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CSJ - AP4540-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4540-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP4540-2025 Radicación Nº 69152 Acta No. 162 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias realizadas por el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal y la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de Jafet Junior Perea Peña , ciudadano colombiano, requerido por los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES

1. El 17 de marzo de 2025, el Grupo de Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación CriminalCUI 110010204000202501187 00

N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 2 (INTERPOL) de la Policía Nacional, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Jafet Junior Perea Peña , aprehendido en dicha fecha, con fundamento en la notificación roja A-9819/8-2024, publicada el 27 de agosto de 2024.

2. Mediante Nota Verbal No. COL0603 del 21 de marzo del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano Perea

Peña.

3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 25 de marzo de 2025, dispuso la captura con

Peña.

3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 25 de marzo de 2025, dispuso la captura con fines de extradición de Jafet Junior Perea Peña , quien actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad (La Picota) de esta ciudad.

4. El Estado requirente, a través de Nota Verbal COL0908 del 12 de mayo de 2025, solicitó formalmente la extradición del mencionado, quien es requerido por el Juez de distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Campeche, con residencia en San Francisco de Campeche, en funciones de Juez de Control, debido a su probable participación en los delitos de «defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada», conforme la orden de aprehensión del 24 de abril de 2024.CUI 110010204000202501187 00

N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 3

5. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI-25015524 del 13 de mayo del año en curso, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que «se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México, el 1º de agosto de 2011».

6. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del

que «se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México, el 1º de agosto de 2011».

6. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI250023247-GEX-10100 del 22 de mayo de 2025, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición con la documentación reunida.

7. El 4 de junio del año en curso, se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

LAS SOLICITUDES PROBATORIAS En el término de traslado se presentaron las siguientes peticiones probatorias:

1. Ministerio Público: El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la NaciónCUI 110010204000202501187 00

N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 4 para que informe si en contra de Jafet Junior Perea Peña figuran procesos penales y, de ser así, identifique las autoridades que los conocen y el estado en el que se encuentran, lo cual permitirá establecer si el mencionado es

figuran procesos penales y, de ser así, identifique las autoridades que los conocen y el estado en el que se encuentran, lo cual permitirá establecer si el mencionado es requerido en este País «por los mismos hechos o por otros delitos», aspecto de necesaria constatación al momento de emitir concepto.

2. Defensa: 2.1. Que se ordene realizar valoración médica al requerido y se admita como prueba documental la historia clínica de Jafet Junior Perea Peña , para quien pidió se le garanticen condiciones «que no agraven su estado clínico, en particular, su claustrofobia, evitando su reclusión en espacios cerrados o sometidos a encierro estricto».

En sustento de lo anterior, afirma que su prohijado fue recientemente hospitalizado en la Clínica Asunción de Barranquilla, donde le diagnosticaron «trastorno de ansiedad generalizada, trastorno depresivo, claustrofobia, hipertensión arterial de difícil control e isquemia cerebral transitoria y episodios de tipo compulsivo», padecimientos que ya padecía y que son tratados con el suministro de «alprazolam y pregabalina», empero, en la actualidad, el primero en mención carece de observación y seguimiento médico, siendo entonces necesario establecer la necesidad de trasladarlo a un «centro hospitalario en aras de garantizar su derecho fundamental a la salud». 2.2. Que se incorpore el oficio 3584 del 23 de junio del

seguimiento médico, siendo entonces necesario establecer la necesidad de trasladarlo a un «centro hospitalario en aras de garantizar su derecho fundamental a la salud». 2.2. Que se incorpore el oficio 3584 del 23 de junio del año en curso, suscrito por la asistente del despacho judicialCUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 5 del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Campeche, mediante el cual «se ordena a las partes manifestar la posibilidad de arribar a un acuerdo reparatorio». La finalidad de dicha petición probatoria, consiste en acreditar que al requerido no se le atribuyen «delitos graves», el proceso que cursa en su contra « es estrictamente de naturaleza fiscal, lo cual no justifica medidas excesivas de aseguramiento ni restricción absoluta de su libertad ambulatoria» y se encuentra en trámite acuerdo de pago, lo cual evidencia voluntad de resarcimiento y cooperación con las autoridades foráneas. Agregó que el aludido acuerdo de pago efectuado por Jafet Junior Perea Peña y la sentencia extranjera que se emita, los aportará posteriormente con el fin de probar «el avance sustancial» y posible terminación del proceso que originó la solicitud de extradición. 2.3. Que se requiera del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos «la confirmación formal de la solicitud de extradición, incluyendo la fecha de presentación de la misma, así como la autoridad competente que la ha emitido», por cuanto su prohijado ha

