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CSJ - AP4532-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4532-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4532-2025 Radicado N° 60758 Acta No. 157 Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mi veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la recusación formulada por RICARDO VANEGAS SIERRA contra la magistrada Myriam Ávila

Roldán y los magistrados Hugo Quintero Bernate, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Luis Antonio Hernández Barbosa y Carlos Roberto Solórzano Garavito, para conocer sobre la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones, la emitida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se condenó al procesado por los delitosCasación Radicado N.º 60758

CUI: 11001600004920080732202

RICARDO VANEGAS SIERRA de invasión de áreas de especial importancia económica y explotación ilícita de yacimiento minero.

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a RICARDO VANEGAS SIERRA como posible autor de los delitos de usurpación de aguas, en concurso

El 10 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a RICARDO VANEGAS SIERRA como posible autor de los delitos de usurpación de aguas, en concurso heterogéneo con daños en los recursos naturales agravado, invasión de áreas de especial importancia ecológica y, a su vez, en concurso heterogéneo con explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, todos ellos en circunstancias de mayor punibilidad, por cuanto los hechos tuvieron lugar en la cuenca alta del río Bogotá y la zona protectora del Bosque Oriental de Bogotá, áreas expresamente prohibidas para dicha actividad. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sesiones realizadas entre el 10 de septiembre de 2015 y el 15 de marzo de 2016. Posteriormente, la audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones celebradas entre el 5 de mayo de 2016 y el 5 de abril de 2018. El juicio oral tuvo lugar en diversas sesiones comprendidas entre el 15 de enero de 2019 y el 18 de diciembre de 2020. En esta última diligencia, el juzgado de conocimiento resolvió: (i) decretar la ruptura de la unidad procesal respecto del delito de daño en los recursos naturales agravado, y (ii) proferir sentencia, en la cual declaró la preclusión por prescripción del delito de usurpación de aguas y encontró a RICARDO VANEGAS SIERRA responsable de 2Casación

recursos naturales agravado, y (ii) proferir sentencia, en la cual declaró la preclusión por prescripción del delito de usurpación de aguas y encontró a RICARDO VANEGAS SIERRA responsable de 2Casación Radicado N.º 60758

CUI: 11001600004920080732202

RICARDO VANEGAS SIERRA los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero, con aplicación de una circunstancia de atenuación consistente en error vencible de derecho. Como consecuencia, le impuso una pena de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, multa equivalente a 177.76 SMLMV y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Adicionalmente, le fue concedido el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esta decisión fue apelada por la defensa técnica del procesado, el representante del Ministerio Público, la Fiscalía y las víctimas acreditadas (Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, Alba Tulia Peñarete Murcia y Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez). El 26 de mayo de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación, modificando la condena al suprimir la circunstancia de atenuación previamente reconocida, fijando la pena en setenta y seis (76) meses de prisión y multa equivalente a 355.546 SMLMV, y negando expresamente la concesión de los subrogados penales

atenuación previamente reconocida, fijando la pena en setenta y seis (76) meses de prisión y multa equivalente a 355.546 SMLMV, y negando expresamente la concesión de los subrogados penales solicitados, incluida la prisión domiciliaria. Contra esta decisión, RICARDO VANEGAS SIERRA, por intermedio de apoderado judicial, interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. El 21 de noviembre de 2023 , RICARDO VANEGAS SIERRA presentó recusación contra la magistrada Myriam Ávila Roldán y los magistrados Hugo Quintero Bernate, Fernando León Bolaños 3Casación Radicado N.º 60758

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RICARDO VANEGAS SIERRA

Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Luis Antonio Hernández Barbosa y Carlos Roberto Solórzano Garavito , la cual fundamentó en la supuesta “carencia de imparcialidad” de los funcionarios judiciales mencionados. En un escrito denso y extenso, el procesado recopila y expone múltiples actuaciones surtidas no solo en su contra, sino también respecto de su esposa y de otros procesados. En su memorial, formula numerosas solicitudes —como la exclusión o valoración de determinados documentos, la suspensión de decisiones judiciales por trámites iniciados ante la Jurisdicción Especial para la Paz, acciones de tutela, entre otras— y plantea distintas consideraciones fácticas y jurídicas. En ese contexto, sostuvo que «todo el Estado Colombiano se prestó para hacer parte de unos

