CSJ - AP4529-2014(44182)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4529-2014(44182)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Rgpithen de Colombia Cane Eprrina den Justin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL -
,uv
EYDER PATIÑO CABRERA Ze
Magistrado Ponente AP4529-2014 — Radicación N° 44.182 (Aprobado Acta N° 254) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil .catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN ..La "Sala se pronuncia sobre la “definición de --competencia propuesta .por -la “Sala Penal del Tribunal + Supe.dreiAnotiorqui a para conocer el recursode apélación propuesto por el defensor público de CEvi CÁRDENAS CORDOBA, frente a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones: de a oh+ Definición de Competencia N° 44.182 CEYI CARDENAS CORDOBA conocimiento de Rionegro, por el delito de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES
1. Del expediente se extrae que, el 26 de enero de 2011
CEYI CARDENAS CORDOBA, quien fungia como Oficial Operativo Senior del Banco Agrario de El Carmen de Viboral, realizó cuatro operaciones bancarias haciéndose pasar por la titular de la cuenta de ahorros No. 41374000240-9 y se apoderó de $1.250.0000. -
2. El 18 de diciembre de 2012! se llevó a cabo ante la Juez Promiscua Municipal con funciones de control de garantías de Frontino audiencia de formulación imputación en contra de CÁRDENAS CÓRDOBA, quien se allanó a los
cargos.
3. El 21 de agosto de 2013?, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro condenó al procesado a-32 meses de . prisión por el delito de peculado por apropiación. “Asimismo le negó la suspensión condicional de la¡ ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1 Cfr. Folio 106 — carpeta No. 1. 2 Cfr. Folios 157.a 169 - ibidem. Definición de Competencia N° 44.182 CEYI CARDENAS CORDOBA “4. El fallo fue impugnado por el defensor público de la sentenciada, razón por la: que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Antioquia; donde mediante proveido del 28 de mayo de 20143, el Magistrado Ponente ordenó enviar el expediente a sus homólogos de la ciudad de Medellín, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de esa anualidad emitido por el Consejo Superior de la Judicatura?.’
5. En auto del 11 de julio siguientes el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin a quien le correspondió el expediente por reparto, aplicó la «excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA1410145 de 2014». Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura, desconoció lo establecido en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 con la modificación introducida por la Ley 1285 de
2009, donde claramente se indica que al adoptar medidas de descongestión se debía respetar «a especialidad funcional y la competencia territorial, cuyas previsiones guardan consonancia con la garantía de juez natural el cual hace. parte del derecho al debido proceso. Señaló que en esta ocasión no se respetó el factor territorial, toda vez que el Acuerdo PSAA14-10145 le está 3 Cfr. Folio 186 — ibídem. ARTÍCULO 1°.- Traslado de Procesos Penales.- Trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Avila, del más reciente al menos reciente, para ser . distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin. 5 Cfr. Folios 188 a 190 — ibídem. Pa E oA Definición de Competencia N° 44.182 CEYI CARDENAS CÓRDOBA otorgando el conocimiento de la causa a un cuerpo colegiado diferente, el cual está facultado para conocer asuntos de una zona geográfica distinta: al lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación, razón por la que resulta procedente valerse de la excepción de inconstitucionalidad, por tratarse de wna norma jurídica contraria al ordenamiento constitucional». Agregó que la decisión de devolver las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia no se puede entender como “un «conflicto negativo de competencias...ni de trámite de definición de competencias», ya que el Ponente no allegó el proceso a través de una decisión judicial «sino en
cumplimiento de un acto administrativo que aquí se ha declarado contrario a la Carta Fundamental,
6. El 15 de julio del presente años la Sala ¡Penal del Tribunal Superior de Antioquia criticó la actitud del funcionario judicial de Medellín, ya que sólo algunas leyes estatutarias son parámetro de control de constitucionalidad, tal como lo explicó la Corte Constitucional en-sentencia ec C238/10. - Por. lo anterior, el criterio con el cual el Magistrado de Medellin inaplicó el Acuerdo al estimar que existia: una muy discutible incompatibilidad con el artículo 63 literal a) de la ley 270 de 1996.. no tiene Jundamento normativo formal vigente yen consecuencia constituye una vía de hecho», pues %.Cfr. Folios 192 a 196 = - ibídem.
