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CSJ - AP4524-2014(44240)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4524-2014(44240)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia Corte Bprma de Jota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA ol

Magistrado ponente Ao AP4524-2014 Radicación N° 44.240 (Aprobado Acta N 254) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). Co La Corte se pronuncia respecto de la incompetencia declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez-Penal del Circuito de Ciudad Bolivar, por medio de la cual fue condenado Jost MANUEL TOBÓN VÁSQUEZ . ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolivar, oh

DEFINICION DE COMPETENCIA: 44.240

JOSE MANUEL TOBON VASQUEZ.

Jost MANUEL ToBON Vásquez fue condenado a la pena principal de 108 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego; decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, por lo que la carpeta fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El Magistrado de la corporación precitada, al quel e fue repartido el asunto, con base en el Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de’ la Judicatura, por el “cual se dispuso el traslado de “260 procesos en estado de fallode Ley 906,

de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, (...) para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del => Tribunal Superior de Medellín”, ordenó remitir la actuación a . esta última colegiatura. No obstante, el Tribunal Superior de Medellín el 16 de julio de 2014, por auto de ponente: (i) declaró la “excepción de incónstitucionalidad” del Acuerdo atrás señalado,” por ser violatorio del debido proceso en relación con el juez nátural, en tanto “consideró que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no respetó” la competencia territorial; y (i) ordenó remitir el proceso a la Cor te Suprema de Justicia, acorde con lo señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 1 . DEFINICIÓN DE: COMPETENCIA: 44.240 UN pe ro e JOSE MANUEL TOBÓN VASQUEZ. _ CONSIDERACIONES La Sala advierte que, de una parte, los Tribunales Superiores de Antioquía y Medellin deben atenerse alo dispuesto ‘en el Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 emitido por la Sala Administrativa del” Consejó Superior de la Judicatura y, de otra, no hay lugar "a pronunciarse: respecto del incidente” de defirición de competencia, lo anterior conforme a la postura aprobada en la providencia CSJ AP4253-2014, 30 jul. 2014, dentro del -. Radicado 44.202, y la cual se reitera en el presente evento, Veamos: ! impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en “la

sentencia Cc 225 de 1995, pronunciamiento reiterado enla jurisprudencia constitucional posterior sobre la, materia, en los signiéntes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son. pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto -es; son nomas situadas en el nivel constitucional, a pesar de -que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. U

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 44.240 OA JOSE MANUEL TOBON VASQUEZ. “La evolución del instituto jurídico en comento implicó, . enire otras, la distinción entre el ; bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y nomas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados intemacionales que - consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados intemacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias. (Sentencia C ~ 191 de 1998. Énfasis propio).

  • La integración de las leyes estatutarias al bloque de “constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente .cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo i TribCuonsntitaucilona l lo ha precisado de la siguiente manera:.

De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado - bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre’ gue la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de ‘manera que sus mandatos sean respetados por las, leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un canitrol de constitucionalidad sobre las mismas. De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998. - para” afirmar “rp categóricamente que la Ley 270 Je 1996 Estatutaria de ia A —

DEFINICION DE COMPETENCIA: 44. 240

" JOSE MANUEL TOBÓN VASQUEZ.

Administración “de Justicia” emos - articulos que “el úctor menciona ij “en forma -determinante- “integra “el Blógie -de consitiucionalidad, fue equivocado pdr nó. haber. existido.er"la mismareferencia ni análisis pertineniquee permitiera llegat:ia esa conclusion. E. Con base en los criterios Jurisprudenciales mencionados, y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en Gua to no

integran el bloque de constitucionalidad lato” sensu , pues debs “insistirse'en que no todo el contenido de uid: ley estatutaria ‘es apto para ostentar esa condición, sólo es viable através :de un mandato expreso del Constituyente de -1991 que :apunte hacia “ esa dirección y en la Carta Politica no se observa canon -alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional. (Sentencia C — 708 de 1999, _Subrayas propias). El mismo error detectado en aquella oportunidapdor la alta corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la - Ley 1985 de 2009, establece: «er Cónsejó Superior’ de la Judicatura, respetandola especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquia que tengan una carga laboral que, a Juicio de la misma Sala, lo permitas (resalto fuera del texto original). Ke ~

DEFINICION DE COMPETENCIA: 44.240

JOSE MANUEL TOBON VASQUEZ.

La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se

“expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendria que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior. "Por lo tanto, Zuando el Tribunal de Medellin opto por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado excepción A de. inconstitucionalidad; en realidad no lo confronts con.una Gnd horma de rango constitucional, sino legal. Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de " la Ley. 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto, es exclusivamente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. "En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para ctuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura,. dado que. ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e

ADEFINICION DE COMPETENCIA: 44: ha JOSE MANUEL TOBON VASQUEZ. invadiria inaevidamente el de la justicia -contenciósa administrativa.

En desarrolla de 10 anterior, = Drjieties ameritan, por lo que los acuerdos a través de los. cuales se

materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725). 0 En el presente asunto, el artículo. 1 “del Acuerdo PSAA1410145 del Consejo Superior de, la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de. fallo, de Ley, 906, . de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despac “de la Dra. Nancy Avila, del más reciente al menos reciente; para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín». “Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales ES” precisamente la que. motiva el presente pronunciamiento, )

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 44.240 O (Ns

JOSE MANUEL TOBON VASQUEZ.

En tales condiciones, resulta claro que no están dados i S tos para resolverel incidente de definición de competencia. propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirán de inmediato, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo tantas”. vecés ”. mencionado. Esta” determinación... será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ...Primero.-. Abstenerse de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por ei Tribunal Superior de Medellín. Segindo.- Devolver la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA1410145 de la Sala Administrativ“dae l Consejo Superior de la Judicatura. PELA .....Tercero.-; Comunicar la presente aerermnación a la Sala de Decisión.Penal:del Tribunal Superior de Antioquia. . DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 44.240 0

"JOSE MANUEL TOBON VASQUEZ.

Contra este auto no procede recurso alguno. Comuniquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLE!

JOSÉ LUIS BA me puescao 48 AGO 20“ DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 44.240 oh JOSE MANUEL TOBON VASQUEZ. nk GER Pe iron

PERMISO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ o in i)

EYDER PATIÑO CAB > p

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

LUIS GUÍLLE AR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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