acciones de tutela, entre otras— y plantea distintas consideraciones fácticas y jurídicas. En ese contexto, sostuvo que «todo el Estado Colombiano se prestó para hacer parte de unos delitos que ya conoce la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, por denuncio de SALVATORE MANCUSO […]», haciendo alusión a un presunto genocidio cometido con el propósito de generar desplazamiento forzado en contra de su familia. De forma particular, el recusante invoca de manera genérica que los magistrados recusados “carecen de imparcialidad”. En sustento de tal afirmación, señala que el 6 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por su defensa contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, mediante la cual se confirmó la condena proferida en su contra por el delito de daño en los recursos naturales (CUI 11001600000020210002101, radicado interno n.º 63419). Dicha actuación, según lo manifiesta el recusante, tendría su origen en lo que califica como una «malévola y acomodada ruptura procesal del Radicado 11001 4Casación Radicado N.º 60758

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RICARDO VANEGAS SIERRA 60000 49 2008 07322-00 hoy 02 », dentro del cual —afirma— se habrían presentado diversas irregularidades atribuibles a una magistrada del Tribunal.

RICARDO VANEGAS SIERRA 60000 49 2008 07322-00 hoy 02 », dentro del cual —afirma— se habrían presentado diversas irregularidades atribuibles a una magistrada del Tribunal. Así mismo, refirió que el 9 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra Miguel Vargas Munévar por los delitos de daño en los recursos naturales, invasión de áreas de especial importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero (Radicación: 110016099034 2017 00006 NI 292968), y que dicha persona sería, en realidad, “ la verdadera responsable de los hechos” por los cuales él y su esposa resultaron condenados en el proceso identificado con el CUI 11001600000020150120302. Este último asunto, al momento de formular la presente recusación, se encontraba bajo el conocimiento del magistrado Hugo Quintero Bernate, a quien el recusante acusó de mantener una «relación insana» con uno de los abogados intervinientes. Por tal motivo, ya lo había recusado el 12 de julio de 2023, solicitud que fue rechazada mediante proveído del 29 de agosto de 2023, y cuya decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal, al declarar infundada la recusación mediante auto AP3302-2023 del 27 de octubre siguiente. Los magistrados recusados rechazaron 1 la recusación formulada por la defensa, al considerar que no han emitido

octubre siguiente. Los magistrados recusados rechazaron 1 la recusación formulada por la defensa, al considerar que no han emitido pronunciamiento de fondo alguno respecto de los reparos 1 Auto del 30 de abril de 2024. 5Casación Radicado N.º 60758

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RICARDO VANEGAS SIERRA planteados en la presente acción contra los fallos condenatorios dictados en contra de RICARDO VANEGAS SIERRA. En particular, señalaron que no han intervenido ni han adoptado decisión de fondo alguna relacionada con la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la condena impuesta al citado procesado por los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero. En virtud de lo anterior, el conocimiento del incidente fue asignado al despacho del suscrito magistrado y, en consecuencia, se reconformó la Sala con la participación del magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ y los conjueces, WILLIAM

FERNANDO TORRES TÓPAGA, JAIME CAMACHO FLÓREZ,

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO, PEDRO LUIS BLANCO

JIMÉNEZ, FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA y CAMILO

ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA.

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO, PEDRO LUIS BLANCO

JIMÉNEZ, FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA y CAMILO

ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA.

Por último, cabe aclarar que en el análisis de la presente recusación no se tendrá en cuenta al doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, toda vez que, para la fecha de esta decisión, ha concluido su periodo constitucional como magistrado esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

6Casación Radicado N.º 60758

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RICARDO VANEGAS SIERRA En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver la recusación planteada frente a la magistrada Myriam Ávila Roldán y los magistrados Hugo Quintero Bernate, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito El derecho al juez imparcial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, constituye un componente esencial del debido proceso, en la medida en que la resolución de los conflictos jurídicos exige la intervención de un tercero ajeno a los intereses de las partes, dotado de plena objetividad. Se trata de un principio de aplicación general que rige en todos los sistemas procesales2.

