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CSJ - AP4531-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4531-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA

Conjuez Ponente

AP4531-2026 Radicación n°. 72459 Acta 228

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO contra el auto AP3290-2026 proferido el 19 de mayo de 2026, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión.

II. HECHOS

1. Fueron presentados de la siguiente manera en la providencia SP1669-2025 del 25 de junio de 2025 al resolver los recursos extraordinarios de casación:CUI 11001020400020260089400

Acción de revisión Número interno 72459 Favio Alirio Quiroz Revelo

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1. Durante 18 años, Carmen Elisa Mesa Reyes y FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO convivieron en unión marital de hecho, en cuyo plazo el hombre perdió su trabajo y empezó a consumir alcohol, a mostrarse celoso y a ejercer el control sobre las actividades de su par eja, aunque ella no lo denunció.

2. El 29 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 8:00

a.m., en la carrera 20C No. 63 - 54 sur de Bogotá, Carmen Elisa Mesa Reyes le pidió el celular a su compañero permanente, FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO, para corroborar si éste sostenía una relación se ntimental con otra mujer.

Elisa Mesa Reyes le pidió el celular a su compañero permanente, FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO, para corroborar si éste sostenía una relación se ntimental con otra mujer.

3. FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO se lo entregó sin clave, pero se arrepintió y quiso quitárselo a la fuerza, por lo que la “rasguño [sic] y zarandeo [sic], la tumbo [sic] a la cama y le puso los pies en el pecho con las rodillas […] él la toma fuertemente por los brazos y la rasguña”.

4. Lo anterior le generó una incapacidad médico legal definitiva de cinco días a Carmen Elisa Mesa Reyes, además de una perturbación psicológica consistente en “un cuadro psicopatológico conformado por un Episodio Depresivo Mayor

Actual”.

5. Sin haber soltado el celular, Carmen Elisa Mesa Reyes logró liberarse de la presión de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO dándole un golpe en su área genital y, seguido a ello, se dirigió al baño, donde se encerró, para verificar qué tenía el celular.

6. FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO la siguió y empezó a patear la puerta, por lo que Carmen Elisa Mesa Reyes le pidió que solamente le contara la verdad. Él accedió y le confesó que sostenía una relación con otra persona.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Mediante sentencia del 14 de enero de 2021, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a FAVIO ALIRIO QUIROZCUI 11001020400020260089400

2. Mediante sentencia del 14 de enero de 2021, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a FAVIO ALIRIO QUIROZCUI 11001020400020260089400

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3 REVELO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. Esa decisión fue modificada el 3 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que excluyó la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, condenó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar cometido en exceso de legítima defensa y redujo la pena impuesta.

3. Contra esa decisión, la Fiscalía, el Ministerio Público y la representante de víctimas interpusieron recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia SP16692025 del 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Penal casó el fallo de segundo grado y conf irmó íntegramente la sentencia condenatoria proferida por el juez de conocimiento.

4. El 25 de marzo de 2026, el defensor del sentenciado promovió acción de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

5. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al despacho del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito. Sin embargo, mediante auto del 26 de marzo de 2026, tanto él como los demás integrantes de la Sala manifestaron impedimento, el cual fue decl arado fundado por esta Corporación mediante auto CSJ AP3289Solórzano Garavito. Sin embargo, mediante auto del 26 de marzo de 2026, tanto él como los demás integrantes de la Sala manifestaron impedimento, el cual fue decl arado fundado por esta Corporación mediante auto CSJ AP32892026 del 19 de mayo de 2026, disponiéndose el correspondiente sorteo de conjueces.

6. Con posterioridad, mediante auto AP3290 del 19 de mayo de 2026 , la Sala inadmitió la demanda de revisión al advertir el incumplimiento de los presupuestos legales yCUI 11001020400020260089400

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4 jurisprudenciales exigidos para su procedencia. Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de reposición, el cual pasa a resolverse.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

7. En el auto AP3290 del 19 de mayo de 2026 mediante el cual esta Corporación decidió inadmitir la demanda de revisión, se resumieron los fundamentos de la

acción en los siguientes términos:

El apoderado de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO promueve la acción de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Refiere que los hechos por los cuales su prohijado fue condenado ocurrieron el 29 de noviembre de 2017, en el contexto de una riña suscitada entre QUIROZ REVELO y su excompañera Cármen Eliza Mesa Reyes, presenciada por sus hijos.

Explica que el juzgado de conocimiento le impuso la pena principal

suscitada entre QUIROZ REVELO y su excompañera Cármen Eliza Mesa Reyes, presenciada por sus hijos.

Explica que el juzgado de conocimiento le impuso la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y que, con ocasión del recurso de apelación promovido por la defensa, el Tribunal modificó esa decisión y redujo la sanción a ocho (8) meses. No obstante, señala que, en sede de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segundo grado y confirmó la de primera instancia.

En su criterio, esa determinación se adoptó sin considerar que la víctima no recurrió esta última providencia, que el procesado no contó con una defensa técnica adecuada y que ostentaba la condición de apelante único.

