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CSJ - AP4538-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4538-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP4538-2025 Radicación n° 65207 Acta No 162 Bogotá D.C., nueve (09) de julio dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de reposición interpuesto por GLORIA P ATRICIA D ÍAZ R ODRÍGUEZ, contra el auto CSJ AP3569-2025 del 4 de junio de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de julio de 2012, por medio de la cual esta Corporación confirmó la emitida el 31 de enero de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró a la demandante penalmente responsable por el delito de peculado porCUI 11001020400020230236300

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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez apropiación a favor de terceros agravado, en concurso homogéneo. HECHOS La Sala los fijó en los siguientes términos, en la sentencia demandada: «La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó las sentencias y absolvió al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertosen los siguientes procesos adelantados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura: a) Proceso ordinario laboral instaurado por José Wallington Paz

Puertos de Colombia –Foncolpuertosen los siguientes procesos adelantados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura: a) Proceso ordinario laboral instaurado por José Wallington Paz Álvarez, fallado el 17 de noviembre de 1995, revocado por decisión de consulta del 13 de marzo de 2002. b) Proceso ordinario laboral de Salomón Cortés Cortés, resuelto en sentencia del 20 de septiembre de 1995, revocada el 26 de noviembre de 2001. c) Proceso ordinario laboral de Enrique Lenis Plata, fallado en favor del demandante el 15 de noviembre de 1995, revocado el 15 de marzo de 2002. d) Proceso ordinario laboral promovido por Marino Salazar Estacio, resuelto en sentencia del 8 de septiembre de 1995, revocada el 11 de noviembre de 2002.» Las irregularidades verificadas en dichas actuaciones se resumieron así: «a) En la actuación procesal adelantada a instancias de José Wallington Paz Álvarez se incluyeron múltiples pretensiones en la demanda, pero, conforme al fallo del 17 de noviembre de 1995, la única que prosperó fue la relativa a la reliquidación de cesantía, en tanto se consideró que la empresa no incluyó la bonificación de cumplimiento y que descontó 34 días del total el tiempo de servicio laborado, sin “soporte contundente, pues si bien es cierto a folios 2CUI 11001020400020230236300

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laborado, sin “soporte contundente, pues si bien es cierto a folios 2CUI 11001020400020230236300

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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 215 y 242 reposa constancia sobre el registro del demandante de 2 faltas y 32 días de paro, tales probanzas se quedan en eso, en ser una mera constancia o una mera comunicación, sin que hubiéramos podido establecer de manera alguna y con plena certeza la veracidad del contenido de dichas probanzas”1. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a Foncolpuertos a pagar la sanción moratoria, aunque reconociendo que “en principio podríamos decir que la no inclusión de la llamada bonificación de cumplimiento para liquidar la cesantía no originaría indemnización moratoria a cargo de la empresa, pues la naturaleza salarial de dicho concepto es bastante discutible a más de no ser un factor contemplado de manera expresa en la convención colectiva de trabajo como salarial”. En relación con esa determinación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 13 de marzo de 2002, señaló que “No puede considerarse como factor salarial la “bonificación de cumplimiento” a que se refiere el a quo”, en razón a que ésta no estaba incluida en la Convención Colectiva de Trabajo. En punto del descuento de los 34 días, precisó esa Colegiatura que “efectivamente de conformidad con lo plasmado en el documento que obra a folios 215 y 224 del expediente, al actor se le descontaron del tiempo de servicio 34 días correspondientes a

“efectivamente de conformidad con lo plasmado en el documento que obra a folios 215 y 224 del expediente, al actor se le descontaron del tiempo de servicio 34 días correspondientes a faltas por paro (32 días) y un día correspondiente solamente a “Faltas”. Con esta documental la cual tiene el carácter de documento público que no fue tachada de falsa, se acreditó el hecho del descuento, esto es, el número de días deducidos y la razón del mismo, que lo fue por “faltas y paro”. No acreditó la parte actora lo señalado en el hecho 28 del libelo, esto es, lo relacionado con el arreglo a que se llegó con la empresa y el sindicato respecto al reintegro de los 32 días de paro, para que dicho tiempo fuera tenido como efectivamente laborado. Por consiguiente, al tratarse de tiempo correspondiente a paro la empresa estaba legalmente facultada para descontar dichos días”2. Ante la improcedencia de la reliquidación del auxilio de cesantías, adujo el Tribunal laboral, no procedía la indemnización moratoria decretada, más aún cuando en el ejercicio de la vía gubernativa no se hizo alusión al tiempo descontado, de lo cual colige que la pretensión no fue agotada en debida forma. 1 Cfr. Folio 257 proceso laboral de José Wallington Paz Álvarez. 2 Ver folio 286 proceso laboral de José Wallington Paz Álvarez. 3CUI 11001020400020230236300

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2 Ver folio 286 proceso laboral de José Wallington Paz Álvarez. 3CUI 11001020400020230236300

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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez b) En el proceso de Salomón Cortés Cortés se impetró en la demanda la reliquidación y reajuste de las primas de antigüedad, proporcional, de diciembre de 1992; la reliquidación y reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión mensual vitalicia de jubilación; la indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho, pero no se solicitó la reliquidación de la cesantías por el descuento inconsulto de días no laborados. En la sentencia del 20 de septiembre de 1995, sólo se accedió a la reliquidación de la cesantía definitiva bajo el argumento de haberse omitido en su cálculo el monto correspondiente a la prima de antigüedad proporcional, la diferencia del 8% de la misma y a la bonificación de cumplimiento. Así mismo, por “haberle descontado de su tiempo de servicio 33 días, sin justificar el porqué de dicho descuento”3. Por su parte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 26 de noviembre de 2001, revocó la anterior determinación por cuanto la prueba documental aportada carece de valor probatorio al estar autenticada por el secretario General de Foncolpuertos y no por su Director, como lo exige el artículo 254 del C.P.C., de suerte que la actora no cumplió con la carga procesal impuesta en el canon 177 ibídem, de probar

secretario General de Foncolpuertos y no por su Director, como lo exige el artículo 254 del C.P.C., de suerte que la actora no cumplió con la carga procesal impuesta en el canon 177 ibídem, de probar los extremos laborales, el cargo, el salario y el monto de la mesada pensional. Así mismo, porque el juzgado de primera instancia modificó las pretensiones de la demanda en tanto consideró en la reliquidación 33 días que habían sido descontados por la empresa, sin que tal situación le fuera solicitada en la demanda, en lo cual observa una afectación del derecho de defensa de la parte demandada. Además, porque la bonificación por cumplimiento no constituye factor salarial, por manera que no podía tenerse en cuenta para ordenar la reliquidación de las cesantías, así como tampoco la prima de antigüedad proporcional y la diferencia del 8% de la misma en tanto en la resolución No. 001039 de marzo 3 de 1993 fueron incluidos dichos factores. En razón de lo anterior, no había lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria. c) En la demanda instaurada a nombre de Enrique Lenis Plata se solicitó la reliquidación y reajuste de las primas de antigüedad por 5º trienio y proporcional, de la prima proporcional de servicios; reliquidación y reajuste de la cesantía definitiva y de la pensión 3 Cfr. Folio 197 proceso laboral de Salomón Cortés Cortés. 4CUI 11001020400020230236300

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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez mensual vitalicia de jubilación; la indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho.

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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez mensual vitalicia de jubilación; la indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho. En la sentencia del 15 de noviembre de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura sólo accedió a la reliquidación de la cesantía definitiva en tanto dejó de apreciarse la llamada bonificación de cumplimiento y la diferencia de la prima de antigüedad y el 8% de la misma. Por lo anterior, condenó al pago de la indemnización moratoria. En sentido contrario, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 15 de marzo de 2002, al atender el grado jurisdiccional de consulta, consideró, al igual que en el evento anterior, que la prueba documental no ostentaba valor probatorio por no estar autenticada en la forma prevista en el artículo 254 del C.P.C., por manera que la demandante no probó los extremos laborales, esto es, el cargo, el salario y el monto de la mesada pensional. De igual forma, la demanda no se presentó con las exigencias contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, pues no se indicaron los hechos, factores y sumas que fundaban el petitum. Aún más, los factores denominados bonificación de cumplimiento, la prima proporcional de antigüedad y su diferencia del 8%, no son considerados como factores salariales a tenerse en cuenta para la liquidación de cesantías ya que el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo ordena aplicar esos rubros pero

del 8%, no son considerados como factores salariales a tenerse en cuenta para la liquidación de cesantías ya que el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo ordena aplicar esos rubros pero para la pensión de jubilación.»

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante fallo del 31 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró penalmente responsable a GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ como autora del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en relación con los procesos laborales promovidos por José Wallington Paz Álvarez, Salomón Cortés Cortés y Enrique Lenis Plata. Asimismo, la absolvió por los hechos relacionados con la actuación laboral instaurada por Marino Salazar Estacio. Fijó la pena en 42 meses de prisión, - redujo

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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez en la mitad los 84 meses a imponer en virtud del reintegro de lo apropiado-, multa de $157’692.458,44 correspondientes al monto de lo apropiado, pago de perjuicios por idéntica suma y le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas permanente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.

2. Apelado el fallo por la defensa, esta Corporación, mediante sentencia de 4 de julio de 2012, modificó la decisión de primera instancia, únicamente en el sentido de

Política.

2. Apelado el fallo por la defensa, esta Corporación, mediante sentencia de 4 de julio de 2012, modificó la decisión de primera instancia, únicamente en el sentido de precisar que la inhabilitación intemporal irrogada opera exclusivamente para el ejercicio de funciones públicas y no en relación con el ejercicio de derechos políticos, sanción esta que «sólo perdurará por un lapso igual al de la pena principal».

3. Al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, GLORIA PATRICIA DÍAZ R ODRÍGUEZ, a nombre propio, presentó acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia.

4. La Sala, mediante auto CSJ AP3569-2025 del 4 de junio de 2025, inadmitió la demanda.

5. Inconforme con la anterior decisión, GLORIA PATRICIA DÍAZ RODRÍGUEZ interpuso el recurso de reposición.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

1. La Sala inadmitió la demanda porque, en primer lugar, la accionante soslayó aportar la constancia de

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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. En su lugar, allegó una certificación emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el que se dedujo la ejecutoria de los fallos. Sin embargo, sostuvo la Sala, el documento aludido no

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el que se dedujo la ejecutoria de los fallos. Sin embargo, sostuvo la Sala, el documento aludido no reviste el carácter de una constancia de ejecutoria, en los términos del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, « no solo porque fue proferida por una autoridad diferente de aquellas que emitieron los fallos censurados, sino en razón a que condensa una suposición de firmeza material del proveído que, como se indicó, no es admisible».

2. En cuanto a la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la Sala inicialmente destacó que los testimonios de los funcionarios judiciales solicitados por la accionante, « satisfacen, en principio, la exigencia de novedad, en la medida que no fueron incorporadas a la actuación 2009-00221 ». No obstante, no son declaraciones sustancialmente aptas para derruir los fundamentos de los fallos de condena; tampoco permiten deducir una variante del caso desconocida para el momento del juzgamiento.

La Sala arribó a tal conclusión con fundamento en que: (i) la decisión CSJ SP, 4 jul. 2012, rad. 38568, objeto de revisión, se ocupó ampliamente de las temáticas que, según la demanda, desarrollarían los testimonios -reglas para la reliquidación de prestaciones sociales, la carga demostrativa en 7CUI 11001020400020230236300

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la demanda, desarrollarían los testimonios -reglas para la reliquidación de prestaciones sociales, la carga demostrativa en 7CUI 11001020400020230236300

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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez relación con descuentos realizados por el empleador, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, la indemnización moratoria y el dolo-; (ii) dichas declaraciones « se originaron en un proceso penal sustentado en premisas factuales diversas a las de la actuación 2009-00221»; y (iii) en todo caso, los temas a que se referirían los testimonios solicitados, son de carácter eminentemente jurídico, de manera que « durante el ciclo instructivo y el desarrollo del juicio, dichos criterios podían y debían ser sometidos a debate».

3. Frente a la variación favorable de criterio jurídico en la jurisprudencia de la Corte, se explicó que, contrario a lo sostenido por la demandante, la sentencia CSJ SP12722021, rad. 53525 -en la que la Sala confirmó una sentencia absolutoria proferida a su favor por el Tribunal Superior de Buga -, la Sala «no introdujo una variación hermenéutica en relación con los criterios jurídicos que sirvieron de base para decidir».

La determinación adoptada por la sala en la aludida decisión, estuvo fundamentada en un ejercicio de apreciación y valoración probatoria; no en una reconsideración de los contornos dogmáticos de la conducta típica objeto del pronunciamiento.

decisión, estuvo fundamentada en un ejercicio de apreciación y valoración probatoria; no en una reconsideración de los contornos dogmáticos de la conducta típica objeto del pronunciamiento.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

1. La accionante manifestó haber realizado un trámite diligente para la consecución de la constancia de ejecutoria; para tal efecto, aportó documentos que muestran las gestiones por ella adelantadas « ante la Secretaría de la Sala

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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez Penal del Tribunal Superior de Buga», orientadas a «obtener la constancia de ejecutoria de las sentencias objeto de revisión». En todo caso, aseguró que la anotada formalidad no se le puede «imponer como condición de admisibilidad de la demanda», habida cuenta que se trata de un documento que solicitó por todos los medios posibles; además, argumentó, se trata de un documento que «se suple con otros medios».

2. Con respecto a la demostración de la causal de hecho o prueba nuevos, insistió en que, a través de los testimonios de los jueces y magistrados de Tribunal de Cali, Buga y Pasto, podrá demostrarse que las providencias judiciales objeto de juzgamiento y condena no fueron contrarias a derecho, comoquiera que, (i) para la época en que se profirieron -a ño 1995no era exigible dar curso al grado jurisdiccional de consulta y (ii) tales decisiones fueron en todo caso revocadas por los Tribunales de Descongestión y, por consiguiente, se

1995no era exigible dar curso al grado jurisdiccional de consulta y (ii) tales decisiones fueron en todo caso revocadas por los Tribunales de Descongestión y, por consiguiente, se produjo el reintegro de las sumas irregularmente apropiadas. En esa línea, indicó, no podía deducirse el dolo en su actuar, como lo hicieron los falladores, en consideración a que no buscaba favorecer irregularmente a los demandantes en los procesos laborales al proferir condenas pecuniarias contra Foncolpuertos. Expresó que, para cuando se desempeñó como juez laboral en Buenaventura, se preciaba de idoneidad para desempeñar adecuadamente el cargo, ya que, para cuando 9CUI 11001020400020230236300

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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez tomó posesión, contaba con «experiencia en materia de procesos laborales por más de 10 años».

3. En cuanto a la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, adujo que el fallo del 14 de abril de 2021, rad. 53525, en el que esta Corporación la absolvió dentro de otro proceso con similitudes fácticas y jurídicas al asunto en que fue condenada -precisó-, «sí varió» el criterio de la Sala, comoquiera que, «en el primer caso, la prueba permitió considerar el ingrediente subjetivo del dolo, mientras que, en la segunda decisión, el cambio en concreto, fue considerar que

comoquiera que, «en el primer caso, la prueba permitió considerar el ingrediente subjetivo del dolo, mientras que, en la segunda decisión, el cambio en concreto, fue considerar que mi comportamiento legal y procesal en esas decisiones judiciales estaba desprovisto de intensión dañina o maliciosa». En este sentido, admitió que, mientras se encontraba privada de la libertad por cuenta del fallo condenatorio, se dio a la «tarea de investigar y acreditar que [las] decisiones aportadas documentalmente en el primer proceso podían ser incorporadas a la segunda causa, pero acompañadas de pruebas testimoniales y otras decisiones de la Sala Laboral de los Tribunales de Cali y de Buga». Precisamente, continuó, en la decisión con radicado 53525, esta Corporación concluyó que «las decisiones por las que se me formularon cargos por prevaricato y peculado eran infundadas». 10CUI 11001020400020230236300

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CONSIDERACIONES

1. Sobre el recurso de reposición.

En forma reiterada la Sala ha sostenido que el recurso de reposición tiene por objeto buscar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual supone demostrar, por parte del recurrente, los errores de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla. Esto implica para quien se muestra inconforme, desde

de orden fáctico, jurídico o de valoración probatoria en que hubiese podido incurrir la providencia atacada, habilitando por esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla. Esto implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que subyace a la decisión controvertida es equivocado, demostrando que los argumentos expuestos carecen de razón y se hace por ende necesaria su reconsideración, aclaración o complementación. En tal virtud, el mecanismo impugnatorio no se encuentra instituido para reiterar o complementar los planteamientos de la demanda, ni para subsanar los yerros presentes en el escrito. La labor del recurrente, se insiste, está circunscrita específicamente a elucidar los desafueros de la decisión recurrida.

2. El caso concreto. 2.1 La recurrente parece edificar su primer disenso sobre la base de que la exigencia de la constancia de ejecutoria, en el ámbito de la acción de revisión, puede

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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez suplirse con otros documentos que acrediten dicho fenómeno jurídico-procesal, en el evento que, como es su caso, medien gestiones orientadas a la consecución de tales documentos. Tal planteamiento, sin embargo, no puede ser acogido. Como lo expresó la Sala en el auto recurrido, la

gestiones orientadas a la consecución de tales documentos. Tal planteamiento, sin embargo, no puede ser acogido. Como lo expresó la Sala en el auto recurrido, la constancia de ejecutoria es un presupuesto formal imprescindible, pues además de haber sido dispuesto así por el legislador, es consustancial al objeto de la acción de revisión; recuérdese que se trata de un mecanismo extraordinario cuyo trámite pende de que exista una sentencia ejecutoriada. Entonces, los documentos aportados con la demanda -entre ellos la certificación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Buga-, así como aquellos que la accionante allegó como adjuntos en la sustentación del recurso horizontal -que dan cuenta de las gestiones por ella realizadas para obtener la constancia de ejecutoria -, carecen de entidad para suplir la exigencia formal en comento, ya que, importa reiterar lo indicado en la providencia recurrida, la jurisprudencia de la Sala ha decantado pacíficamente que la ejecutoria de la decisión no se puede presumir4. El reparo, por tanto, no prospera. 2.2 Frente a las consideraciones relacionadas con la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la 4 CSJ AP317-2025, rad. 62196, AP343-2025, rad. 64498, AP690-2024, rad. 61009, AP684-2021, rad. 58218, AP, 28 nov. 2012, rad. 40103, entre otras.

4 CSJ AP317-2025, rad. 62196, AP343-2025, rad. 64498, AP690-2024, rad. 61009, AP684-2021, rad. 58218, AP, 28 nov. 2012, rad. 40103, entre otras. 12CUI 11001020400020230236300

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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez recurrente, en esencia, reiteró los argumentos en torno a los cuales fundamentó dicha hipótesis en la demanda. 2.2.1 En efecto, insistió en que los testimonios de los funcionarios judiciales de los Juzgados y las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Buga, Cali y Pasto, demostrarán que su proceder, en el marco de los procesos ordinarios materia de juzgamiento, se ajustó a lo « que se espera de una jueza laboral que se pronuncia en la decisión de manera fundada respecto de los hechos y las pretensiones de las demandas». En su sentir, las pruebas ex novo invocadas tienen virtualidad para acreditar que las decisiones judiciales a través de las cuales se produjo la apropiación indebida de recursos, en perjuicio de Foncolpuertos, se fundamentaron en criterios jurídicos - legales y hermenéuticos - razonables; de otro, que la entonces funcionaria judicial actuó bajo el influjo de un error de tipo al emitir las sentencias condenatorias en perjuicio de esa entidad, en el marco de los procesos laborales ordinarios que cursaban en su despacho. 2.2.2 Contrariamente, como lo explicó la Sala en el auto confutado, los contornos temáticos a que se refieren las

laborales ordinarios que cursaban en su despacho. 2.2.2 Contrariamente, como lo explicó la Sala en el auto confutado, los contornos temáticos a que se refieren las testificaciones ofrecidas, carecen de aptitud sustancial para rebatir las premisas fácticas y jurídicas en torno a las cuales se fundamentó el juicio de responsabilidad o para deducir una variante del caso, desconocida para el momento del juzgamiento. 13CUI 11001020400020230236300

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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez En línea con lo anterior, se recuerda que la Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia CSJ SP, 4 jul. 2012, rad. 38568, objeto de revisión, constató que, lejos de haber emitido decisiones ajustadas a derecho, la entonces funcionaria judicial « incurrió en falencias trascendentes que comportaron la apropiación de recursos estatales». Sobre esa misma base, la Sala, en esa misma decisión, dedujo que las actuaciones desplegadas por GLORIA PATRICIA DÍAZ R ODRÍGUEZ, en su otrora condición de jueza laboral, «evidencian un comportamiento consciente y voluntario orientado a favorecer la postura de los demandantes en detrimento de la parte demandada», circunstancia que permite colegir «la consciencia y voluntad (..) de vulnerar la ley al emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho». Ese juicio, desde luego, se fundamentó en un análisis de las circunstancias concretas -fácticas y jurídicasen las que se tramitaron cada una de las actuaciones judiciales presididas

al emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho». Ese juicio, desde luego, se fundamentó en un análisis de las circunstancias concretas -fácticas y jurídicasen las que se tramitaron cada una de las actuaciones judiciales presididas por la entonces funcionaria judicial. De esa manera, las irregularidades que condujeron a la apropiación indebida del erario -al margen de que, con posterioridad, hubiesen sido reintegradas -, fueron secundarias al manifiesto y consciente desconocimiento de las normas llamadas a regir el asunto, y, dentro de ellas, las atinentes al trámite del grado jurisdiccional de consulta en materia laboral. 14CUI 11001020400020230236300

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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez 2.2.3 Bajo tal perspectiva, los embates atinentes a la estructuración de la hipótesis rescisoria propuesta, se insiste, no constituyen más que una reiteración de los planteamientos inicialmente presentados en la demanda, desestimados en la providencia recurrida. Debe indicarse, adicionalmente, que los argumentos relacionados con el reintegro de las sumas indebidamente apropiadas, la supuesta « contaminación» de la Corte por la existencia de «otros procesos» ligados al denominado caso de Foncolpuertos, así como la extensa trayectoria de la procesada en la Rama Judicial, respecto a los cuales poco o nulo desarrollo se advierte en el libelo inicial, no guardan

Foncolpuertos, así como la extensa trayectoria de la procesada en la Rama Judicial, respecto a los cuales poco o nulo desarrollo se advierte en el libelo inicial, no guardan relación sustancial con los aspectos de índole jurídico inherentes a la fundamentación de la hipótesis de revisión promovida. Con todo, esa manera de argumentar no se ofrece apta para elucidar desaciertos, imprecisiones o confusiones en la decisión censurada, como lo exige el recurso instaurado, pues, contrariamente, lo que la opugnadora pretende es la inclusión de un nuevo enfoque analítico del caso, inviable en sede de revisión. El reparo propuesto tampoco está llamado a prosperar. 2.3 En cuanto a la causal prevista en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la recurrente insistió en que la Sala de Casación Penal, mediante fallo del CSJ SP, 14 15CUI 11001020400020230236300

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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez abr. 2021, rad. 53525, varió el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la sentencia condenatoria. 2.3.1 Puntualmente, sostuvo la recurrente que el cambio de criterio introducido con la referida decisión, « fue considerar que mi comportamiento legal y procesal en esas decisiones judiciales estaba desprovisto de inten[c]ión dañina o maliciosa, que no emití decisiones de carácter doloso». 2.3.2 La Sala, tras estudiar las consideraciones

dañina o maliciosa, que no emití decisiones de carácter doloso». 2.3.2 La Sala, tras estudiar las consideraciones contenidas en el fallo que se invoca como hito de variación, desestimó la configuración de la causal de revisión invocada. Al respecto, indicó que la sentencia de 2021 - a través de la cual esta Corporación confirmó el fallo de absolución dictado a favor de la recurrente por el Superior del Distrito Judicial de Buga -, no incorporó un nuevo criterio jurídico favorable. En su lugar, la Sala, en esa oportunidad, proveyó con fundamento en «un razonamiento eminentemente probatorio » con base en el cual «concluyó que los enunciados fácticos o la información suministrada por los medios de conocimiento obrantes en esa actuación, no tenían entidad para acreditar los presupuestos factuales y jurídicos de la tesis acusatoria». De esa manera, la sentencia invocada por la censora no modificó el alcance de los contornos dogmáticos del delito de peculado, replanteó los criterios de apreciación y valoración de la prueba o, introdujo criterios sustantivos o procesales de 16CUI 11001020400020230236300

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Revisión Gloria Patricia Díaz Rodríguez los que pudiera pregonarse una aplicación favorable para el presente asunto. 2.3.3 Como también sucedió con los reparos atinentes a la causal tercera de revisión, la recurrente reprodujo los argumentos de la demanda a través de los cuales fundamentó la variación favorable de criterio jurídico de la jurisprudencia.

la causal tercera de revisión, la recurrente reprodujo los argumentos de la demanda a través de los cuales fundamentó la variación favorable de criterio jurídico de la jurisprudencia. En esa medida, la sustancialidad del mecanismo impugnatorio no condensa proposición alg

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