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CSJ - AP4527-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4527-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

AP4527-2026 Radicación N° 66917 CUI 50001610567120168594201 Aprobado acta N° 214

Bogotá, D. C., primero (01) de julio dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS PARMENIO ESPEJO BELTRÁN contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio. Mediante esa decisión, esa Corporación confirmó la condena dictada el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad contra aquel y JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS OLIVERO, como coautores del delito de homicidio simple en grado de tentativa.

II. HECHOS

Los falladores de primera y segunda instancia declararon probado que, el 15 de octubre de 2016, hacia las 7:30 p. m., en el barrio El Brillante, sector San Antonio, manzana 50, comuna 4, deCasación Radicado 66917 CUI 50001610567120168594201

LUIS PARMENIO ESPEJO BELTRÁN y JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS OLIVERO

2 Villavicencio, JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS OLIVERO, alias «Tuti», y LUIS PARMENIO ESPEJO BELTRÁN, alias «Boyaco», discutieron con Fa iber Antonio Argel Córdoba. El enfrentamiento surgió por los celos que

PARMENIO ESPEJO BELTRÁN, alias «Boyaco», discutieron con Fa iber Antonio Argel Córdoba. El enfrentamiento surgió por los celos que este último despertaba en ESPEJO BELTRÁN, debido a la relación sentimental que sostenía con Sandra Paola Quecho Barrios, expareja de aquel y madre de su hijo.

Más tarde, JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS OLIVERO y LUIS PARMENIO ESPEJO BELTRÁN acudieron a la vivienda de Argel Córdoba provistos de un palo y lo golpearon. La víctima tomó un machete para repeler la agresión. No obstante, los atacantes lograron arrebatarle el arma cortopunzante y la emplearon para ocasionarle múltiples heridas de gravedad. Luego lo abandonaron en el lugar y huyeron en un vehículo marca Spark.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 28 de mayo y el 18 de julio de 2018, los Juzgados 7° y 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y Villavicencio presidieron las audiencias de formulación de imputación contra JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS OLIVERO y LUIS PARMENIO ESPEJO BELTRÁN, respectivamente. La Fiscalía les atribuyó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, por cometerse «colocando a la víctima en situación de indefensión», descrito en los artículos 27, 103 y 104, numeral 7°, del Código Penal –en adelante CP–. Los procesados no aceptaron el cargo1.

2. El 25 de julio de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de

artículos 27, 103 y 104, numeral 7°, del Código Penal –en adelante CP–. Los procesados no aceptaron el cargo1.

2. El 25 de julio de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los términos de la imputación. Por reparto, el asunto

1 Folios 8 a 10 y 17 a 19 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030656029».Casación Radicado 66917 CUI 50001610567120168594201

LUIS PARMENIO ESPEJO BELTRÁN y JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS OLIVERO

3 le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio. En atención al Acuerdo CSJMEA21-29 del 4 de marzo de 2021, el 12 de julio de ese año, el despacho remitió la actuación a su homólogo 7º, el cual asumió su conocimiento en esa fecha2.

3. El 14 de febrero de 2023, la Fiscalía pidió variar la audiencia de formulación de acusación por una de verificación de preacuerdo.

En esa oportunidad, precisó que retiraba, por estricta tipicidad, la agravante atribuida, debido a que los hechos jurídicamente relevantes no daban cuenta del estado de indefensión de la víctima.

Posteriormente, la parte lo presentó. BARRIOS OLIVERO y ESPEJO BELTRÁN aceptarían su responsabilidad penal como coautores del delito de homicidio en grado de tentativa. A cambio, recibirían, solo para efectos punitivos, el tratamiento previsto en el artículo 57 del CP para quien actúa en estado de ira o intenso dolor. Acordaron la

delito de homicidio en grado de tentativa. A cambio, recibirían, solo para efectos punitivos, el tratamiento previsto en el artículo 57 del CP para quien actúa en estado de ira o intenso dolor. Acordaron la pena privativa de la libertad en 48 meses.

4. El 13 de julio de 2023, continuó la audiencia de verificación de preacuerdo. En esa diligencia, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Villavicencio lo aprobó. Acto seguido, corrió el traslado establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal –en adelante

CPP–3.

5. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado dictó la sentencia de rigor. Condenó a JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS OLIVERO y LUIS PARMENIO ESPEJO BELTRÁN por el delito de homicidio en grado de tentativa. Les impuso las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Negó la

2 Folios 20 a 25, 30 y 49 a 51 ibidem. 3 Folios 80 a 82 y 186 a 188 ibidem.Casación Radicado 66917 CUI 50001610567120168594201

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4 suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4. Los defensores, en escritos separados, apelaron la decisión que denegó el subrogado penal5.

