CSJ - AP4525-2014(44271)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4525-2014(44271)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Pepeitlons de Colombia Carte EXrma de Sastion
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
EYDER PATINO CABRERA CA Magistrado ponente = AP4525-2014 Radicación N° 44,271 (Aprobado Acta N° 254) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). “La Corte se pronuncia respecto de la incompetencia declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior del . Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Rionegro,p-o r medio de la cual fue condenado DANILO ANTONIO LonDOÑo. ANTECEDENTES Mediante sentericia proferida el 7 de diciembre de 2012 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Rionegro,
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DANILO ANTONIO LONDOÑO, DANILO ANTONIO LonpoÑo fue condenado a la pena principal - de 208 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple; decisión contra la cual el defensor del “ procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, por lo que la carpeta fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El Magistrado de la corporación precitada, al que le fue repartido el asunto, con base en el Acuerdo PSAAT4. 10145 del 28 de -abril de 2014 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la.Judicatura, por el cual se dispuso el traslado de “260 procesos en estado de fallod e Ley 906,
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, (...] para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín”, ordenó enviar la actuación a esta última colegiatura. No obstante, el Tribunal Superior de Medellín el 18 de - julio de 2014, por auto de ponente: (ij se declaró incompetente para conocer del asunto al estimar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no respetó la competencia territorial, y (ii) ordenó remitir el “proceso a la Corte Suprema de Justicia para que defina el asunto. CONSIDERACIONES La Sala advierte que, de una parte, los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín deben atenerse a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1410145 del 28. de. abril de . .DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 44.271 Ce Te DANILO ANTONIO LONDORO. 2 ia emitido por la ‘Sala Administr Uva. del Coñisejó Superior de la “Judicatura Y, de otra, "ro hay: fuga? 4 tie TD unciarse ” respecto del incidente” de + defini competencia, "lo anterior conforme a la postura aprobada en la providencia csJ AP4253-2014, so jul. 2014 dentro del Radicado 44. 202, y la cual se reitera en el presente, Veamos: Impera recordar en primer lugar que el’ concepto de bloque” de constitucionalidad, fue sistematizado en’ la sentencia C — 225 de 1995, pronunciamiento reiterado eel n la jurisprudencia constitucional posterior .sobre la materia, en
los siguientes términos: I .El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer Jormalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como y parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitii por diversas vias y por mandato de la propia Constitución, on pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son nomas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. - Laevolución del instituto jurídico en-comento implicó, entre “otras; la distinción entre. el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que w
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DANILO ANTONIO LONDORO. consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados intemacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las lejes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias». (Sentencia C— 191 de 1998. Enfasis propio). La integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una
excepción, que opera exclusivamente cuando p una disposicion de rango superior asi lo indica. El maximo - Tribunal Consitiacionar lo ha precisado de la siguiente manera: De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el “hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado - bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre. que lo propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específ ca, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. LJ De manera pues que, el apoyo del demandante enn el falio de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutario de ta Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma determinante “integra el Bloque de constitucionalided, fue equivocado por no haber exis! tido la misma referencia ni análisis pertinente que “perinitiera. llegar a Con base en los criterios jurisprudenciales. mencionadosy el contenido, normativo de esas preceptivas Jegales,. la. Sala concluye que las mismas no puede invocarse como Lei sl transgredidas por la disposición sub examine, en anio no integran' el bloque de constitucionalidad' lato sensu | blues Juebé insistirse en que no todo el contenido: de uña:lei estaturariaes apto. para ostentar esa condición, sólo. es viable a-trquésde un mandato. expreso del Constituyente. de 1991 que apunte hacia esa. dirección y en la Carta Política no se observa canon al
o gue las reconozca como reglas de constitu onal (Sentencia C-708 de 1999. Subrayas propias). El mismo error detectado en aquella orb por la alta corporacién se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en - — tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley:1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y: la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarguía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original). : La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada. premisa, según ia cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitticionalidad. .Como se expuso, aunque: esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización
DEFINICION DE COMPETENCIA: 44.271 oA DANILO ANTONIO LONDOÑO. expresa en la Carta Politica, pero ésta no fue consagrada en ‘ningun apartado del texto superior.
Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control
“ difuso de constitucionalidad, también denominado excepción de iriconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal. —” e . Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dedo a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es exclusivamente de la jurisdicción de lo” coritencioso administrativo. "En el mismo sentido, el incidente de definición de “competencia no es el escenario pertinente para efectiar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaria el ámbitode injerencia de la Sala de Casación Penal, e - invadiría indebidamente el de la justicia contenciosa administrativa. - En desarrollo de lo anterior, en ' pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la “Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los. procesos cuando la congestión de determinados despachos. judiciales lo oA DEFINICION DE COMPETENCIA; 44.271 “+ DANILO ANTONIO LOND! N O, ame: tans, por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de” competencia (Cfr. cs SP, 22 Ene 20 14, Rad. 38725). Bb i - “En el presente asunto, el artigulo Pr del Acuerdo
PSAAÍ410145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de Jallo. de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. ‘Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del i} Tribunal Superior de Medellin». “Dicho acto administrativo se encuentra vigente y'es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume .. hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En “cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de comipetencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciónes, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento. En tales condiciones, resulta claro que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definiciónde competencia propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a.donde se remitirán de inmediato, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo tantas veces mencionado. Esta . determinación. será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia.
DEFINICION DE COMPETENCIA: 44.271 ‘DANILO'ANTONIO -LONDOÑO.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, - RESUELVE Primero.- Abstenerse de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto. por el Tribunal Superior de Medellin. Segundo.- Devolver la actuación a la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA1410145 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero.- Comunicar la presente determinación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ae
. FERNANDO ALBERTS | CASTRO CABALLERO
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DEFINICION DE COMPETENCIA: 44.271
DANILO ANTONIO LONDORO.
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Ric MUÑOZ
PERMISO
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- GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ A a
DEFINICIÓN DE. COMPETENCIA: 44.271 (71.
DANILO ANTONIO LONDONO.
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PATRICIA SALAZAR C
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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BIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria