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CSJ - AP4534-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4534-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP4534-2025 Radicación N° 65328 Acta No 162 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Luis Francisco Guevara Velasco contra la sentencia del 22 de agosto de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado 33 Penal de dicho circuito el 18 de mayo del mismo año, condenando al acusado en mención como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo.CUI: 11001609906920200065601

N.I.: 65328

Casación Luis Francisco Guevara Velasco 2

HECHOS: Desde el 31 de diciembre de 2017 al 5 de enero de 2020, cuando la menor A.P.Q.G., nacida el 6 de septiembre de 2005, contaba entre 12 y 14 años de edad, en la vivienda de su tía en la localidad Bosa-Laureles de Bogotá o en la de su abuela materna, su tío Luis Francisco Guevara Velasco, en diversas oportunidades en que se encontraban a solas, le realizó tocamientos en su vagina, glúteos, piernas y cuello, la besó y frotó su cuerpo con su pene.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Denunciados tales sucesos por una hermana de la víctima, el 27 de julio de 2020 se formuló imputación contra

besó y frotó su cuerpo con su pene.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Denunciados tales sucesos por una hermana de la víctima, el 27 de julio de 2020 se formuló imputación contra Luis Francisco Guevara Velasco, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, de conformidad con los artículos 209 y 211,5 del Código Penal.

2. El 30 de noviembre de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 12 de agosto de 2021 se celebró la correspondiente audiencia, acusándose al procesado en los mismos términos de la imputación.

3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 18 de mayo de 2023 para condenar a Luis Francisco Guevara Velasco a prisión de 168 meses eCUI: 11001609906920200065601

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Casación Luis Francisco Guevara Velasco 3 inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso como autor responsable del concurso de conductas punibles objeto de acusación, sin reconocerle, de otro lado, subrogado penal alguno, por lo cual dispuso librar orden de captura a efectos de que cumpliera la sanción irrogada.

4. Contra tal fallo la defensa interpuso el recurso de apelación que el Tribunal de Bogotá resolvió en sentencia del 22 de agosto de 2023 confirmando la recurrida.

irrogada.

4. Contra tal fallo la defensa interpuso el recurso de apelación que el Tribunal de Bogotá resolvió en sentencia del 22 de agosto de 2023 confirmando la recurrida.

A su vez, contra la sentencia del ad quem, la defensora del procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Luego de transcribir en extenso las sentencias de instancia y sin precisar la finalidad perseguida con el recurso extraordinario, dice la defensora postular tres cargos: el primero por nulidad a causa de la indebida representación del abogado de oficio que intervino en el juicio, especialmente por la técnica que empleó al realizar los contrainterrogatorios, lo cual demostraba un desconocimiento en la materia como se evidencia, dice, con el contenido de las preguntas que formuló, las cuales transcribe, así como extensamente las respuestas.CUI: 11001609906920200065601

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Casación Luis Francisco Guevara Velasco 4 La actuación del entonces defensor, agrega, no solo fue deficiente, sino que produjo el resultado final en la medida en que no contrainterrogó a uno de los testigos, mientras que los cuestionamientos a la víctima no lo fueron en orden a demeritar su credibilidad, sin que el juzgador nada hubiere hecho por remediar la situación a pesar de contar legalmente con los poderes y deberes correccionales necesarios. Un segundo reparo, subsidiario, lo sustenta en la causal tercera de casación por considerar que hubo una

hecho por remediar la situación a pesar de contar legalmente con los poderes y deberes correccionales necesarios. Un segundo reparo, subsidiario, lo sustenta en la causal tercera de casación por considerar que hubo una indebida apreciación de la prueba pues no es posible condenar con hechos indiciarios, o cuando hay errores en la versión de la menor quien, en este caso, demostró no tener siquiera claridad en los acontecimientos, tanto que se necesitó usar sus declaraciones previas para refrescarle memoria. Adicionalmente a ningún otro testigo le consta la ocurrencia de los sucesos y todo cuanto conocen lo es por información de la menor, luego el hecho de que el procesado ingresara a la vivienda donde aquella se hallaba no implica que lo asegurado por la ofendida sea cierto pues se requiere prueba más allá de su solo testimonio para darle credibilidad, sin que sea suficiente el haber llorado en el curso de la audiencia. Las declaraciones de los testigos, afirma, aquí escuchados en juicio oral son prueba de referencia y en esa medida requieren una mayor carga demostrativa que no seCUI: 11001609906920200065601

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Casación Luis Francisco Guevara Velasco 5 satisfizo, por manera que en tales condiciones el tribunal tuvo total desconocimiento de la valoración probatoria, pues sostuvo que tanto el hecho indiciario, como la prueba de referencia que rindieron los testigos tenían un hilo conductor que permitía tener por ciertos los hechos, afectando así

tuvo total desconocimiento de la valoración probatoria, pues sostuvo que tanto el hecho indiciario, como la prueba de referencia que rindieron los testigos tenían un hilo conductor que permitía tener por ciertos los hechos, afectando así además el in dubio pro reo. Súmese a eso que, sin existir mayor prueba sumaria más allá del testimonio de la ofendida que a su vez carece de un testimonio directo que la corrobore, mal podía trasladarse la carga de la prueba al acusado. En un tercer reparo plantea la defensora un falso raciocinio pues la menor puede mentir y esto quedó evidente, dice, cuando en el juicio dijo no recordar lo sucedido, por lo cual se usaron sus declaraciones anteriores para refrescarle memoria. En esas circunstancias su relato es incoherente pues, tratándose de un evento traumático del que la hizo víctima un familiar, no resulta admisible que no recordara los hechos, o que su credibilidad emerja por haber llorado durante la audiencia, “máxime en el raciocinio con las reglas de experiencia en testimonios de menores de edad víctima de violencia sexual, motivo por el cual se considera que se desconoció totalmente ese factor subjetivo de raciocinio y fue más un producto de subjetividad con ocasión al núcleo constante del ejercicio”. La versión de la víctima contiene conjeturas, pero al juzgador le bastó su testimonio para condenar a sabiendas que podía mentir, más aún tratándose de delitos sexuales.CUI: 11001609906920200065601

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La versión de la víctima contiene conjeturas, pero al juzgador le bastó su testimonio para condenar a sabiendas que podía mentir, más aún tratándose de delitos sexuales.CUI: 11001609906920200065601

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Casación Luis Francisco Guevara Velasco 6 Queda evidente entonces, afirma, que el sentenciador desconoció reglas de experiencia al tener por creíble la versión de la menor solo por que lloró en la audiencia cuando, en contrario, los testigos restantes no tuvieron conocimiento directo alguno de los hechos y solo lo adquirieron por la información que la misma víctima les trasmitió. Solicita, por tanto, que, con sustento en el primer cargo, se anule lo actuado y consecuentemente se absuelva al acusado y que, al amparo de los dos reparos restantes se profiera absolución en favor del procesado.

CONSIDERACIONES:

1. Si bien es cierto el recurso de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, procede contra las sentencias de segunda instancia, cuando lesionan derechos o prerrogativas fundamentales por desconocimiento, entre otras causales, de las reglas de producción y apreciación de la prueba que le sirve de fundamento o de la estructura del debido proceso a causa de afectarla sustancialmente o de las garantías debidas a cualquiera de las partes, no menos lo es que no basta la

fundamento o de la estructura del debido proceso a causa de afectarla sustancialmente o de las garantías debidas a cualquiera de las partes, no menos lo es que no basta la simple mención de que aquellas fueron vulneradas, ni la aducción y acaso demostración de la causal invocada.

Es necesario acreditar que con la incursión en los errores in iudicando o in procedendo que se denuncian, seCUI: 11001609906920200065601

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Casación Luis Francisco Guevara Velasco 7 infringió efectivamente una garantía fundamental, carga que en manera alguna asumió la demandante en este evento, porque más allá de especificar un reparo por supuesta infracción al debido proceso en su expresión de defensa técnica, es lo evidente que tal supuesto no integra los dos reparos restantes que lo fueron por vía indirecta.

2. Súmase a tal omisión la deficiencia técnica y argumentativa de todas las censuras propuestas que imponen su rechazo.

Así, postulada la primera inconformidad por infracción a la garantía de defensa técnica, el planteamiento no avanza más allá de la simple denuncia, sin precisarse por qué tal prerrogativa se habría infringido por el hecho de que el defensor de entonces haya interrogado o contrainterrogado de determinada forma o haya omitido hacerlo con un testigo, lo cual no emerge por la simple transcripción de los cuestionarios y sus respuestas, acaso a la espera de que la Sala deduzca, en contra de los caracteres limitado y rogado

lo cual no emerge por la simple transcripción de los cuestionarios y sus respuestas, acaso a la espera de que la Sala deduzca, en contra de los caracteres limitado y rogado del recurso extraordinario, en qué habría consistido la falencia cuando era carga exclusiva de la recurrente. Que la demandante no esté de acuerdo ahora en la manera en que el defensor que intervino en el juicio oral interrogó o contrainterrogó, sin siquiera precisar cuáles serían las técnicas que orientan una u otra actividad, no revela la infracción de la garantía invocada, ni la trascendencia del supuesto desconocimiento de las reglas aCUI: 11001609906920200065601

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Casación Luis Francisco Guevara Velasco 8 que alude la casacionista, pero que no precisa ni explica, sin que pueda entenderse tal omisión suplida con la simple afirmación de que la ausencia de contrainterrogatorio condujo a la consolidación del resultado, no se sabe cuál, ni a demeritar la credibilidad de la testigo víctima. Le concernía en el contexto de ese reparo establecer cuáles eran las reglas técnicas que debía satisfacer la actividad de interrogar y contrainterrogar; revelar de qué manera el defensor las infringió y cuál habría sido el efecto pernicioso obtenido, más allá de la escueta afirmación de que produjo el resultado final y cuál el efecto beneficioso en caso de que se hubieren acatado. La simple denuncia de que el defensor desconocía las técnicas de interrogar y contrainterrogar no revela yerro

que produjo el resultado final y cuál el efecto beneficioso en caso de que se hubieren acatado. La simple denuncia de que el defensor desconocía las técnicas de interrogar y contrainterrogar no revela yerro alguno que con trascendencia en esta sede conduzca a la invalidación de lo actuado, y menos a la absolución que inusitadamente la demandante finalizó solicitando. Es que, si bien es cierto las afectaciones al derecho de defensa, dada su intangibilidad, podrían generar la invalidez de lo actuado, no menos lo es que, como lo ha reiterado la Sala, la simple disparidad de posturas defensivas frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad por parte de quienes han cumplido dicho rol con anterioridad, no es sustento admisible en casación.CUI: 11001609906920200065601

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Casación Luis Francisco Guevara Velasco 9 Ahora, si la alegación de nulidad lo es porque el defensor de entonces no interrogó o contrainterrogó a un testigo, eso no implica por sí mismo afectación al derecho de defensa, si no se acredita correlativamente que la actitud silente no correspondía a una estrategia, sino a una intolerable negligencia u omisión y si además tampoco se acredita que de haber procedido en contrario otro habría sido el sentido del fallo.

3. El segundo reparo, no obstante haber sido propuesto al amparo de la causal tercera de casación, no revela cuál fue el error de hecho o de derecho en que incurrió el sentenciador, limitándose simplemente a denunciar una indebida apreciación probatoria bajo una perspectiva propia y no desde

el error de hecho o de derecho en que incurrió el sentenciador, limitándose simplemente a denunciar una indebida apreciación probatoria bajo una perspectiva propia y no desde los yerros que en esa labor sean abordables en esta sede. Se queja así porque se haya condenado con base en prueba indiciaria, o porque la versión de la víctima le resulta incoherente y poco clara al extremo que ni siquiera recordaba los hechos y hubo entonces la necesidad de utilizar sus declaraciones previas para refrescarle memoria, pero nada de eso lo conduce, se reitera por alguno de los equívocos propios de denunciar por esa vía ya como falso juicio de existencia, de identidad, falso raciocinio, o falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. El ataque a la prueba indiciaria por medio del recurso extraordinario no se muestra suficiente, ni idóneo, ni técnico, si solo se expone la inconformidad de que la condenaCUI: 11001609906920200065601

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Casación Luis Francisco Guevara Velasco 10 no se podía sustentar en ella, cuando le era exigible a la libelista determinar la clase de yerro, de alguno de los mencionados, precisando en qué parte del proceso inferencial ocurrió, sí en el hecho indicante, en la deducción o en el nexo entre uno y otra, con indicación de su trascendencia en la declaración de responsabilidad hecha en el fallo. Ciertamente, los testigos diversos a la víctima incorporaron al juicio declaraciones de referencia que el

trascendencia en la declaración de responsabilidad hecha en el fallo. Ciertamente, los testigos diversos a la víctima incorporaron al juicio declaraciones de referencia que el tribunal desestimó por inadmisibles, pero si se quería plantear una falencia de estirpe casacional correspondía a la libelista conducir el ataque bien por un falso juicio de legalidad si es que, contrario a lo realmente sucedido, se admitió prueba de referencia que no era admisible o por un falso juicio de convicción si es que la sentencia se sustentó exclusivamente en esa clase de prueba. Nada de esto fue expuesto por la demandante.

