CSJ - AP4535-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4535-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP4535-2025 Radicación N° 65564 Acta No 162 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: Resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensa del procesado Juan Manuel González Castaño contra la sentencia del 23 de agosto de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado 45 Penal de dicho circuito el 17 de junio de 2022, condenando al acusado en mención como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo.CUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 2
HECHOS: M.P.C.B, nacida el 21 de septiembre de 2001, convivía con su progenitora y el compañero sentimental de ésta, Juan
Manuel González Castaño, en la calle 99 Bis No. 14 Bis 61, Barrio Zona Franca de Bogotá. Desde que tenía 7 años y hasta los 12, aprovechando encontrarse a solas, Juan Manuel González Castaño, en diversas oportunidades, besó a la menor, tocó sus senos, vagina y nalgas, le exhibió su pene y le pidió que sostuvieran relaciones sexuales.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Denunciados tales sucesos por la madre de la víctima, el 23 de febrero de 2016 se formuló imputación contra Juan Manuel González Castaño, como autor del delito
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Denunciados tales sucesos por la madre de la víctima, el 23 de febrero de 2016 se formuló imputación contra Juan Manuel González Castaño, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, de conformidad con los artículos 209 y 211.5 del Código Penal.
2. El 15 de marzo de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 6 de diciembre de 2017 se celebró la correspondiente audiencia, acusándose al procesado en los mismos términos de la imputación.
3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá profirióCUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 3 sentencia el 17 de junio de 2022 para condenar a Juan Manuel González Castaño a prisión de 150 meses e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso como autor responsable del concurso de conductas punibles objeto de acusación, sin reconocerle, de otro lado, subrogado penal alguno, por lo cual dispuso librar orden de captura a efectos de que cumpliera la sanción irrogada.
4. Contra tal fallo la defensa interpuso el recurso de apelación que el Tribunal de Bogotá resolvió en sentencia del 23 de agosto de 2023 confirmando la recurrida.
A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor
4. Contra tal fallo la defensa interpuso el recurso de apelación que el Tribunal de Bogotá resolvió en sentencia del 23 de agosto de 2023 confirmando la recurrida.
A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor del procesado formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
LA DEMANDA: Con el propósito de que se haga efectivo el derecho material y se protejan al procesado sus garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo, acusa el demandante, al amparo de la causal tercera, la sentencia recurrida de haber infringido indirectamente la ley sustancial a causa de la comisión de errores de hecho por falso raciocinio, al infringir máximas de experiencia y reglas de la lógica, en la valoración del testimonio de la presunta víctima, a quien se le otorgó entera credibilidad pese a que deCUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 4 ella sólo surgen dudas en torno a la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado. Así, tras elucubrar en abstracto sobre la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, sostiene que la prueba aquí recaudada no era suficiente para condenar, toda vez que la declaración de la víctima no guarda coherencia interna. Dado el contenido de la declaración de la menor, afirma, es improbable que, conforme con las reglas de experiencia los hechos hayan ocurrido en más de cien ocasiones.
Dado el contenido de la declaración de la menor, afirma, es improbable que, conforme con las reglas de experiencia los hechos hayan ocurrido en más de cien ocasiones. Pero además, excluidas como fueron de valoración las declaraciones previas de la víctima rendidas ante las psicólogas u ofrecidas a su progenitora, de modo que solo fueron objeto de apreciación los hechos o actitudes directamente percibidas por ellas, cabe entonces preguntarse cuál fue la información legalmente incorporada al juicio y si en esas condiciones el testimonio de la ofendida goza de suficiente credibilidad como para sustentar una condena, considerando que en el juicio relató hechos nunca mencionados, lo cual afecta su credibilidad. Resalta seguidamente el censor las inconsistencias que en su parecer evidencia la imputación y el testimonio de la ofendida en torno al lugar de los hechos, pues en el juicio adicionó su relato de que algunos sucesos se presentaron en el vehículo del procesado pero, aunque fue requerida a eseCUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 5 respecto, no hizo relación a detalles que revelaran su real existencia. Lo mismo con el novedoso hecho no conocido en la imputación, ni en la acusación, acerca de que el procesado intentó penetrarla vía anal, no obstante que según las reglas de la experiencia y la psicología del testimonio, en el relato de un menor víctima de delito sexual, existe tendencia a referir lo realmente acaecido por lo traumático del suceso. Pero en
de la experiencia y la psicología del testimonio, en el relato de un menor víctima de delito sexual, existe tendencia a referir lo realmente acaecido por lo traumático del suceso. Pero en este caso eso no sucedió desde las iniciales narraciones de la menor, hecho que por demás tiene una existencia dudosa porque su ocurrencia supone que la niña hubiera sido despojada de su ropa, pero esto nunca lo dio a conocer. Otro tanto sucede con hechos adicionados en su relato en juicio, como que el acusado se masturbara delante suyo hasta eyacular o que algunos de los tocamientos sucedieron estando también su madre en la cama durmiendo. Ahora, cierto es que el tribunal excluyó de valoración las declaraciones anteriores de la víctima por considerarlas prueba de referencia inadmisible pero, dada la unidad inescindible que conforman las sentencias de instancia, el a quo sí las examinó, lo cual no significa, máxime que se trata de prueba de referencia admisible de pleno derecho, que no puedan ser ahora apreciadas en el propósito de denotar aún más las inconsistencias del testimonio que fundó la condena, especialmente por lo dicho ante la psicóloga de la Asociación Creemos en Ti de lo cual trascribe en extenso laCUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 6 correspondiente entrevista para concluir que su examen no demuestra una fiel narración de lo vivido, tanto que no se sabe si los hechos ocurrieron desde que tenía 6 o 7 años, o desde sus 12.
Casación Juan Manuel González Castaño 6 correspondiente entrevista para concluir que su examen no demuestra una fiel narración de lo vivido, tanto que no se sabe si los hechos ocurrieron desde que tenía 6 o 7 años, o desde sus 12. En fin, concluye, el testimonio de la víctima tiene muchas incoherencias como para ser el sustento de una sanción penal, por eso erró el tribunal al reconocerle total credibilidad. Y menos si se examina en correlación con las demás pruebas que con pertinencia fueron practicadas, especialmente las de las psicólogas pues de su examen no se puede saber con exactitud si los hechos sucedieron cuando la menor tenía 6 o 7 años, o cuando tenía 12; si ocurrieron sólo en su residencia o también en el vehículo del acusado; si hubo o no despojo de sus ropas; si el acusado hizo que la menor lo masturbara o no y si algunos sucesos ocurrieron hallándose también la madre de la menor en el lecho conyugal. Todas esas contradicciones, afirma el demandante, al contrario de lo concluido en las instancias, minan la credibilidad de dicho testimonio, más aún cuando entrañan una infracción al principio de no contradicción pues cómo admitirse que el primer hecho sucedió a los 12 años, según lo narró ante la psicóloga o a los 6 o 7 según lo señaló en
juicio.CUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 7 Adicionalmente, el testimonio de la víctima difiere del rendido por su progenitora, lo cual revela aún más su incoherencia. Por tanto, la apreciación del testimonio de la menor, en conjunto con la demás prueba practicada, no conduce a obtener el conocimiento legalmente exigido para condenar, al cual arribaron las instancias debido a los errores de juicio señalados, pues un testimonio donde se visualicen contradicciones en sus aspectos esenciales o sustanciales ve afectada su fuerza suasoria, más aún si la prueba restante no sirve de corroboración periférica, por eso solicita se case la sentencia recurrida y en su reemplazo se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES:
1. Más allá de que ningún reparo pueda hacerse a la demanda de casación objeto de examen en torno al cumplimiento de los requisitos formales que debe reunir una que aspire a ser admitida en tanto en aquélla se han identificado a los sujetos procesales y la sentencia demandada, se ha elaborado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, se ha enunciado la causal y formulado el cargo correspondiente y precisado las normas que se estiman infringidas y el sentido de dicha violación, no es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la indicación claraCUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 8
de dicha violación, no es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de hacerse referencia a la indicación claraCUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 8 y precisa de los fundamentos del reproche y su sujeción a los requerimientos de técnica que le son propios.
