CSJ - AP4522-2022(60154)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4522-2022(60154)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP4522-2022 Extradición No. 60154 Acta No. 227 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JAIRO FERNANDO CARDONA LÓPEZ, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra el auto de fecha 21 de julio de 2022, mediante el cual se negaron parcialmente las solicitudes probatorias formuladas por la defensa. CUI 11001020400020210186303 Extradición No. 60154
JAIRO FERNANDO CARDONA LÓPEZ
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 0494 de 26 de marzo de 20211, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIRO FERNANDO CARDONA LÓPEZ, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas, dentro de la acusación No. CR420 129 (también referida como caso
No. 4:20-CR-129-002) dictada el 5 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Georgia2.
2. Con fundamento en la precitada petición, mediante Resolución del 8 de abril de 20213, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de JAIRO FERNANDO CARDONA LÓPEZ, al amparo del artículo 509 de la ley 906 de 2004.
3. Con Nota Verbal 1632 del 30 de agosto de 20214, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó el requerimiento de extradición de JAIRO FERNANDO CARDONA LÓPEZ, aportando la documentación pertinente para el trámite.
1Cfr. Folios 6 a 10 expediente digital No. 0494 – CARDONA LÓPEZ, Jairo Fernando_3.pdf.pdf 2Cfr. Folios 84 a 86 expediente final extradición Package – Cardona López, Jairo Fernando_4.pdf.pdf 3Cfr. Folios 7 a 9 expediente digital 03. Expediente 13-julio-2021.pdf 4Cfr. Folio 6 a 10 expediente digital No. 1632 – CARDONA-LOPEZ, Jairo Fernando_3.pdf.pdf 2 CUI 11001020400020210186303 Extradición No. 60154
JAIRO FERNANDO CARDONA LÓPEZ
4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-21-020441 del 30 de agosto de 20215, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que, en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas». suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0033534DAI-1100 del 8 de septiembre de 20216, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos.
6. Recibida la actuación en la Corte, por auto de 10 de septiembre de 2021, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a efectos de que las partes elevaran las solicitudes probatorias.
7. Mediante decisión AP3389-2022 de 21 de julio de la misma calenda, la Sala negó parcialmente las postulaciones probatorias formuladas por la defensa.
8. El apoderado del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra la anterior determinación, en
5Cfr. Folios 1 y 2 expediente digital 020441_1.pdf.pdf 6Cfr. Folios 1 a 3 expediente digital MJD-OFI21-0033534-DAI-1100 del 8 de septiembre de 2021 Remisorio CSJ Jairo Fernando Cardona López.pdf 3 CUI 11001020400020210186303 Extradición No. 60154 JAIRO FERNANDO CARDONA LÓPEZ consecuencia, solicitó revocar parcialmente el auto que dispuso negar las pruebas y ordenar la práctica de todas ellas. DETERMINACIÓN IMPUGNADA Mediante proveído de 21 de julio de 2022, la Sala negó por impertinentes las solicitudes probatorias relacionadas por la defensa en el numeral 1.1., en las que se requería oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara: (i) lugar exacto de la incautación de la droga, (ii) autoridades
que adelantaron el procedimiento, y (v) si hubo participación operativa o de cooperación internacional de autoridades de otro país. También se negó la prueba relacionada en el apartado 1.2., en la que se pedía oficiar a la Fiscalía para que indicara si para el 22 de octubre de 2020 o fechas cercanas, se realizó una incautación de 330 kilos de cocaína a bordo de una aeronave registrada en los Estados Unidos en territorio colombiano. Finalmente, negó la solicitada en el numeral 1.3., consistente en oficiar a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica, para que certificara si una aeronave de matrícula estadounidense o registrada en los Estados Unidos aterrizó el día 22 de octubre de 2020 en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, y, de ser así, se indicara su identificación, matricula, aeronavegabilidad, nombre de los pilotos que la operaban, nombre del 4 CUI 11001020400020210186303 Extradición No. 60154 JAIRO FERNANDO CARDONA LÓPEZ propietario, fecha y hora de su aterrizaje, el propósito del viaje y, si la aeronave presentó alguna novedad con autoridades de nuestro país. EL RECURSO La inconformidad de la defensa se circunscribe a la negativa de las solicitudes probatorias descritas en el numeral 2.2.1. de la parte considerativa del auto de pruebas. Se afirma que las pruebas pedidas tienen que ver con la verificación de la validez formal de la documentación presentada por las autoridades solicitantes de la extradición.
Argumenta que la declaración jurada de apoyo a la petición de extradición rendida por el agente de la DEA Blake Dill, tiene como objetivo dar cumplimiento al contenido del artículo 495 numeral 2º de la ley 906 de 2004, que exige hacer indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que ocurrieron. Esto último, porque de haber ocurrido los hechos en territorio colombiano, específicamente en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, es obligación de la Fiscalía General de la Nación adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos. Considera que la práctica de las pruebas solicitadas permitirá conocer de manera directa la validez formal de la documentación aportada por el gobierno extranjero, pues no 5 CUI 11001020400020210186303 Extradición No. 60154 JAIRO FERNANDO CARDONA LÓPEZ tendrán validez si en su contenido se hacen manifestaciones que pueden ser inexactas, o que indique hechos que no hubiesen ocurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por el ordenamiento jurídico para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, motivo por el cual corresponde a quien lo propone indicar los errores que contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. En el asunto bajo estudio, el apoderado judicial del requerido en extradición ataca aspectos fácticos en que se fundó el proveído que resolvió las solicitudes probatorias. La
Sala anticipa que no repondrá la decisión, por cuanto no advierte que la misma sea incompleta, imprecisa o equivocada y que deba por tanto modificarse. Frente a la inconformidad por la negativa en decretar las pruebas que apuntan a establecer, (i) el lugar exacto de la incautación de la droga, (ii) las autoridades que adelantaron el procedimiento y, (iii) si hubo participación operativa o de cooperación internacional de autoridades de otro país, tratada en el punto 1.1., debe recordarse que las mismas se orientan a acreditar aspectos ajenos a los que debe servir de fundamento al concepto de extradición. 6 CUI 11001020400020210186303 Extradición No. 60154 JAIRO FERNANDO CARDONA LÓPEZ Tal y como se indicó en providencia recurrida, la normatividad interna solo impone verificar, i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente, ii) la demostración de la plena identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y vi) el principio de la cosa juzgada. Las pruebas cuya práctica se pretende por parte de la defensa no se orientan a probar ninguno de estos aspectos, sino a controvertir los hechos que dieron origen al pedido de extradición y la legalidad de los procedimientos seguidos, cuestiones que corresponde debatir ante los tribunales del
país que lo juzga. No puede perderse de vista que la Corte en el marco de extradición no valora pruebas relacionadas con la existencia de los hechos cometidos y sus circunstancias, ni se ocupa juzgar al solicitado en sede de extradición, como si se tratara del adelantamiento de un proceso penal, pues estos aspectos, como se hizo saber en el auto censurado, deben debatirse es al interior de la causa penal que prosigue el Estado requirente. Así lo ha expuesto insistentemente la Sala, al sostener que, en este trámite, … no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada 7 CUI 11001020400020210186303 Extradición No. 60154 JAIRO FERNANDO CARDONA LÓPEZ por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.7 Esta postura es igualmente compartida por la Corte Constitucional, corporación que en la sentencia C-460/08, en punto al trámite de extradición, anotó: De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de
la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. […] … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las 7 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. 8 CUI 11001020400020210186303 Extradición No. 60154 JAIRO FERNANDO CARDONA LÓPEZ decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria. (Negrillas ajenas al texto). […] “los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tiene su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal
adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad”. [negrillas no hacen parte del texto original] Así mismo, en la sentencia CC C-243/09, frente al mismo tema, señaló: 5.4. El análisis de las normas del código de procedimiento penal aplicables al trámite administrativo de la extradición, conduce a la Sala a considerar que la entrega de una persona requerida mediante este mecanismo está precedida de una actuación compleja a cargo de diversos órganos 9 CUI 11001020400020210186303 Extradición No. 60154 JAIRO FERNANDO CARDONA LÓPEZ estatales, a los cuales jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición [negrillas no hacen parte del texto original]. Es decir, si bien es cierto en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, también lo es que el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo, pues se trata de la entrega de una persona para que el Estado requirente, en
ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, lleve a cabo el proceso respectivo, dentro del cual se resolverá sobre la responsabilidad penal del solicitado. A la misma conclusión se arriba respecto de las peticiones probatorias enlistadas en los numerales 1.2. y 1.3., en cuanto presentan el mismo enfoque argumentativo en que se desarrolló y analizó la discusión de la anterior petición probatoria, no siendo del resorte de la Sala verificar dicho aspecto, sumado a que la censura no explica de qué manera estas pruebas conducirían a la acreditación de alguno de los requisitos en que se debe fundar el concepto. Para finalizar, resulta pertinente aclarar que la validez formal de la documentación aportada a que se refiere el impugnante en su escrito, corresponde a la documentación allegada por el país requirente como soporte de la petición de 10 CUI 11001020400020210186303 Extradición No. 60154 JAIRO FERNANDO CARDONA LÓPEZ extradición, aspecto que debe ser examinado por la Sala al momento de la emisión del concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto del 21 de julio de 2022, mediante el cual se negaron parcialmente las postulaciones probatorias de la defensa del requerido JAIRO FERNANDO
CARDONA LÓPEZ.
Contra este auto no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. 11 CUI 11001020400020210186303 Extradición No. 60154
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12 CUI 11001020400020210186303 Extradición No. 60154
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EXCUSA JUSTIFICADA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 13