CSJ - AP4533-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4533-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP4533-2025 Radicación nº. 69578 Acta No 162 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación postulado contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se declaró penalmente responsable a Henry Ramón Camargo Buitrago, como autor del delito de homicidio agravado.CUI. 11001600001720108072802 N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
2 HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, se circunscriben a los siguientes: El día diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las doce (12) del medio día, el hoy occiso HERNANDO ALMANZA CHAPARRO, identificado con cédula de ciudadanía N°3.020.495 de Bogotá, quien residía en la carrera 114 frente al N°252 I - 09, se encontraba en su lugar de habitación compartiendo unos tragos con su compañera sentimental, la señora GLADYS JANETH TORRES MONTEALEGRE, momentos en que golpean la puerta y el occiso y su compañera proceden a
compartiendo unos tragos con su compañera sentimental, la señora GLADYS JANETH TORRES MONTEALEGRE, momentos en que golpean la puerta y el occiso y su compañera proceden a abrirla apareciendo quien fuera identificado como HENRY RAMÓN BUITRAGO CAMARGO (sic), con cédula de ciudadanía N°79.127.925 de Bogotá, quien propina quince (15) puñaladas a HERNANDO ALMANZA CHAPARRO, siendo este trasladado por una patrulla de la Policía Nacional al Hospital de Fontibón, lugar en el que pese a la atención prestada, fallece a causa de las lesiones sufridas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 21 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fue legalizada la captura de Henry Ramón Camargo Buitrago.
Luego, se le formuló imputación en su contra por el delito de homicidio agravado (artículo 103 y 104, numerales 6 y 7 del Código Penal) con la circunstancia de atenuación establecida en el artículo 57 del estatuto sustancial –ira o intenso dolor-, al cual se allanó. 1.1. Presentado el escrito de acusación por la Fiscalía, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital,CUI. 11001600001720108072802 N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
3 verificó la legalidad del allanamiento y, el 27 de abril de 2012, profirió sentencia condenatoria en la que impuso al acusado
N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
3 verificó la legalidad del allanamiento y, el 27 de abril de 2012, profirió sentencia condenatoria en la que impuso al acusado pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Interpuesto recurso de apelación por la defensa y el representante judicial de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, en providencia del 14 de septiembre de 2012, decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, al no encontrar acreditada la causal de atenuación indicada. 1.3. Inconforme con tal proceder, el procesado incoó acción de tutela, la cual fue denegada por esta Corporación, en providencia STP9492-2014, radicado 74606, de 15 de julio de 2014.
2. Reiniciadas las diligencias, en audiencia de 11 de agosto de 2015, por petición de la Fiscalía 364 Seccional de Bogotá, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró en contumacia a Camargo Buitrago y, en tal condición, se formuló imputación en su contra por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal).
Control de Garantías de Bogotá declaró en contumacia a Camargo Buitrago y, en tal condición, se formuló imputación en su contra por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal). 2.1. El 7 de octubre de 2015, se radicó escrito de acusación en contra del mentado por la referida conducta. ElCUI. 11001600001720108072802 N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
4 conocimiento del juicio se asignó al Juzgado 29 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante quien, en audiencia de formulación de 24 de abril de 2018, la defensa solicitó la nulidad de la actuación al considerar que la anulación del trámite efectuada por el Tribunal afectó el debido proceso. Sustentó su pretensión, en que aquella colegiatura no podía interferir en la adecuación típica de la conducta y, contrario a lo aseverado por esa autoridad, sí concurría la circunstancia de atenuación y no se presentaba la de agravación. 2.2. Tal petición no fue admitida por el despacho cognoscente en auto de la referida calenda, porque: (i) en el contexto planteado por el peticionario, no era procedente revisar la decisión adoptada por el juez colegiado que supuso el reinicio de la actuación, (ii) sus facultades se extendían a la actuación procesal desplegada con posterioridad a esa
revisar la decisión adoptada por el juez colegiado que supuso el reinicio de la actuación, (ii) sus facultades se extendían a la actuación procesal desplegada con posterioridad a esa determinación; y (iii) no le competía ejercer un control material de la acusación respecto a la adecuación típica de la conducta, ya que sería el juicio el escenario en el cual se debatirán las tesis de las partes. 2.3. Apelada tal determinación por el defensor, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y fue asignada al Magistrado Hermens Darío Lara Acuña. Dicho magistrado, manifestó su impedimento para conocer de las diligencias el 1º de octubre de 2018, al tenor de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber «dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».CUI. 11001600001720108072802 N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
5 Fundamentó su manifestación en la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2012, por cuanto, en síntesis, la apelación deprecaba la nulidad de esa decisión, en relación con el no reconocimiento del estado de ira e intenso dolor. Dijo el funcionario: «los razonamientos contenidos en la providencia del año 2012, constituyen una opinión en contrario a lo deprecado por el peticionario en la solicitud de nulidad (…). [L]o manifestado en aquella providencia me impide ahora tener una posición neutral como juez natural del proceso.»1
peticionario en la solicitud de nulidad (…). [L]o manifestado en aquella providencia me impide ahora tener una posición neutral como juez natural del proceso.»1 2.4. El 12 de octubre de 2018, los demás integrantes de la Sala no aceptaron el impedimento. Refutaron, en concreto, que el recurso de apelación no abordó argumentación alguna con relación a la pretensión de anulación y que, en todo caso, el estudio de las supuestas irregularidades de la actuación recaería en el trámite posterior a la declaratoria de nulidad de 14 de septiembre de 20122.