4. La última censura, sin precisar la causal escogida, ni determinar, como igualmente se omitió en el anterior reproche, el sentido de violación, ni las normas indirectamente infringidas, postula la comisión de un falso raciocinio pero, antes que responder a los parámetros técnicos de su proposición, revela la personal apreciación de la recurrente en torno a la prueba recaudada, sin revelar que en esa labor el sentenciador haya errado en su juicio al asignar el correspondiente poder suasorio y menos que eso haya sucedido porque infringió reglas de experiencia.CUI: 11001609906920200065601

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Casación Luis Francisco Guevara Velasco 11 Es que, si el juicio lógico jurídico constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la

Luis Francisco Guevara Velasco 11 Es que, si el juicio lógico jurídico constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción. Por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del

privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede.CUI: 11001609906920200065601

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Casación Luis Francisco Guevara Velasco 12 Más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio. A través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones

demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. Mas en este asunto tal no es el entendimiento que la casacionista exhibe en torno a este tipo de error porque sus cuestionamientos se dirigen es a denotar las inconsistencias e incoherencias que en su parecer evidencia el testimonio de la víctima para a partir de allí afirmar la vulneración deCUI: 11001609906920200065601

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Casación Luis Francisco Guevara Velasco 13 reglas de experiencia bajo el supuesto de que a ésta se le creyó porque lloró en la audiencia, cuando en realidad, según se transcribirá más adelante, eso no fue así, para luego construir su propia valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento del juzgador que infringió el mencionado componente de la sana crítica. El darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre

experiencia, porque simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. Si el problema es, como lo dice el censor que un menor víctima de delito sexual puede mentir y que esto constituye una regla de experiencia que el juzgador de instancia infringió, supone dicho planteamiento una petición de principio en la medida en que ni siquiera se precisa que en efecto se trata de una regla de experiencia con alcances genéricos y universales, mucho menos cuando el entendimiento de esa supuesta regla lo extrajo a partir de una errada comprensión de la jurisprudencia en torno al valor que merece como prueba directa el testimonio de una víctima menor de edad, precedente que en parte algunaCUI: 11001609906920200065601

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Casación Luis Francisco Guevara Velasco 14 admitió como regla de experiencia que los menores víctimas de delitos sexuales mienten. Por demás, que la testigo víctima no haya recordado fehacientemente los hechos y se hubiere refrescado su memoria con sus declaraciones previas, no significa automáticamente que mintió o que su relato fue incoherente, sin que, de otro lado sea cierto que la credibilidad que le defirió el juzgador lo haya sido solo porque entró en llanto durante su declaración en juicio oral.

En ese orden el a quo expresó: “Como se observa la menor fue enfática en señalar que fue víctima de tocamientos de índole sexual en su vagina,

durante su declaración en juicio oral.

En ese orden el a quo expresó: “Como se observa la menor fue enfática en señalar que fue víctima de tocamientos de índole sexual en su vagina, cola, cuello y piernas, agresión que se perpetró en varias ocasiones, una en su casa y cuatro (4) en la casa de su tía Janeth Guevara, episodios de los que destacó el ocurrido cuando contaba con doce (12) años de edad, es decir, para el año dos mil diecisiete (2017), encontrándose en la sala de la residencia de su tía, siendo señalado el acusado como el autor de estos vejámenes. Cabe anotar, que la menor A.D.P.Q.G. al inició de su declaración en la audiencia de juicio señaló que el procesado solo le había tocado las piernas, dejando ver una actitud evasiva al responder las preguntas de la fiscalía, pero finalmente al ponerle de presente la entrevista forense con el fin de refrescar memoria, narró de manera clara y espontánea las circunstancias que rodearon los actos libidinosos que tuvo que padecer.CUI: 11001609906920200065601

