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CSJ - AP4529-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4529-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP4529-2026, Radicación 67671 CUI 68081600013620160621801 Aprobado Acta No. 214

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS IVÁN MIRANDA ORTIZ y CARLOS OMAR YÁÑEZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Con esta, confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, por medio de la cual condenó al primero como autor de fraude procesal y al segundo como autor de falso testimonio.

II. HECHOS

CARLOS OMAR YÁÑEZ SUÁREZ, socio de la sociedad Coys & Cía. Ltda., mantenía un conflicto económico con las demásCasación Rad. 67671 CUI 68081600013620160621801

CARLOS IVÁN MIRANDA ORTÍZ Y OTRO

empresas que integraban la Unión Temporal OBTC Colombia, relacionado con el reparto de utilidades derivadas de la ejecución de un contrato con Ecopetrol. Con el fin de resolver dicha controversia, el 27 de mayo de 2015 promovió ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja la convocatoria de un tribunal de arbitramento, de acuerdo con la cláusula compromisoria pactada por las partes.

dicha controversia, el 27 de mayo de 2015 promovió ante la Cámara de Comercio de Barrancabermeja la convocatoria de un tribunal de arbitramento, de acuerdo con la cláusula compromisoria pactada por las partes.

Durante el trámite de conformación del tribunal arbitral, CARLOS IVÁN MIRANDA ORTIZ aceptó su designación como árbitro. P ara ello, indujo en error a los funcionarios de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, quienes lo designaron pese a que no reunía las condiciones legales para ejercer esa función, por haber sido asesor jurídico de la sociedad convocante, Coys & Cía. Ltda.

Posteriormente, en desarrollo del proceso arbitral, CARLOS OMAR YÁÑEZ SUÁREZ rindió declaración bajo juramento ante los integrantes de ese tribunal, por medio de la cual faltó a la verdad sobre su relación con el árbitro CARLOS IVÁN

MIRANDA ORTIZ.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Barrancabermeja presidió la audiencia de formulación de imputación contra CARLOS IVÁN MIRANDA ORTIZ, por el delito de fraude procesal (art. 453 del Cp.), y contra CARLOS OMAR YÁÑEZ SUÁREZ por el delito de falso testimonio (art. 442 del Cp). Los acusados no aceptaron los cargos.Casación

Rad. 67671 CUI 68081600013620160621801

CARLOS IVÁN MIRANDA ORTÍZ Y OTRO

2. El 8 de noviembre de 2018, la Fiscalía radicó escrito

cargos.Casación Rad. 67671 CUI 68081600013620160621801

CARLOS IVÁN MIRANDA ORTÍZ Y OTRO

2. El 8 de noviembre de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Barrancabermeja.

3. Este, el 29 de abril de 201 9 realizó la audiencia de acusación. Entre el 25 de septiembre de 2019 y 17 de noviembre de 2021, llevó a cabo la audiencia preparatoria.

4. El Juzgado tramitó el juicio oral entre el 26 de octubre de 2022 y el 2 de mayo de 2024. En la última sesión, anunció sentido del fallo condenatorio.

5. El 6 de junio de 2024, dictó sentencia. En ella condenó a CARLOS IVÁN MIRANDA ORTIZ a las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 smlmv y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de fraude procesal; y a CARLOS OMAR YÁÑEZ SUÁREZ a 72 meses de prisión y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de falso testimonio. A ambos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

6. El 9 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia.

7. Contra esa providencia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.Casación

Rad. 67671

6. El 9 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia.

7. Contra esa providencia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.Casación

Rad. 67671 CUI 68081600013620160621801

CARLOS IVÁN MIRANDA ORTÍZ Y OTRO

IV. LA DEMANDA

Cargo único. El demandante formula un solo cargo, al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), por violación al debido proceso derivada de la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación.

Luego de presentar un marco doctrinal y jurisprudencial en torno al asunto cuestionado, transcribir la audiencia de imputación y el escrito de acusación e invocar como normas violadas el art. 29 C.P. y los arts. 6, 8, 15 y 337 del C.P.P., argumenta lo siguiente:

1. El Tribunal incurrió en una contradicción interna: reconoció, de manera expresa, que la acusación fue deficiente y omitió detalles de los hechos jurídicamente relevantes que sí estaban en la imputación, al punto de hacer un llamado de atención al instructor. No obstante, después afirmó que eso no configuraba un error significativo y que la premisa fáctica sí cumplía el art. 337.2 C.P.P. De ese modo subsanó la falencia de la acusación, lo que califica de inadmisible.

