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CSJ - AP4530-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4530-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP4530-2026 Radicación 69691 Aprobado Acta No. 214

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de NILSON ANTONIO MEZA OROZCO, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad y lo condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y violencia intrafamiliar agravada.Casación Rad. 69691 CUI 11001609906920171324502

NILSON ANTONIO MEZA OROZCO

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II. HECHOS

En 2013, L.D.C.A., quien para entonces tenía doce años, conoció a NILSON ANTONIO MEZA OROZCO, de veintitrés. Cuatro meses después, cuando la menor había cumplido trece años, MEZA OROZCO la accedió carnalmente en varias oportunidades.

Como consecuencia de ello, L.D.C.A. quedó en embarazo y el 19 de marzo de 2015, dio a luz a su hijo K.D. Posteriormente, convivió durante un tiempo en la residencia de la familia de este, en la ciudad de Santa Marta.

Durante la convivencia, MEZA OROZCO la agredió física y verbalmente, y restringió sus salidas. Algunos familiares de su

la familia de este, en la ciudad de Santa Marta.

Durante la convivencia, MEZA OROZCO la agredió física y verbalmente, y restringió sus salidas. Algunos familiares de su familia también la humillaron y maltrataron. Por esta razón, L.D.C.A. pidió ayuda a su madre, quien la llevó junto con su hijo a Bogotá.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de junio de 2019, el Juzgado Sesenta y cinco Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra NILSON ANTONIO MEZA OROZCO. Esto, por la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo, y violencia intrafamiliar agravada, según los artículos 31, 208, 211.6 y 229 numerales 1 y 2 del CP.

El procesado no aceptó los cargos. El juzgado le impusoCasación Rad. 69691 CUI 11001609906920171324502

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medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 4 de septiembre de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 13 de abril de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta realizó la audiencia de acusación.

3. El 9 de junio de 2020, el despacho adelantó la audiencia preparatoria.

Circuito de Santa Marta realizó la audiencia de acusación.

3. El 9 de junio de 2020, el despacho adelantó la audiencia preparatoria.

4. El juicio oral lo desarrolló entre el 28 de julio de 2020 y el 14 de junio de 2023 . En esta última fecha, el juzgado anunció sentido de fallo condenatorio.

5. El 20 de octubre de 2023, el juzgado dictó sentencia. En esta, condenó a NILSON ANTONIO MEZA OROZCO a las penas de 20 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso con violencia intrafamiliar agravada . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló.

6. El 24 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia1.

1 El 19 de marzo de 2025, la Corte declaró la nulidad de la actuación, debido a que el Tribunal remitió la sentencia de segunda instancia por correo electrónico y, en consecuencia, ordenó devolver las diligencias a dicha autoridad con el fin de que convocara a las partes y asegure la adecuada comunicación del fallo. En cumplimiento de esa orden, el Tribunal celebró audiencia de lectura de fallo, el 2 de mayo de 2025.Casación Rad. 69691 CUI 11001609906920171324502

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7. Contra esa providencia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.

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7. Contra esa providencia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

El demandante formula un cargo al amparo de la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por vulneración del derecho a la defensa técnica. Lo sustenta así:

1. El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria sin advertir que el procesado no contó con una defensa técnica real, idónea y efectiva durante la audiencia preparatoria celebrada el 9 de junio de 2020.

Según el artículo 29 de la Constitución Política, el literal e) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la sentencia CSJ SP154-2017, 18 ene. 2017, rad. 48128, la defensa técnica no puede ser meramente formal, sino material, continua e idónea . El Tribunal desconoció esa garantía.

2. El abogado que representó al acusado en la audiencia preparatoria no solicitó pruebas útiles para controvertir la hipótesis de la Fiscalía. En particular, los testimonios de

Minerva Cuadro González, Jesús Daniel Márquez, Daniel Jesús Ropero, Mario Coronado Turizo, Doris Helena Meza y Rafael Leguizamón solo estaban dirigidos a acreditar aspectos personales, laborales y familiares de NILSON ANTONIO MEZACasación Rad. 69691 CUI 11001609906920171324502

Rafael Leguizamón solo estaban dirigidos a acreditar aspectos personales, laborales y familiares de NILSON ANTONIO MEZACasación Rad. 69691 CUI 11001609906920171324502

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OROZCO, pero no permitían desvirtuar los delitos atribuidos.

En su lugar , la defensa anterior debió solicitar la s declaraciones de L .D.C.A. y de su mamá, Geinny Arrieta Ramos. Esos testimonios habrían permitido esclarecer la fecha en que la víctima conoció al acusado, las circunstancias en las que llegó a su casa, su embarazo, los lugares en los que residió y la existencia de accesos carnales cuando tenía menos de catorce años.

También es reprochable que el defensor no hubiera solicitado como pruebas propias los testimonios pedidos por la Fiscalía, con el fin de abordar asuntos distintos de los tratados en el interrogatorio directo. Ello le habría permitido controvertir la acusación e impugnar la credibilidad de esos declarantes.

3. Uno de los defensores anteriores intentó incorporar una prueba de ADN que , con una probabilidad del 99.99%, evidenciaba que K.D. no es hijo biológico de MEZA OROZCO. Sin embargo, el abogado que actuó en la audiencia preparatoria, los apoderados anteriores y el procesado no conocían ese elemento.

Esa prueba podía cambiar el curso del juicio, porque permitía discutir si L.D.C.A. ya estaba embarazada antes de permanecer en la vivienda del acusado y controvertir la

elemento.

Esa prueba podía cambiar el curso del juicio, porque permitía discutir si L.D.C.A. ya estaba embarazada antes de permanecer en la vivienda del acusado y controvertir la existencia de accesos carnales cuando tenía menos de catorce años.Casación Rad. 69691 CUI 11001609906920171324502

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4. En consecuencia, el Tribunal se equivocó al descartar la afectación del derecho de defensa con fundamento en que el procesado contó con varios abogados durante la actuación. La efectividad de e sa garantía no depende del número de defensores que hayan intervenido, sino del uso adecuado de los mecanismos procesales disponibles para controvertir la acusación.

Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria del 9 de junio de 2020. De manera subsidiaria, pide que la Corte supere de oficio los eventuales defectos de la demanda para cumplir los fines del recurso extraordinario.

V. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales del recurso interpuesto

1. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para examinar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de NILSON

ANTONIO MEZA OROZCO.

El recurso se dirige contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó la condena impuesta al procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor

El recurso se dirige contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó la condena impuesta al procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y violencia intrafamiliar agravada.Casación Rad. 69691 CUI 11001609906920171324502

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2. De la legitimidad para acudir en casación

2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. La Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen la s partes e intervinientes reconocidos en esa norma, esto es, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas y el Ministerio Público.

En este caso, el apoderado de NILSON ANTONIO MEZA OROZCO presentó la demanda en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos. Por lo tanto, la defensa está legitimada para recurrir en casación.

3. Del interés para recurrir en casación

3. La Corte ha precisado que el acceso al recurso extraordinario de casación exige acreditar interés jurídico, como manifestación de los principios de contradicción y doble instancia. Por regla general, quien acude en casación debe haber impugnado la sentencia de primer grado, y los reparos que formule en esta sede deben guardar unidad temática con

como manifestación de los principios de contradicción y doble instancia. Por regla general, quien acude en casación debe haber impugnado la sentencia de primer grado, y los reparos que formule en esta sede deben guardar unidad temática con los planteados en la apelación (CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).

En este caso, la defensa apeló la sentencia condenatoria y planteó el reparo relacionado con la supuesta vulneración delCasación Rad. 69691 CUI 11001609906920171324502

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derecho de defensa técnica . Por lo tanto, le asiste interés jurídico para formularlo en casación.

4. Fines del recurso de casación

4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que la casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia cuando afecten derechos o garantías fundamentales.

En esta oportunidad, el recurrente solicita la admisión de la demanda para garantizar la efectividad del derecho material y el restablecimiento de las garantías procesales vulneradas en este caso.

5. Principios del recurso de casación

5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del

este caso.

5. Principios del recurso de casación

5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.Casación Rad. 69691 CUI 11001609906920171324502

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Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7.

b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía8; ii) claridad 9; iii) coherencia 10; iv) corrección

2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6

ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Co rte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822 -2025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera

sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la

Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796 -2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987 -2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP19712023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025,

10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659).Casación Rad. 69691 CUI 11001609906920171324502

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material11; v) correspondencia objetiva 12; vi) crítica vinculante13; vii) debida fundamentación14; viii) integración de la proposición jurídica completa15; ix) no contradicción 16; x) precisión17; xi) preclusión18, prioridad19, xii) razón suficiente20; xiii) trascendencia21; xiv) unidad jurídica inescindible 22; xv) unidad temática 23; y xvi) necesidad de intervención de la Corte24.

6. De las causales de casación

6. Las tres causales de casación previstas en el artículo

181 del Código de Procedimiento Penal son:

11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 El examen que realiza la Corte debe ceñirse estrictamente al marco fijado por el demandante en su escrito de casación (CSJ SP475-2023. 22 nov. 2023, rad.58432). 13 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como

13 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 563 04 y CSJ AP593 -2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 14 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 15 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 16 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 17 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 18 Excluye la posibilidad de reabrir el debate una vez agotada la oportunidad procesal (CSJ

2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 18 Excluye la posibilidad de reabrir el debate una vez agotada la oportunidad procesal (CSJ AP5771-2024, 25 sep. 2024, rad. 61074 y CSJ AP7482-2024, 4 dic. 2024, rad. 62046). 19 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 20 Exige que todo hecho considerado verdadero pueda explicarse mediante una causa cierta y racional: «nada sucede sin una razón» (CSJ AP3122-2025, 16 may. 2025, rad. 67259). 21 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212 -2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276 -2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 22 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 23 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir

23 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346 -2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP 461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 24 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación Rad. 69691 CUI 11001609906920171324502

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a. Violación directa de la ley sustancial , cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos.

b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal25, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho.

c. Incorrecta apreciación probatoria , derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio.

errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y probar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto

7. Motivos de inadmisión

7. A partir de esos presupuestos, la Corte inadmitirá la demanda cuando el recurrente no esté habilitado para promover el recurso, carezca de interés jurídico, no precise los fines que persigue, incumpla las exigencias de

25 Sujeta a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia.Casación Rad. 69691 CUI 11001609906920171324502

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fundamentación, desconozca la técnica propia de la causal invocada o la Sala advierta que el fallo no resulta necesario para cumplir los fines de la casación.

B. Calificación de la demanda de casación

1. De la causal invocada

8. De acuerdo con el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación procede por desconocimiento del debido proceso cuando se afecta sustancialmente su estructura o alguna d e la s garantías reconocidas a las partes.

La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad exige al demandante: (i) identificar la irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señalar si se trata de un vicio

reconocidas a las partes.

La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad exige al demandante: (i) identificar la irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) precisar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez solicitada; y (vi) acreditar su trascendencia y la necesidad de acudir este remedio extremo para restablecer el derecho vulnerado o la garantía afectada (CSJ AP3675 -2024, 5 jul. 2024, rad. 62369).

Además, la postulación de las nulidades debe respetar los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. El desconocimiento de cualquiera de ellosCasación Rad. 69691 CUI 11001609906920171324502

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conduce a la inadmisión del cargo (CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 32370).

Aunque la Sala ha admitido cierta flexibilidad en la formulación de esta causal, también ha señalado que dicha libertad no autoriza el trámite a cualquier escrito que se limite a enunciar posibles irregularidades. No se trata de presentar como motivo invalidante todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, sino de acreditar un verdadero defecto procesal o una afectación de las garantías de las partes que no pueda corregirse por otro medio.

como motivo invalidante todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, sino de acreditar un verdadero defecto procesal o una afectación de las garantías de las partes que no pueda corregirse por otro medio.

9. Ahora bien, cuando la nulidad se funda en la supuesta falta de idoneidad del defensor, el demandante debe acreditar que las deficiencias atribuidas a su gestión tuvieron un impacto real, concreto y trascendente en la situación jurídica del procesado. No basta con señalar falencias abstractas o formular reproches genéricos; debe explicar cómo la actuación del defensor afectó negativamente sus intereses (CSJ AP63772025, 17 sep. 2025, rad. 64997).

En esa línea, la Sala ha precisado que la nulidad solo procede cuando el procesado «careció por completo » de asistencia profesional o cuando, pese a existir formalmente un defensor, este desatendió de manera grave los deberes inherentes a su cargo, al punto de generar una situación de «absoluta indefensión» (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38044).

Asimismo, la Corte ha reiterado que la inactividad del defensor no se acredita con la simple proposición de unaCasación Rad. 69691 CUI 11001609906920171324502

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estrategia defensiva alternativa ni con la descalificación retrospectiva de la actuación profesional realizada. Cada abogado cuenta con autonomía para diseñar la táctica que estime más adecuada, sin que exista un modelo único o estereotipado de defensa. Por ello, la simple discrepancia de

retrospectiva de la actuación profesional realizada. Cada abogado cuenta con autonomía para diseñar la táctica que estime más adecuada, sin que exista un modelo único o estereotipado de defensa. Por ello, la simple discrepancia de criterios no evidencia, por sí sola, el incumplimiento de la gestión encomendada.

Al respecto, la Sala puntualizó en CSJ AP 28 ago. 2013, rad. 41736 que:

Dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de la gestión.

En la misma dirección, se ha recalcado que la estrategia de defensa, así la intervención se haya limitado a pocos actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes ni estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que, a su juicio, resulte más adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica.

En el mismo sentido, en sentencia CSJ SP004-2023, 25 ene. 2023, rad. 62766 refirió:

No sobra clarificar que la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia ni puede ser el resultado de plantear una “mejor” manera de ejercer el

de defensa técnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia ni puede ser el resultado de plantear una “mejor” manera de ejercer el mandato defensivo. No. El remedio extremo de laCasación Rad. 69691 CUI 11001609906920171324502

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anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada (…)

Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor.

En suma, quien alega la vulneración del derecho de defensa debe superar la exposición de lo que, en su criterio, habría constituido una mejor estrategia. Le corresponde demostrar una afectación concreta, grave y trascendente, derivada de una verdadera situación de indefensión.

2. Juicio de admisibilidad de la demanda

10. Con base en los anteriores criterios, la Corte examinará el único cargo formulado por el recurrente.

11. Al confrontar la censura con esas exigencias, la Sala advierte que l a demanda incumple los principios de debida fundamentación y acreditación. Aunque el recurrente afirma que el procesado careció de una defensa técnica real durante la audiencia preparatoria del 9 de junio de 2020, no identifica una irregularidad concreta, grave y verificable que hubiera

fundamentación y acreditación. Aunque el recurrente afirma que el procesado careció de una defensa técnica real durante la audiencia preparatoria del 9 de junio de 2020, no identifica una irregularidad concreta, grave y verificable que hubiera comprometido esa garantía.

En primer lugar, el casacionista sostiene que los testimonios de Minerva Cuadro González, Jesús Daniel Márquez, Daniel Jesús Ropero, Mario Coronado Turizo, Doris Helena Meza y Rafael Leguizamón solo estaban dirigidos aCasación Rad. 69691 CUI 11001609906920171324502

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acreditar aspectos personales, laborales y familiares del acusado y, por ello, care

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