CSJ - AP4528-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4528-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
AP4528-2026 Radicación N° 67456 CUI 05212600020120180587601 Aprobado acta N° 214
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala de Casación Penal decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS ALBEIRO DÍAZ QUIÑONEZ contra la sentencia aprobada el 27 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esa Corporación confirmó el fallo condenatorio dictado el 4 de marzo de ese año por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, que lo declaró autor del delito de acoso sexual.
II. HECHOS
Los falladores de primera y segunda instancia declararonCasación Radicado 67456 CUI 05212600020120180587601
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2 probado que, en 2018, M.F.B.1, de 15 años, cursaba grado noveno en la Institución Educativa Manuel José Caicedo de Barbosa , Antioquia. LUIS ALBEIRO DÍAZ QUIÑONEZ laboraba allí como docente de inglés y residía en el mismo edificio que la estudiante.
Desde febrero de ese año , DÍAZ QUIÑONEZ mantuvo comunicación con la adolescente por fuera del plantel educativo. Por medio de redes sociales y aplicaciones de mensajería, le pidió fotografías, anunció que le robaría besos y le hizo comentarios explícitos sobre su cuerpo, con contenido sexual.
comunicación con la adolescente por fuera del plantel educativo. Por medio de redes sociales y aplicaciones de mensajería, le pidió fotografías, anunció que le robaría besos y le hizo comentarios explícitos sobre su cuerpo, con contenido sexual.
El 10 de agosto de 2018, al terminar la clase de inglés, cuando las alumnas habían salido y M.F.B. permanecía en el salón, LUIS ALBEIRO DÍAZ QUIÑONEZ la tomó del brazo para acercarla y tocó sus senos. La joven informó lo ocurrido a su madre, quien formuló denuncia penal el 21 de agosto siguiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 31 de julio de 2019, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa presidió la audiencia de formulación de imputación contra LUIS ALBEIRO DÍAZ QUIÑONEZ. La Fiscalía le atribuyó la posible comisión del delito de acoso sexual, de acuerdo con en el artículo 210A del Código Penal –en adelante CP–. El procesado no aceptó el cargo2.
1 La Sala referirá las iniciales de los nombres de esta persona, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. Ello debido a que la recepción, difusión y reproducción de sus decisiones, mediante los canales habituales, pueden catalogarse como medios de comunicación masiva. 2 Folios 16 y 17 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024084232651». Récord 16:56 a 18:25.Casación Radicado 67456 CUI 05212600020120180587601
2 Folios 16 y 17 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024084232651». Récord 16:56 a 18:25.Casación Radicado 67456 CUI 05212600020120180587601
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2. El 30 de agosto de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los términos imputados. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, despacho que celebró la audiencia de formulación de acusación el 10 de febrero de 20203.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar en cuatro sesiones, realizadas entre el 11 de junio de 2021 y el 21 de abril de 20224.
El juicio oral inició el 2 de junio siguiente y culminó el 1º de diciembre de 2023. En esta última fecha, el Juzgado anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal –en adelante CPP–5.
4. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota dictó sentencia. Condenó a LUIS ALBEIRO DÍAZ QUIÑONEZ como autor del delito de acoso sexual. Le impuso 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6. La defensa apeló7.
5. El 2 7 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó integralmente el fallo de primera
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6. La defensa apeló7.
5. El 2 7 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó integralmente el fallo de primera instancia. Al día siguiente, esa Corporación leyó su decisión. El 5 de julio, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación y, el 20 de agosto de ese año, un nuevo apoderado presentó la demanda respectiva8.
3 Folios 18 a 22 y 25 a 27 ibidem. 4 Folios 31 a 36, 40 a 44 y 52 a 55 ibidem. 5 Folios 63 a 66, 77 a 79, 84 a 89 y 102 a 104 ibidem. 6 Folios 134 a 147 ibidem. 7 Folios 155 a 181 ibidem. 8 Folios 14 a 67, 75 a 78, 87, 88 y 93 a 117 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024084331241».Casación Radicado 67456 CUI 05212600020120180587601
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IV. LA DEMANDA
1. El demandante identificó la sentencia impugnada y los hechos juzgados. Afirmó que actuaba en condición de defensor de LUIS ALBEIRO DÍAZ QUIÑONEZ y que contaba con interés para recurrir. Pidió a la Corte intervenir para reparar los agravios que derivaron de la condena de su representado.
2. Formuló tres cargos. El primero, con sustento en la causal primera del artículo 181 del CPP; el segundo, también
recurrir. Pidió a la Corte intervenir para reparar los agravios que derivaron de la condena de su representado.
2. Formuló tres cargos. El primero, con sustento en la causal primera del artículo 181 del CPP; el segundo, también por violación directa de la ley sustancial; y el tercero, al amparo de la causal tercera por errores probatorios.
a. Primer cargo
3. El casacionista a legó aplicación indebida del artículo
210A del CP y falta de aplicación del artículo 226 ibidem. En su criterio, los hechos jurídicamente relevantes descritos desde la imputación y reiterados en la acusación no configuraban acoso sexual, sino injuria por vías de hecho.
4. Sostuvo que la Fiscalía no atribuyó a LUIS ALBEIRO DÍAZ QUIÑONEZ haberse valido de su condición de profesor, de una relación de poder o de una amenaza académica para obtener favores sexuales. La relación docente -estudiante no bastaba para configurar el sujeto activo cualificado del artículo 210A.
También señaló que M.F.B. mantuvo comunicaciones voluntarias con el procesado. Puso énfasis en que la víctima declaró que no sabía si el profesor tenía alguna intenciónCasación Radicado 67456 CUI 05212600020120180587601
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5 vinculada con la asignatura y que las instancias dedujeron la superioridad a partir de conjeturas sobre las notas.
Agregó que la acusación modificó o suprimió elementos del relato inicial. Mencionó la referencia a «la mona» y cuestionó que los falladores aludieran a mensajes de WhatsApp, Facebook o
superioridad a partir de conjeturas sobre las notas.
Agregó que la acusación modificó o suprimió elementos del relato inicial. Mencionó la referencia a «la mona» y cuestionó que los falladores aludieran a mensajes de WhatsApp, Facebook o Messenger no incorporados al juicio. Con apoyo en la sentencia CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743, insistió en que el contacto físico atribuido estructuraba injuria por vías de hecho.
b. Segundo cargo
5. El recurrente alegó violación directa de la ley sustancial, en particular del artículo 10 del CP, que desarrolla el principio de legalidad, acorde con los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Argumentó que el artículo 210A del CP solo prevé pena privativa de libertad , motivo por el cual los jueces no podían imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
6. A partir de esa premisa, pidió a la Corte casar parcialmente la sentencia y excluir la pena accesoria. Según el demandante, las instancias vulneraron el principio de legalidad al imponer una consecuencia punitiva no prevista expresamente en el tipo penal de acoso sexual.
c. Tercer cargo
7. Acudió a la causal tercera del artículo 181 del CPP porCasación
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6 manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, en las modalidades de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.
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6 manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, en las modalidades de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad.
8. Frente al falso juicio de existencia, manifestó que la Fiscalía anunció mensajes de WhatsApp, Facebook y Messenger, pero no los descubrió ni incorporó al juicio. Sin embargo, a su juicio, los falladores tuvieron por demostradas las comunicaciones de contenido sexual entre el procesado y M.F.B. sin prueba documental válida.
También reprochó que la acusación omitiera la referencia a una compañera de la víctima, denominada «la mona», quien aparecía en la imputación como posible testigo del episodio del 10 de agosto de 2018. En su criterio, las instancias dieron por acreditado ese hecho sin prueba directa.
9. En relación con el falso juicio de identidad, afirmó que el Tribunal tergiversó los testimonios de M.F.B., de su madre y de la psicóloga. Afirmó que omitió contradicciones relevantes del relato de la víctima y atribuyó a las dos últimas valor corroborativo frente a hechos que no percibieron directamente.
Además, cuestionó que el fallo hubiera dado soporte a la condena con la entrevista forense y con referencias indirectas sobre mensajes digitales. Finalmente, retomó la hipótesis defensiva, según la cual la denuncia pudo surgir por la situación académica de M.F.B. en la asignatura de inglés.
10. Por lo expuesto, solicitó casar la sentencia impugnadaCasación
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situación académica de M.F.B. en la asignatura de inglés.
10. Por lo expuesto, solicitó casar la sentencia impugnadaCasación
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7 y dictar la decisión favorable que corresponda. En concreto, pidió excluir la adecuación típica por acoso sexual, revisar la pena accesoria y corregir los errores probatorios denunciados.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. Según los artículos 235.1 de la Constitución Política, y 32.1 y 181 del CPP, la Sala de Casación Penal es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS ALBEIRO DÍAZ QUIÑONEZ.
2. El recurso recae sobre la sentencia aprobada el 27 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
La defensa lo interpuso el 5 de julio de ese año y el nuevo apoderado presentó la demanda el 20 de agosto siguiente, esto es, en el término previsto en el artículo 183 ibidem.
2. Legitimación para recurrir
3. El artículo 182 del CPP establece que están legitimados para recurrir en casación quienes tengan interés. La Sala ha precisado que dicha exigencia comprende la legitimación procesal del demandante, predicable de la Fiscalía General de la Nación; la defensa –si tiene poder –; el procesado –si es abogado –, el representante de víctimas o el Ministerio Público9.
del demandante, predicable de la Fiscalía General de la Nación; la defensa –si tiene poder –; el procesado –si es abogado –, el representante de víctimas o el Ministerio Público9.