Definición de Competencia N° 44.182 CEY1 CARDENAS CORDOBA desconoce la presunción de constitucionalidad de que gozar las leyes y las normas jurídicas, sin que haya construido de manera rigurosa la pauta mediante la cual ejecutó el control constitucional difuso. Refirieron que al desvirtuarse la excepción de inconstitucionalidad, el eje del asunto: consiste en una «manifestación de incompetencia por razón del territorio». © Aseguraron que tanto ellos como’ sus analogos de Medellín están ubicados en la misma ciudad, razón por la que ninguno de los «sujetos procesales» tendrá que soportar : alguna carga adicional o de recursos económicos. “Indicaron que el Acuerdo PSAA14-10145 le encarga a una autoridad de la misma categoría adoptar la sentencia
de segunda instancia que en derecho corresponda, por lo que las partes no serán convocadas a ninguna audiencia diferente que la de lectura de fallo. Resaltaron que de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Cádigo de Procedimiento Penal de 2004, sólo es posible decretar la nulidad de lo actuado por , incompetencia del juez, en virtud del fuero o cuando el conocimiento del. procesocorrespondía a los Jueces Penales . del Ci uito Especializado, por lo que consideran que la distribución : temporal - y con¢reta delos” procesos no contradicelo estipulado én él artículo 29 de ia Constitución Política. Definición de Competencia N° 44.182 CEYI CÁRDENAS CORDOBA 'En consecuencia, remitieron la actuación a esta Corporaciónpa.r a que definiera ia autoridad ‘que debía conocer este asunto. CONSIDERACIONES La Sala reiterará la postura plasmada en la providencia AP253-2014, toda vez que al interior de la misma se resolvié un asunto de idéntica connotación donde estuvieron involucrados los mismos despachos judiciales de la presente actuación. En ese proveído, dijo: (...) En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, ' “impera recordar en primer lugar que el “concepto de bloque de “constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C — 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas
normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son itilizados como parámetros del contro! de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido . normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son nomas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener - mecanismos de reforma diversos. al de. las normas del : articulado constitucional stricto sensu. 1 Definición de Competencia -N 44.182 © CEYI CARDENAS CORDOBA = ere o et La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad 'en':sentido estricto y en sentido lato. El primero, .se-encuentra. conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los:que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha. y a los tratados internacionales que .consagren derechos humanos cuya limitación . se encuentre prohibida durante los estados de excepción; en tanto el segundo «estaría conformado no: sólo porel articulado de la.Constitución: sino, entre otros, - por los tratados _ internacionales de que trata el artículo93 de:la Carta, por. las eyes orgánicas y, en - algunas dcasiones, :por las leyes estatutarias». (Sentencia € - 191 de.1998. Énfasis propio). La integración. de las leyes estatutarias al bloque . de : constitucionalidad no es una regla general sino una excepción,
que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera: De los criterias urisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado “bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. L.] De manera pues que, el apoyo del demandante eñel fallo de constitucionalidad C191 - de” 1998, para — afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la _ Administración de Justicia” -en los artículqoues -. e l actor Definiciónde Competencia N° 44.182 CEY1 CARDENAS CORDOBA menciona y en forma determinanteintegra el bloque de . constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conciusión. Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu, pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable "a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 “que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se
observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional. (Sentencia C - 708 de 1999. Subrayas propias). El mismo. error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon.15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales . y. Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original)... [— Definición de Competencia.N°.44.182 CEI CARDENAS CÓRDOBA - La “conclusión obtenida es «errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad, Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior. Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín: optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de
constitucionalidad, también denominado . excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal. Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir sí se ajustaba o ho a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la justicia contencioso administrativa. En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido: que vel Consejo Superior: de la Judicatura ostenta la - expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo amerita», Definición de Competencia N° 44.182 a CEYI CARDENAS CÓRDOBA por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas' atributivas de competencia (Cfr, CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725). En el presente asunto, el artículo 1° del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260
procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín». En consonancia con lo anterior, el Acuerdo PSAA14- - 10145 se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento, ya que su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En acatamiento de - ese: mandato, no es posible exceptuar la regla general de - competencia territorial para la resolución de las 260 actuaciones, entre las cuales se encuentrá la que motiva el presente pronunciamiento. Comoquiera que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto, la Sala remitirá las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que cumpla el renombrado Acuerdo. Esta determinación será comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia. 10 ¿e _ Definición de Competencia Ne 4a. 182 : CEYI CARDENAS CORDOBA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Abstenerse de pronunciarse sobre - el incidente de definición dé competencia propuesto por el Tribunal Superiorde Antioquia. Segundo. Remitir lá actuación. a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero. Comunicar la presente determinación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Contra este auto no procede recurso alguno. - Cópiese y Cámplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO,
Jos Luis BARCÉLÓ CAMACHO”
11 . — ón de Competencia N° 44.182 O In
CEYI CARDENAS CÓRDOBA ¿fos MARTÍNEZ : Vrs ann ya i
AL Nova Garcia .. Secretaria” o 12