Mexicanos «la confirmación formal de la solicitud de extradición, incluyendo la fecha de presentación de la misma, así como la autoridad competente que la ha emitido», por cuanto su prohijado ha gestionado lo necesario para obtener la extinción de la acción penal, lo que conllevaría a la declinación del pedimento y, por ende, la libertad inmediata de Jafet Junior Perea Peña. 2.4. Que se «recomienden condiciones especiales de reclusión, como su permanencia en espacio no cerrado con rejas o, eventualmente, reclusión hospitalaria en caso de que persista su afectación clínica, a efecto de garantizar su integridad física y psíquica», teniendo en consideración que el requerido carece de antecedentesCUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 6 penales, no representa un peligro para la sociedad ni de obstrucción a la justicia, sumado a que los hechos que se le atribuyen no revisten «gravedad penal». 2.5. Que se requiera a los Estados Unidos Mexicanos para que informe sobre el tratamiento que reciben los extraditados de nacionalidad colombiana, registro de denuncias por maltrato o violación de derechos humanos y fundamentales -juicio justo, salud e integridad-, condiciones de detención y los compromisos que asumirá -no torturas, tratos crueles, inhumanos ni degradantes y atención médica adecuada-, lo que, en su sentir, surge trascedente en aras de evitar un riesgo para su prohijado1.

C0NSIDERACIONES

crueles, inhumanos ni degradantes y atención médica adecuada-, lo que, en su sentir, surge trascedente en aras de evitar un riesgo para su prohijado1.

C0NSIDERACIONES

1. De manera profusa y reiterada, en aspecto que no ha merecido en la bien decantada jurisprudencia de la Sala ninguna variación de criterio, ha señalado la Corte que tratándose de las pruebas cuya práctica se impone dentro del trámite de extradición, su viabilidad está condicionada por el contenido y alcance del concepto que le corresponde emitir de acuerdo con la Ley y los tratados públicos en esta materia vigentes.

2. A este propósito, en primer término, de acuerdo con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte como ámbito general de su pronunciamiento constatar la validez formal de la documentación presentada, la plena 1 Citó las sentencias SU-122 DE 2022, T468 de 1992, C740 de 2001 y T-1064 de 2001.CUI 110010204000202501187 00

N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 7 identidad del ciudadano solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando a ello hay lugar, siendo éste el límite dentro del cual los intervinientes deben hacer sus peticiones probatorias, acreditando la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. Referido a este puntual aspecto, el artículo 139 de la Ley

del cual los intervinientes deben hacer sus peticiones probatorias, acreditando la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. Referido a este puntual aspecto, el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 prevé el deber de desestimar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», al tiempo que el artículo 359 ibidem ordena «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

3. En el mismo sentido, también ha precisado la Corte que si bien el concepto está restringido a los temas previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, también le compete examinar otros asuntos que estando por fuera de dicho precepto se constituyen en presupuesto de procedencia de la extradición, todo lo cual no obsta para que las pretensiones probatorias deban corresponder a la reclamación de elementos eficaces, pertinentes, útiles, necesarios y conducentes, sobre los fundamentos que compete a esta Corporación estudiar, a riesgo de que no obedecer a tales supuestos conduzca a su rechazo (artículo 375 de la disposición en cita).CUI 110010204000202501187 00

N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 8 Ciertamente, la Sala ha extendido el examen inherente a las pruebas pasibles de práctica en desarrollo de esta

N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 8 Ciertamente, la Sala ha extendido el examen inherente a las pruebas pasibles de práctica en desarrollo de esta actuación a la constatación sobre si en relación con los mismos hechos que motivan el pedido por el gobierno extranjero nuestro país ha ejercido jurisdicción y si en desarrollo de la misma se ha proferido decisión con fuerza ejecutoria, excepcionalmente lo hace cuando quiera que a ello hay lugar por la información surgida en ese sentido del propio trámite de extradición, lo cual no se extiende en forma indiscriminada y genérica a cualquier clase de eventual pesquisa penal que se pudiera adelantar en contra del ciudadano requerido en extradición en Colombia y muchísimo menos aun si sobre dicho particular carece el infolio de información seria que así lo indique. Superada esta salvedad, en todo caso, con miras a dilucidar el tema relacionado con las pruebas cuya viabilidad se impone, resulta imprescindible cotejar su procedencia a partir de observar la eficacia de las mismas y en particular a contrastar como ya se advirtió, su necesidad, conducencia y pertinencia, bajo la premisa de entender que estos principios comportan una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto que se impone emitir a la Sala.

4. Pues bien, dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el instrumento aplicable en el presente caso es el «Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la ciudad de México, el 1º

Exteriores señaló que el instrumento aplicable en el presente caso es el «Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país mediante Ley 1663 de 2013, en orden a consolidar el marco probatorio queCUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 9 cuya viabilidad se reivindica en este caso, la Sala ha tenido oportunidad de precisar, entre otras decisiones en proveído 54078 de 2019: «Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión, así como de la identificación del reclamado y las normas aplicables, ii) que contra la persona reclamada «se haya iniciado un procedimiento penal o sea requerida para la imposición o ejecución de una sentencia o condena» (artículo 1º del Tratado); iii) que la solicitud «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años» (artículo 2-1 ídem); iv) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requirente; v) que no haya cumplido la condena o haya sido

mínima no sea menor a tres (3) años» (artículo 2-1 ídem); iv) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requirente; v) que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible, vi) que no se trate de un delito político o puramente militar y vii) que no se desconozca el principio fundamental del non bis in ídem».

2. Del caso concreto.

Sustentada en las anteriores premisas normativas, la Corte procederá a pronunciarse con respecto a las peticiones probatorias efectuadas por el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal y la defensa la defensa de Jafet Junior Perea Peña.

1. Pruebas que se conceden.

La solicitud del representante del Ministerio Público se orienta a realizar, a través de la Fiscalía General de la Nación, una verificación sobre la existencia de procesos penales en contra del requerido y, en caso de ser así, especificar la autoridad judicial a cargo y el estado en el que se encuentran.CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 10 La misma se ofrece pertinente, ya que se refiere a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. En este punto, es de resaltar lo señalado por esta Corporación, en el sentido de que, en los trámites de

internas y el respeto de la cosa juzgada. En este punto, es de resaltar lo señalado por esta Corporación, en el sentido de que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP4733-2018, CSJ AP48182018). Bajo ese entendido y, encontrando que la mencionada petición probatoria, además, se ofrece como conducente y pertinente, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de 10 días hábiles, informe si en contra de Jafet Junior Perea Peña , identificado con la cédula de ciudadanía 94.064.087 de Valle (Cali), existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y se remitan las copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contraCUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 11 del requerido en extradición que corroboren las

soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contraCUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 11 del requerido en extradición que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. Obedeciendo a la misma finalidad señalada en el acápite anterior, la Corte, de oficio, ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que, en el mismo lapso antes señalado, informe si en contra de Jafet Junior Perea Peña existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifique el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. Lo anterior, teniendo en consideración que la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, es la entidad encargada de administrar el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, creado por la Ley 1955 de 2019. De surgir necesario, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), por Secretaría se solicitará a las autoridades correspondientes el envío de las providencias y el suministro de la información que resulte relevante para

Fiscalía y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), por Secretaría se solicitará a las autoridades correspondientes el envío de las providencias y el suministro de la información que resulte relevante para preservar la garantía fundamental de non bis in ídem.CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 12

2. Pruebas que se inadmiten.

Inicialmente, el defensor solicitó que se ordene realizar valoración médica al requerido y se admita como prueba la historia clínica de Perea Peña, expedida por la Clínica Asunción de Barranquilla. Ello, con la finalidad de establecer la necesidad de trasladar el mencionado a un «centro hospitalario en aras de garantizar su derecho fundamental a la salud», debido al diagnóstico de ansiedad, depresión, claustrofobia «hipertensión arterial de difícil control e isquemia cerebral transitoria y episodios de tipo compulsivo» que presenta. De manera que lo pretendido con tal postulación probatoria se circunscribe, en últimas, a la variación del sitio de reclusión en el que se encuentra el requerido -de intramural a hospitalario-, fundado en la existencia de enfermedades de naturaleza mental y física, aspecto ajeno a los que deberá analizar la Sala al momento de emitir concepto. Tan es así, que según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación -no ha esta Corporacióndecretar la captura de las personas requeridas una vez conozca de la solicitud formal

Tan es así, que según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación -no ha esta Corporacióndecretar la captura de las personas requeridas una vez conozca de la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado foráneo, como en este caso ocurrió, mediane resolución del 25 de marzo del año en curso. Significa lo anterior que Jafet Junior Perea Peña se encuentra a disposición de la Fiscalía y, en ese orden, dicha entidad es la única competente para decidir sobre asuntosCUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 13 relacionados con la privación de la libertad de los requeridos en extradición (CSJ CP203-2024, 17 jul. 2024, rad. 63318 y AP31452025, 21 may. 2025, rad. 68454). De allí, que las postulaciones probatorias de la defensa no tienen relación con los requisitos o exigencias que debe estudiar la Corte, siendo evidente entonces su impertinencia2. Por si lo anterior no fuera suficiente, como lo ha señalado la Sala, el estado de salud de los privados de la libertad en Colombia debe verificarlo la autoridad carcelaria al ingreso del interno al establecimiento, lo que, además, torna en innecesario el medio de convicción solicitado (CSJ AP2712-2023, rad. 63697, AP2317-2023, rad. 63694, AP2370-2023,

al ingreso del interno al establecimiento, lo que, además, torna en innecesario el medio de convicción solicitado (CSJ AP2712-2023, rad. 63697, AP2317-2023, rad. 63694, AP2370-2023, rad. 63683, CSJ AP1177-2023, rad. 61983, AP3918-2024, rad. 65999 y AP2846-2025, rad. 68129). Y, es más, el defensor allegó el dictamen expedido el 16 de junio del año en curso -hace tan solo 23 días-, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica Barranquilla, denominado: «determinación médico legal de estado de salud de persona privada de la libertad», en el que se concluyó que «(…) para el momento de la de la evaluación médico legal el señor Jafet Junior Perea Peña presenta como diagnósticos: 1-I10X Hipertensión Arterial Controlada. 2M51.16 Hernia Discal L3-L4. 3M17.0 Artropatía de rodilla derecha. 4F41.2 Ansiedad y depresión. En sus actuales condiciones NO presenta un estado de salud grave por enfermedad». 2 CSJ AP2408-2024, 24 abr. 2024, rad. 65650 y AP306-2025, 22 en. 2025, rad. 67243.CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 14 Ahora, es cierto que allí se refirió el deber de solicitar «una nueva evaluación médico legal en cualquier momento», empero, siempre que se presente algún cambio en las condiciones de

Extradición Jafet Junior Perea Peña 14 Ahora, es cierto que allí se refirió el deber de solicitar «una nueva evaluación médico legal en cualquier momento», empero, siempre que se presente algún cambio en las condiciones de salud de Perea Peña «que ameriten dicha valoración», condicionamiento que no se acreditó en este evento, al punto que nada se dijo sobre el particular. Bajo la misma línea argumentativa de impertinencia, también se negará la solicitud probatoria, consistente en que se incorpore el oficio 3584 del 23 de junio del año en curso, suscrito por la asistente del despacho judicial del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Campeche, mediante el cual «se ordena a las partes manifestar la posibilidad de arribar a un acuerdo reparatorio». Es que ninguna incidencia ostenta, al momento de emitir concepto, si los delitos atribuidos al requerido son o no «graves», la naturaleza del proceso -la defensa considera que es fiscal y no penaly si se encuentra en trámite acuerdo de pago, toda vez que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de esta Corporación está orientada, exclusivamente, a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal. Así las cosas, queda excluida cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de los referidos presupuestos (CSJ AP50132024, 4 sep. 2024, rad. 65948, AP5218-2024, 4 sep. 2024,

Así las cosas, queda excluida cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de los referidos presupuestos (CSJ AP50132024, 4 sep. 2024, rad. 65948, AP5218-2024, 4 sep. 2024, rad. 66729 y AP3217-2025, 21 may. 2025, rad. 68271).CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 15 «… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente». En ese estado de cosas, la tesis de la defensa sobre la

autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente». En ese estado de cosas, la tesis de la defensa sobre la naturaleza de la actuación y la realización de un acuerdo de pago con miras a obtener la extinción de la acción penal, es propia de postulación ante el Estado requirente, para el cual -destaca la Salael actuar de Jafet Junior Perea Peña se adecúa, presuntamente, a la comisión de los delitos de «defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada», por cuya razón lo solicitó formalmente la extradición. De otra parte, en lo que respecta a que se requiera del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos «confirmación formal de la solicitud de extradición, incluyendo la fecha de presentación de la misma, así como la autoridad competente que la ha emitido», bajo la teoría de que «mi representado lleva adelantadas las gestiones necesarias para la extinción de la acción penal por parte del despacho titular del proceso penal adelantado en el país requirente, este caso Estados Unidos de México», lo cual «conllevaría al levantamiento de la solicitud de extradición», debe señalarse lo siguiente:CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 16 Es cierto que, si el País requirente pierde el interés en la entrega de la persona reclamada y declina de su pretensión, esto constituye un motivo objetivo que impide la continuidad del trámite de extradición3. Sin embargo, se trata de un acto voluntario, en este caso,

entrega de la persona reclamada y declina de su pretensión, esto constituye un motivo objetivo que impide la continuidad del trámite de extradición3. Sin embargo, se trata de un acto voluntario, en este caso, de los Estados Unidos Mexicanos, ajeno de requerimiento alguno, por lo que surge evidente que lo pretendido por la defensa carece de mérito de prosperidad, máxime cuando, de acuerdo con lo expuesto por la defensa, se trata de una simple expectativa, ya que el trámite del acuerdo de pago al que se hace referencia está en curso. Finalmente, surge innecesario acceder a las solicitudes probatorias circunscritas a que se «recomienden condiciones especiales de reclusión», con el propósito de «garantizar su integridad física y psíquica» y se requiera al País foráneo para que informe el tratamiento que reciben los extraditados de nacionalidad colombiana, registro de denuncias por maltrato o violación de derechos humanos, condiciones de detención y compromisos que asumirá -no torturas, tratos crueles, inhumanos ni degradantes y atención médica adecuada-, pues tales aspectos, precisamente, hacen parte de los condicionamientos dispuestos por la Corte cuando emite concepto favorable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, 3 CSJ, AP1428-2025, 12 mar. 2025, rad. 66865, AP8422022, 2 mar. 2022, AP25542021, 23 jun. 2021, AP48962019, 13 nov. 2019, AP2626-2019, 3 jul. 2019, rad. 54219, AP2362-2018, 13 jun. 2018, rad. 51832, y AP4564-2015, 11 ago. 2015, rad. 45737, entre otros.CUI 110010204000202501187 00 N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 17 RESUELVE PRIMERO. ORDENAR la práctica de la prueba solicitada por el delegado del Ministerio Público y, de oficio, la señalada en el acápite «pruebas que se conceden». SEGUNDO. NEGAR la práctica de los medios de convicción solicitados por el defensor de Jafet Junior Perea Peña. Contra esta decisión procede el recurso de reposición únicamente frente a las pruebas que fueron negadas. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 110010204000202501187 00

N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 18

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 110010204000202501187 00

N.I. 69152 Extradición Jafet Junior Perea Peña 19

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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