBINSON H ERRERA A COSTA, quien renunció a su derecho a guardar silencio. En sustento de tal planteamiento, y luego de transcribir algunos fragmentos de las declaraciones rendidas por los testigos nombrados, expresó que, a partir de su cotejo, se verificaron seis «contradicciones principales», relacionadas con: (i) los temas tratados entre Jasibe Rivera y Viridiana Montes -también investigadora adscrita al CTI de la Fiscalía - durante un encuentro en un bus de servicio público; (ii) las gestiones de ROBINSON orientadas a obtener información relacionada con la investigación seguida contra Hilda Niño; (iii) el supuestoC.U.I 11001600008820170000701 N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 5 contacto de Jasibe Rivera con Germán Ramírez Valencia -servidor de la Fiscalía -, a fin de que este persuadiera a Iván González de que se acogiera a un principio de oportunidad; (iv) la frecuencia de las supuestas reuniones entre ROBINSON,
-servidor de la Fiscalía -, a fin de que este persuadiera a Iván González de que se acogiera a un principio de oportunidad; (iv) la frecuencia de las supuestas reuniones entre ROBINSON, Jasibe y Viridiana; (v) la concertación para visitar a Iván González en su lugar de domicilio; y (vi) el conocimiento del carácter ilegal de dicha diligencia, por parte de ROBINSON
HERRERA ACOSTA.
Las declaraciones de los nombrados testigos evidencian contradicciones en relación con los puntos aludidos, lo cual, observó, genera duda razonable en relación con la tesis de cargo según la cual ROBINSON conocía lo arbitrario de la diligencia en la que participó junto a Jasibe Rivera.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) laC.U.I 11001600008820170000701 N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 6 acreditación del agravio a los derechos o garantías
N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 6 acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041. Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, corrección material y trascendencia.
2. En el presente asunto, el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y además le asiste interés jurídico.
3. No obstante, la sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas que le son inherentes a la senda casacional invocada.
4. A través del único cargo propuesto, el recurrente esencialmente denunció que el Tribunal infringió el postulado 1 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494-2015, rad.
43297, AP7356-2016, rad. 45633, AP4765-2017, rad. 49092, AP168-2018, 48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671-2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 11001600008820170000701 N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 7 lógico de no contradicción, como parámetro de la sana crítica, al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral.
5. Cuando se selecciona esta vía de ataque, el demandante debe acreditar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
La debida sustentación de esta modalidad de error de hecho, entonces, requiere precisión en torno a (i) lo que objetivamente denota el medio probatorio; (ii) cuáles fueron las consideraciones que, en relación con este, condensa la sentencia; (iii) cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia; (iv) la regla empírica, el postulado lógico o la ley científica que fue desconocida o quebrantada en el fallo; (v) cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso
instancia; (iv) la regla empírica, el postulado lógico o la ley científica que fue desconocida o quebrantada en el fallo; (v) cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto; y (v) la trascendencia del error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en el sentido de la decisión adoptada.