2.5. Mediante la providencia CSJ AP4939, rad. 54020, de 7 de noviembre de 2018, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, razón por la cual, se dispuso remitir el expediente a su despacho para que la Sala por él presidida, se pronunciara sobre el recurso de apelación. En esa oportunidad se indicó: El conocimiento del asunto que ahora refulge es con ocasión de las competencias funcionales que habilitan a un mismo funcionario a conocer de la actuación en razón de diferentes actos procesales como acaece en el presente evento, donde habiéndose improbado el 1 Folio 9, cuaderno Tribunal2 Folios12 reverso y 13, cuaderno TribunalCUI. 11001600001720108072802 N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
6 preacuerdo y retomado la actuación por el cauce ordinario, éste y no el anterior, es objeto de recurso.
N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
6 preacuerdo y retomado la actuación por el cauce ordinario, éste y no el anterior, es objeto de recurso. Entonces, que en pretérita oportunidad el Magistrado hubiese conocido de la actuación en razón de un preacuerdo que fue declarado nulo e improbado, no le impide ahora hacer parte de la Sala que resolverá la alzada presentada en contra de la nulidad de la actuación que se rearmó una vez fue corregida la falencia advertida, pues su conocimiento se da con ocasión de las facultades y competencia funcional propia de la actividad judicial. 2.6. El 30 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, se abstuvo de decidir el fondo la apelación y declaró improcedente la apelación de la defensa contra el auto de 24 de abril de 2018 del Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Consideró inadecuada la fundamentación del recurso por consistir en peticiones manifiestamente impertinentes, de modo que, lo procedente, era el rechazo de plano de la solicitud y por medio de una orden, según el numeral 3° del artículo 157 del C.P.P.
3. En consecuencia, retornó el expediente al juzgado cognoscente. Este desarrolló el juzgamiento hasta culminarlo3 y profirió la sentencia de 22 de mayo de 2025, en virtud de la cual, condenó a Henry Ramón Camargo
cognoscente. Este desarrolló el juzgamiento hasta culminarlo3 y profirió la sentencia de 22 de mayo de 2025, en virtud de la cual, condenó a Henry Ramón Camargo Buitrago como autor del delito de homicidio agravado , le impuso la pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Le negó los beneficios de 3 La acusación se realizó el 25 de julio de 2019, la audiencia preparatoria el 24 de enero de 2020, y el juicio oral desde 3 de septiembre de 2021 hasta 27 de marzo de 2025.CUI. 11001600001720108072802 N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
7 la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria. 3.1. La defensa interpuso recurso de apelación y el 18 de junio de 2025 se asignó, por conocimiento previo, al despacho del Magistrado Hermens Darío Lara Acuña. 3.2. El 24 de junio de 2025, el referido funcionario manifestó su impedimento para presidir la Sala de Decisión, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, específicamente en que «el funcionario judicial haya […] manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». El Magistrado, luego de resumir la actuación y aludir la normatividad y jurisprudencia que rigen los impedimentos, así como al trámite impartido a su anterior manifestación impeditiva (de 1° de octubre de 2018) y la providencia CSJ
normatividad y jurisprudencia que rigen los impedimentos, así como al trámite impartido a su anterior manifestación impeditiva (de 1° de octubre de 2018) y la providencia CSJ AP4939, rad. 54020, 7 nov. 2018, fundamentó su actual manifestación de impedimento, en lo siguiente: i) La apelación contra la sentencia condenatoria, se centra en dos aspectos principales que de manera previa él estudió: a) la petición principal de nulidad sustentada en que para 2012 no se avaló el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor. b) La subsidiaria, relativa al reconocimiento de esa circunstancia, a la luz de la prueba practicada en el proceso. Argumentó que la apelación tiene como pretensión principal la invalidación de la actuación, por medio de la cualCUI. 11001600001720108072802 N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