2. Es que, si el recurso extraordinario de casación comporta un cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda, como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que se invoque, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de los que se destaca el deber de formularse y desarrollarse con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada, lo que obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra.
3. Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige
cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácterCUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 9 inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción. Esto tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba,
trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.
4. Por eso, a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otraCUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 10 explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las
sentencia.
En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.
5. En este asunto, a pesar del entendimiento formal o teórico que el impugnante demostró en torno a un ataque por vía del falso raciocinio, lo evidente es que su específica postulación y demostración no se ciñó a las anteriores premisas y a cambio terminó exhibiendo argumentos propios de otros yerros u ocultando en dicha clase de vicio su personal punto de vista sobre el mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar esa manifiesta transgresión a los axiomas que conforman elCUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 11 sistema de la libre persuasión racional, o simplemente haciendo ver las incoherencias o inconsistencias en que incurrió principalmente la víctima testigo, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarla, individualmente o
11 sistema de la libre persuasión racional, o simplemente haciendo ver las incoherencias o inconsistencias en que incurrió principalmente la víctima testigo, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarla, individualmente o en conjunción con las demás pruebas practicadas en juicio. Sus cuestionamientos se dirigen es a denotar las inconsistencias o incoherencias que en sí mismo y en su concepto presenta el testimonio de la víctima, así como en relación con las declaraciones rendidas por las psicólogas o su progenitora para a partir de allí afirmar la transgresión de un principio lógico, como el de no contradicción o una regla de experiencia por considerar improbable que los hechos hayan ocurrido en más de 100 ocasiones y construir su propia valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento del juzgador que vulneró aquél axioma o una máxima de experiencia, más aún cuando no puede tenerse por tal la labor propia del juzgador al eliminar contradicciones e inconsistencias en los medios de convicción que le permitan inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso. El darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, pues simplemente se trataría de la labor obvia yCUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación
de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, pues simplemente se trataría de la labor obvia yCUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 12 natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. En esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de un falso raciocinio que ni siquiera concreta en el juicio del fallador, su propia visión del material probatorio y del mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar esa manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrieron los testigos, principalmente la víctima, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos. La tangencial mención, sin demostración alguna, de que se infringieron principios de lógica y máximas de experiencia, no lo fue en relación con juicios del fallador, sino con el contenido de las pruebas, olvidando que el recurso extraordinario no responde a una reedición del debate probatorio sino a un juicio a la actividad y a los razonamientos del sentenciador.
6. Ahora, cierto es que las sentencias de instancia conforman una unidad inescindible, pero en tanto guarden uniformidad en la decisión o en el tema de que se trate, de lo contrario prevalece obviamente la de segunda, luego
6. Ahora, cierto es que las sentencias de instancia conforman una unidad inescindible, pero en tanto guarden uniformidad en la decisión o en el tema de que se trate, de lo contrario prevalece obviamente la de segunda, luego desconoce el demandante el alcance del concepto al suponer que le era plausible el examen de unas pruebas cuyo análisis el tribunal desestimó.CUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 13 En esas condiciones, si el a quo valoró como prueba de referencia las declaraciones previas de la víctima y el tribunal, en contrario, las desechó por estimarlas inadmisibles, mal podía el demandante cuestionar al ad quem por su valoración, cuando le correspondía entonces plantear, por eso, un error de derecho por falso juicio de legalidad que permitiera tener por válidamente incorporadas las que el tribunal declaró inadmisibles. Es decir, resultaba imposible atribuirle al ad quem un falso raciocinio en torno a pruebas que ni siquiera valoró.