6. El 14 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo de primera instancia. Advirtió que

decisión que denegó el subrogado penal5.

6. El 14 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo de primera instancia. Advirtió que el preacuerdo otorgó una rebaja punitiva desproporcionada, pues reconoció una disminución equivalente al 54 % de la pena mínima prevista para la conducta. No obstante, descartó cualquier modificación en perjuicio de los condenados por haber actuado como apelantes únicos.

7. El 20 de ese mes, esa Corporación leyó su decisión6. En esa fecha, el abogado de ESPEJO BELTRÁN interpuso recurso extraordinario de casación y, el 5 de julio siguiente, presentó la demanda correspondiente7.

IV. LA DEMANDA

1. El defensor de LUIS PARMENIO ESPEJO BELTRÁN identificó a los sujetos procesales e intervinientes y reseñó los hechos juzgados, la sentencia impugnada y la actuación procesal. Afirmó que contaba con legitimación e interés para recurrir el fallo del Tribunal, porque interpuso recurso de apelación y lo limitó al estudio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. Como fin del recurso, invocó la efectividad del derecho material y el respeto de la garantía de libertad de ESPEJO BELTRÁN.

4 Folios 198 a 209 ibidem. 5 Folios 214 a 229 ibidem. 6 Folios 3 a 1 5 y 21 a 23 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030751548». 7 Folios 24, 25 y 29 a 42 ibidem.Casación

6 Folios 3 a 1 5 y 21 a 23 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024030751548». 7 Folios 24, 25 y 29 a 42 ibidem.Casación Radicado 66917 CUI 50001610567120168594201

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5 Allí pidió que la Corte «[c]orrija el dislate en que incurrió el Tribunal al interpretar erróneamente el artículo 63 del C.P., haciendo una analogía in mala partem (sic) prohibida por el artículo 6°» del CP y que aplicara el precepto en sentido literal y sistemático.

3. El recurrente formuló un cargo único con sustento en la causal primera del artículo 181 del CPP. Atribuyó al Tribunal violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 63 del CP. En su criterio , esa autoridad al negar la suspensión condicional de la pena examinó el mínimo punitivo del homicidio tentado, y no «la pena impuesta».

4. En desarrollo del cargo, argumentó lo siguiente:

a. El artículo 63 del CP exige, como presupuesto objetivo, que la pena de prisión fijada en la sentencia no exceda cuatro años. Si el condenado carece de antecedentes y el delito no figura en el inciso segundo del artículo 68A del CP, el juez debe conceder el subrogado con base en ese único requisito.

b. E l Tribunal confundió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con la prisión domiciliaria. Afirmó que el

segundo del artículo 68A del CP, el juez debe conceder el subrogado con base en ese único requisito.

b. E l Tribunal confundió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con la prisión domiciliaria. Afirmó que el artículo 38B del CP sí exige atender la pena mínima del delito, mientras que el artículo 63 ibidem remite a la sanción impuesta. Desde esa distinción, alegó que el fallo vulneró la reserva legal, aplicó una analogía desfavorable y afectó la libertad personal.

c. También cuestionó la aplicación del precedente fijado en la sentencia CSJ SP359-2022, 16 feb. 2022, rad. 54535. A su juicio, aquella decisión resolvió un supuesto distinto, porque esta Corporación examinó otro delito y una pena impuesta superior aCasación Radicado 66917 CUI 50001610567120168594201

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6 cuatro años. Así, el caso de ESPEJO BELTRÁN, con pena de 48 meses, sin antecedentes y por un delito no excluido por el artículo 68A, imponía una respuesta distinta.

d. Invocó la sentencia CC T -095-2023, en la cual la Corte Constitucional señaló que el juez no puede agregar exigencias extrañas a la ley al resolver solicitudes que inciden en la libertad.

5. Por lo expuesto, el demandante solicitó casar parcialmente el fallo de segunda instancia. En consecuencia, pidió revocar el numeral tercero de la sentencia de primer grado y , en su lugar,

5. Por lo expuesto, el demandante solicitó casar parcialmente el fallo de segunda instancia. En consecuencia, pidió revocar el numeral tercero de la sentencia de primer grado y , en su lugar, conceder a LUIS PARMENIO ESPEJO BELTRÁN la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1. Según los artículos 235.1 de la Constitución Política y 32.1 y 181 del CPP, la Sala de Casación Penal es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el

abogado de LUIS PARMENIO ESPEJO BELTRÁN.

2. El recurso extraordinario recae sobre la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Además, la defensa lo interpuso el 20 de ese mes y radicó la demanda el 5 de julio siguiente, esto es, en el término previsto en el artículo 183 ibidem.

2. Legitimación para recurrirCasación

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3. El artículo 182 del CPP establece que están legitimados para recurrir en casación quienes tengan interés. La Sala ha precisado que dicha exigencia comprende la legitimación procesal del demandante, predicable de la Fiscalía General de la Nación; la defensa –si tiene poder –; el procesado –si es abogado –, el representante de víctimas o el Ministerio Público8.

demandante, predicable de la Fiscalía General de la Nación; la defensa –si tiene poder –; el procesado –si es abogado –, el representante de víctimas o el Ministerio Público8.

4. En este asunto, el impugnante actuó como abogado de LUIS PARMENIO ESPEJO BELTRÁN e interpuso el recurso extraordinario y presentó la demanda, en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, cuenta con legitimación procesal para impugnar el fallo del Tribunal.

3. Interés para recurrir

5. La legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y los reparos formulados en casación deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en la impugnación.

De manera excepcional, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, ii) que la sentencia de segunda instancia agravó su situación, o iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad9.

8 CSJ AP7614-2025, 1° oct. 2025, rad. 65.709 y CSJ AP8421-2025, 5 nov. 2025, rad. 66275. 9 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922.Casación Radicado 66917

9 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922.Casación Radicado 66917 CUI 50001610567120168594201

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8 De igual forma, la Corte ha precisado que, en los casos de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir en casación se restringe. En tales supuestos, la discusión se limita a aspectos relativos a la dosificación punitiva, a los subrogados o sustitutos penales o al quebrantamiento de garantías10.

6. En este asunto, el apoderado de ESPEJO BELTRÁN apeló la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En casación, dirige el cargo contra igual aspecto. Además, el agravio mantiene actualidad, pues el Tribunal confirmó la negativa del subrogado reclamado. Por ende, tiene interés jurídico para acudir al recurso extraordinario para debatir ese tema.

4. Fines del recurso de casación

7. El artículo 180 del CPP establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 ibidem señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

8. En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente

señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.

8. En esta oportunidad, la Sala advierte que el recurrente invocó la efectividad del derecho material y , en particular, la garantía de libertad personal de su representado. Esa enunciación cumple con la identificación formal del fi n. Ahora bien, ello no habilita, sin más, un estudio de fondo , pues esta Corporación examinará, más adelante, si el cargo formulado demuestra la

10 CSJ AP1380-2023, 17 may. 2023, rad. 58832; CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100; y CSJ AP3792-2025, 13 jun. 2025, rad. 62622.Casación Radicado 66917 CUI 50001610567120168594201

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9 necesidad de intervención extraordinaria (§V,8).

5. Principios del recurso de casación

9. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control sobre las decisiones judiciales. Destacan: i) taxatividad 11; ii)

cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control sobre las decisiones judiciales. Destacan: i) taxatividad 11; ii) excepcionalidad12; iii) limitación13; iv) oficiosidad14; v) extensión15; y vi) proscripción de la reformatio in pejus16.

11 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP7927-2025, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP7853-2025, 5 nov. 2025, rad. 70085). 12 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso

instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898 y CSJ AP7816-2025, 5 nov. 2025, rad. 69325). 13 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP7907-2025, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP7815-2025, 5 nov. 2025, rad. 63888). 14 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…)

deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843 y CSJ AP7813-2025, 5 nov. 2025, rad. 63053). 15 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 16 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP59102025, 27 ago. 2025, rad. 62553).Casación Radicado 66917 CUI 50001610567120168594201

LUIS PARMENIO ESPEJO BELTRÁN y JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS OLIVERO

10 b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la

LUIS PARMENIO ESPEJO BELTRÁN y JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS OLIVERO

10 b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía17; ii) claridad18; iii) coherencia 19; iv) corrección material 20; v) crítica vinculante21; vi) debida fundamentación 22; vii) integración de la proposición jurídica completa 23; viii) no contradicción 24; ix) precisión25; x) prioridad26; xi) trascendencia27; xii) unidad jurídica inescindible28; xiii) unidad temática 29; y xiv) necesidad de intervención de la Corte30.

6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004

10. Las tres causales de casación pertinentes para resolver

17 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 18 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 19 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).

19 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 20 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ AP283-2019, 30 ene. 2019, rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 21 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 5630 4 y CSJ AP593 -2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 22 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 23 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).

de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 24 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-2014, 25 jun. 2014, rad. 41752). 25 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 26 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 27 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 28 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 29 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la

29 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023, rad. 62020). 30 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025, 16 may. 2025, rad. 60727).Casación Radicado 66917 CUI 50001610567120168594201

LUIS PARMENIO ESPEJO BELTRÁN y JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS OLIVERO

11 este asunto son31:

a. Violación directa de la ley sustancial: Cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no ti ene (interpretación errónea).

b. Referida a las nulidades: Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal 32, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Violación indirecta de la ley sustancial: Recae sobre la prueba –por su incorrecta producción, apreciación o valoración– y, por su naturaleza, puede ser de hecho o de derecho33.