2. La Fiscalía presentó una acusación muy genérica, en la que omitió aludir a las circunstancias de tiempo, modo y

de la acusación, lo que califica de inadmisible.

2. La Fiscalía presentó una acusación muy genérica, en la que omitió aludir a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron las conductas de MIRANDA ORTIZ y YÁÑEZ SUÁREZ. No indicó cuándo ocurrió el supuesto fraude procesal por parte de aquel ni cuál fue la afirmación contraria a la realidad que este hizo. Esto impidió solicitar pruebas pertinentes y ejercer en debida forma el derecho de defensa.Casación

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3. Las instancias desconocieron la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en relación con el carácter progresivo de la actuación penal y el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y a contar con tiempo suficiente para preparar su defensa.

4. El principio de congruencia se vulnera cuando la condena se funda en hechos que no fueron incorporados en la acusación, aunque hayan sido mencionados en la formulación de imputación. Ello obedece a que, de acuerdo con el artículo 448 del C.P.P., el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no hayan sido consignados en el acto de acusación.

Lo anterior se explica porque, salvo en los eventos de terminación anticipada del proceso, la formulación de imputación no cumple la función de delimitar el marco fáctico de una eventual condena. Su finalidad es garantizar el ejercicio del derecho de defensa desde las etapas iniciales de la actuación y servir de fundamento para el análisis de la

imputación no cumple la función de delimitar el marco fáctico de una eventual condena. Su finalidad es garantizar el ejercicio del derecho de defensa desde las etapas iniciales de la actuación y servir de fundamento para el análisis de la procedencia de la detención preventiva y demás medidas cautelares. La acusación, en cambio, constituye el acto procesal llamado a fijar definitivamente los hechos por los cuales se adelantará el juicio y respecto de los cuales podrá recaer una decisión de condena.

Aceptar una conclusión distinta equivaldría a reconocer que, en el trámite ordinario, la condena puede sustentarse en los hechos consignados en la imputación, restándole relevancia al acto de acusación y desconociendo su papel esencial dentro de la estructura del proceso penal.Casación Rad. 67671 CUI 68081600013620160621801

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5. La condena por hechos ajenos a la acusación configura una irregularidad que compromete tanto las garantías fundamentales del procesado como la estructura del proceso. Por ello, resulta irrelevante que el acusado hubiera conocido con anterioridad la base fáctica de la condena, si esta no fue incorporada en la acusación.

En consecuencia, no es posible dar por incluidos o sobreentendidos hechos omitidos en dicho acto con el argumento de que habían sido expuestos durante la formulación de imputación, pues ello desdibujaría la función delimitadora que la ley atribuye a la acusación y vaciaría de contenido la exigencia de congruencia prevista en el artículo 448 del CPP.

argumento de que habían sido expuestos durante la formulación de imputación, pues ello desdibujaría la función delimitadora que la ley atribuye a la acusación y vaciaría de contenido la exigencia de congruencia prevista en el artículo 448 del CPP.

Con fundamento en lo anterior, le solicitó a la Corte que case el fallo y decrete la nulidad de todo lo actuado desde el escrito de acusación.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS

IVÁN MIRANDA ORTIZ y CARLOS OMAR YÁÑEZ SUÁREZ.Casación

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Este recurso se dirige contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual los condenó por el delito de fraude procesal y falso testimonio, respectivamente.

2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. La Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen las partes e intervinientes reconocidos en esa norma, esto es, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-, el procesado -si es abogado-, el

que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen las partes e intervinientes reconocidos en esa norma, esto es, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-, el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas y el Ministerio Público.

En el presente caso, la Sala advierte que el defensor de confianza que representa a MIRANDA ORTIZ y YÁÑEZ SUÁREZ, interpuso el recurso extraordinario. Por lo tanto, está legitimado para recurrir en casación.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que el acceso al recurso extraordinario de casación exige acreditar interés jurídico para recurrir, entendido como manifestación de los principios de contradicción y doble instancia. En esa medida, por regla general, quien acude en casación debe haber impugnado la sentencia de primer grado, y los reparos que formule en esta sede deben guardar unidad temática con los argumentosCasación

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planteados en la apelación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).