6. Ahora, en cuanto es de interés para el caso, importa destacar que, conforme al principio lógico-formal de no contradicción, dos juicios contradictorios no pueden, simultáneamente, ser verdaderos2. 2 CSJ SP12901, 24 sep. 2014, rad. 42606.C.U.I 11001600008820170000701
N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 8 Así entonces, en el ámbito de la valoración probatoria, en tanto razonamiento preponderantemente deductivo, la aplicación de tal axioma conlleva a que el fallador no pueda valorar de manera positiva enunciados fácticos recíprocamente excluyentes3. Sin embargo, como lo ha sostenido la Sala, no toda contradicción entre los contenidos fácticos de la prueba conducen a su desestimación. Lo que conlleva a una infracción del axioma lógico en estudio, es la contradicción circunscrita a los aspectos sustanciales del debate. Bajo tal comprensión, solo resultan pasibles de reproche en sede casacional, en lo que concierne al principio lógicodel axioma lógico en estudio, es la contradicción circunscrita a los aspectos sustanciales del debate. Bajo tal comprensión, solo resultan pasibles de reproche en sede casacional, en lo que concierne al principio lógicoformal de no contradicción, los errores de razonamiento consistentes en la (i) aceptación de enunciados mutuamente excluyentes, (ii) relativos a los aspectos de carácter sustancial del debate – como la materialidad de la conducta o la responsabilidady, subsecuentemente, (iii) con incidencia cardinal en el sentido de la decisión del caso. Por esa razón, cuando se alega la infracción de los postulados lógicos, la censura debe dirigirse contra las valoraciones puntuales que, en relación con las pruebas presuntamente contradictorias, realizaron los falladores; no basta, en consecuencia, precisar los contenidos probatorios que se juzgan contradictorios. 3 CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21884.C.U.I 11001600008820170000701 N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 9
7. En el presente asunto, el yerro denunciado se circunscribe a la valoración de las declaraciones rendidas en juicio por Viridiana María Montes, Jasibe Rivera Orozco y el procesado, ROBINSON H ERRERA A COSTA, de cuyas testificaciones, a juicio del censor, surgieron contradicciones sustanciales que impedían a los falladores arribar al grado de conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria.
procesado, ROBINSON H ERRERA A COSTA, de cuyas testificaciones, a juicio del censor, surgieron contradicciones sustanciales que impedían a los falladores arribar al grado de conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria.
8. No obstante, el recurrente se sustrajo de los lineamientos propios del embate emprendido, pues aun cuando seleccionó adecuadamente la vía de ataque extraordinaria, individualizó las pruebas en torno a las cuales produjo el yerro de valoración y precisó el postulado de la lógica presuntamente infringido -principio de no contradicción-, en todo caso: (i) se limitó a citar fragmentos de las declaraciones en las que se habrían verificado las contradicciones denunciadas, sin ilustrar la secuencia argumentativa a través de la cual el Tribunal le atribuyó mérito a tales contenidos probatorios; (ii) omitió demostrar que las contradicciones aludidas versaran en torno a aspectos sustanciales del debate; y (iii) no acreditó cómo esas puntuales valoraciones fueron las que determinaron el sentido condenatorio de la sentencia.
9. Puntualmente, el recurrente se refirió a seis contradicciones, a su juicio sustanciales, en que incurrieron los nombrados deponentes:C.U.I 11001600008820170000701
N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 10 (i) Sobre los temas tratados entre Jasibe Rivera y Viridiana Montes -también investigadora adscrita al CTI de la FiscalíaN.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 10 (i) Sobre los temas tratados entre Jasibe Rivera y Viridiana Montes -también investigadora adscrita al CTI de la Fiscalíadurante un encuentro en un bus de servicio público. En cuanto a este encuentro, Jasibe manifestó que Viridiana, además de comentarle que estaba trabajando, en su condición de investigadora adscrita a la Fiscalía Primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el caso seguido contra Hilda Jeaneth Niño Farfán, le pidió que le colaborara con información del caso seguido contra Rafael Pretelt. Viridiana, «gerente de la investigación» que se adelantó en contra de la fiscal Hilda Niño, aseguró que Jasibe le suministró, voluntariamente, información relacionada con los datos de quienes, en su momento, fueron asistentes de la nombrada funcionaria. (ii) Sobre las gestiones llevadas a cabo por ROBINSON
HERRERA ACOSTA.
A este respecto, Jasibe Rivera sostuvo que el procesado se reunió con Viridiana Montes para tratar temas relacionados con la investigación seguida en contra de la Fiscal Niño Farfán y su otrora asistente, Iván González. Viridiana Montes dijo, por el contrario, que nunca trató dichos temas con ROBINSON, pues era Jasibe quien constantemente le preguntaba acerca del desarrollo de esos casos.C.U.I 11001600008820170000701 N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 11 (iii) El contacto de Jasibe Rivera con Germán Ramírez
constantemente le preguntaba acerca del desarrollo de esos casos.C.U.I 11001600008820170000701 N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 11 (iii) El contacto de Jasibe Rivera con Germán Ramírez Valencia -servidor de la Fiscalía-, a fin de que este persuadiera a Iván González de que se acogiera a un principio de oportunidad. Sobre el punto, Jasibe manifestó haberle pedido ese favor a Germán Ramírez Valencia, por solicitud directa de Viridiana Montes; esta, por el contrario, adujo haberse limitado a pedirle información relacionada con los otrora asistentes de la investigada, Hilda Niño Farfán. (iv) Sobre las reuniones entre ROBINSON, Jasibe y Viridiana. Jasibe Rivera aseguró que sostuvo varias reuniones con Viridiana y ROBINSON. Viridiana Montes, por el contrario, adujo que solo hubo una reunión, en la que participaron su jefe -el entonces titular de la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia-, Jasibe y ROBINSON. (v) Sobre la concertación para visitar a Iván González en su lugar de domicilio. Jasibe Rivera aseguró que la visita a la vivienda del procesado, Iván González, fue concertada entre ella, ROBINSON HERRERA ACOSTA y Viridiana Montes, quien propuso llevar a cabo ese operativo. Por el contrario, esta última sostuvo que nunca tuvo conocimiento previo de la diligencia que aquellos adelantarían.C.U.I 11001600008820170000701 N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 12
cabo ese operativo. Por el contrario, esta última sostuvo que nunca tuvo conocimiento previo de la diligencia que aquellos adelantarían.C.U.I 11001600008820170000701 N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 12 (vi) Sobre el conocimiento del carácter ilegal de dicha diligencia, por parte de ROBINSON HERRERA ACOSTA. El procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, manifestó en juicio que, para el momento de la diligencia del 26 de julio de 2017, no conocía «los pormenores de la investigación» seguida contra Iván Darío González Cañón; de manera que solo prestó su colaboración como un favor para Jasibe Rivera. Jasibe Rivera, por su parte, afirmó que el procesado estaba al tanto de las incidencias del caso seguido contra Iván González, así como de la diligencia, pues, insistió, para su trámite se habían concertado con Viridiana Montes.
10. Tal modo de discernir elucida algunas contradicciones en las declaraciones de varios testigos.
Empero, como se anticipó, más allá de ese primigenio ejercicio de objetiva contrastación, el demandante no emprendió una argumentación orientada a ilustrar los presuntos desafueros de las relaciones lógicas entre las proposiciones que sirvieron de base a las instancias para concluir la estructuración del delito de abuso de función pública y la responsabilidad penal
de ROBINSON HERRERA ACOSTA.
11. Las instancias, frente al particular, coligieron tales supuestos a partir de una valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral.C.U.I 11001600008820170000701
de ROBINSON HERRERA ACOSTA.
11. Las instancias, frente al particular, coligieron tales supuestos a partir de una valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral.C.U.I 11001600008820170000701
N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 13 11.1 En la sentencia de primer grado, que conforma unidad decisoria con la del Tribunal, el sentenciador encontró acreditados los elementos estructurales del tipo penal de abuso de función pública, al constatar que, al momento de adelantar la diligencia en la residencia de Iván Darío González Rincón, ROBINSON: (i) Recaudó « información privilegiada (…) sin contar con orden previa, cuando esos actos para obtener esa información correspondía al entonces Fiscal Segundo Destacado ante el CTI, Eduardo Cardona, al ser el funcionario que adelantaba la investigación y el proceso en contra del señor Iván Darío González Cañón y a su grupo de investigadores»; (ii) tampoco estaba designado como investigador en las diligencias seguidas contra Iván González Rincón o Hilda Niño Farfán; (iii) su contribución en la diligencia no se limitó a un acompañamiento de la investigadora Jasibe Rivera, pues el entonces servidor del CTI fue quien guio a Iván González para que elaborara un escrito, con «su puño y letra», contentivo de «los nombres de personas que estaban siendo investigadas por diferentes delitos y algunas estaban vinculadas con la fiscalía, paramilitares y narcotraficantes», y; (iv) finalmente, le explicó a Iván González que el
«los nombres de personas que estaban siendo investigadas por diferentes delitos y algunas estaban vinculadas con la fiscalía, paramilitares y narcotraficantes», y; (iv) finalmente, le explicó a Iván González que el manuscrito «se lo haría llegar al fiscal general».C.U.I 11001600008820170000701 N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 14 A partir de tales circunstancias, el A quo estableció que, contrario a lo afirmado por la defensa, ROBINSON H ERRERA ACOSTA actuó con dolo: De acuerdo con ello, el aspecto subjetivo tiene que ver con el conocimiento y comprensión que tenía ROBINSON HERRERA ACOSTA frente a su actuar que estaba por fuera de sus funciones, porque sabía que no estaba autorizado para recaudar información dentro de esa investigación en la que se veía inmerso el señor Iván Darío González Cañón, que aunque su exculpaciones apunten a indicar que su actuar estaba en el plano del acompañamiento que realizó a la señora Jasibe Rivera ese 26 de julio de 2017 a la visita que realizó a este ciudadano, lo cierto es que de sus propias manifestaciones este Despacho puede deducir que sus acciones no se quedaron en un simple acompañamiento porque desde el inicio de su relato se destaca que tuvo toda la oportunidad de no realizar esta actividad, sin embargo, la ejecuta y participa de manera activa en esa diligencia. Más adelante, enfatizó que, de las conductas realizadas por el procesado durante la diligencia, no podía inferirse que se tratara de un simple favor, pues del propio relato ofrecido por ROBINSON
esa diligencia. Más adelante, enfatizó que, de las conductas realizadas por el procesado durante la diligencia, no podía inferirse que se tratara de un simple favor, pues del propio relato ofrecido por ROBINSON (…) se desprende su participación activa en esa diligencia y todo lo ocurrido posterior a ella, como lo fue la insistencia para que el Fiscal General lo atendiera y poderle entregar ese documento, pues de lo que narró se entiende que fue él quien realizó la acción, debido a que, cuando dice ingresa con Jasibe Rivera a la oficina del Fiscal General es Jasibe quien entrega el documento al señor Fiscal pero entonces por qué las instrucciones siguientes se las dio a él y no a ella, por qué después de esto indica estar hablando con el fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Fabio Espitia y comentándole que había hecho esa diligencia, al igual que le comentó la misma actividad al fiscal del caso Daniel Cardona. 11.2 El Tribunal, por su parte: (i) Ratificó que, pese al cargo que entonces ocupaba ROBINSON al interior de la Fiscalía General de la Nación, aquelC.U.I 11001600008820170000701 N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 15 carecía de competencia para recaudar información dentro del proceso seguido contra Iván González. Esta Corporación observa una falencia interpretativa de parte del defensor, como quiera que la jurisprudencia ha reconocido que el delito de abuso de función pública se concreta en desbordar una atribución funcional que le corresponde a otro funcionario, es decir, en realizar una labor irregularmente por no estar en cabeza de quien la ejecuta; (ii) desechó la hipótesis alterna circunscrita a que la
atribución funcional que le corresponde a otro funcionario, es decir, en realizar una labor irregularmente por no estar en cabeza de quien la ejecuta; (ii) desechó la hipótesis alterna circunscrita a que la participación del procesado en la cuestionada diligencia se limitó a un acompañamiento: Respecto de la tesis defensiva encaminada a demostrar que la participación del acusado en los hechos de los que se le sindica se limitó al acompañamiento de Jasibe Rivera Orozco a recoger una información de la cual él no tenía conocimiento, la misma fue desechada acertadamente por el a quo, tras concluir que lo dicho por Róbinson no encontró correspondencia con su proceder para la fecha de los hechos, ya que si bien aseguró que se limitó a acompañar a la referida investigadora, a quien supuestamente le dijo que tras dejarla en el domicilio de González Cañón se retiraría, no se explicó el motivo por el cual ingresó a dicho inmueble, en donde se comprobó que aportó los papeles en los que Iván Darío suscribió la declaración entregada para acceder a un supuesto principio de oportunidad, además de orientar su elaboración, aconsejarle para que firmara y huelleara cada hoja denotando autenticidad, es decir, participando de manera activa en la elaboración del documento que centró esta investigación; (iii) sostuvo que las irregulares condiciones en que el procesado logró obtener información durante el operativo, no solo afectaron los intereses procesales de Iván Darío González Rincón -quien estaba negociando un principio de oportunidad con la Fiscalía-, sino que propició la violación de reserva a la que
