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CSJ - AP4536-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4536-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP4536-2025 Radicación n° 69493 Acta Nro. 162 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por el apoderado de ÁNGEL ADRIANO MANRIQUE OSORIO contra el fallo emitido el 26 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirma sin modificaciones el proferido el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que condena al acusado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.CUI: 25736610124620188002101

N.I.: 69493

Casación Ángel Adriano Manrique Osorio 2 HECHOS El 23 de septiembre de 2018, alrededor de las 16:00 horas, en el kilómetro 39+500 de la vía que de Bogotá conduce a Tunja, a la altura del municipio de Sesquilé, ÁNGEL ADRIANO MANRIQUE OSORIO quien conducía el vehículo Peugeot 306N, modelo 99, de placas BHM916 con exceso de velocidad, perdió el control y arrolló a Claudia Marcela Rodríguez, mujer que falleció en el lugar de los hechos, y a Martha Cecilia Rojas Castiblanco, persona que sufrió múltiples lesiones en el cuerpo, miembros, órganos y

Rodríguez, mujer que falleció en el lugar de los hechos, y a Martha Cecilia Rojas Castiblanco, persona que sufrió múltiples lesiones en el cuerpo, miembros, órganos y perturbación psíquica de carácter permanente, peatones que caminaban por la berma junto a otros transeúntes. ANTECEDENTES El 9 de noviembre de 2022, en audiencia preliminar ante la Jueza Promiscuo Municipal de Sesquilé con función de control de garantías, la fiscalía le imputa a MANRIQUE OSORIO el delito de homicidio culposo, art. 109, en concurso con lesiones personales culposas, art. 120 en concordancia con los arts. 112 inc. 2º, 113 inc. 2º, 114 inc.2º y 115 inc. 2º del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos El 9 de febrero de 2023 la fiscalía radica el escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación. El 12 de abril de 2023, ante la Jueza Penal del Circuito de Chocontá la fiscalía materializa la acusación.CUI: 25736610124620188002101

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Casación Ángel Adriano Manrique Osorio 3 El 6 de mayo de 2024 la Jueza condena al acusado por el concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales a las siguientes penas: prisión cincuenta y un (51) meses, multa de 37 smlmv y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas cuarenta y ocho (48) meses.

a las siguientes penas: prisión cincuenta y un (51) meses, multa de 37 smlmv y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas cuarenta y ocho (48) meses. Le niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concede la prisión domiciliaria. El 26 de marzo de 2025 el Tribunal Superior de Cundinamarca por vía de apelación de la defensa, confirma sin modificaciones el fallo de primera instancia. Contra la sentencia del ad quem la defensa de MANRIQUE OSORIO, interpone recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante con sustento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición. Expresa que el fiscal del caso incurre en dicha modalidad de error, al considerar que una de las causas por la cual el acusado perdió el control del vehículo que conducía era la impericia, sin tener en cuenta que fue conductor de diferentes automotores de la policía nacional y tenía licencia de conducción, razón por la cual no es un empírico, hecho frente al cual el tribunal guarda silencio absoluto.CUI: 25736610124620188002101

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Casación Ángel Adriano Manrique Osorio 4 Manifiesta que la fiscalía persiste en tal vicio al atribuir el accidente al exceso de velocidad, dado que, en el informe

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Casación Ángel Adriano Manrique Osorio 4 Manifiesta que la fiscalía persiste en tal vicio al atribuir el accidente al exceso de velocidad, dado que, en el informe pericial de física forense, la experta consigna que la velocidad permitida en el sector por donde transitaba el acusado oscilaba de 30 a 80 kilómetros, y la huella de derrape de 36.25 metros dejada por el automotor, permitía establecer que lo hacía a una velocidad superior a 63 kilómetros por horas, de manera que no conducía por encima del límite legal permitido.

CONSIDERACIONES

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que el censor desarrolla el cargo sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional, y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

2. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada cargo formulado sea desarrollado con observancia de los presupuestos requeridos por la causal invocada y la clase de error postulado, debido a que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.

3. El error de hecho por falso juicio de existencia es un vicio en la apreciación material del medio probatorio. Se presenta por omisión o suposición. El demandante, en laCUI: 25736610124620188002101

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Casación

vicio en la apreciación material del medio probatorio. Se presenta por omisión o suposición. El demandante, en laCUI: 25736610124620188002101

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Casación Ángel Adriano Manrique Osorio 5 primera modalidad, está obligado a individualizar la prueba practicada en juicio oral, que el juez omite totalmente en la sentencia. En la segunda, ha de indicar que el medio de convicción es supuesto, debido a que en el juicio oral no fue allegado o incorporado a la actuación. Además, le compete demostrar su trascendencia en la decisión adoptada, esto es que, de no haberse incurrido en el error, el sentido de la determinación sería otro.