8 se reprocha que no se haya reconocido el estado de ira e intenso dolor al procesado, lo cual tiene identidad con la resuelta en 2018 (sic) 4 por la misma Sala que presidió, oportunidad en la que emitió un concepto contrario a la postulación de la defensa, del cual extrajo: Como lo refirió el a quo, tal clase de manifestación no puede soportar una nulidad, pues se trata, simplemente, de una tesis contraria a la planteada por la fiscalía en relación con la tipificación de la conducta; lo que desconoce que la imputación y, consecuencialmente, la acusación, es un acto de parte sobre el
contraria a la planteada por la fiscalía en relación con la tipificación de la conducta; lo que desconoce que la imputación y, consecuencialmente, la acusación, es un acto de parte sobre el que, por regla general, no puede ejercer control el juez de conocimiento. […] Así, si su intención es la de discutir dichos aspectos de la acusación, tiene a su disposición el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, precisamente para que manifieste sus inquietudes frente a los diferentes aspectos que estime puede pedir a la fiscalía que aclare, adicione o corrija el escrito de acusación. En conclusión, en este aspecto, una errada tipificación por parte de la fiscalía no es saneable (sic) por medio de la nulidad o la intervención de los jueces, puesto que es un asunto que se define desde la perspectiva dialéctica del proceso penal, en el que las partes en igualdad de condiciones presentan sus pretensiones dentro del proceso penal. Por consiguiente, su manifestación fue clara y puntual sobre el mismo aspecto que ahora se discute con la apelación. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor con base en las pruebas, también tiene compromiso su postura desde el momento en que se declaró la nulidad de la formulación de 4 Al parecer, se refiere a la decisión de segunda instancia de 30 de abril de 2019.CUI. 11001600001720108072802 N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
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4 Al parecer, se refiere a la decisión de segunda instancia de 30 de abril de 2019.CUI. 11001600001720108072802 N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
9 imputación el 14 de septiembre de 2012. Ello, porque, en esa ocasión, se expuso lo siguiente: Ni los elementos materiales probatorios, como tampoco la evidencia física permitían a tan temprano estadio de la investigación calificar el comportamiento de la víctima como "grave e injustificado, y sí por el contrario, hacen deducir en su contexto general que ninguna circunstancia establecida en esa norma medió para que el investigado agrediera, en la forma como lo hizo, al compañero sentimental de JANNETH, lo que hace nada aconsejable la terminación del proceso por esa vía de negociación de la conducta. (…) Tal postura tuvo como referente probatorio las manifestaciones juramentadas ante la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, de ROSA ISABEL HERRERA LÓPEZ, JOSÉ GUILLERMO GONZALEZ CÁRDENAS y DIANA JULIET CAMARGO GÓMEZ, los dos primeros vecinos y la última hija del procesado, acerca del ataque de celos que habría experimentado el mismo, a raíz de la relación que su ex compañera sentimental GLADYS JANNETH TORRES sostenía con el occiso HERNANDO ALMANZA. (...) “...la fiscalía sin explicar la razón fáctico probatoria por la cual la conducta del señor HERNANDO ALMANZA se ejecuta con base en
compañera sentimental GLADYS JANNETH TORRES sostenía con el occiso HERNANDO ALMANZA. (...) “...la fiscalía sin explicar la razón fáctico probatoria por la cual la conducta del señor HERNANDO ALMANZA se ejecuta con base en un estado de ira, simple y llanamente le otorga dicha circunstancia con base en la norma procesal que permite la negociación...”. (…) “... En este caso, ni los elementos materiales probatorios, como tampoco la evidencia física permitían a tan temprano estadio de la investigación calificar el comportamiento de la víctima como "grave e injustificado", y sí, por el contrario, hacen deducir en su contexto general que ninguna circunstancia establecida en esa norma medió para que el investigado agrediera, en la forma como lo hizo, al compañero sentimental de JANNETH, lo que hace nada aconsejable la terminación del proceso por esa vía de negociación de la conducta...”. (…) Lo expuesto se sustenta en los medios de convicción que acompañan esta petición, porque además del dicho de laCUI. 11001600001720108072802 N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