9 CSJ AP7614-2025, 1° oct. 2025, rad. 65.709 y CSJ AP8421-2025, 5 nov. 2025, rad. 66275.Casación Radicado 67456 CUI 05212600020120180587601
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4. En este asunto, el demandante actuó como defensor de LUIS ALBEIRO DÍAZ QUIÑONEZ y presentó la demanda de casación en virtud del poder otorgado por aquel para tal efecto, luego de que el anterior apoderado interpusiera el recurso extraordinario.
Por ende, cuenta con legitimación procesal.
3. Interés para recurrir
5. La legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y los reparos formulados en casación deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en la impugnación.
De manera excepcional, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, ii) que la sentencia de segunda instancia agravó su situación, o iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad10.
6. En esta oportunidad, la defensa de LUIS ALBEIRO DÍAZ
sentencia de segunda instancia agravó su situación, o iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad10.
6. En esta oportunidad, la defensa de LUIS ALBEIRO DÍAZ QUIÑONEZ apeló la sentencia condenatoria y, en casación, dirige sus reparos contra la subsunción típica, la pena accesoria y la valoración probatoria que sustentó el fallo. En ese orden, tiene interés para cuestionar la condena confirmada por el Tribunal, pero no hay unidad temática respecto de la pena accesoria.
10 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922.Casación Radicado 67456 CUI 05212600020120180587601
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4. Fines del recurso de casación
7. El artículo 180 del CPP establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 ibidem señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.
8. En este caso, el casacionista no desarrolla un acápite autónomo sobre los fines del recurso. Con todo, solicitó casar el fallo para reparar los agravios de su representado. Esa formulación permite identificar un interés de reparación del agravio, cuya aptitud depende de la construcción de los cargos y de la demostración de un error trascendente.
fallo para reparar los agravios de su representado. Esa formulación permite identificar un interés de reparación del agravio, cuya aptitud depende de la construcción de los cargos y de la demostración de un error trascendente.
5. Principios del recurso de casación
9. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.
a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control sobre las decisiones judiciales. Destacan: i) taxatividad 11; ii)
11 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP7927-2025, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP7853-2025, 5 nov. 2025, rad. 70085).Casación Radicado 67456 CUI 05212600020120180587601
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10 excepcionalidad12; iii) limitación13; iv) oficiosidad14; v) extensión15; y vi) proscripción de la reformatio in pejus16.
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación
10 excepcionalidad12; iii) limitación13; iv) oficiosidad14; v) extensión15; y vi) proscripción de la reformatio in pejus16.
b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía17; ii) claridad18; iii) coherencia19; iv) corrección material20; v) crítica vinculante21; vi) debida fundamentación22; vii) integración de la
12 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898 y CSJ AP7816-2025, 5 nov. 2025, rad. 69325). 13 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales
Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP7907-2025, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP7815-2025, 5 nov. 2025, rad. 63888). 14 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843 y CSJ AP7813-2025, 5 nov. 2025, rad. 63053). 15 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable»
(CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 16 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP59102025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 17 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 18 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 19 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 20 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar
especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 20 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ AP283-2019, 30 ene. 2019, rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 21 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 5630 4 y CSJ AP593 -2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 22 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427).Casación Radicado 67456 CUI 05212600020120180587601
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11 proposición jurídica completa 23; viii) no contradicción 24; ix) precisión25; x) prioridad26; xi) trascendencia27; xii) unidad jurídica inescindible28; xiii) unidad temática 29; y xiv) necesidad de
proposición jurídica completa 23; viii) no contradicción 24; ix) precisión25; x) prioridad26; xi) trascendencia27; xii) unidad jurídica inescindible28; xiii) unidad temática 29; y xiv) necesidad de intervención de la Corte30.
6. Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004
10. Las tres causales de casación pertinentes para resolver
este asunto son31:
a. Violación directa de la ley sustancial: Cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea).
b. Referida a las nulidades: Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal32, su
23 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 24 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-2014, 25 jun. 2014, rad. 41752). 25 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 26 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el
rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 26 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 27 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 28 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 29 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023, rad. 62020). 30 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025, 16 may. 2025, rad. 60727). 31 El numeral 4º del artículo 181 del CPP regula una hipótesis distinta: cuando la casación tiene
desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025, 16 may. 2025, rad. 60727). 31 El numeral 4º del artículo 181 del CPP regula una hipótesis distinta: cuando la casación tiene por objeto únicamente lo relativo a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente. En tal caso, el cargo debe fundarse en las cau sales y la cuantía previstas para la casación civil. Dicha hipótesis no guarda relación con la demanda examinada. 32 Sujeta a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.Casación Radicado 67456 CUI 05212600020120180587601
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12 incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.
c. Violación indirecta de la ley sustancial: Recae sobre la prueba –por su incorrecta producción, apreciación o valoración– y, por su naturaleza, puede ser de hecho o de derecho33.
