CSJ - AP4526-2014(44188)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4526-2014(44188)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
República de Colembica Cont poema de Jas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL - :
EYDER PATINO CABRERA PE Magistrado ponente: - AP4526-2014 o Radicación N° 44.188 (Aprobado Acta N° 254) Bogota, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). - La Corte se pronuncia respecto de la’ solicitud de definición de competencia elevada por el Tribunal Superior de Antioquia, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Penal "del Circuito de Ciudad Bolivar, por medio de la cual fue p condenado ELIECER ALBERTO RODRIGUEZ GALEANO, + - ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2014 “por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolivar, e “
DEFINICION DE COMPETENCIA: 44.188 oA ELIECER ALBERTO RODRIGUEZ GALEANO ELIECER ALBERTO RODRÍGUEZ GALEANO fue condenado a la’ pena principal de 96 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, por lo que la carpeta fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. - - El Magistrado de la corporación precitada, al que le fue repartido el asunto, con base en el Actierdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 emitido por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dispuso el traslado de “260 procesos en estado de fallo'de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, (...) para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados:de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín”, ordenó remitir la actuación a esta última colegiatura. No obstante, el Tribunal Superior de Medellin el 11 de julio de 2014, por auto de ponente: (i) declaró la “excepción de inconstitucionalidad” del Acuerdo atrás señalado, por ser violatorio del debido proceso en relación con el juez natural, en tanto consideró que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no respetó la competencia territorial; y (ii) ordenó la devolución del proceso al Tribunal Superior de Antioquia. Este último dispuso el 14 de julio de 2014, la remisión del diligenciamiento a la Sala de Casación Penal con el fin de que la misma defina la competencia, tras indicar que la
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ELIECER ALBERTO RODRIGUEZ GALEANO excepción “de inconstitucionatidad fue mal aplic de por él Tribunal ‘Superior de Medellin; toda vez que reaiménte la basó en una discutible interpretación de o rden’ "legal, “sin “que hubiese demostrado que la” norma ala cual “acudió, realmente sirva de parámetro para hacer control de constitucionalidad. CONSIDERACIONES ~~ La Sala advierte que, de una parte, los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellin deben atenerse a lo
dispuesto en’el Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 emitido por la Sala Administrativa “del Consejo Superior de la Judicatura y de otra, no hay “lugar a pronunciarse respecto del incidente de definición de - competencia, ‘lo anterior conforme a la postura aprobada en la providencia CSJ AP42532014, 30 jul. 2014, dentro del Radicado 44. 202, y la cual se reitera en el presente evento, Veamos: Impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C — 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre. la materia, en los siguientes términos: Co . o El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado - del texto: constitucional; “son utilizados: como w
DEFINICIÓNDE COMPETENCIA: 44.188" ELIECER ALBERTO RODRIGUEZ GALEANO parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son nomas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre. otras, la distinción entre el ..bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El
primero, «se encuentra conformado por aquellos: principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción, en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias». (Sentencia C — 191 de 1998. Énfasis propio). . La integración de las leyes estatutarias al bloque de . constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera, exclusivamente: cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo. ha precisado de la siguiente manera: ' De los criterios jurisprudenciales expuestos, se-destaca el hecho de .que algunas leyes pueden integrar el: mencionado «= bloque de constitucionalidad en señitido lato; siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de : a. maneraque. sus, mandatos . sean. respetados por, non
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Bitecs ‘ALBERTO RODRIGUEZ GALEANO EEES Da Ei E E este . - ordinarias y logren instítuirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. "De manera pues que, el apoyo del demandante en el falló de - constitucionalidad C-191. de 1998, para” afirmar
categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de” la Administración de Justicia” -en los artículos que el”.actór menciona y en forma determinante- -intégra “el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no ‘haber existido .en'-la misma referencia ni análisis pertinente que permitierd-llegar. a esa conclusión. [..-] Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la. Sala concluye ' que . las . “mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu, pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutariaés apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno e_ las reconozca como reglas de valor constitucional. (Sentencia C — 708 de 1999. Subrayas propias). El mismo error detectado en aquella :oportunidad por la alta corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14: 10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el “canon 15 de la Eg 3
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ELIECER ALBERTO RODRIGUEZ GALEANO Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la: Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original). -. La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior. Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal. . Si ello « es asi, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emariado del Consejo Super ior de la Judicatura, ‘pues no le correspondia decidir si se ajustaba o no alas previsiones a la Ley, 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto. es exclusivamente, _de la _ jurisdicción. de o contencioso administrativo.
DEFINICION DE COMPETENCIA: 44.y 188 OA ELIECER ALBERTO RODRIGUEZ GALEANO En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la justicia contenciosa administrativa.
En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725). “En el presente asunto, el artículo 1° del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de .la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin». Dichó acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de -dicho mandato, 'es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia
¢ “a DEFINICION DE ‘COMPETENCIA: 44.188 a “ELIECER ALBERTO RODRIGUEZ GALEANO territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, les es “precisamente la que motiva el presente pronunciamiento. En tales condiciones, resulta claro que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, razón por la cual se remitirá el expediente a su homóloga de Medellín, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo tantas veces 2d mencionado, . En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Supremade Justicia, RESUELVE i La . B Primero.- Abstenerse de pronunciarse sobre el incidente ‘de definición de competencia propuesto por el Tribunal Superiór de Antioquia. Segundo. Devolver la actuación ala Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellin, “para “que “de estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA1410145 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. - Tercero.- Comunicar la presente determinación .a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia...
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ELIECER ALBERTO RODRIGUEZ GALEANO Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO 06 AGO 20%
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ELIECER ALBERTO RODRIGUEZ GALEANO
MARÍA DEL ooh GONZÁLEZ MUÑOZ
PERMISO
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
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