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Casación Luis Francisco Guevara Velasco 15 … Debe advertirse, que sus relatos son creíbles, pues da una versión coherente, coincidente y detallada, denotándose un proceso de rememoración claro respecto a los aspectos fácticos esenciales, en este caso, no hay duda que la menor fue siempre enfática en señalar la forma en que ocurrió la agresión sexual, el sitio donde ocurrió, donde fácil hubiera

un proceso de rememoración claro respecto a los aspectos fácticos esenciales, en este caso, no hay duda que la menor fue siempre enfática en señalar la forma en que ocurrió la agresión sexual, el sitio donde ocurrió, donde fácil hubiera sido agregar situaciones más gravosas a las acontecidas, por ejemplo, que la accedió carnalmente ─penetración vaginal o anal─ con la mano o con el miembro, lo que no se observa en este asunto. La víctima solo narra lo vivido, denotándose un comportamiento nostálgico al llorar en audiencia pública por tener que revivir todos estos episodios de agresión sexual, debiendo dársele credibilidad a sus atestaciones, al punto que dejó ver su descontento por lo expuesto en la denuncia, donde se había indicado que su tío introdujo los dedos en la vagina, lo cual afirmó no fue cierto, comportamiento que denota la falta o carencia de ánimo vindicativo hacia el acusado y que permite darle mayor credibilidad, donde el despacho no encuentra ningún motivo para que la menor o su familia haya inventado estos graves hechos que hoy se juzgan”.

Y el ad quem: “…el punto central de la sentencia condenatoria no fue una prueba de referencia, sino el testimonio de la víctima A.D.P.Q.G, quien ratificó en el juicio la versión que había

rendido en entrevista registrada en video a un investigador deCUI: 11001609906920200065601

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Casación Luis Francisco Guevara Velasco 16 la fiscalía. Aunque inicialmente sostuvo que su tío solo le había tocado las piernas por encima de la ropa y nada más había pasado, una vez utilizado por la fiscalía, un fragmento de la grabación videográfica de la entrevista anterior, la menor refrescó memoria y reconoció que era ella quien aparecía hablando en ese video, por lo que se vio compelida a responder el interrogatorio formulado por la fiscalía y la defensa, durante el cual refirió escuetamente los episodios de abuso acá investigados, dio a conocer la forma de ejecución, los lugares y las circunstancias en que se presentaron los mismos. … En efecto la menor A.D.P.Q.G, con respuestas precisas y sin ambages, luego de haber refrescado memoria en el juicio advirtió que había sido víctima de tocamientos de índole sexual: en sus glúteos, piernas, vagina y cuello, por parte de su tío, quien aprovechaba los instantes en que se quedaban a solas o cuando su mamá estando en el lugar se ocupaba en algún oficio, lo que sucedía en el apartamento de su tía Janeth Guevara, ubicado en el segundo piso del edificio donde ésta residía, a unas tres cuadras de la casa de su abuela materna. Su tío vivía en el primer piso y trabaja de bicitaxista. Allí la toco en cuatro oportunidades y una más en el en inmueble tipo

residía, a unas tres cuadras de la casa de su abuela materna. Su tío vivía en el primer piso y trabaja de bicitaxista. Allí la toco en cuatro oportunidades y una más en el en inmueble tipo casa de la abuela materna. … Por tanto, para el tribunal la declaración de la menor de edad A.D.P.Q.G es clara, coherente y contundente respecto de haber sido tocada en sus partes íntimas, por parte de Luis Francisco Guevara Velasco, con el fin de satisfacer su líbido,CUI: 11001609906920200065601

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Casación Luis Francisco Guevara Velasco 17 para lo que importa a este proceso, en cuatro oportunidades, cuando tenía menos de 14 años de edad, en el apartamento de su tía Janeth, que estaba a escasas tres cuadras de la casa de su abuelita en el barrio Bosa-Laureles”. Es decir, para las instancias el relato de la menor fue creíble no porque simplemente haya llorado, sino porque intrínsecamente era conteste y coherente y porque extrínsecamente fue corroborado con las observaciones que de su comportamiento declararon sus parientes y los profesionales que la asistieron.

5. Por tanto, c omo en las precedentes circunstancias los tres reproches se evidencian carentes de las exigencias que permitan su análisis a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental.

6. Finalmente, contra la determinación que se adopta

advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental.

6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI: 11001609906920200065601

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RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por la

defensora de Luis Francisco Guevara Velasco. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 11001609906920200065601

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 11001609906920200065601

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IMPEDIDO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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