Agrega que también se pasó por alto que actuó en exceso de legítima defensa, que evidenció buena conducta, que no era reincidente y que tenía la condición de padre cabeza de familia.

Asimismo, refiere que existe un proceso penal por violencia intrafamiliar promovido contra Cármen Eliza Mesa Reyes, actualmente en trámite ante el Tribunal, circunstancia que, según afirma, también fue ignorada.

Sostiene que, pese a tales circunstancias, se agravó la pena impuesta, aunque, en su criterio, el delito no revestía esaCUI 11001020400020260089400 Acción de revisión Número interno 72459 Favio Alirio Quiroz Revelo

5 connotación por falta de prueba.

Aduce que la conducta de su prohijado no se enmarca en el verbo rector “maltratare”, pues lo ocurrido correspondió a una discusión

Favio Alirio Quiroz Revelo

5 connotación por falta de prueba.

Aduce que la conducta de su prohijado no se enmarca en el verbo rector “maltratare”, pues lo ocurrido correspondió a una discusión relacionada con un teléfono, sin que se acreditara una agresión permanente, continua o sucesiva que permitiera calificarla co mo agravada.

Considera, además, que la sanción impuesta a FAVIO ALIRIO es errada, porque tampoco se probó un contexto de subordinación o dominio cultural, con lo cual, en su sentir, se desconoció la jurisprudencia de la misma Sala en materia de violencia de género.

Añade que, en la sentencia de primera instancia, el juzgador sostuvo que la conducta recayó sobre un menor, conclusión que estima equivocada. De igual forma, cuestiona que para individualizar la pena no se hubiesen tomado como referencia los cuartos mínimos, con desconocimiento del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.

En atención a lo expuesto, solicita revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal y conceder la libertad a su prohijado.

V. DECISIÓN IMPUGNADA

8. El 19 de mayo de 2026, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP32892026, determinó que la demanda de revisión incumplía dos presupuestos indispensables para su admisión, (i) no se adjuntó constancia de la ejecutoria de las decisiones de instancia; y, ii) la causal invocada no fue acreditada con la suficiencia necesaria.

presupuestos indispensables para su admisión, (i) no se adjuntó constancia de la ejecutoria de las decisiones de instancia; y, ii) la causal invocada no fue acreditada con la suficiencia necesaria.

9. Respecto al primer aspecto, la Sala resaltó que la presentación de la constancia de la ejecutoria de las decisiones no se trata de un simple formalismo, por el contrario, es un requisito elemental para acreditar que el reproche radica sobre decisiones amparadas por el fenómeno de la cosa juzgada. Esto, porque la acción de revisión procedeCUI 11001020400020260089400

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6 únicamente cuando se han agotado todas las alternativas procesales o mecanismos de impugnación.

10. En cuanto al segundo motivo de inadmisión se indicó que, contrario a lo exigido por la causal tercera de revisión, en la demanda nunca se abordó con claridad si la solicitud se fundamentaba en un hecho o prueba novedosa, lo cual es un requisito esencial, pues precisamente el objetivo de esta causal es que a partir de uno de esos dos supuestos se debe predicar con suficiencia que se condenó a una persona inocente o se permite afirmar su inimputabilidad.

11. Contraria a la técnica p ropia de la acción de revisión, la demanda se limitó a cuestionar los fundamentos de la decisión emitida en sede de casación , la dosificación punitiva efectuada en la sentencia de primer grado. Esto con la finalidad de prolongar un debate respecto a la configuración del agravante del delito de violencia intrafamiliar, el cual ya finalizó en el proceso penal.

punitiva efectuada en la sentencia de primer grado. Esto con la finalidad de prolongar un debate respecto a la configuración del agravante del delito de violencia intrafamiliar, el cual ya finalizó en el proceso penal.

VI. EL RECURSO

12. El defensor de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO solicitó que se reponga la decisión del 19 de mayo de 2026, por medio de la cual, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de revisión.

13. Se refirió a los dos puntos que fundamentaron la inadmisión. Sobre el primer punto, aceptó que con la demanda solo anexó las decisiones de instancia y no hizo lo propio con las correspondientes constancias de ejecutoria deCUI 11001020400020260089400

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7 estas. Por lo que junto con el recurso de reposición adjunt ó las respectivas constancias.

14. Frente al segundo punto, indicó que aclaraba que la causal invocada se refería a pruebas nuevas , los testimonios de Jessica Alexandra Quiroz Reyes y Juan David Quiroz Mesa, hijos del condenado , quienes -según afirmó- fueron testigos directos de los hechos.

VII. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales en el trámite del recurso de reposición en la acción de revisión

15. El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que este mecanismo de impugnación procede para todas las decisiones, salvo la sentencia, y que se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia respectiva. No obstante,

15. El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que este mecanismo de impugnación procede para todas las decisiones, salvo la sentencia, y que se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia respectiva. No obstante, como el auto que inadmite la acción de revisión no se profiere en estrados, lo correcto es aplicar lo previsto en los artículos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000, por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal del 2004.

B. Del Recurso de reposición y su finalidad

16. El recurso de reposición interpuesto contra la providencia que inadmite la demanda de revisión tiene por finalidad que la Sala de Casación Penal examine nuevamente la decisión adoptada, a efectos de verificar la existencia deCUI 11001020400020260089400

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8 eventuales errores de hecho o de derecho que ameriten su revocatoria, modificación o adición, según corresponda.

17. Por ello , corresponde al recurrente identificar y sustentar de manera clara, precisa y suficiente los yerros fácticos o jurídicos en que, a su juicio, incurrió la Sala al proferir la decisión objeto de impugnación.

18. En ese mismo sentido, la Sala ha precisado que el recurso de reposición no constituye un mecanismo para subsanar las deficiencias de la demanda inicialmente presentada, introducir hechos nuevos o incorporar fundamentos jurídicos que fueron omitidos en su formulación. Su finalidad se circunscribe, exclusivamente, a cuestionar los fundamentos de la decisión que inadmitió la

presentada, introducir hechos nuevos o incorporar fundamentos jurídicos que fueron omitidos en su formulación. Su finalidad se circunscribe, exclusivamente, a cuestionar los fundamentos de la decisión que inadmitió la demanda, mas no a reformularla o complementarla. (CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros)

C. Caso concreto

19. La Sala advierte que la defensa de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO pretende utilizar el recurso de reposición como un mecanismo para subsanar l as deficiencias de la demanda de revisión.

20. Frente a la omisión de adjuntar la constancia de ejecutoria de las decisiones de instancia, el recurrente acepta la existencia del yerro, y pretende que esa omisión se tenga por subsanada al anexar dichos elementos al recurso de reposición.CUI 11001020400020260089400

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21. Sin embargo, ese planteamiento desconoce la naturaleza y finalidad del recurso de reposición. Como se precisó en el acápite anterior , este mecanismo de impugnación no constituye una oportunidad para corregir las falencias de la demanda ni para incorporar documentos que debieron acompañarla desde su presentación. Su objeto se limita a controvertir los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión que la inadmitió, demostrando el error en que pudo haber incurrido la Corporación.

22. En consecuencia, aporta r las constancias de

se limita a controvertir los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión que la inadmitió, demostrando el error en que pudo haber incurrido la Corporación.

22. En consecuencia, aporta r las constancias de ejecutoria no desvirtúa la corrección jurídica del auto recurrido. Por el contrario, confirma que tales documentos no fueron allegados con la demanda de revisión, como era procesalmente exigible.

23. En un sentido similar, precisó que la causal invocada correspondía a la hipótesis de prueba nueva e indicó que se refería a dos testimonios.

24. Ese planteamiento tampoco evidencia error alguno en la decisión impugnada. Por el contrario, constituye una precisión que debió efectuarse en la demanda de revisión, pues corresponde al demandante identificar con claridad la causal invocada y desarrollar los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan. El recurso de reposición no habilita al demandante para complementar o aclarar la fundamentación inicialmente presentada, ni para precisar aspectos que fueron omitidos en la formulación de la acción.

25. Además, la sola afirmación de que losCUI 11001020400020260089400

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10 mencionados ciudadanos fueron testigos directos de los hechos no satisface las exigencias propias de la causal de revisión invocada. El recurrente no explica de qué manera tales declaraciones constituyen pruebas nuevas en los términos exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, ni expone las razones por las cuales no pudieron ser conocidas con anterioridad o

tales declaraciones constituyen pruebas nuevas en los términos exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, ni expone las razones por las cuales no pudieron ser conocidas con anterioridad o aportadas durante el proceso penal. Tampoco demuestra su aptitud para desvirtuar los fundamentos de la sentencia condenatoria, ni evidencia que la Sala hubiera incurrido en error al concluir que la demanda carecía de la debida fundamentación.

26. Así las cosas, ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente desvirtúa los fundamentos que condujeron a la inadmisión de la demanda de revisión. Por el contrario, aquellos evidencian el propósito de subsanar omisiones y complementar la argumentació n inicialmente presentada, finalidad ajena al recurso de reposición.

D. Conclusión

27. La Corte mantendrá la decisión recurrida, pues los argumentos expuestos por la defensa de FAVIO ALIRIO QUIROZ REVELO en el recurso de reposición no evidencian error alguno en la providencia recurrida

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CUI 11001020400020260089400

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RESUELVE

PRIMERO. No reponer el auto AP3290-2026 del 19 de mayo de 2026, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensa de FAVIO ALIRIO

QUIROZ REVELO.

SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

mayo de 2026, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensa de FAVIO ALIRIO

QUIROZ REVELO.

SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA

Conjuez Ponente

PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ ConjuezCUI 11001020400020260089400

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LEONARDO CALVETE MERCHÁN

Conjuez

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ

Conjuez

CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ

Conjuez

JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA

Conjuez

MAURICIO PAVA LUGO ConjuezCUI 11001020400020260089400

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ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ

Conjuez

EULISES TORRES

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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