CSJ - AP453-2022(61008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP453-2022(61008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP453-2022 Radicación Nº 61008 Aprobado mediante Acta No. 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Corresponde a la Sala definir la competencia para asumir la vigilancia de la pena de DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS, quien fue condenado a la pena de 213,5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), mediante sentencia del 01 de marzo de 2012, condenó a DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS, por el delito Colisión de Competencia 61008 CUI 11001020400020220023000 DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, a la pena de 213,5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y le negó los subrogados penales. 2.- Consecuencia de ello, el expediente fue remitido a los Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Marta; correspondió la vigilancia al Juzgado Segundo de Ejecución de esa especialidad de dicha ciudad, quien avocó el conocimiento el 19 de junio de 2013.
3.- El 29 de septiembre de 2014, el mencionado despacho, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, en razón a que el procesado fue trasladado al Centro carcelario de alta y mediana seguridad de esta ciudad. 4.- En auto del 11 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a quien correspondió la actuación, asumió la vigilancia de la condena impuesta a DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS. 5.- El 20 de agosto de 2019, el referido juzgado, concedió a DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS, la prisión domiciliaria, la cual cumpliría en su lugar de residencia ubicada en la carrera 4 sur No. 50D-57, barrio 7 de abril de Barranquilla. 2 Colisión de Competencia 61008 CUI 11001020400020220023000 DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS 6.- En razón de lo anterior, en auto del 12 de diciembre de 2019, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la capital del Atlántico, quien asumió el conocimiento mediante auto del 3 de marzo de 2020. 7.- En virtud a petición elevada por el procesado, en la que solicita la libertad condicional, el último Juzgado en mención, el 30 de noviembre de 2021, ordenó solicitar al
Establecimiento Carcelario El Bosque de Barranquilla, allegar la documentación respectiva para estudiar libertad condicional del procesado; de igual forma, al Comando de la Policía del mismo lugar, practicar visita al procesado para verificar su permanencia en su domicilio. 8.- Sin embargo, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Ejecución de Penas de Barranquilla, ordenó remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, por cuanto, según informe del comandante de Policía, el procesado no se encontró en su lugar de reclusión domiciliaria. 9.- Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante auto del 24 de enero de 2022, decidió no aceptar la competencia para seguir vigilando la pena, y, en 3 Colisión de Competencia 61008 CUI 11001020400020220023000 DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS consecuencia, proponer el conflicto, ordenando remitir la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Santa Marta y Barranquilla.
2. La definición de competencia es el mecanismo
previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
3. La Sala ha reiterado que, en aplicación del artículo 1° del Acuerdo No. 54, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de mayo de 1994, por regla general, la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad es determinada con base en el factor personal; por lo tanto, el despacho encargado de la vigilancia del cumplimiento de la sanción penal será uno del mismo lugar donde se encuentre privado de la libertad.
En jurisprudencia AP4755-2021, de 6 de octubre de 4 Colisión de Competencia 61008 CUI 11001020400020220023000 DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS 2021 (radicado 60137), así se refirió la Sala sobre el tema: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede”. (…) Igualmente, indicó que esta postura es acorde a la establecida en la providencia AP4738-2016 del 27 de julio de
2016 (radicado 48206), donde se unificó el criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad: (…) “En cambio, en las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial. Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: 5 Colisión de Competencia 61008 CUI 11001020400020220023000 DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación
jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).
5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.
Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor. Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los 6 Colisión de Competencia 61008 CUI 11001020400020220023000 DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos”.