7. Motivos de inadmisión

c. Violación indirecta de la ley sustancial: Recae sobre la prueba –por su incorrecta producción, apreciación o valoración– y, por su naturaleza, puede ser de hecho o de derecho33.

7. Motivos de inadmisión

11. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de legitimación, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté

31 El numeral 4º del artículo 181 del CPP regula una hipótesis distinta: cuando la casación tiene por objeto únicamente lo relativo a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente. En tal caso, el cargo debe fundarse en las causales y la cuantía previstas para la casación civil. Dicha hipótesis no guarda relación con la demanda examinada, centrada en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 63 del CP. 32 Sujeta a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. 33 El fallador incurre en errores de hecho cuando omite pruebas válidas o las supone (falso juicio de existencia), tergiversa, cercena o adiciona su contenido (falso juicio de identidad) o las interpreta contra las reglas del razonamiento probatorio (falso raciocinio). Por otra parte, el funcionario comete errores de derecho cuando admite pruebas inválidas, descarta pruebas legítimas (falso juicio de legalidad), desconoce la tarifa legal negativa o impone una tarifa legal inexistente a una prueba que altera su valor

derecho cuando admite pruebas inválidas, descarta pruebas legítimas (falso juicio de legalidad), desconoce la tarifa legal negativa o impone una tarifa legal inexistente a una prueba que altera su valor o eficacia jurídica (falso juicio de convicción).Casación Radicado 66917 CUI 50001610567120168594201

LUIS PARMENIO ESPEJO BELTRÁN y JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS OLIVERO

12 ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.

8. Calificación de la demanda de casación

12. El recurrente acude a la causal primera del artículo 181 del CPP. Atribuye al Tribunal violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 63 del CP. Esta vía supone aceptar los hechos fijados por las instancias y la apreciación y valoración de los medios de conocimiento, pues la censura recae en el sentido jurídico atribuido a la norma sustancial.

Por ello, el demandante tiene la carga de identificar la disposición aplicada y precisar la lectura acogida por el fallador. También debe explicar por qué esa hermenéutica determinó la aplicación indebida de una norma o la falta de aplicación de la norma que correspondía, ya que la interpretación errónea puede generar como consecuencia la aplicación indebida o la falta de aplicación de otra norma, justamente por haberla entendido mal.

De igual modo, el casacionista debe acreditar el yerro denunciado, esto es, que el juez plural, aun aplicando la norma

generar como consecuencia la aplicación indebida o la falta de aplicación de otra norma, justamente por haberla entendido mal.

De igual modo, el casacionista debe acreditar el yerro denunciado, esto es, que el juez plural, aun aplicando la norma correcta, le di o un sentido jurídicamente equivocado. Esa labor implica i) exponer cuál fue la interpretación dada; ii) explicar por qué esa interpretación es equivocada; y iii) proponer la interpretación correcta, con indicación de por qué ella derivaría un resultado distinto en el caso concreto34.

34 CSJ AP5317-2025, 30 jul. 2025, rad. 66410 y CSJ AP503-2025, 13 ago. 2025, rad. 69856.Casación Radicado 66917 CUI 50001610567120168594201

LUIS PARMENIO ESPEJO BELTRÁN y JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS OLIVERO

13

13. La Corte advierte que la demanda de casación cumple las exigencias formales mínimas previstas para su admisión. La defensa no restringió el planteamiento a invocar la causal primera del artículo 181 del CPP ni a individualizar el artículo 63 del CP como norma objeto de interpretación errónea. También identificó la modalidad de violación directa de la ley sustancial y precisó la lectura que atribuyó al Tribunal.

Según el recurrente, el juez de segundo grado tomó como referente del presupuesto objetivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena la sanción mínima del homicidio en grado de tentativa, por tratarse del delito aceptado con sustento fáctico y probatorio. Frente a esa comprensión, propuso una lectura distinta:

la ejecución de la pena la sanción mínima del homicidio en grado de tentativa, por tratarse del delito aceptado con sustento fáctico y probatorio. Frente a esa comprensión, propuso una lectura distinta: el artículo 63 del CP remite a la pena impuesta y no a la mínima prevista para la condu cta punible, parámetro propio del artículo 38B ibidem, relativo a la prisión domiciliaria.

14. Esa suficiencia formal no impone, por sí sola, la admisión de la demanda. Corresponde examinar si el planteamiento justifica la intervención de la Corte para cumplir alguno de los fines previstos en el artículo 180 del CPP: la efectividad del derecho mater ial, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios o la unificación de la jurisprudencia.

15. Para verificar la idoneidad sustancial del planteamiento, l

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