10 compañera sentimental del hoy occiso, también resulta de gran valía para dejar de lado dicha postura de la ira, como diminuente de las consecuencias de la conducta, lo vertido por JORGE IVÁN ALMANZA, sobrino del occiso, quien refiere que, previo a mirar a su tío lesionado, observó a HENRY CAMARGO caminando con un
de las consecuencias de la conducta, lo vertido por JORGE IVÁN ALMANZA, sobrino del occiso, quien refiere que, previo a mirar a su tío lesionado, observó a HENRY CAMARGO caminando con un cuchillo en la mano derecha, sonriendo, lo que desdibuja fatalmente la conclusión a la que se llegó por la fiscalía para aceptar dicha circunstancia. En ese orden, valoró las declaraciones de los testigos con respecto a la tesis de la existencia de la circunstancia referida, para calificarlas de escasa credibilidad. Señaló que la figura de la ira y el intenso dolor, la consideró poco viable con sustento en las pruebas por lo que, de su improcedencia tiene un preconcepto construido.
4. Los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal5, declararon infundado el impedimento manifestado por su par. Concluyeron, conforme con la jurisprudencia (CSJ Rad. 23374), que no se observa que los pronunciamientos que el Magistrado estima constitutivos de opinión previa sobre el asunto materia del recurso de apelación, hayan sido manifestados por fuera del ejercicio de su labor jurisdiccional o en el marco de un proceso penal distinto al que ahora concita su competencia, condiciones indispensables para la acreditación de la causal impeditiva.
Descartaron, de igual forma, que las opiniones previas constituyan un juicio adelantado por el magistrado, acerca de la decisión que ahora debe adoptar la Sala, por dos razones principales: i. porque la providencia de 30 de abril de
Descartaron, de igual forma, que las opiniones previas constituyan un juicio adelantado por el magistrado, acerca de la decisión que ahora debe adoptar la Sala, por dos razones principales: i. porque la providencia de 30 de abril de 5 Doctores Rafael Enrique López Géliz y Marcela Márquez Rodríguez.CUI. 11001600001720108072802 N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
11 2019 de segunda instancia se abstuvo de resolver la nulidad planteada por su manifiesta improcedencia e inadecuada argumentación al punto que se dijo, debió ser rechazada de plano; y, ii. en la decisión primigenia de 14 de septiembre de 2012, que anuló lo actuado hasta la formulación de la imputación, o en la de 30 de abril de 2019, el Magistrado no fijó un criterio sobre la responsabilidad penal del acusado. Ello, en tanto que, ese aspecto solo podría estudiarse luego de que se culminara el juicio oral con fundamento en la prueba producida en ese estadio del proceso.
5. En consecuencia de lo anterior, se ordenó la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
58A de la Ley 906 de 2004.
2. Del impedimento y las causales invocadas. 2.1. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la
Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.
2. Del impedimento y las causales invocadas. 2.1. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es funciónCUI. 11001600001720108072802
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12 pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derechoCUI. 11001600001720108072802 N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
13 fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial6. 2.2. En el caso sub examine, el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Hermens Darío Lara Acuña, funda su manifestación de impedimento en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en que, «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 2.3. Frente a esta causal, en punto de la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala ha indicado que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices: (i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del
referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala ha indicado que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices: (i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756). (ii) La opinión no solo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas 6 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.CUI. 11001600001720108072802 N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
14 comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 66962017). (iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo
judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia » (CSJ AP 4977-2014). Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466).
