CSJ - AP453-2023(62817)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP453-2023(62817)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP453-2023 Radicado N° 62817 Aprobado según acta n° 032 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la recusación aceptada por el Dr. Mauricio Bedoya Vidal, Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), para conocer de la actuación adelantada en contra de NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ y JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
II. HECHOS RELEVANTES CUI 17001-6106-799-2016-81967-01
Rad. 62817 Impedimento
NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y otros.
2. Del escrito de acusación se extrae que, en el período comprendido entre 15 de mayo de 2016 y 26 de noviembre de 2018, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Manizales
(Caldas), operaba un grupo delincuencial dedicado al ingreso de sustancias estupefacientes y elementos, como dinero en efectivo y celulares; los cuales eran comercializados al interior del penal. De esa manera, con ayuda de algunos dragoneantes del INPEC (entre ellos NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, Jairo Alonso Acevedo López y Germán Mauricio Arango García), e integrantes
de la organización que operaban desde el interior de la cárcel (Jesús Ariel Ramírez Vásquez, JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y otros), así como desde la parte externa, lograban el expendio de estupefacientes y el recaudo producto de las ventas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3. El expediente electrónico da cuenta que, el 23 de noviembre de 2018, por solicitud de la Fiscalía 4 Seccional adscrita a la Unidad Regional Antinarcóticos de Manizales, se expidieron órdenes de captura contra los implicados, las cuales se hicieron efectivas el 26 del mismo mes y año. 3.1. Los días 28 y 29 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Manizales, se impartió legalidad a la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia a los siguientes
procesados: NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, Jairo Alonso 2 CUI 17001-6106-799-2016-81967-01 Rad. 62817 Impedimento
NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y otros.
Acevedo López y Germán Mauricio Arango García (quienes eran miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC). 3.2. Se desconoce la fecha en que se formuló imputación a JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y Jesús Ariel Ramírez Vásquez; sin embargo, de la información contenida en el expediente se
extrae que se decretó la conexidad de las siguientes investigaciones: -. 17001-6106-799-2016-81967: contra NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, Jairo Alonso Acevedo López Y Germán Mauricio Arango García y otros. -.17001-6100-000-2019-00013: contra JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA, Jesús Ariel Ramírez Vásquez, y otros.
4. El 28 de marzo de 20191 se radicó el escrito de acusación, que correspondió al Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Manizales.
5. El 20 de junio de 20192 -luego de múltiples solicitudes de aplazamiento-, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
6. A su vez, la audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones de 9, 10 y 18 de junio, 1 de julio y 9 de septiembre de
2021.
7. En principio, se fijó como fecha para instalar el juicio oral el 25 de abril de 2022; no obstante, en aquella oportunidad 1 Fl. 42 del archivo No. 05. CUADERNO 5 DE 5. 2 Fls. 138 a 141 del archivo No. 05. CUADERNO 5 DE 5.
3 CUI 17001-6106-799-2016-81967-01 Rad. 62817 Impedimento NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y otros. se solicitó aplazamiento para revisar y concretar estipulaciones probatorias.
8. En audiencia del 26 de abril siguiente, se aprobó el
preacuerdo suscrito exclusivamente entre la Fiscalía y la procesada María Helena Gil Tavera. 8.1. En la misma fecha se instaló el juicio oral para los
procesados NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, JUAN
GREGORIO ARIAS ZAPATA, Jairo Alonso Acevedo López, Germán Mauricio Arango García y Jesús Ariel Ramírez. 8.2. Una vez verificada la asistencia de las partes, el defensor de NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ recusó al director de la audiencia, con fundamento en los numerales 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso) y 6 (que el funcionario haya dictado providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso), toda vez que valoró los elementos materiales probatorios que soportaron el preacuerdo suscrito por la implicada María Helena Gil Tavera; con los cuales, además, se fundamenta la presunta participación de su defendido. 8.3. Ante tal apreciación sucedió lo siguiente: 8.3.1. El defensor de Jairo Alonso Acevedo López refirió que la situación no afecta a su prohijado. 8.3.2. El defensor de Germán Mauricio Arango García coadyuvó la recusación planteada. 4 CUI 17001-6106-799-2016-81967-01 Rad. 62817 Impedimento
NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y otros.
8.3.4. El apoderado de JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA,
indicó no compartir la solicitud. 8.3.5. Los representantes de fiscalía y Ministerio Público pidieron declarar ser infundada la recusación, pues en la valoración realizada por el director de la audiencia para aprobar el preacuerdo suscrito con María Helena Gil Tavera, nada se dijo que involucrara a los demás procesados.
9. Posteriormente, el director de la audiencia aceptó la recusación y afirmó estar inmerso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues los elementos de convicción que valoró para aprobar el preacuerdo suscrito por la señora Gil Tavera, también sirven de sustento para la presunta responsabilidad penal de los
implicados NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ y JUAN
GREGORIO ARIAS ZAPATA.
10. Ante la inexistencia de otros juzgados de igual especialidad en el Circuito de Armenia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 20043, el aludido funcionario remitió el expediente a sus homólogos en Pereira
(Risaralda); y el asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad. 3 ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren
impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. 5 CUI 17001-6106-799-2016-81967-01 Rad. 62817 Impedimento
NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y otros.
11. Paralelo a ese trámite, el 26 de julio de 20224, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, profirió sentencia condenatoria contra María Helena Gil Tavera, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Le impuso 73 meses de prisión y multa de 1.351 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cumplimiento de las pautas del preacuerdo aprobado.
12. Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, no aceptó la recusación planteada, toda vez que, en su criterio, el análisis que realizan los jueces frente a los allanamientos a cargos por preacuerdo corresponde únicamente a un control de legalidad. Agregó, que en los argumentos esbozados por el Juez
Penal del Circuito Especializado de Manizales no se hizo referencia a los otros procesados ni se adujo inferencia alguna sobre su eventual responsabilidad penal de cada quien. Como consecuencia de ello, ordenó remitir el asunto a esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES
13. Conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidir sobre la recusación aceptada por el titular del 4 Archivo No. 78 del expediente digital.
6 CUI 17001-6106-799-2016-81967-01 Rad. 62817 Impedimento
NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y otros.
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), la cual no fue aceptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, comoquiera que esta Corporación es el superior funcional común de ambos funcionarios, quienes pertenecen a distintos distritos judiciales5.
14. Las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica, consistente en garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia; y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas.
Por tanto, la recusación y la declaración de impedimento constituyen un mecanismo dirigido a proteger la imparcialidad de quienes administran justicia, lo que justifica la taxatividad de sus
causales; criterio que se traduce en que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente previstos por la ley, en aras de sustentar su procedencia6. Del caso concreto.
15. En el asunto bajo estudio, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, aceptó la recusación propuesta por uno de los defensores, y estimó que se configura la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer el asunto seguido contra NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ y JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA, normatividad que contempla lo siguiente: 5 CJS AP 109-2020 RAD 56678, CSJ AP 896-2020 RAD.57117. 6 Cfr. Auto de 29 de febrero de 2008, radicado 29189.
7 CUI 17001-6106-799-2016-81967-01 Rad. 62817 Impedimento NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y otros. “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Lo anterior, por haber verificado el preacuerdo que suscribió María Helena Gil Tavera, respecto de los mismos hechos del presente proceso; lo que implicó que revisara los elementos materiales probatorios que sustentaron esa negociación.
16. Al respecto, esta Sala ha reiterado que se presenta dicha causal cuando el funcionario judicial que debe conocer el asunto:
- haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, haya actuado a su nombre; ii) sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales. Es decir, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones permitidas por la ley; y iii) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso7. 16.1. Frente al tercer supuesto, la Sala de Casación Penal ha establecido que esa opinión anticipada, que constituye motivo de impedimento, es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional -procedencia generalo en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento -procedencia excepcional-. Esta última, referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su 7 CSJ AP. 30 abr. 2014, rad. 44329. Postura reiterada en CSJ AP. 18 may. 2022, rad.
61510. 8 CUI 17001-6106-799-2016-81967-01 Rad. 62817 Impedimento NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y otros. imparcialidad (CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878 y CSJ AP66962017, entre otros). 16.2. Se configura cuando el funcionario judicial en una anterior oportunidad ha evaluado y emitido un pronunciamiento sobre el fondo de un determinado proceso que implique identidad
de situación fáctica y partes, pues en ese caso le estará prohibido conocer posteriormente sobre el mismo asunto, so pena de lesionar el principio de imparcialidad8. 16.3. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica y reiterativa al establecer que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso configura esta causal de impedimento9.
17. En el evento objeto de estudio, aunque se decretó la conexidad procesal de los asuntos seguidos contra María Helena Gil Tavera y los ahora implicados NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ y JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA, por compartir identidad fáctica al ser todos presuntamente integrantes de una banda delincuencial, la valoración que realizó el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales sobre los elementos suasorios aportados por el delegado de la Fiscalía se limitó a la verificación de la responsabilidad individual de la señora Gil Tavera.
En ese sentido, la sola verificación del preacuerdo y la valoración de la responsabilidad penal precitada, sin otros planteamientos, no demuestra un compromiso de la imparcialidad del funcionario judicial. 8 CSJ SP. 21 oct. 2009, rad. 32819. Postura reiterada en CSJ AP. 18 may. 2022, rad. 61510. 9 CSJ SP 4 may. 2016, rad. 47980. Postura reiterada en CSJ AP. 18 may. 2022, rad. 61510. 9 CUI 17001-6106-799-2016-81967-01 Rad. 62817 Impedimento
NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y otros.
18. Cabe recordar que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación en relación a uno de los implicados, no constituye automáticamente un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que no es razón suficiente de afectación de las garantías que se protegen a través de la institución de los impedimentos. Así lo ha sostenido esta Corporación: …Es equivocado entender “como regla” que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente.
La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados…. (CSJ. Sentencia del 20 de febrero de 2008, Rad. 28641. Reiterada en auto del 9 de junio del mismo año, Rad. 29881, y en AP1320-2019, rad. 54645) En igual sentido, se ha reiterado que el conocimiento previo
por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso 10 CUI 17001-6106-799-2016-81967-01 Rad. 62817 Impedimento NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y otros. no afecta la imparcialidad del funcionario y, por ende, no da lugar a la declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria10.
19. En este caso, al revisar la actuación se constata que los argumentos del director del proceso, al aceptar la recusación propuesta por uno de los defensores, fueron los siguientes: “(…) no se hizo análisis de la responsabilidad penal de los coprocesados, porque hasta donde el despacho recuerda no hicieron preacuerdo, pero para definir la responsabilidad de la señora María Helena Gil Tavera sí fue necesario y el mismo fiscal lo solicitó, tener en cuenta elementos que involucran, por eso el despacho utilizó de manera deliberada, y siempre actuó así, utilizó la expresión “involucran a otros coacusados”. Porque para aprobar o improbar la decisión de la señora Gil Tavera no es necesario hablar si esos acusados son penalmente responsables o no, pero sí debe reconocerse para el caso concreto, que hubo necesidad de mirar los elementos que el mismo fiscal presentó comprometían la responsabilidad penal de la señora Gil Tavera, eso sí debía decirse, pero que también involucran como elementos de convicción a otras personas. Si son o no son penalmente responsables no es el momento que el despacho lo indique, pero que el despacho examinó unos elementos que mencionan a otros coacusados, eso el despacho no lo puede
negar (…)”11 Al respecto, la Corte no observa, ni el juez lo informa, cómo lo examinado en la verificación del preacuerdo suscrito por María 10 Auto de 6 de diciembre de 2012, radicado 40335. 11 Archivo 04. VIDEO JUICIO ORAL 26-04-2022. Audiencia del 24 de abril de 2022, récord 02:04:50 en adelante. 11 CUI 17001-6106-799-2016-81967-01 Rad. 62817 Impedimento
NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y otros.
Helena Gil Tavera incide en lo que ahora debe evaluarse, motivo por el cual nada indica que la imparcialidad del funcionario o la confianza de la ciudadanía hacia su ejercicio profesional se menoscaben si cumple con la obligación que la ley le ha deferido.
20. Por otro lado, si bien entre el momento en que el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales aceptó la recusación, hasta la fecha en que arribó el expediente a esta Corporación, se emitió sentencia condenatoria en contra de María Helena Gil Tavera, lo cierto es que, revisada la sentencia calendada 26 de julio de 2022, se denota que la atención se centró en los hechos endilgados a aquella, sin anticipar criterio alguno relacionado con la responsabilidad penal de NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ o JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA, esto es, en cuanto a que éstos hubiesen ejecutado una conducta o que la misma fuere típica, antijurídica o culpable (CSJ AP1320-2019, 10
ab. 2019, radicado 54645).
21. En ese orden de ideas, la verificación del preacuerdo y la posterior sentencia condenatoria no contienen un análisis sustancial que permita prever una eventual lesión a la imparcialidad con que debe abordar este asunto.
22. En conclusión, como no se estructuró la causal de recusación, se declarará infundada, razón por la cual, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), deberá conocer el asunto adelantado contra NÉSTOR EDUARDO
CORTÉS RUIZ y JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, como ocurre en este caso, se tiene por finiquitado el incidente y el juez 12 CUI 17001-6106-799-2016-81967-01 Rad. 62817 Impedimento NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y otros. recusado, deberá continuar con el trámite de rigor12. En consecuencia, se devolverá el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar infundada la causal de recusación propuesta contra por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), para continuar conociendo el proceso penal seguido contra NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ y JUAN
GREGORIO ARIAS ZAPATA, dentro del radicado No. 17001610679920168196701. Segundo. Devolver las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas). Tercero. Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Risaralda). Comuníquese y cúmplase. Presidente 12 Providencia CSJ AP4589-2015, reiterado en AP1831-2020, AP3125-2022 y otros. 13 CUI 17001-6106-799-2016-81967-01 Rad. 62817 Impedimento
NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y otros.
14 CUI 17001-6106-799-2016-81967-01 Rad. 62817 Impedimento
NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y otros.
15 CUI 17001-6106-799-2016-81967-01 Rad. 62817 Impedimento
NÉSTOR EDUARDO CORTÉS RUIZ, JUAN GREGORIO ARIAS ZAPATA y otros.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16