De manera excepcional, la jurisprudencia ha admitido la procedencia del recurso aun cuando el recurrente no haya apelado el fallo de primera instancia, siempre que acredite algunas de estas hipótesis, que: (i) de manera arbitraria, se le impidió ejercer los recursos ordinarios; (ii) la sentencia de

procedencia del recurso aun cuando el recurrente no haya apelado el fallo de primera instancia, siempre que acredite algunas de estas hipótesis, que: (i) de manera arbitraria, se le impidió ejercer los recursos ordinarios; (ii) la sentencia de segunda instancia agravó su situación; o (iii) la pretensión formulada en casación sea la declaratoria de nulidad.

En este caso, la Sala advierte que la defensa cuestionó en apelación los aspectos que ahora plantea en casación. Por lo tanto, le asiste interés jurídico para controvertirlos en esta sede extraordinaria. En cualquier caso, aun si no lo hubiera hecho, dicho presupuesto también se encontraría satisfecho, pues la pretensión principal del recurrente consiste en obtener la nulidad de la actuación desde la presentación del escrito de acusación.

4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que la casación tiene como fines la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. A su turno, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afecten derechos o garantías fundamentales.Casación

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En esta oportunidad, el recurrente no precisó cuál de esos cometidos justificaría la intervención extraordinaria de la Corte. Se limitó a exteriorizar su inconformidad con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, sin explicar por qué

En esta oportunidad, el recurrente no precisó cuál de esos cometidos justificaría la intervención extraordinaria de la Corte. Se limitó a exteriorizar su inconformidad con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, sin explicar por qué el asunto trasciende el interés particular del procesado, compromete de manera real una garantía fundamental o demanda un pronunciamiento orientado a unificar la jurisprudencia.

Así, omitió acreditar la necesidad del fallo de casación como presupuesto mínimo de admisibilidad.

5. Principios del recurso de casación

5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control sobre las decisiones judiciales. Destacan: i)Casación Rad. 67671 CUI 68081600013620160621801

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taxatividad1; ii) excepcionalidad 2; iii) limitación 3; iv) oficiosidad4; v) extensión5; y vi) proscripción de la reformatio in pejus6.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía 7; ii) claridad 8; iii ) coherencia 9; iv)

formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía 7; ii) claridad 8; iii ) coherencia 9; iv) corrección material 10; v) crítica vinculante 11; vi) debida

1 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP7927-2025, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP7853-2025, 5 nov. 2025, rad. 70085). 2 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898 y CSJ AP7816-2025, 5 nov. 2025, rad. 69325).

discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898 y CSJ AP7816-2025, 5 nov. 2025, rad. 69325). 3 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP7907-2025, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP7815-2025, 5 nov. 2025, rad. 63888). 4 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP27612024, 16 oct. 2024, rad. 60843 y CSJ AP7813-2025, 5 nov. 2025, rad. 63053). 5 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la

2024, 16 oct. 2024, rad. 60843 y CSJ AP7813-2025, 5 nov. 2025, rad. 63053). 5 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP59102025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 7 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 8 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023,

abr. 2024, rad. 65336). 8 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 9 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 10 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ AP283-2019, 30 ene. 2019, rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 11 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 5630 4 y CSJ AP593 -2023, 8 mar. 2023, rad. 59957).Casación Rad. 67671 CUI 68081600013620160621801

CARLOS IVÁN MIRANDA ORTÍZ Y OTRO

fundamentación12; vii) integración de la proposición jurídica completa13; viii) no contradicción 14; ix) precisión 15; x) prioridad16; xi) trascendencia 17; xii) unidad jurídica inescindible18; xiii) unidad temática 19; y xiv) necesidad de

completa13; viii) no contradicción 14; ix) precisión 15; x) prioridad16; xi) trascendencia 17; xii) unidad jurídica inescindible18; xiii) unidad temática 19; y xiv) necesidad de intervención de la Corte20.