7. Por tanto, como en las precedentes circunstancias el único reparo propuesto se evidencia carente de las exigencias que permitan su análisis a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, o cuando en términos del tribunal: “...contrario a lo considerado por el defensor, el
oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, o cuando en términos del tribunal: “...contrario a lo considerado por el defensor, el testimonio de la niña no se advierte mendaz ni contradictorio en los aspectos fundamentales en tanto evoca consistentemente las múltiples veces que GONZÁLEZ CASTAÑO invadió su sexualidad. De los hechos detalla, en lo esencial, la época, el lugar y la manera en que fue abusada sexualmente. En concreto, que desde los 6 años GONZÁLEZ CASTAÑO se acercaba, no solo para jugar, sino también paraCUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 14 besarla constantemente. En lo sucesivo, hasta que cumplió 12 años, le mostraba el pene, le pedía que se lo tocara, le decía que si lo dejaba que la tocara y se masturbaba en frente de ella. Además, le tocaba la cola, los senos y la vagina. Estas conductas, generalmente, ocurrían en la casa de Fontibón, donde aquel vivía con su madre. Desde que comenzaron los vejámenes hasta que declaró en juicio, destaca el marco temporal de los eventos. Recuerda que, desde que tenía 6 o 7 años, entre los años 2007 y 2008, cuando cursaba 2° o 3° grado de primera, hasta que tenía 12 años, en el año 2013, cuando cursaba 6° o 7° de bachillerato. La época en que ubicó los episodios sexuales es aproximada, pero eso no conlleva a
grado de primera, hasta que tenía 12 años, en el año 2013, cuando cursaba 6° o 7° de bachillerato. La época en que ubicó los episodios sexuales es aproximada, pero eso no conlleva a desconocerlos dado que la temporalidad es un aspecto accidental y lo trascendente es el núcleo central del relato de cara a la tipicidad de las reiteradas conductas que, en este caso, se enmarcan en los tocamientos y arremetidas libidinosas. … Solo respecto a circunstancias accidentales exhibe algunas inconsistencias, pero éstas no inciden en el mérito suasorio de su versión, no solo porque no se refieren a cuestiones sustanciales de su conocimiento sobre los hechos, sino porque resulta apenas comprensible que en el proceso de rememoración la mente humana pierda o altere algunos recuerdos. Es cierto que la niña relaciona dos eventos sexuales no contenidos en la acusación y no precisa algunos que hicieron parte de los hechos jurídicamente relevantes, pero ello no significa, como equívocamente lo entiende elCUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 15 recurrente, que los vejámenes a los que el procesado la sometió, sean inexistentes. … Con esa perspectiva, las divergencias señaladas por el recurrente, para efectos de minar la credibilidad de la niña, carecen de trascendencia. Los numerosos eventos en los que
sometió, sean inexistentes. … Con esa perspectiva, las divergencias señaladas por el recurrente, para efectos de minar la credibilidad de la niña, carecen de trascendencia. Los numerosos eventos en los que el acusado tocaba a la niña en diversas partes de su cuerpo, ponen de relieve que los actos sexuales eran reiterativos y por eso se configuró el concurso de delitos. El tipo penal imputado no exige un determinado número o clase de actos en cada episodio. Es el contexto de los hechos el que permite establecer el alcance de la vulneración del bien jurídico tutelado. En cambio, la contundencia con la que señaló los abusos sexuales cometidos por el procesado, permiten verificar los hechos jurídicamente relevantes descritos en acusación, a saber: (i) que desde que tenía 7 años hasta los 12 fue abusada por GONZÁLEZ CASTAÑO, quien era su padrastro, (ii) que en la casa de Fontibón, en la que habitaba su madre con él, se presentaba los episodios sexuales, consistentes en (iii) besos, tocamientos en senos, vagina, cola y le pedía que sostuvieran relaciones sexuales, y (iv) que en ocasiones la chantajeaba con dinero u otras ocas, para que lo dejara abusar de ella. Además, el testimonio de M.P.C.B., se corrobora, periféricamente con el testimonio de Jennifer Bernal Aldana, pues, de una parte, reafirmó que la casa donde convivía con el procesado -tres pisos-, los visitaba la
corrobora, periféricamente con el testimonio de Jennifer Bernal Aldana, pues, de una parte, reafirmó que la casa donde convivía con el procesado -tres pisos-, los visitaba la niña y, de otra, en una oportunidad percibió que aquel estaba encima de ella”.CUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 16
8. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Juan Manuel González Castaño. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 17
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 11001610810520158016401
N.I.: 65564
Casación Juan Manuel González Castaño 18
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria