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CSJ - AP4531-2014(44190)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4531-2014(44190)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Depilica de alombin . Cinrte Apreme de, Jrrticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA ol Magistrado Ponente - - AP4531-2014 Radicación N° 44.190 “ (Aprobado Acta N° 254) --. Bogota, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce:: - (2014). . - MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia . sobre la definición de competencia propuesta por la Sala Penal del - Tribunal Superior de Antioquia para conocer el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía 2 Seccional de Guarne y el apoderado de la víctima, frente a la sentencia absolutoria emitida a favor de DIEGO Luis, ALEJANDRO ANÍBAL y HERNAN ol Definición de Competencia N 44.190

DIEGO LUIS OCHOA SÁNCHEZ y otros.

Darío OCHOA SÁNCHEZ por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro. - ANTECEDENTES i

1. Del expediente se extrae que, el 9 de julio: de 2012, hacia las 11 p.m., en el centro de Acopio de la vereda La Mejía del municipio de Guarne, a RAÚL DE JESUS HOLGUÍN GALLEGO le propinaron 17 puñaladas en el tórax y abdomen, causándole heridas que pusieron en grave peligro su vida.

2. El 16 de octubre de 2012! se llevó a cabo ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con funciones de control , de garantías se esa ciudad, audiencia de legalización de

captura y formulación imputación en contra de DIEGO Luis,

ALEJANDRO ANÍBAL y HERNAN Darío OCHOA SÁNCHEZ.

Asimismo, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

3. El 14 de diciembre de 2012? la Fiscalía 2 Seccional de Guarne presentó escrito de acusación en contra de los procesados y el,18 de febrero de 2013% se adelantó vista pública de formulación ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro.

1 Cfr. Folio 5 - carpeta No.1. 2 Cir. Folios 21 a 27 — ibidem. 3 Cfr. Folio 96 — ibidem. ~ Definicion de Competencia N° 44.190

DIEGO LUIS OCHOA SANCHEZ y otros.

4. El 18 de diciembre de 20134 el referido Juzgado profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados.

5. Contra esa determinación, el representante del ente acusador y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación; razón por la que las “diligencias “fueron remitidas al Tribunal Superior de Antioquia y mediante proveido del 28 de mayo de 20145 el Magistrado Ponente ordenó enviar el expediente a sus homólogos de la ciudad de Medellín, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de esa anualidad emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

6. En auto del 11 de julio siguientes el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a quien le correspondió el expediente por reparto, aplicó la «excepción

de inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA1410145 de 2014». Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura, desconoció lo establecido en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 con la modificación introducida por la Ley 1285 de 2009, donde claramente se indica que al adoptar medidas de descongestión se debía respetar da especialidad funcional y la competencia territoriab, cuyas previsiones guardan consonancia con la garantía de juez natural el cual hace parte del derecho al debido proceso. 4 Cfr. Folios 218 a 232.- ibídem. 5 Cfr. Folio 258 — ibídem. 6 Cfr. Folios 260 a 262 - ibídem. Definición de Competencia N° 44.190 DIEGO Luis OCHOA SANCHEZ y otros. ! Señaló que en esta ocasión no se respetó el factor territorial, toda vez que el Acuerdo PSAA1410145 le está otorgando el conocimiento de la causa a un cuerpo “colegiado diferente, el cual está facultado para conocer “ asuntos de una zona geográfica distinta al lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación, razón por la que resulta procedente valerse de la excepción de inconstitucionalidad, por tratarse de «una norma jurídica contraria al ordenamiento constitucional». Agregó que la decisión de devolver las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia no se puede enterider como ‘un’ «conflicto negativo de competencias...ni de trámite de Ce definición de competencias», ya que el Ponente nó allegó el proceso a través de una decisión judicial «sino en cumplimiento de un acto administrativo que aquí se ha

declarado contrario a la Carta Fundamental».

7. ES de julio del presente año? la Sala Penal del Tribunal .Superior de Antioquia criticó la actitud del funcionario judicial de Medellin, ya que sólo algurias leyes estatutarias son parámetro de control de constitucionalidad, tal como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia ce C238 / 10.

Por lo anterior, el criterio con el cual el, Magistrado de Medellín ¡naplicó el Acuerdo al, estimar que &e xistía una muy discutible incompatibilidad con el artículo 63 literal a) de la 7 Cfr. Folios 264 a 271 ~ ibídem. { od Definición de CompetenciaN° 44.190 NDZ “DIEGO Luis OCHOA SANCHEZ y otros: ley 270 de 199%...no tiene fundamento normativo formal vigente y ‘en consecuencia constituye una vía de hecho», pues desconoce la presunción de constitucionalidad de que gozan las leyes y las normas jurídicas, sin que haya construidó de manera rigurosa la pauta mediante la cual ejecutó el control constitucional difuso. Refirieron que al desvirtuarse la 'excepción' de inconstitucionalidad, el eje del asunto consiste en una «manifestación de incompetencia por razón del territorio». - Aseguraron que tanto ellos como sus análogos de Medellín están ubicados en la misma ciudad, razón por la que ninguno de los «sujetos procesales» tendrá que soportar alguna carga adicional o de recursos económicos. Indicaron que el Acuerdo PSAA14-10145 le encarga a una autoridad de la misma categoría adoptar la sentencia

de segunda instancia que en derecho corresponda, por lo que las partes no serán convocadas a ninguna audiencia diferente que la de lectura de fallo. Resaltaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sólo es posible decretar la nulidad de lo actuado por incompetencia del juez, en virtud del fuero o cuando el conocimiento del proceso correspondía a los Jueces Penales del Circuito. Especializado, por lo que consideran que la distribución temporal y concreta de los procesos no 5 Definicién de Competencia N° 44.190 2 DIEGO Luis OCHOA SÁNCHEZ y otros. contradice lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política. + En consecuencia, remitieron la actuación a esta © Corporación para’ ‘que definiera la autoridadq:ue debía conocer este asunto. ' CONSIDERACIONES La Sala reiterará la postura plasmada en la providencia AP253-2014, toda vez que al interior de la “misma se resolvió un asunto de idéntica connotación donde estuvieron involucrados los mismos despachos judiciales de la presente actuación. En ese proveido, dijo: (...) En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C - 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas .normas y principios que, sin aparecer. formalmente en el

articulado - del texto constitucional, .son. utilizados como - parámetros del control de constitucionalidad de lds leyes, por cuanto han sido normativamente integrados :a. la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son nomas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener 6

Definición: de -Competencia-N° 44.190 DIEGO Luis OCHOA SANCHEZ y otros. ' mecdnismos de reforma" diversos dl de las nomas del . articulado constitucional stricto sensu.

La evoluciódnel instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la. distinción entre el bloque de constitucionalidad en-sentido estricto yen sentido lato. El primero, «se. encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional,-los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que. consagren derechos humanos cuya limitación se encuentré prohibida durante los estados de excepción»; en tanto el segundo «estaría conformado no solo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los: tratados internacionales de que trata el artículo. 93 de la.Carta; por las leyes: orgánicas y, en. algunas :ocasiones, - por lasleyes estatutarias». (Sentencia C - 191 de 1998:-Énfasis propio). La integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha

precisado de la siguiente manera: De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros. de un control dec constitucionatidad sobre las mismas. . El. Definición de Competencia N° 44.190 oA DIEGO LUIS OCHOA SANCHEZ y otros. - De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, “para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en foma determinanteintegra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusion. Fl Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas. legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu, pues “debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso. del Constituyente de 1991 que -apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor

constitucional, ¡Sentencia C - 708 de 1999: Subrayas propias). El mismo «error -detectado ‘en aquella - oportunidad .por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo .PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63.de - la Ley 270. de. 1996, que en virtud de la modificación introducida por el-canon 15 de la Ley 1285 de 2009, -establece: «el Consejo Superior, de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los, asuntos. que los Definición de Competencia N° 44.190 . DIEGO Luis OCHOA SÁNCHEZ y otras. Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una .carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita». (resalto fuera del texto original). La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior. ~ Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar el “acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de

constitucionalidad, . también denominado excepción ..de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal. Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la justicia contencioso administrativa. Definicién de Competencia. N° 44.190 DIEGO Luts OCHOA SÁNCHEZ y otros. in desarrollo, “de - lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los. procesos cuando la . congestión de determinados despachos judiciales lo ameritar», = poro que los acuerdos a través - de los: cuales :se materializa dicha función, ostentan” el rango “de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725). En el presente asunto, el artículo 1° del Acuerdo PSAA14-10145

del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín». - En consonancia con lo anterior, el Acuerdo PSAA1410145 se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento, ya que su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En acatamiento de ese mandato, no es posible exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de - las 260 actuaciónes; entre las cuales se encuentra laque m© otiva el presente pronunciamiento. Comoquiera que no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencia propuesto, la Sala remitirá las presentes diligencias ala Sala Penal del Tribunal Supe or de Medellin para que cumpla el renombrado Acuerdo, Esta determi naci n. sera 10 3, - Definición de Competencia N° 44,190 ~ DIEGO LUIS OCHOA SANCHEZ y otros. comunicada a su homóloga con jurisdicción en el departamento de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Abstenerse de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por el Tribunal Superior de Antioquia. Segundo. Remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin, para que dé estricto

cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero. Comunicar la presente determinación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese y Cámplase 11 e "Definiciónd e Competencia N° 44.190 .. DIEGO LUIS OCHOA SÁNCHEZ y otros. "a

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

PERMISO

GUSTAVO MALO FERNANDEZ

12 . ( Definición de Competencia N° 44.190 oA ”

DIEGO LUIS OCHOA SÁNCHEZ y otros, Luts GULES SALAZAR OTERO re — Un Yan de. £

UBIA YÓLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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