debido proceso, en la medida en que la resolución de los conflictos jurídicos exige la intervención de un tercero ajeno a los intereses de las partes, dotado de plena objetividad. Se trata de un principio de aplicación general que rige en todos los sistemas procesales2. El Legislador, consciente de que en determinadas circunstancias la imparcialidad y objetividad del funcionario judicial pueden verse comprometidas, ha previsto un catálogo de causales que, al verificarse el supuesto de hecho correspondiente, imponen al funcionario el deber de declararse impedido y, a su vez, otorgan a las partes e intervinientes la facultad de promover recusación en su contra. En ambos eventos, la finalidad última es garantizar que, de comprobarse la configuración de la causal, el juez sea apartado del conocimiento del asunto. No obstante, la regla general es el cumplimiento del deber funcional en los términos constitucionales y legales, lo que implica la prohibición para el servidor judicial de abstenerse voluntariamente de ejercer la función que le ha sido asignada, así 2 CSJ AP, Rad. 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453. 7Casación Radicado N.º 60758

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RICARDO VANEGAS SIERRA como la imposibilidad para las partes, intervinientes o sujetos procesales de seleccionar discrecionalmente a quien debe decidir el caso. Por ende, solo en presencia de los supuestos específicos previstos por el Legislador, podrá procederse a relevar al juez del conocimiento de la actuación procesal mediante la aceptación del

procesales de seleccionar discrecionalmente a quien debe decidir el caso. Por ende, solo en presencia de los supuestos específicos previstos por el Legislador, podrá procederse a relevar al juez del conocimiento de la actuación procesal mediante la aceptación del impedimento o la prosperidad de una recusación. La lectura atenta del memorial presentado por el procesado RICARDO VANEGAS SIERRA, permite concluir que en dicho escrito no se identifica ni se desarrolla de manera clara alguna de las causales legalmente establecidas para recusar a un funcionario judicial pues, no se precisa cuál de las circunstancias previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 fundamenta la reclamación formulada. No obstante lo anterior, vistos los argumentos expuestos por el peticionario, se examinará, en primer lugar, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual se configura impedimento cuando “ el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” De acuerdo con la uniforme y reiterada jurisprudencia en la materia, en lo pertinente al presente caso, el motivo de impedimento se presenta únicamente cuando la opinión manifestada por el funcionario judicial ha sido sustancial, vinculante y emitida por fuera del proceso. Se entiende por sustancial aquello que resulta esencial y determinante dentro del asunto debatido; en el ámbito jurídico, guarda correspondencia con el fondo de la pretensión o de la

vinculante y emitida por fuera del proceso. Se entiende por sustancial aquello que resulta esencial y determinante dentro del asunto debatido; en el ámbito jurídico, guarda correspondencia con el fondo de la pretensión o de la 8Casación Radicado N.º 60758

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RICARDO VANEGAS SIERRA relación jurídico-material objeto de debate. Una opinión es vinculante cuando compromete al funcionario que la expresó, en el sentido de que no puede desconocerla o variarla posteriormente sin incurrir en contradicción. Y se considera emitida por fuera del proceso cuando ha sido expresada en escenarios u oportunidades distintas a las establecidas por el ordenamiento procesal para la actuación funcional correspondiente. En ese contexto, para que se configure la causal en comento, es necesario que se especifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el funcionario judicial habría participado en el proceso matriz o en alguno de los que derivaron de la ruptura de la unidad procesal; así como si su intervención incluyó la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de ser considerada prueba. Por tanto, se requiere precisar de qué manera concreta las apreciaciones anteriores podrían afectar su imparcialidad al conocer nuevamente del asunto, respecto de los distintos implicados o de las situaciones específicas que se encuentran pendientes de decisión. Ahora bien, la facticidad sobre la cual ha recaído la investigación y el juzgamiento de las conductas ilícitas atribuidas

implicados o de las situaciones específicas que se encuentran pendientes de decisión. Ahora bien, la facticidad sobre la cual ha recaído la investigación y el juzgamiento de las conductas ilícitas atribuidas al procesado RICARDO VANEGAS SIERRA, reseñada en la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2021, es del siguiente tenor: "RICARDO VANEGAS SIERRA realizó labores de explotación minera dentro de los títulos mineros 16569 y 16715 y, según afirmó la Fiscalía General de la Nación, por fuera de ellos. La propuesta es que el área de los mismos está ubicada en las reservas forestales de la cuenca alta del Río Bogotá y la protectora del Bosque Oriental de Bogotá, razón por la cual su explotación estaría prohibida por el Decreto Ley 9Casación Radicado N.º 60758

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RICARDO VANEGAS SIERRA 2811 de 1974, el Decreto 877 de 1976, Resolución 076 de 1977, Decreto Ley 2655 de 1988 y la Ley 685 de 2001. Se explicó que a VANEGAS SIERRA le fue impuesto un PMRRA mediante la Resolución 0421 de 1997, del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó su verificación. En el curso de esta tarea, según afirmó, constató que había una explotación ilícita, había causado daño ambiental, habían invadido áreas de importancia ecológica y habían usurpado aguas dentro y fuera de los títulos que fueron tildados por la

explotación ilícita, había causado daño ambiental, habían invadido áreas de importancia ecológica y habían usurpado aguas dentro y fuera de los títulos que fueron tildados por la Fiscalía de ineficaces. Mediante la Resolución 1998 del 15 de septiembre de 2009, la CAR ordenó la suspensión de las actividades del contrato 16569 y por fuera de este, así como la suspensión de la captación de aguas de la quebrada El Ocal. Además, resolvió iniciar el trámite sancionatorio en contra de la compañía representada por RICARDO VANEGAS SIERRA. Subsecuentemente, decreto la caducidad del contrato de concesión, aparentemente por las reiteradas suspensiones de la explotación. En las áreas de los títulos mineros 16715, 15148 y 16569 adelantan tareas de explotación tildadas de ilegales, consistentes en la extracción de arena y materiales pétreos. En la visita del 15 de octubre de 2014 encontró una retroexcavadora amarilla de marca Jhon Deere, y asimismo observó el trabajo de cuatro individuos al interior de la cantera. En la diligencia de registro y allanamiento presentó Miguel Vargas Munévar, quien allegó copia de la solicitud elevada a la Agencia Nacional de Minería, a través de la cual busca legalizar el proceso de minería tradicional ocasional. La Fiscalía General de la Nación, en concreto, formuló imputación por los siguientes hechos: RICARDO VANEGAS

legalizar el proceso de minería tradicional ocasional. La Fiscalía General de la Nación, en concreto, formuló imputación por los siguientes hechos: RICARDO VANEGAS

SIERRA,

1. No cuenta con la autorización legal para afectar las áreas de reserva forestal.

2. No cuenta con la autorización legal para la explotación minera que haya sido expedida por la CAR.

3. Ha hecho intervenciones a una fuente hídrica sin permiso legal.

4. El predio encuentra por fuera de las áreas compatibles con la actividad minera. El uso de los suelos en este caso para el

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RICARDO VANEGAS SIERRA bosque protector productor o para los agro-sistemas con énfasis en la protección de áreas. La no restauración y la falta de medios de manejo y control de la actividad minera han llevado a la aparición de taludes verticales que alteran el paisaje. La vegetación típica ha visto arrasada de manera indiscriminada.

7. No han ejecutado actividades propias de la mitigación ambiental.

8. Se ha ocasionado el arrastre de sedimentos que discurren hacia la quebrada El Ocal, que pertenece a la cuenca del Río Bogotá, lo que contamina físicamente las aguas.

Fue encontrada un área de explotación ilícita.

10. Se encontró falta de manejo y preservación de los nacederos de la Quebrada. La constructora ha intervenido el cauce por fuera de las áreas de intervención.

Fue encontrada un área de explotación ilícita.

10. Se encontró falta de manejo y preservación de los nacederos de la Quebrada. La constructora ha intervenido el cauce por fuera de las áreas de intervención.

11. La CAR ha dictaminado afectaciones al agua, suelo y vegetación nativa por el inadecuado manejo de las aguas de escorrentía.

12. El POT de la Calera establece que la actividad minera desarrollada no compatible con la zona.

13. La Policía Nacional, el 13 de febrero de 2015, realizó una diligencia de allanamiento al predio y encontró una falta de manejo de las aguas de escorrentía, así como señales de actividad minera reciente. Se encontró también pérdida de fauna y flora, así como piscinas que contienen agua turbia, residuos sólidos y lodos. Indicó que el paisaje interrumpido por el descapote del suelo y la pérdida de capa vegetal. El lugar ha visto afectado por la erosión de los suelos y la inadecuada disposición de recursos.

14. También fue encontrada presencia de metales propios del proceso extractivo en los cuerpos de agua..."3

Por estos hechos, el 10 de junio de 2015, ante el Juzgado 70 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a RICARDO VANEGAS SIERRA como posible autor de los delitos de usurpación de aguas, daños en los recursos naturales agravado por la afectación a ecosistemas naturales, invasión de áreas de especial

VANEGAS SIERRA como posible autor de los delitos de usurpación de aguas, daños en los recursos naturales agravado por la afectación a ecosistemas naturales, invasión de áreas de especial 3 Folios 10 y 11, EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 2 11Casación Radicado N.º 60758

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RICARDO VANEGAS SIERRA importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, en circunstancias de mayor punibilidad por recaer sobre zonas de especial protección ecológica (arts. 262, 3312, 337, 338 y 58-16 de la Ley 599 de 2000). El implicado no aceptó los cargos. A solicitud de la Fiscalía, el despacho judicial impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, el 5 de agosto de 2015, el representante del ente acusador radicó escrito de acusación por los mismos hechos. La audiencia de formulación verbal de acusación se desarrolló los días 10 de septiembre y 1º de diciembre de 2015, y 15 de marzo de 2016 ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. En esta diligencia, la Fiscalía retiró del llamamiento a juicio la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-16 del Código Penal. La audiencia preparatoria se adelantó entre el 5 de mayo de

retiró del llamamiento a juicio la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-16 del Código Penal. La audiencia preparatoria se adelantó entre el 5 de mayo de 2016 y el 5 de abril de 2018. El juicio oral se realizó en distintas sesiones llevadas a cabo entre enero de 2019 y diciembre de 2020. En la última audiencia del 18 de diciembre de 2020, el juzgado de primera instancia declaró la nulidad parcial de lo actuado desde la etapa de alegatos de conclusión, y dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del delito de daños en los recursos naturales agravado, continuando el proceso respecto de los demás punibles. Respecto de estos últimos, el juzgado emitió sentido de fallo y sentencia condenatoria en contra del procesado. Esta decisión fue recurrida por el delegado fiscal, los apoderados de la víctima, el Ministerio Público y el defensor de RICARDO VANEGAS SIERRA. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso mediante decisión del 26 de mayo de 2021, en la que 12Casación Radicado N.º 60758

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RICARDO VANEGAS SIERRA modificó el fallo del 18 de diciembre de 2020 para condenar al acusado como autor de los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica y explotación ilícita de yacimiento minero, ambos en modalidad de delito continuado. Contra esta decisión se interpuso recurso de casación, cuyo trámite da origen a la presente recusación. En cuanto a la cuerda procesal escindida respecto del delito

ambos en modalidad de delito continuado. Contra esta decisión se interpuso recurso de casación, cuyo trámite da origen a la presente recusación. En cuanto a la cuerda procesal escindida respecto del delito de daños en los recursos naturales agravado (CUI 11001600000020210002101, radicado interno 63419), el 12 de enero de 2021 se anunció sentido de fallo condenatorio. El 17 de febrero siguiente, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra VANEGAS SIERRA como autor del delito mencionado, en modalidad de delito continuado, imponiéndole una pena principal de 85.33 meses de prisión, multa de 237.03 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso. Le fue concedido el subrogado de prisión domiciliaria. Dicha decisión fue apelada por la defensa, la víctima y el Ministerio Público. El 9 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo mediante providencia objeto del recurso extraordinario. Mediante auto AP2758-2023, proferido por esta Corporación dentro del radicado interno 63419, se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de RICARDO VANEGAS SIERRA contra dicha decisión. Los argumentos expuestos en dicho proveído se emitieron en ejercicio de la competencia funcional que constitucional y legalmente le corresponde a la Sala de Casación Penal. En esa oportunidad, se evaluaron los cargos formulados en la demanda extraordinaria, centrados en la presunta configuración

proveído se emitieron en ejercicio de la competencia funcional que constitucional y legalmente le corresponde a la Sala de Casación Penal. En esa oportunidad, se evaluaron los cargos formulados en la demanda extraordinaria, centrados en la presunta configuración 13Casación Radicado N.º 60758

CUI: 11001600004920080732202

RICARDO VANEGAS SIERRA de error de hecho por falso juicio de identidad y cercenamiento probatorio. La decisión de inadmisión se fundamentó en que los planteamientos esgrimidos no superaban el ámbito propio del recurso de apelación, en tanto consistían en la reiteración de alegaciones ya discutidas ante la segunda instancia. En consecuencia, no se advierten elementos que comprometan la imparcialidad de los magistrados recusados para conocer de la presente causa. Ahora bien, incluso en el evento en que se hubiere invocado la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario “haya intervenido en la actuación como fiscal, agente del Ministerio Público, apoderado o defensor, o hubiere participado dentro del proceso”, tampoco se encontraría acreditada en este caso. Y es que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la expresión “hubiere participado dentro del proceso”4 exige una intervención sustancial, es decir, de fondo, relevante y directa respecto del objeto procesal en discusión, que denote un conocimiento previo profundo y comprometedor de la causa, capaz de afectar la imparcialidad del funcionario.

exige una intervención sustancial, es decir, de fondo, relevante y directa respecto del objeto procesal en discusión, que denote un conocimiento previo profundo y comprometedor de la causa, capaz de afectar la imparcialidad del funcionario. En el presente caso, se tiene que los magistrados recusados no adoptaron decisión de fondo alguna sobre los asuntos que hoy constituyen el eje de la demanda de casación, ni tampoco intervinieron con valoraciones sustanciales, pronunciamientos 4 CSJ, AP del 6 de junio de 2007, radicado 27385;AP del 9 de noviembre de 2016, radicado 34282A; AP4552-2017 del 17 de julio de 2017,radicado 49342 y AP2823 2018 del 4 de julio de 2018, radicado 51997, entre otros. 14Casación Radicado N.º 60758

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RICARDO VANEGAS SIERRA evaluativos o criterios jurídicos anticipados que puedan comprometer su imparcialidad. La participación anterior fue tangencial y circunscrita al ejercicio de competencias propias de su rol institucional, sin que se advierta que hayan asumido postura definitiva o prejuzgado sobre el objeto del debate actual. Por tanto, no se configura el estándar de intervención sustancial que exige la causal, ni se ha demostrado que el conocimiento que pudieron tener del proceso afecte su independencia o neutralidad para resolver el asunto que ahora se somete a su consideración. Por último, la recusación también alude a un proceso adicional e independiente seguido en contra de la señora INGRID

independencia o neutralidad para resolver el asunto que ahora se somete a su consideración. Por último, la recusación también alude a un proceso adicional e independiente seguido en contra de la señora INGRID MOLLER BUSTOS, esposa del recusante, identificado con CUI 11001600000020150120302 y radicado n.º 61511. Dicho proceso, actualmente en curso y pendiente de decisión sobre la admisión de la demanda de casación presentada por su defensa, no guarda conexidad procesal alguna con el asunto que involucra al procesado RICARDO VANEGAS SIERRA. De acuerdo con la revisión del expediente, los hechos atribuidos a la señora MOLLER BUSTOS corresponden a actividades de explotación minera presuntamente ilegales, imputadas a título personal, realizadas entre los años 2007 y 2016 en zonas de reserva forestal, sin las respectivas licencias ambientales, y en contravención de diversas disposiciones del régimen legal y reglamentario en materia ambiental y minera vigente. Frente a dicha actuación judicial, debe resaltarse que, además de tratarse de una procesada distinta al recusante, la 15Casación Radicado N.º 60758

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RICARDO VANEGAS SIERRA situación fáctica es independiente, derivada de hechos, momentos y responsabilidades independientes. El recusante no aporta razón jurídica valedera que justifique la separación de los referidos magistrados del c

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