4. Bajo la premisa anterior, el casacionista se equivoca en la proposición del reproche. En principio la casación es un juicio que recae sobre la legalidad del fallo de segunda instancia, de modo que atribuir el error al fiscal porque estima que una de las causas del accidente fue la “impericia” del acusado, es desacierto que no guarda relación con el reproche propuesto.

5. Adicionalmente el libelista no identifica la prueba que los juzgadores suponen para atribuir al acusado el delito a partir de la falta de pericia, y por esta misma vía, falta al principio de corrección material, toda vez que el tribunal en las consideraciones de la sentencia no la invoca como motivo para confirmar la condena impuesta a MANRIQUE OSORIO.

6. Así lo reconoce el demandante, al señalar en el escrito que el tribunal guarda “silencio absoluto en cuanto a este tema de la impericia”. Por lo demás, es un equívoco suyo agregar

6. Así lo reconoce el demandante, al señalar en el escrito que el tribunal guarda “silencio absoluto en cuanto a este tema de la impericia”. Por lo demás, es un equívoco suyo agregar que debido a ello “suponemos que acogió esa afirmación del señor Fiscal” y “dar por demostrado que nunca existió impericia alguna por parte de mi defendido”.CUI: 25736610124620188002101

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7. Ahora bien, aunque el recurrente acierta en que la violación indirecta de la ley sustancial puede darse por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, el reproche propuesto en la demanda carece de fundamento, ya que i) no identifica el medio probatorio supuesto, ii) el vicio lo atribuye al fiscal e iii) incurre en incorrección material.

8. El libelista estima que la fiscalía también incurrió en esa modalidad de error, al considerar que el accidente “sucedió por el exceso de velocidad”, causa acogida por los juzgadores y que, en opinión de él, se trata de una “afirmación retórica o literal de la velocidad, extraída del fuero interno del señor fiscal y apoyada por el juzgador”. Para ello acude al informe pericial de física forense, en el cual, la perito determina la velocidad permitida en el lugar del accidente, las hipótesis de este, la posición de los peatones y la velocidad del vehículo.

9. Para el demandante dicha prueba pericial demuestra que la hipótesis de la alta velocidad aducida como causa del

velocidad permitida en el lugar del accidente, las hipótesis de este, la posición de los peatones y la velocidad del vehículo.

9. Para el demandante dicha prueba pericial demuestra que la hipótesis de la alta velocidad aducida como causa del accidente no es cierta. Desde esta perspectiva, es evidente la equivocación en la que el recurrente incurre en la proposición del reparo, pues en este caso, no se estaría frente a la suposición de prueba sino a un evento en el que el informe pericial es tergiversado o la inferencia a partir de él es errónea, por traición de los principios que rigen la sana crítica en su valoración.

10. Tal equivocación en la formulación de la censura la hace evidente el impugnante, cuando pide a esta Corte verificar y corroborar que “NO EXISTE prueba alguna en el informeCUI: 25736610124620188002101

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Casación Ángel Adriano Manrique Osorio 7 pericial en que se constate que, él señor Ángel Adriano Manrique Osorio, desbordara o fuera a una velocidad por encima o desbordara el límite permitido, que es de ochenta kilómetros por hora”.

11. Además, en relación con el exceso de velocidad como causante del siniestro, el demandante nuevamente infringe el principio de corrección material, toda vez que ese factor no fue el determinante del resultado sino la conducción imprudente, no imperita, del acusado. Así lo clarificó el tribunal: “En esas condiciones, la conducción imprudente del conductor del automotor, que conllevó a la pérdida del control del

conducción imprudente, no imperita, del acusado. Así lo clarificó el tribunal: “En esas condiciones, la conducción imprudente del conductor del automotor, que conllevó a la pérdida del control del rodante, sí fue el factor determinante o causa generadora del accidente de tránsito, si en cuenta se tiene la hipótesis planteada por los testigos de cargo, la cual no fue desvirtuada por la Defensa”1.

12. En este caso, correspondía al casacionista alegar falso juicio de identidad o falso raciocinio, y desarrollar con sujeción a los requerimientos mínimos exigidos para ellos el reparo que considerara pertinente, algo que evidentemente no hace, toda vez que insiste en que se supone “la impericia” y el “exceso de velocidad”, circunstancias que, según él, la prueba pericial no muestra.

13. Ahora bien, en vez de acreditar en debida forma y mediante una argumentación lógica jurídica un error distinto al propuesto en la demanda, dada la equivocación en la formulación de falso juicio de existencia por suposición, el 1 Sentencia 2ª Instancia, folio 38.CUI: 25736610124620188002101

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Casación Ángel Adriano Manrique Osorio 8 censor a partir de la prueba documental se aventura a teorizar que como la huella de derrape fue determinada en 36.25 metros, es posible que el acusado por “razones desconocidas” hubiera perdido el control del automóvil antes de ella, “ya que cuando un vehículo inicia un proceso de derrape su

36.25 metros, es posible que el acusado por “razones desconocidas” hubiera perdido el control del automóvil antes de ella, “ya que cuando un vehículo inicia un proceso de derrape su conductor ya no tiene el control sobre el mismo”.

14. Lo anterior revela, sin duda, la disparidad de criterio del libelista con el tribunal sobre el alcance de los medios probatorios allegados en juicio oral, posición del casacionista que desconoce la naturaleza de la casación en la que se juzga errores de juicio y la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia

15. La afirmación final del impugnante, según la cual, el accidente fue producto de las maniobras de los peatones que incrementaron el riesgo por caminar desprevenidamente de espaldas al flujo vehicular y en un lugar, berma, donde no había una zona autorizada para recoger o dejar pasajeros, afirmación sustentada en un documento del Ministerio que no hace parte del proceso, pasa por alto lo establecido en el proceso.

16. El a quo para desvirtuar el principio de confianza invocado por la defensa, advierte que la vía en el lugar del accidente contaba con una berma, situación probada “que resquebraja más la teoría del caso planteada por la defensa, puesto que, si estas dos mujeres hubieran estado transitando en esa zona, aun así, no habría alguna infracción de parte de ellas. Veamos que el concepto deCUI: 25736610124620188002101

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Casación Ángel Adriano Manrique Osorio 9 este lugar se encuentra en la ley 769 del 2002, que definió las bermas como un espacio que puede ser empleado por los transeúntes”2.

17. De otro lado, el tribunal después de admitir que no hay certeza sobre la ubicación de las víctimas al momento de ser arrolladas, concluye “que si en gracia de discusión se admitiera que las víctimas se encontraban en la berma cuando fueron atropelladas, entonces también debe considerarse que la causa generadora del accidente lo fue la maniobra que llevó a la pérdida del control del vehículo, que salió de la línea de rodamiento, y fuera de ella, arrolló a las víctimas, escenario en el cual, a una de ella la atropelló contra un poste ubicado fuera de la vía, para que el rodante finalmente fuera a parar en una zanja aledaña a la vía3.

18. Más adelante reiteró “aún si en gracia de discusión se admitiera que las víctimas estaban ubicadas en la berma de la vía, lo cierto es que el acusado inobservó las reglas de conducción prudente y ello condujo a que se saliera de los carriles por donde transitaba, atropellando a dos personas que estaban situadas fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos”4.

19. De acuerdo con lo anterior, el recurrente acude a la casación con la intención que esta sede descarte la valoración probatoria del tribunal y acoja la suya, sin que sea capaz de acreditar la existencia del error postulado mientras 2 Sentencia 1ª instancia, folio 25. 3 Sentencia 2ª instancia, folio 30.

valoración probatoria del tribunal y acoja la suya, sin que sea capaz de acreditar la existencia del error postulado mientras 2 Sentencia 1ª instancia, folio 25. 3 Sentencia 2ª instancia, folio 30. 4 Sentencia 2ª instancia, folio 37.CUI: 25736610124620188002101

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Casación Ángel Adriano Manrique Osorio 10 se aparta con ese propósito de la realidad que los fallos de instancia revelan con sustento en la prueba practicada en el juicio oral.

20. Bajo las premisas anteriores, l a Sala dadas las falencias observadas inadmite la demanda.

21. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

22. Sin embargo, la Sala observa que en el proceso de determinación de la pena los juzgadores infringen el principio de legalidad, toda vez que imponen la sanción prevista para las lesiones personales dolosas en vez de la que corresponde a las lesiones personales culposas de acuerdo con lo contemplado en el artículo 120 del Código Penal, lo que los conllevó a considerar dicho delito como base para su tasación y a una pena mayor con consecuencias para al acusado al negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón del quantum punitivo.

23. En virtud de lo anterior, dispone que una vez agotado el mecanismo de insistencia regresen las diligencias

ejecución de la pena, en razón del quantum punitivo.

23. En virtud de lo anterior, dispone que una vez agotado el mecanismo de insistencia regresen las diligencias al Despacho, para que oficiosamente se ajuste la pena a la legalidad y se adopte las decisiones derivadas de él.CUI: 25736610124620188002101

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Casación Ángel Adriano Manrique Osorio 11 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÁNGEL ADRIANO MANRIQUE

OSORIO.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. Segundo.- Regresar las diligencias al Despacho una vez agotado el mecanismo de insistencia, para ajustar la pena impuesta al acusado a la legalidad. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 25736610124620188002101

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 25736610124620188002101

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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