CSJ - AP4537-2014(42969)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4537-2014(42969)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Gps fs Ae Elba i] Con - Lem ZA Jato
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4537-2014 Radicación N° 42969 (Aprobado mediante Acta No. 254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del requerido en extradición ANDERSON BRYAN LEVER, contra la providencia del 28 de mayo del año en curso, a través de la cual se negó la práctica de pruebas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 2055 de 1% de octubre de 2013: la Embajada de los Estados Unidos ! Fls. 75 a 78 carpeta anexa.
Extradición No. 42969 ANDERSON BRYAN LEVER. impetró la detención provisional con fines de extradición del señor ANDERSON BRYAN LEVER, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de | peuerdo con la acusación No. 8:13-CR-299-T-26AEP de 12:-:.” de junio de 20132 por la Corte Distrital para el Distrito Medio de Florida. | | 2. Radicada en el Ministerio de Relaciones Exteriores th precedente nota verbal, se remitió al Fiscal General de la lación?, quien ordenó la captura del requerido mediante Resolución de 16 de octubre de 20134, la cual se le notificó (en razón a que ya se encontraba privado de la libertad
desde el 3 de noviembre de 2013 por cuenta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá), el 5 de noviembre de 20135 en la sala de retenidos en las instalaciones del búnker de la Fiscalia General de la Nación. | | 3. Por medio de la Nota Verbal No. 2698 de 31 de diciembre de 20135, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ANDERSON BRYAN LEVER. i | 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la |documentación enviada por la Embajada del pais u solicitante, debidamente traducida y autenticada. 2 Fis! 131 a 137. (traducción no oficial, Fls. 185 a 203) ibídem. Folio 2 Ibidem + FI. 9 ibídem. 5 Fl. | ibidem. 6 Fls.|87 a 91 ibídem. Extradición No. 42969
ANDERSON BRYAN LEVER
5. El 23 de enero de 2014, la Sala asumió el conocimiento de la petición, requirió a ANDERSON BRYAN LEVER para que designara abogado defensor y cumplido lo anterior, mediante auto de 5 de marzo siguiente, dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6. Transcurrido el trámite, el Ministerio Público manifestó innecesario solicitar pruebas y la defensa, por su
parte, elevó las siguientes peticiones:
6.1. Solicitar al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir copia auténtica de todo el expediente del proceso que reposa en ese despacho en contra de ANDERSON BRYAN LEVER para el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero (México), que se surte bajo el radicado No. 11001-02-04000-2009-00136-00, a fin de establecer que existe una sentencia debidamente ejecutoriada que actualmente se cumple por razones de exequátur, «dictada con muchisima antelación a la petición de extradición de la Embajada Norteamericana, la cual habrá de servir para emitir un concepto negativo a dicha solicitud de extradición y en caso extremo, habría de viabilizar la aplicación del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, que impediría una pronto [sic] extradición en contra de mi prohijado, circunstancia procesal que desde luego redundaría en contra de su prole y demás familiares». Extradición No. 42969 ANDERSON BRYAN LEVER | 6.2. Se oficie a la Fiscalia del Estado Medio de la Florida a efecto de que remitan copia auténtica de la resolución de acusación No. 8:13-CR-299-T-26AEP o su equivalente, en razón a que la obrante en el expediente es una copia simple que «en manera alguna puede dicho documento satisfacer legalmente el mencionado requisito establecido en el numeral 1° de la norma 513 citada, en la
medida que tales fotocopias no son auténticas, motivo por el que carecen de validez probatoria». 6.3. Se incorpore al paginario copia auténtica de la decisión de 20 de enero de 2010 a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en trámite de exequátur, resolvió incorporar como parte de la jurisdicción colombiana la sentencia de segunda instancia de 15 de noviembre de 2001 proferida por el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito del Estado de Guerrero con número de Toca Pena de Apelación 3342001, por cuyo medio se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero dentro del Proceso Penal 33/2000 adelantado contra ANDERSON BRYAN LEVER como autor responsable de un delito contra la salud pública. 6.4. Se oficie a la Embajada Mexicana para que por su conducto se remita a la Sala de Casación Penal copia auténtica del oficio ALAS/04030/13 de 5 de noviembre de 2013 mediante la cual la licenciada Lourdes Tovar Flores informa sobre la solicitud de extradición para ejecución de Extradición No. 42069 ANDERSON BRYAN LEVER pena y sentencia, mediante oficio SJAL/ 1433/2008 de 3 de diciembre. Esto, afirma el defensor de LEVER, con la finalidad de demostrar que fue el Estado Mexicano quien primeramente demostró su interés por la extradición del aquí requerido, «de suerte que no podría la Corte en esta oportunidad desconocer tal petición de extradición para
concederle al Gobierno Norteamericano su solicitud, lo cual conduciría a una desatención descortés por no decir lo menos. Circunstancia probatoria que podría viabilizar un concepto desfavorable a la solicitud de extradición norteamericana». 6.5. Se oficie al CTI para que remitan con destino a este proceso, copia auténtica del informe número 45757 de 5 de noviembre de 2013 en el que obra acta de captura para cumplir condena del señor ANDERSON BRYAN LEVER. 6.0. Se oficie al Consulado Colombiano en Estados Unidos de América para que «aclaren» la certificación suscrita por la Cónsul de Colombia, doctora Libia Mosquera Viveros, que da cuenta sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, más no de las demás fotocopias que vienen adjuntas a dichos documentos. Con esta prueba, pretende demostrar que formal y legalmente el expediente no cumple con los requisitos de forma y fondo para que se avale la petición de extradición conforme a lo previsto, según él, en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. Extradición No. 42969 ANDERSON BRYAN LEVER 6.7. Se solicite a la Fiscalia del Estado Medio de la Florida que acusó a ANDERSON BRYAN LEVER que remita con destino al presente proceso fotocopia auténtica del caso número 8:13-CR-299-T-26AEP o acusación de Estados Unidos de América, «a efectos de verificar la realidad probatoria de dicho caso». 6.8. Se oficie al Fiscal General de la Nación de Colombia para que informe y/o certifique si contra el
requerido ANDERSON BRYAN LEVER se adelanta en la actualidad proceso penal o investigación alguna por los mismos hechos objeto de extradición, habida cuenta que contra esta persona se adelanta un proceso de transporte y tráfico de estupefacientes, «que también impediría que se diera un concepto favorable a la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América». 6.9. Se oficie al Fiscal General de la Nación a efecto de que remita fotocopia auténtica de los procesos penales iniciados y culminados en Colombia en contra del aquí solicitado, a fin de que la Corte Suprema de Justicia constate si existe o no investigación penal y/o sentencia: condenatoria en su contra por los mismos hechos, «lo cual servirá para probar que se podía violar el principio de la cosa juzgada y/o de la doble incriminación en contra de los intereses jurídicos del solicitado». 6.10.Solicita, finalmente, se efectúe una inspección «judicial u ocular» al interior de expediente radicado bajo el número CUT 11001-02-04-000-2009-00136-00 (9148015) Extradicién No. 42969 ANDERSON BRYAN LEVER para establecer si existe o no una sentencia debidamente ejecutoriada que actualmente se cumple por razones de exequatur en contra de ANDERSON BRYAN LEVER.
7. Por auto de 28 de mayo de 2014, la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas al considerar que frente a ellas se evidencia, no el afán en cuestionar los temas materia del concepto, sino la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud de
extradición, petición que, dijo la Corte, no se encuentra soportada en ninguna norma que así lo exija, en tanto que los documentos anexos a una solicitud de extradición no deben cumplir con ninguna formalidad especial para que sean tenidos por existentes y válidos. Además de lo anterior, se precisó en el auto objeto del recurso que, en todo caso, los documentos adjuntos a la solicitud de extradición encuentran respaldo en la nota de autenticación del Consulado de Colombia en Washington D.C. y a su vez, la firma de la Cónsul Colombiana aparece autenticada por parte del Jefe de Legalizaciones del Ministeriode Relaciones Exteriores Colombiano. Por otra parte y frente a la petición probatoria relacionada con la pena que actualmente se encuentra descontando el requerido a órdenes del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero, estimó la Sala que los elementos de conocimiento que a este aspecto se refieren son Extradición No. 42969 ANDERSON BRYAN LEYER abiertamente innecesarios en tanto que el hecho que se pretende probar con ellos ya se encuentra acreditado a través de los documentos obrantes en la carpeta anexa y cuya validez formal también se encuentra subsanada. Finalmente y de cara a las peticiones probatorias encaminadas a demostrar la existencia de otros procesos penales en Colombia por los mismos hechos que motivan la presente solicitud de extradición, se argumentó que es criterio reiterado de esta Corporación aquel según el cual quien pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem por ese motivo, debe solicitar la práctica
de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano la situación; exigencia que no encontró la Sala satisfecha dentro del presente trámite, en donde el defensor del solicitado no sustentó más que un interés por averiguar si se adelantan otras actuaciones en su contra, sin dar a conocer alguna información específica sobre el particular. Por lo anterior, arribó la Sala a la decisión de negar todas las solicitudes probatorias por ser innecesarias unas e inconducentes otras, en cuanto buscan probar hechos que ya se encuentran acreditados o demostrar requisitos que las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, fuente formal que rige el trámite de extradición, no contempla.
3. La defensa del reclamado interpuso recurso de reposición contra esa determinación, el cual se fundamenta
Extradición No. 42969 ANDERSON BRYAN LEVER en no compartir la decisión adoptada porque, a su juicio, las leyes aplicables al caso son las colombianas, máxime cuando es la misma Ley 906 de 2004 la que alude a la autenticidad de los documentos que soportan la solicitud de extradición, «de donde se deduce la necesidad de la autenticidad de los mismos para la validez procesal». Afirma ser «saludable» para el trámite que, por una parte, se revise la validez de la documentación aportada y, por la otra, se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si contra ANDERSON BRYAN LEVER se profirió resolución acusatoria, se adelantó proceso penal alguno o se dictó sentencia condenatoria que versara sobre
los mismos cargos objeto de la petición de extradición. Por otra parte, insiste sobre la falta de autenticidad de la resolución de acusación del Estado Medio de la Florida No. 8:13-CR-299-T-26AEP o su equivalente en tanto que, argumenta, las «fotocopias» que obran en la foliatura no satisfacen el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal. Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la petición probatoria inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con el propósito de definir la viabilidad de revocar la determinación atacada, cabe precisar que el recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal para
Extradición No. 42969 ANDERSON BRYAN LEYER conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos.
2. La carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente, por cuanto no precisa los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues, en esencia, se limita a reiterar las razones esgrimidas originalmente al sustentar la petición probatoria, abandonando de esta forma el deber que le asiste de desvirtuar los argumentos en los cuales se sustenta la providencia impugnada.
3. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la Corte señaló la inviabilidad de darle al contenido del articulo 254 del
Código de Procedimiento Civil un alcance que no tiene y que, en todo caso, no aplica para el presente trámite, como es el de exigir una formalidad inexistente respecto a la autenticación de la documentación que acompaña el Gobierno de los Estados Unidos a su solicitud de extradición, máxime cuando el Código de Procedimiento Penal, como fuente formal que rige el asunto sub exámine, no la contempla.
4. Idénticas consideraciones admiten los argumentos que pretenden controvertir lo decidido por la Sala frente a las peticiones probatorias que se encaminan a demostrar la existencia de una pena impuesta por el Juzgado Tercero del
Extradición No. 42969 ANDERSON BRYAN LEVER Distrito en el Estado de Guerrero y la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, pues salvo evidenciar inconformidad con lo decidido, no ponen de presente la incursión en algún error que deba ser enmendado a través del recurso de reposición.
5. Así las cosas, como no se acreditó que en la providencia recurrida se haya cometido un error, sino que simplemente se insiste en la práctica de la prueba denegada, se mantendrá incólume la decisión atacada por vía del recurso horizontal.
IT. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No reponer la providencia de 28 de mayo de 2014, en razón de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
1
2. En firme este proveído, la secretaría correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de
este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Extradición No. 42969
ANDERSON BRYAN LEVER
7 Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL cen costoso \ dze/oD volo
PERMISS )
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ A= > j= 7 . EYDER PATIÑO CABRERA Y > "e a EO
Extradición No. 42969
ANDERSON BRYAN LEVER
PATRICIA AR
A LUIS GUILLE ALAZAR OTERO md Ze fire da
BIAS YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria CN ñ 9 , “
- EAS E”
EXTRADICION RAD. No. 42969
ANDERSON BRYAN LEVER ACLARACION DE VOTO Al resolver el recurso de reposición contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano ANDERSON BRYAN LEVER, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos
en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura!. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del 1 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de
2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de
2007. Radicado No. 27376.
. Hapa lla de Colombia 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 42069 ANDERSON BRYAN LEVER solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su - competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le
corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen “de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones
3 EXTRADICIÓN RAD. No. 12969
ANDERSON BRYAN LEVER Cote Sprain internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, Pa J] ya - (LLO ; be C N MARÍA DEL ROSA ON EZ MUNOZ Magistrada Fecha ut supra.