CSJ - AP4530-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4530-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP4530-2025 Radicación n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
Aprobado acta n.° 162 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ENRIQUE E DUARDO C ÁRDENAS CASTRO, contra la sentencia del 4 de mayo de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena emitida contra aquél, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
1. Desde el año 2015 hasta el 2018, en la residencia
de las víctimas ubicada en la calle 12 A No. 19-45 BarrioCasación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO María Auxiliadora de la ciudad de Duitama, ENRIQUE EDUARDO C ÁRDENAS C ASTRO, quien se desempañaba como profesor de piano de A.J.M.C., le realizó tocamientos en sus partes íntimas, cuando ella contaba con 7 años. Comportamientos que también los ejecutó sobre M.I.M.C., de 4 años, para la época.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 2 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Duitama 1, la
4 años, para la época.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 2 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Duitama 1, la Fiscalía formuló imputación a ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO como posible autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211 núm. 2 del Código Penal).
3. El 14 de enero de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación 2. El 19 de marzo del mismo año 3, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) adelantó la formulación de acusación.
4. La audiencia preparatoria se hizo el 21 de agosto de 20204. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 35 y 4 de noviembre de 20206, 87 y 9 de marzo de 20218, 9
1Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023025614954” Folios 5 a 7. 2Folios 10 a 14, Ibídem. 3Folio 16 a 17, Ibídem 4 Folios, 19 a 24, Ibídem. 5 Folios, 26 a 27, Ibídem. 6 Folios 29 a 30, Ibídem. 7 Folios 35 a 36, Ibídem. 8 Folios 38 a 39, Ibídem. 2Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO
7 Folios 35 a 36, Ibídem. 8 Folios 38 a 39, Ibídem. 2Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO de julio9 y 11 de octubre de 2021 10. En la última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio.
5. El 19 de enero de 2022, el juzgado profirió sentencia en contra de ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo11. En consecuencia, le impuso una pena de 150 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
6. La defensa apeló el fallo12. El 4 de mayo de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la condena 13. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación14.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
7. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor planteó un único cargo con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por error de hecho, consistente en falso raciocinio. Así lo sustentó: 9 Folios 41 a 42, Ibídem. 10 Folios 44 a 45, Ibídem. 11 Folios, 51 a 77, Ibídem 12 Folios, 79 a 120, Ibídem.
sustentó: 9 Folios 41 a 42, Ibídem. 10 Folios 44 a 45, Ibídem. 11 Folios, 51 a 77, Ibídem 12 Folios, 79 a 120, Ibídem. 13 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023025713554”, Folios 6 a 29. 14 Folios 40 a 89, Ibídem. 3Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO
8. El tribunal no valoró el testimonio de la presunta víctima A.J.M.C. de manera “imparcial y sin prejuicios” siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de
2004. Con ello “atentó contra las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia”.
9. El juez colegiado no reparó en que, “cuando un menor de edad es víctima de una agresión sexual, siempre o casi siempre, se aleja de su agresor y evita a toda costa compartir cualquier espacio con él”. No obstante, en este caso A.J.M.C. nunca dijo nada de forma oportuna, ni mostró actuaciones anormales.
10. El ad quem también incurrió en errores de falso juicio de identidad por tergiversación y de existencia por suposición, “al dar por probados hechos con base en enormes suposiciones que no deviene directa o indirectamente de las pruebas recaudadas y que inciden en la declaratoria de
suposición, “al dar por probados hechos con base en enormes suposiciones que no deviene directa o indirectamente de las pruebas recaudadas y que inciden en la declaratoria de responsabilidad del acusado”.
11. El desarrollo de esos debía hacerse en el mismo cargo “porque van concatenados con la censura por falso raciocinio que se pone de presente y porque además provienen de la apreciación del testimonio del testigo único”, esto es,
A.J.M.C.”.
12. El falso juicio de identidad por tergiversación recayó en el testimonio de la psico orientadora MARÍA NATHALY BERRERA NIÑO. Al respecto, ella, por un lado, no refirió que los hechos sucedieron en el año 2015, sino que podrían
4Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO haber ocurrido “en el 2015 o 2016”. Por otro, no compareció al juicio y el informe que suscribió no ingresó.
13. No había lugar a efectuar la condena por los hechos que, presuntamente acaecieron contra M.I.M.C -segunda víctima-, ya que aquella no compareció a juicio. Lo único que se conoce al respecto, es lo declarado por su madre, lo cual constituye prueba de referencia.
14. En su criterio, A.J.M.C. fue presionado por su progenitora para recibir las clases de piano y, al ser descubierto estimulándose en su salón de clases, vinculó al
14. En su criterio, A.J.M.C. fue presionado por su progenitora para recibir las clases de piano y, al ser descubierto estimulándose en su salón de clases, vinculó al procesado en los hechos que dieron inicio a la actuación.
15. El testimonio del acusado debió ser determinante para edificar la absolución pues, es el único testigo directo de los hechos. Aunado a que el testimonio de A.J.M.C. no fue coherente.
16. Finalmente, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se reconozca la existencia del falso raciocinio y se absuelva al procesado.
V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación
17. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías
5Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,
AP3139-2024, AP3144-2024).
18. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un
violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,
AP3139-2024, AP3144-2024).
18. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,
AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).
19. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181
Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos 6Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO
precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos 6Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ
AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,
AP3147-2024).
20. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante, corrección material y claridad. 5.2.- Único cargo: v iolación indirecta de la ley sustancial -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, en la modalidad de falso raciocinio
21. La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y, de hecho.
22. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia , entre ellos están, el falso juicio de convicción15 y de legalidad16. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar 15 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia
convicción15 y de legalidad16. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar 15 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 16 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP49392024, AP3672-2024). 7Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO materialmente el medio de prueba, en esta categoría se encuentran: el falso juicio de existencia17, falso juicio de identidad18 y falso raciocinio 19 ( CSJ AP2259-2024, AP22712024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022).
23. Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y
23. Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige. Ahí, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y que desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó.
24. Entre los errores de hecho se encuentra, el falso raciocinio. Aquel se concreta cuando el juzgador, al valorar la prueba, le asigna un mérito o fuerza suasoria transgrediendo los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna 17 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 18 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si
se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381-2023). 19 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ,
AP4939-2024 y AP3673-2024).
8Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO máxima de la experiencia o una la ley de la ciencia, por ello al recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó la equivocación.
25. Con ese propósito, al demandante le corresponde:
(i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iv) cuál fue el postulado
señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP22732024, AP2271-2024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP34752023).
26. En esta oportunidad, al amparo del yerro mencionado, el recurrente solicita que se case la sentencia de segundo grado, con el objeto de que la Corte emita fallo en el que declare la absolución de ENRIQUE E DUARDO C ÁRDENAS CASTRO. Para ello, expuso su particular visión de los hechos y de las pruebas, con el objeto de sostener que existe duda en relación con la responsabilidad del acusado en los delitos contra la integridad y formación sexuales por los que fue condenado. Sin embargo, la Sala advierte que la demanda
9Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO debe ser inadmitida por la falta de idoneidad formal y sustancial, como pasa a explicarse.
27. En primer lugar, debe destacarse que, en el mismo
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO debe ser inadmitida por la falta de idoneidad formal y sustancial, como pasa a explicarse.
27. En primer lugar, debe destacarse que, en el mismo cargo, bajo la modalidad del falso raciocinio, el demandante alegó el falso juicio de identidad y falso juicio de existencia sobre la misma prueba y bajo los mismos argumentos.
Aunque motivó que aquello se presentaba “porque van concatenados con la censura por falso raciocinio que se pone de presente y porque además provienen de la apreciación del testimonio del testigo único”, esto es, la niña A.J.M.C.”, lo cierto es que, en casación, en aplicación del principio de autonomía, cuando se ataca el mismo medio de conocimiento, como aquí ocurre, cada modalidad de error debe alegarse por separado.
28. Lo anterior, implicaba que el demandante tenía el deber de argumentar cada vicio por medio de un cargo y desarrollarlo conforme a la técnica que cada uno exige.
29. En ese orden, si pretendía edificar el falso juicio de identidad le correspondía: (i) señalar en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó; (ii) indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir,
juzgador fue distinto. Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos, para luego; (iii) demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (CSJ, 10Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO
AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022,
AP3786-2022, AP3077-2022).
30. A su turno, frente al falso juicio de existencia, el recurrente debía referir el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, verbi gratia , testimonial, pericial, documental, entre otros, que el Tribunal supuso porque no fue recaudado ni incorporado al juicio oral, o que pretermitió.
En ambos supuestos, le correspondía indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el casojunto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP62662023, AP668-2023 y AP5772-2024). Es decir, que debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169-2022 y AP57722024).
31. No obstante, el demandante no cumplió ninguno de los presupuestos citados. Por el contrario, se limitó a controvertir, según su visión, los hechos narrados por
2024).
31. No obstante, el demandante no cumplió ninguno de los presupuestos citados. Por el contrario, se limitó a controvertir, según su visión, los hechos narrados por A.J.M.C. para referir que aquellos no ocurrieron y fueron producto de su imaginación, como consecuencia de la práctica de masturbación en la que fue encontrado.
32. En segundo lugar, pese a que el censor identificó las pruebas en las que hizo recaer el falso raciocinio, esto es, el testimonio de A.J.M.C., los argumentos que planteó para sustentar el cargo no superan las exigencias argumentativas requeridas, incumpliendo los principios de debida fundamentación y claridad.
11Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO
33. Esto, por cuanto no desplegó ningún argumento para explicar y sustentar cómo el Tribunal erró al utilizar un principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia al valorar ese medio de conocimiento . Es más, calificó esos presupuestos de forma conjunta e indiscriminada, sin atender que cada uno tiene naturaleza diferente.
34. La ambigua argumentación efectuada por el casacionista dista de la técnica que requiere el falso raciocinio y revelan que lo pretendido es sobreponer su particular visión de las pruebas, sobre el valor otorgado a aquellas en las instancias.
raciocinio y revelan que lo pretendido es sobreponer su particular visión de las pruebas, sobre el valor otorgado a aquellas en las instancias.
35. Al respecto, debe decirse que, los reparos del demandante son la prolongación de sus alegatos de instancia. Limitó su argumentación a reiterar su postura sobre las pruebas obrantes en proceso, pese a que, al resolver la alzada, el Tribunal descartó su tesis defensiva alusiva a las presuntas inconsistencias en la narración efectuada por
A.J.M.C.
36. De esa forma, el interesado lesionó el principio de crítica vinculante pues, no desarrolló un discurso lógico, jurídico y objetivo sustentado en razones suficientes que exige el recurso extraordinario para atacar la sentencia condenatoria. Por el contrario, como si aquí se tratara de una tercera instancia, pretendió continuar el debate que ya concluyó en las instancias.
12Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO
37. Ciertamente, al resolver la alzada el juez colegiado refirió que: (…) el relato del menor A. J. M.C., según el cual, en varias oportunidades “(determinadas en circunstancias de modo -tocamientos en sus zonas intimas y las de su hermana-, tiempo -desde el año 2015y lugar -cuando recibían clases de piano en su
oportunidades “(determinadas en circunstancias de modo -tocamientos en sus zonas intimas y las de su hermana-, tiempo -desde el año 2015y lugar -cuando recibían clases de piano en su casa), fue objeto de tocamientos de contenido sexual por parte del acusado, al igual que su hermana la menor M.I.M.C., es una versión real, reiterada y puntual, demostrada, de una parte, con la actitud desplegada por la niño en el juicio oral y que fue calificada por el juez de primera instancia como lógica, coherente y creíble, otorgándole total credibilidad, conclusión que además la perito forense de la defensa, no pudo desvirtuar con su informe de refutación en el que no logra determinar que los hechos no hubiesen sucedido, añadiendo la Sala que la información brindada por el menor fue clara, contundente y plenamente incriminatoria.
38. Adicionalmente, sostuvo que tampoco era motivo para revocar el fallo que A.J.M.C., en sus distintas intervenciones, introdujera nuevos elementos, como las veces que estuvo acompañado por sus padres y sus hermanos al momento de recibir las clases, el tiempo de duración de las mismas, o que nunca le haya gustado el piano, pues, dichas apreciaciones no desvirtúan la insistencia y coherencia en la incriminación.
39. En cuanto a los supuestos motivos por los cuales el niño en cita hizo las acusaciones contra el procesado, el ad
quem sostuvo lo siguiente:
insistencia y coherencia en la incriminación.
39. En cuanto a los supuestos motivos por los cuales el niño en cita hizo las acusaciones contra el procesado, el ad quem sostuvo lo siguiente: Tampoco son de recibo para la Sala las distintas hipótesis que plantea la defensa como eximentes de responsabilidad, esto es, que existe la posibilidad de que haya mentido como una forma para deshacerse de la música, que hay resentimientos, que se aprovecharon de la información que se tenía de que el procesado
13Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO había estado en la Cárcel, y que ello explica las acusaciones infundadas, pues todas esas afirmaciones no estructuran los falsos juicios de raciocinio o de identidad que invoca, y tan solo constituyen conjeturas carentes por completo de respaldo probatorio. Tampoco resultan de recibo las críticas que se realizan a lo que denominó, detonanteMasturbación del menorpues esta situación lo que hizo fue poner de manifiesto los abusos de los que fueron objeto los menores. Nótese como, este tipo penal prohíbe cualquier ejercicio sexual en menores de 14 años, al presumir su incapacidad, procurando que dentro del periodo donde se desarrolla su sexualidad, los menores crezcan en una ambiente sano y libre de intromisiones de cualquier tipo, lo que se pone en peligro con experiencias como las que vivieron los menores A.J. y M.I, quienes tuvieron que soportar los tocamientos de sus partes
sano y libre de intromisiones de cualquier tipo, lo que se pone en peligro con experiencias como las que vivieron los menores A.J. y M.I, quienes tuvieron que soportar los tocamientos de sus partes íntimas, lo que se traduce en un contacto físico de indiscutible connotación sexual.