procesado logró obtener información durante el operativo, no solo afectaron los intereses procesales de Iván Darío González Rincón -quien estaba negociando un principio de oportunidad con la Fiscalía-, sino que propició la violación de reserva a la que estaba sometida la información por este brindada;C.U.I 11001600008820170000701 N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 16 (iv) explicó que, según las pruebas practicadas en juicio, lo que al parecer pretendía ROBINSON, no era otra cosa que una promoción al interior de la institución: Se extrae de las interceptaciones de comunicaciones realizadas a los involucrados, que la labor desplegada por el procesado tenía como objetivo figurar como eficiente ante sus jefes inmediatos, lo que lo llevaría a conseguir algún ascenso profesional a través de la manipulación generada en Jasibe para acudir ante González Cañón, para que rindiera la declaración.; (v) finalmente, en lo que respecta a las « inconsistencias presentadas en los interrogatorios rendidos por Jasibe Rivera Orozco, la falta de claridad respecto de su participación en los hechos por los que se condenó en primera instancia y la posible aplicación de un principio de oportunidad en su favor», aspectos también cuestionados en sede casacional, expresó: Al respecto, debe indicar esta corporación que tal como ha sido desarrollado anteriormente, los relatos entregados por Jasibe Rivera son directos en lo que respecta a la responsabilidad penal imputada al aquí procesado. Así mismo, el hecho de que se estuviera ante la eventual aplicación de un principio de oportunidad en su favor por estos hechos, da cuenta de que se adelantó una
imputada al aquí procesado. Así mismo, el hecho de que se estuviera ante la eventual aplicación de un principio de oportunidad en su favor por estos hechos, da cuenta de que se adelantó una investigación penal en su contra por los mismos, de suerte que no le asiste razón al impugnante en torno a los reparos materia de este acápite.
12. Así las cosas, es patente que las inconsistencias denunciadas por el recurrente (§ 9) versan sobre aspectos accesorios a los temas centrales del debate, pues, en términos generales, aluden a circunstancias previas al operativo irregularmente adelantado, así como a personas que no participaron directamente en la diligencia.C.U.I 11001600008820170000701
N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 17 Entonces, aun admitiéndose la verificación de las contradicciones indicadas, ninguna de ellas tenía virtualidad para infirmar los supuestos de hecho a partir de los cuales se concluyó la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, esto es, se itera, que ROBINSON carecía de una orden para llevar a cabo el trámite adelantado, no estaba designado como investigador dentro del proceso seguido contra Iván González Rincón y fue quien, en buena medida, coordinó el procedimiento.
13. El cargo, por tanto, no desarrolló un juicio sustancial, suficiente y trascendente, con capacidad para demostrar el quebrantamiento de la lógica, en tanto elemento estructural de la sana crítica, por parte de las instancias; en su lugar, el
13. El cargo, por tanto, no desarrolló un juicio sustancial, suficiente y trascendente, con capacidad para demostrar el quebrantamiento de la lógica, en tanto elemento estructural de la sana crítica, por parte de las instancias; en su lugar, el censor se limitó, desde una perspectiva monológica, propia de los alegatos de instancia, a plantear una visión alterna a la que orientó el sentido condenatorio de las decisiones censuradas.
14. En consecuencia, el cargo por violación indirecta propuesto deviene inepto para un estudio de fondo en sede casacional.
La demanda, en consecuencia, será inadmitida.
15. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículoC.U.I 11001600008820170000701
N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 18 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 4 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros.C.U.I 11001600008820170000701
N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 19
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOC.U.I 11001600008820170000701
N.I 62897 Casación Robinson Herrera Acosta 20
HUGO QUINTERO BERNATE
Impedido
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria