CSJ - AP4540-2021(39686)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4540-2021(39686)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP4540-2021 Radicación n° 39686 Acta No. 255 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala la solicitud de Hernán Alonso Ospina Rubiano, de prevalencia del auto emitido el 27 de junio de 2012 y, a su vez, de aclaración del proferido el 29 de mayo de 2013.
ANTECEDENTES
1. El 27 de junio de 2012, la Sala inadmitió las demandas de casación presentadas por la Fiscalía General CUI: 05001600020620095926901
NI: 39686 Casación Hernán Alonso Ospina Rubiano de la Nación y apoderados de las víctimas, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín que revocó la condena de primer grado emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para en su lugar absolver a HERNAN ALONSO OSPINA RUBIANO del delito de desaparición forzada, siendo víctima Mario de Jesús Vásquez Galeano.
2. El 29 de mayo de 2013, igualmente fue inadmitida la demanda de casación instaurada por el defensor de OSPINA RUBIANO, contra la sentencia de 23 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Medellín confirmatoria de la emitida el 1º de diciembre de 2011 por el Juzgado 26
Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a treinta y seis (36) años de prisión por los delitos de homicidio agravado
en Mario de Jesús Vásquez Galeano, porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer. Fundamentos de la solicitud
1. Luego de reproducir la parte de la decisión del 29 de mayo de 2013 en la que la Sala advierte que “Por lo demás no es un problema de nomen juris en razón a que la desaparición de una persona no es igual a causarle la muerte siendo evidente que ambos sucesos son distintos”, el peticionario pregunta qué es lo que no constituye problema: si los hechos o el delito.
2. Enseguida agrega que la misma Sala, conformada por seis (6) de sus integrantes, al suscribir las dos decisiones en
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NI: 39686 Casación Hernán Alonso Ospina Rubiano las que existe “identidad fáctica u objeto, sujeto y causa”, desconoce el ordenamiento jurídico y la doctrina regida por el principio y derecho constitucional non bis in ídem.
3. Finalmente pide “certificar o ratificar la prevalencia y seguridad jurídica” del auto inadmisorio de las demandas de casación de fecha 27 de junio de 2012 sobre el segundo, por tratarse de “sentencias” con identidad de sujeto, objeto y causa; y aclarar el sentido de las expresiones reproducidas en precedencia de la providencia de 29 de mayo de 2013.
CONSIDERACIONES Aun cuando el peticionario por su condición de lego utiliza términos inapropiados en la formulación de su “consulta” que la hace confusa, con ella persigue que la Corte le niegue efectos jurídicos a la decisión de 29 de mayo de
2013 que dejó en firme la condena impuesta por el Tribunal Superior de Medellín al inadmitir la demanda de casación, por considerar que dicha investigación obedecía a los mismos hechos por los cuales el procesado había sido absuelto en 2012. Señala que su juzgamiento por la muerte de Mario de Jesús Vásquez Galeano transgrede el principio non bis in ídem, toda vez que mediante sentencia de 23 de febrero de 2011 el Tribunal Superior de Medellín lo había absuelto del delito de desaparición forzada, razón por la cual no se le podía declarar responsable del homicidio de aquél. 3
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NI: 39686 Casación Hernán Alonso Ospina Rubiano Apoya su requerimiento de “certificar o ratificar la prevalencia y seguridad jurídica”, en el pie de página del auto inadmisorio de las demandas de casación de fecha 27 de junio de 2012, en el cual se indica que “19. Las diligencias como lo indicó el Tribunal en el fallo impugnado, dan cuenta de la existencia de otra actuación judicial que por esta conducta punible se adelanta en contra del aquí procesado por los mismos hechos”1. Ahora bien, independientemente de que asista o no razón al peticionario, esta no es la vía judicial para “certificar o ratificar” la prevalencia de la decisión absolutoria sobre la condena ni adoptar decisión alguna en ese sentido, esto es, para decidir si existe violación de la garantía non bis in ídem. En efecto, ambas sentencias ejecutoriadas han hecho tránsito a cosa juzgada material, luego la Corte está impedida
para hacer el pronunciamiento solicitado por el condenado, toda vez que la res iudicata que las ampara es susceptible de remoción mediante la promoción de acciones judiciales distintas a la propuesta. De otro lado, la Ley 906 de 2004 en ninguna de sus disposiciones consagra lo concerniente a la aclaración, corrección o adición de las providencias, las cuales no son revocables ni reformables por el juez que las profirió. Tal omisión no impide acudir en virtud del principio de integración consagrado en su artículo 25, a las disposiciones 1 Página 21 del auto citado. 4
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NI: 39686 Casación Hernán Alonso Ospina Rubiano del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Procesoy las de otros ordenamientos procesales que regulen materias semejantes, a condición de que las mismas no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. El Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012, en el Capítulo III, Título I, Sección Cuarta, establece el trámite a seguir cuando una providencia debe ser aclarada, corregida o adicionada; trámite que por no oponerse a la naturaleza del sistema procesal previsto en la Ley 906 de 2004, resulta aplicable a este asunto. El artículo 285 en su inciso primero señala que el auto puede ser aclarado, de oficio o a petición de parte, por las mismas circunstancias por las que procede la de la sentencia, esto es, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Sin embargo, la solicitud de aclaración ha de formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia. Bajo las premisas anteriores no procede la aclaración del auto inadmisorio por dos razones. Una, por haber precluido la oportunidad para solicitarla, debido a que el mismo se encuentra ejecutoriado de tiempo atrás. Dos, el concepto o frase que el condenado pide ser aclarada, no influyó en la decisión de no dar trámite a la demanda sustento del recurso de casación, como quiera que dicha negativa se sustentó en la equivocación de la causal 5
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NI: 39686 Casación Hernán Alonso Ospina Rubiano seleccionada al proponer como error de juicio un vicio de actividad judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. Abstenerse de pronunciarse sobre la posible vulneración del non bis in ídem, conforme con la pretensión del peticionario.
2. Declarar improcedente la aclaración del auto de 29 de mayo de 2013, conforme lo expuesto en la motivación de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 6
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8