40. Igualmente, con respecto al concurso de delitos por los hechos perpetrados contra A.J.M.C. y su hermana, el juez colegiado afirmó que: (…) las conductas desplegadas por el procesado estructuran un concurso homogéneo, pues así quedo probado en juicio, dado que el menor A.J., en sus distintas salidas refirió que su profesor de piano los tocaba de forma indebida, le tocaba a su hermana la vagina o “el chichi” por encima de la ropa, dicho que fue corroborado por su progenitora quien declaró que a manera de juego la menor M.I., le contó que cuando estaba cansada, el profesor le tapaba los ojos y le decía que le iba a meter el dedo gordo en la boca, que era apachurrable. En síntesis, la Sala encuentra que las versiones siempre fueron consistentes en torno a los tocamientos indebidos de los que fueron objeto los niños, lo que resulta suficiente para forjar el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del delito imputado y la responsabilidad atribuible al acusado a título de autor.
41. En este orden, es claro que el demandante no identificó, en los anteriores razonamientos, la existencia de un error fundado en el quebrantamiento de una regla lógica, de una ley de la ciencia o de alguna máxima de la
identificó, en los anteriores razonamientos, la existencia de un error fundado en el quebrantamiento de una regla lógica, de una ley de la ciencia o de alguna máxima de la experiencia. Por el contrario, se limitó a explicar su lectura de 14Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO las pruebas. Con ello, se apartó de las exigencias que debía cumplir para sustentar el falso raciocinio.
42. En ese orden, ante la falta de precisión y claridad en la forma en que se configuró el error invocado, acompañada de cuestionamientos generales, la demanda, además de lesionar el principio de crítica vinculante, se convierte en un escrito contentivo de reproches personales que no muestran errores de juicio susceptibles de ser atendidos en esta sede excepcional.
43. Debe resaltarse que la discrepancia con la valoración probatoria, en especial, el valor probatorio otorgado al testimonio de A.J.M.C., no constituye un yerro demandable (CSJ AP3457-2022). El recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en las instancias (CSJ AP640-2022 y AP38192023).
44. En tercer lugar, el censor infringió el principio de no contradicción con respecto al reproche que hizo sobre el
adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en las instancias (CSJ AP640-2022 y AP38192023).
44. En tercer lugar, el censor infringió el principio de no contradicción con respecto al reproche que hizo sobre el testimonio de la psico orientadora MARÍA N ATALY B ECERRA NIÑO. Por un lado, dijo que las instancias distorsionaron la fecha de ocurrencia de los hechos que ella mencionó. Y, por el otro, afirmó que la testigo no compareció a juicio. En ese orden, el reproche no es coherente, pues no es dable atacar el razonamiento efectuado por el Tribunal sobre un testimonio y al mismo tiempo, alegar que aquel no ingresó al juicio oral.
15Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO
45. Es más, si lo que pretendía el censor era alegar que el juez plural supuso esa prueba, debió dirigir el reproche mediante el falso juicio de existencia por suposición, pero no lo hizo.
46. Además, la afirmación del recurrente lesiona el principio de corrección material. De la revisión del expediente se verifica que MARÍA NATALY BECERRA NIÑO sí compareció al juicio oral. Incluso, con ella se introdujo el reporte del 7 de junio de 2019, relativo a un abuso sexual con menor de edad, el cual elaboró como orientadora del Colegio Rafael Reyes al cual asistía A.J.M.C.
47. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda toda vez que no tiene aptitud para su estudio de fondo. El cargo propuesto no cumple con los requisitos exigidos en los
cual asistía A.J.M.C.
47. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda toda vez que no tiene aptitud para su estudio de fondo. El cargo propuesto no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, toda vez que el recurrente: (i) en el mismo cargo alegó varios errores – falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia; (ii) no desarrolló ni explicó la forma en que el Tribunal lesionó los principios lógicos, las reglas de la ciencia o máxima de la experiencia al valorar el testimonio de A.J.M.C; y, (iii) al sustentar el cargo incurrió en contradicciones e hizo aseveraciones que no se ajustan a la realidad procesal.
48. Por último, la Corte no advierte la presencia de ninguna circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio.
16Casación Radicado n.° 64107
CUI: 15238600021120190019101
ENRIQUE EDUARDO CÁRDENAS CASTRO
49. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.