3. Del caso concreto. 3.1. En el asunto sub examine, el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña plantea su impedimento, para conocer y resolver la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria del 22 de mayo de 2025 del Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de los criterios que expuso en las decisiones del: i) 14 de septiembre de 2012 que decretó la nulidad desde la primera formulación de imputación; y, ii) 30 de abril de 2019, por la cual se abstuvo de decidir la apelación presentada contra el auto de 24 de abril de 2018, debido a su manifiesta improcedencia.CUI. 11001600001720108072802
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15 Sostuvo el funcionario que se impone su separación del
manifiesta improcedencia.CUI. 11001600001720108072802 N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
15 Sostuvo el funcionario que se impone su separación del asunto, porque la apelación radicada atañe aspectos que ya fueron estudiados y valorados por él, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y, donde expuso distintos juicios de cara a la supuesta acreditación de las circunstancias que configuran el instituto de la ira y el intenso dolor. 3.2. Al respecto, la Sala observa configurada la causal, en tanto que, aun cuando es cierto que la intervención de un funcionario judicial en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, per se, no es supuesto configurativo de impedimento, en este específico caso, es manifiesto que el Magistrado sí emitió un concepto que compromete su criterio de cara a uno de los supuestos que deben ser examinado al resolver el recurso de apelación. Ello, porque al examinar el asunto se establece que, en efecto, el funcionario que declaró su impedimento realizó juicios de valor que representaron anticipación de su cirterio, al punto que, queda quebrantada su imparcialidad para desatar la apelación incoada contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Así, en lo que concierne a la manifestación de impedimento con sustento en la providencia del 14 de septiembre de 2012, por virtud de la cual el Tribunal
Así, en lo que concierne a la manifestación de impedimento con sustento en la providencia del 14 de septiembre de 2012, por virtud de la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad desde la primera formulación de imputación, tras considerar que no concurríaCUI. 11001600001720108072802 N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
16 la ira o intenso dolor como circunstancia de atenuación punitiva, resulta evidente que en esta ocasión, el control de legalidad que efectuó el funcionario judicial sobre los cargos formulados, deberá ser retomado en sede de alzada, puesto que, es una temática que se alega en el recurso. Lo anterior, si en cuenta se tiene que la apelación pretende que, se deje sin efecto dicha declaratoria de nulidad, bajo la tesis de que no podía realizarse el control de legalidad que se materializó en la referida providencia, dada existencia, a juicio del recurrente, de base fáctica para el reconocimiento del estado de ira o intenso dolor. Tema que claramente deberá retomarse no solo desde la perspectiva que en su momento se examinó, sino luego de culminada la actuación por la vía ordinaria, donde se insiste en su reconocimiento. Razonamiento anterior que, incide en la definición del asunto que es ahora objeto de debate ante la autoridad colegiada que integra el magistrado proponente, quien, como se reseñó en los antecedentes, debe examinar la postura que adoptó en preterida oportunidad respecto de la
asunto que es ahora objeto de debate ante la autoridad colegiada que integra el magistrado proponente, quien, como se reseñó en los antecedentes, debe examinar la postura que adoptó en preterida oportunidad respecto de la configuración de la causal de atenuación descrita en el artículo 57 del Código Penal, en donde de forma categórica negó la configuración de la aludida degradante punitiva. Ante esa realidad, concluye la Sala que, para garantizar el principio de imparcialidad judicial, se advierte fundado el impedimento planteado por el MagistradoCUI. 11001600001720108072802 N.I. 69578 Impedimento Henry Ramón Camargo Buitrago
17 Hermens Darío Lara Acuña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.4. El anterior razonamiento, no se extiende en relación con la providencia del 30 de abril de 2019, de la cual también fue ponente el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, por las siguientes razones: Como lo consideraron los demás magistrados de esa Corporación, en la providencia de 30 de abril de 2019, la Sala se abstuvo de resolver la nulidad planteada por su manifiesta improcedencia e inadecuada argumentación, lo que, por sustracción de materia, descarta la existencia de una valoración que comprometa el criterio del magistrado.
Así, en esa ocasión, el Tribunal Superior planteó como problemas jurídicos a resolver, los relacionados con,
que, por sustracción de materia, descarta la existencia de una valoración que comprometa el criterio del magistrado.
Así, en esa ocasión, el Tribunal Superior planteó como problemas jurídicos a resolver, los relacionados con, primero, la solicitud de nulidad desde el auto proferido por esa corporación en el qu
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