En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario”. 3.1. En este caso, de la actuación surtida por los despachos judiciales en conflicto, se extrae que DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS, desde diciembre de 2019, se encuentra privado de la libertad en su lugar de domicilio, ubicado en la ciudad de Barranquilla, en la carrera 4 sur No. 50D-57, barrio 7 de abril. Esto también se observa en el procedimiento surtido ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que, mediante auto del 30 de marzo de 2020, asumió el conocimiento para seguir vigilando el cumplimiento de la sanción impuesta al procesado. Dentro de las actuaciones recientes, se encuentra el proveído del 30 de noviembre de 2021, emitido por el Juez ejecutor segundo de Barranquilla, en virtud a petición que hiciera SUÁREZ CABARCAS, de “revocatoria de prisión 7 Colisión de Competencia 61008 CUI 11001020400020220023000
DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS
domiciliaria y libertada condicional”, donde ordena solicitar al Centro Carcelario de la referida ciudad, la remisión de la cartilla biográfica, certificado de conducta y la fase de tratamiento en que se encuentra, con el propósito de resolver su solicitud. Con la misma finalidad, ordenó practicar visita al domicilio del sentenciado para verificar su permanencia. Y fue en virtud al informe que rindió el comandante de Policía de Barranquilla1, donde indicó que DARÍO DAVID SUÁREZ no fue encontrado en su lugar de reclusión domiciliaria, que este despacho, sin más motivación, decidió remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, al considerar que como no fue hallado en el domicilio al momento de la visita “el sentenciado no se encuentra en reclusión, y en tal caso, no se configura el fuero personal del condenado en la ciudad de Barranquilla, y además la sanción penal fue dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Ciénaga”. Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Marta, a quien le correspondió, decidió no avocar el asunto y proponer el conflicto de competencia, por considerar que, si el sentenciado ha incumplido el compromiso de permanecer en su lugar de residencia, lo procedente no era remitir la actuación al circuito donde fue condenado, sino adelantar acciones para su recaptura o tomar decisiones jurídicas derivadas de tal circunstancia; además, de no ser cierto que el procesado se encuentre el libertad otorgada por la autoridad competente,
1 Carpeta digital, archivo 23, informe visita policía 8 Colisión de Competencia 61008 CUI 11001020400020220023000 DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS para optar por remitir la actuación a ese circuito. En ese orden, en términos jurídico procesales, y mientras no exista una decisión judicial que decida algo diverso, el condenado se encuentra ejecutando la pena en su lugar de residencia en la ciudad de Barranquilla, de manera que debe seguirse el fuero personal, esto es, donde el procesado se encuentre privado de la libertad, y en tal medida, corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad, seguir vigilando el cumplimiento de la pena, que le fuera impuesta a SUÁREZ CABARCAS, toda vez que el informe policial no indica que éste se encuentre en libertad, como para que se habilite la competencia del Juzgado de Penas del Circuito donde se emitió la condena en su contra. El hecho de no haber sido encontrado en su lugar de reclusión domiciliaria, al momento de la visita practicada por la Policía, el 3 de diciembre de 2021, puede dar lugar a consecuencias diferentes, como por ejemplo la revocatoria del beneficio, pero el solo informe no genera inmediatamente el desprendimiento de la vigilancia de la pena. Es más, obra en la foliatura, que el mismo 3 de diciembre de 2021, DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS fue notificado personalmente2 del auto emitido por el juzgado ejecutor, el 30 de noviembre de 20213, en el que se ordenó solicitar al INPEC remitir los documentos necesarios para resolver su
2 Impone su firma, cédula y número de celular en el formato de notificación del INPEC 3 Carpeta digital, archivo 17, notificación personal condenado 9 Colisión de Competencia 61008 CUI 11001020400020220023000 DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS petición de libertad condicional. En ese orden de ideas, concierne al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, continuar con la vigilancia de la ejecución de la condena impuesta a SUÁREZ CABARCAS, a donde se devolverán las diligencias. Corresponde entonces a este despacho, resolver de inmediato la petición presentada por el procesado el 29 de noviembre de 2021, y definir sin más dilación sobre su derecho a la libertad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para continuar con la vigilancia del cumplimiento de la condena impuesta a DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS, corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a donde se devolverán las diligencias. Segundo. De lo resuelto infórmesele a las partes e intervinientes. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 10 Colisión de Competencia 61008 CUI 11001020400020220023000 DARÍO DAVID SUÁREZ CABARCAS Comuníquese y cúmplase. Presidente 11 Colisión de Competencia 61008 CUI 11001020400020220023000
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13