6. De las causales de casación

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

12 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP57722024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 13 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).

de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 14 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-2014, 25 jun. 2014, rad. 41752). 15 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 16 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 17 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 18 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 19 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la

19 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023, rad. 62020). 20 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025, 16 may. 2025, rad. 60727).Casación Rad. 67671 CUI 68081600013620160621801

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b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal21, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta apreciación o valoración probatoria , derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba — o de hecho — equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y probar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

7. A partir de esos presupuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente no esté habilitado para promover el recurso, carezca de interés jurídico para

7. Motivos de inadmisión

7. A partir de esos presupuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente no esté habilitado para promover el recurso, carezca de interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla las exigencias de fundamentación de la demanda, desconozca la técnica que gobierna la causal invocada o, en fin, cuando advierta que el fallo no ofrece utilidad para la satisfacción de los fines de la casación.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De la causal invocada

21 Sujeta a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.Casación Rad. 67671 CUI 68081600013620160621801

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8. La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad por desconocimiento del debido proceso le exige al demandante: (i) identificar la irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; (iv ) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) precisar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez solicitada; y (vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio ún ico y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía afectada (CSJ AP3675necesidad de acudir a la nulidad como remedio ún ico y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía afectada (CSJ AP36752024, 5 jul. 2024, rad. 62369).

Además, la Corte ha señalado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370). La inobservan cia de uno de ellos implica la inadmisibilidad de la censura.

Si bien la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la postulación y desarrollo de esta causal, también ha señalado que dicha libertad no autoriza a dar trámite a cualquier escrito que se limite a enunciar posibles irregularidades. No se trata de invocar, como razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia procesal o de las garantías de las partes que no pueda superarse por otro medio.Casación Rad. 67671 CUI 68081600013620160621801

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9. Por otro lado, esta Corporación ha establecido que si la Fiscalía, en las audiencias de formulación de imputación y acusación, no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el procesado no haya tenido la posibilidad de conocer por q ué hechos está siendo investigado o juzgado, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Esto implica como único

los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el procesado no haya tenido la posibilidad de conocer por q ué hechos está siendo investigado o juzgado, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Esto implica como único remedio procesal la declaratoria de nulidad de la actuación22.

También ha dicho que l a correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes requiere necesariamente que el ente acusador: (i) interprete adecuadamente la norma penal, identificando los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para derivar la correspondiente consecuencia jurídica; (ii) verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto, y (iii) establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación conciernen a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás infor mación recopilada durante la fase de investigación, entendida en sentido amplio, lo que debe hacerse en el escrito de acusación23.

2. Juicio de admisibilidad de la demanda

10. Con base en los anteriores criterios, la Sala advierte que el cargo formulado por el recurrente no satisface las

22 CSJ SP741-2021, 10 mar. 2023, rad. 54658. 23 CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP1271-2018, 25 abr. 2018, rad.

22 CSJ SP741-2021, 10 mar. 2023, rad. 54658. 23 CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP1271-2018, 25 abr. 2018, rad. 51408; CSJ SP072-2019, 23 ene. 2019, rad. 50419; CSJ SP384 -2019, 13 feb. 2019, rad. 49386; y CSJ AP283-2019, 3 abr. 2019, rad. 51539.Casación Rad. 67671 CUI 68081600013620160621801

CARLOS IVÁN MIRANDA ORTÍZ Y OTRO

exigencias mínimas para su admisión por las siguientes razones:

a. Aunque el censor expuso con suficiente detalle los fundamentos fácticos de su inconformidad, identificó 19 circunstancias de tiempo, modo y lugar que, en su criterio, fueron omitidas en la acusación formulada contra MIRANDA ORTIZ y 13 respecto de YÁÑEZ SUÁREZ, así como los preceptos normativos vulnerados, el momento procesal en que se produjo la irregularidad y el alcance de la invalidez pretendida, no precisó la naturaleza del vicio denunciado. En efecto, a lo largo de la demanda aludió indistintamente a defectos de estructura y de garantía, pero sin identificar con claridad cuál de ellos sustentaba cada reproche y por qué.

b. Por otro lado, de la revisión de la actuación, la Sala no advierte que la Fiscalía haya comprometido las bases estructurales del proceso ni las garantías fundamentales de MIRANDA ORTIZ y YÁÑEZ SUÁREZ –trascendencia–. En ese marco,

advierte que la Fiscalía haya comprometido las bases estructurales del proceso ni las garantías fundamentales de MIRANDA ORTIZ y YÁÑEZ SUÁREZ –trascendencia–. En ese marco, la acusación cumplió su finalidad– instrumentalidad de las formas–, sin oposición alguna de la defensa –convalidación–.

c. En relación con el delito de fraude procesal, el Tribunal identificó como elementos est

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