7. Motivos de inadmisión
11. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente carezca de legitimación, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causa les o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
8. Calificación de la demanda de casación
ajustado a la técnica exigida para cada una de las causa les o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
8. Calificación de la demanda de casación
12. Antes de abordar los cargos, la Sala precisa que, cuando la demanda formula un verdadero reparo de nulidad, su examen debe anteceder al de los demás cuestionamientos, pues una eventual invalidación tornaría innecesario el análisis de los ataques de juicio. En este asunto, el demandante no planteó un cargo autónomo por esa causal, aunque introdujo reparos sobre
33 El fallador incurre en errores de hecho cuando omite pruebas válidas o las supone (falso juicio de existencia), tergiversa, cercena o adiciona su contenido (falso juicio de identidad) o las interpreta contra las reglas del razonamiento probatorio (falso raciocinio). Por otra parte, el funcionario comete errores de derecho cuando admite pruebas inválidas, descarta pruebas legítimas (falso juicio de legalidad), desconoce la tarifa legal negativa o impone una tarifa legal inexistente a una prueba que altera su valor o eficacia jurídica (falso juicio de convicción).Casación Radicado 67456 CUI 05212600020120180587601
LUIS ALBEIRO DÍAZ QUIÑONEZ
13 los hechos jurídicamente relevantes, la imputación y la acusación dentro del primer cargo. La Corte examinará ese cuestionamiento en el orden propuesto en la demanda34.
8.1. Primer cargo
13. El recurrente invoca la causal primera del artículo 181 del CPP. Alegó violación directa de la ley sustancial, en la
en el orden propuesto en la demanda34.
8.1. Primer cargo
13. El recurrente invoca la causal primera del artículo 181 del CPP. Alegó violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 210A del CP, porque, en su criterio, los hechos atribuidos a LUIS ALBEIRO DÍAZ QUIÑONEZ no configuraban acoso sexual, sino injuria por vías de hecho, descrito en el artículo 226 ibidem. Dentro del mismo cargo, censuró los hechos jurídicamente relevantes atribuidos.
14. La causal escogida supone aceptar los hechos declarados en el fallo de segunda instancia y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Por ello, el debate queda circunscrito exclusivamente a la aplicación del derecho, sin incluir cuestiones relativas a la fiabilidad de los medios de conocimiento o el acontecer fáctico.
En particular, cuando el recurrente opta por alegar la aplicación indebida, como sucede en este asunto, debe: i) precisar el aspecto normativo atacado y la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, puntualizando su ubicación en el ordenamiento jurídico, ii) especificar la exégesis adoptada en la sentencia, iii) exponer las razones jurídicas por las cuales dicha interpretación resulta equivocada, y iv) argumentar por qué la comprensión
34 CSJ AP651-2023, 8 mar. 2023, rad. 60884; CSJ AP3675-2024, 5 jul. 2024, rad. 62369.Casación Radicado 67456 CUI 05212600020120180587601
LUIS ALBEIRO DÍAZ QUIÑONEZ
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Radicado 67456 CUI 05212600020120180587601
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14 propuesta en la demanda es la correcta35.
15. El cargo no satisface esas exigencias. Aunque anuncia un problema de subsunción, abandona el terreno de la causal primera y discute la prueba: sostiene que M.F.B. mantuvo comunicaciones voluntarias con el procesado, que no se acreditó presión académica, que la madre especuló sobre las notas y que el Tribunal dedujo el aprovechamiento de la condición de docente.
Esos argumentos cuestionan la construcción fáctica y la valoración probatoria, y no la selección normativa.
16. La censura también desconoce el principio de corrección material. El Tribunal no redujo el caso a la sola condición de docente de LUIS ALBEIRO DÍAZ QUIÑONEZ. En contraste, explicó que el acoso sexual surgió de actos persistentes con contenido sexual no consentidos, ejecutados dentro de una relación de autoridad entre profesor y estudiante menor de edad. Al examinar la estructura típica del artículo 210A del CP, sostuvo:
El sujeto activo de la conducta es cualificado. Adecua (sic) su comportamiento al tipo penal, la persona que se vale de su superioridad manifiesta sobre la víctima o de las relaciones de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, que se tiene en ella. // El acosador aprovecha la relación de jerarquía existente con la víctima, esto es, desigual, asimétrica, edificada sobre alguna de las hipótesis previstas en la descripción típica. // La conducta descrita es alternativa.
acosador aprovecha la relación de jerarquía
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