CSJ - AP4541-2021(59902)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4541-2021(59902)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP4541-2021 Radicado N°59902 Acta 255 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado Alfonso Luis Noguera Imitola y los representantes de víctimas contra el proveído del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, leído en audiencia celebrada el 19 de mayo del año que avanza, por medio del cual resolvió negar la solicitud de nulidad del allanamiento a cargos efectuado por el procesado.
CUI: 08001600000020210001201
NI: 59902 Segunda instancia
ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA
1. HECHOS Se refieren a los señalados en el escrito de acusación con allanamiento a cargos, presentado por la Fiscalía 14
Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca1 referidos a la existencia de una organización criminal liderada por el procesado Alfonso Luis Noguera Imitola, Maryorie Sofía de la Hoz Peña (privada de la libertad) y Juan Carlos Correa Olaya (condenado) e integrada por Jacquelin González Epalza, Wilver José Ospino Carrillo, Edith Marina Blanco Carbonel, Pedro Rey Comas, María Guisselle Romero, Rusbel Antonio Martínez Villa, Filomena María Gutiérrez Fandiño, Yessenia del Carmen Barrios Sandoval, entre otras personas, quienes desde el año 2008 y hasta el 2014 se concertaron
con el fin de realizar delitos encaminados a defraudar el patrimonio económico de Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y el Instituto de los Seguros Sociales (en adelante ISS), utilizando la jurisdicción ordinaria laboral. Explicó que, para el efecto, los antes nombrados actuaban con roles predeterminados acudiendo a la presentación demandas cuyas pretensiones eran las de obtener el reconocimiento de prestaciones -pensión por vejez, de vejez por alto riesgo, así como el retroactivo por dominicales y festivos-, soportadas en documentos apócrifos, tramitados ante los Juzgados 4º y 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, como, efectivamente, previa concertación con 1 Fls. 1 a 13 digitalizado 2
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NI: 59902 Segunda instancia ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA el juez, lograron, al igual que, los millonarios pagos derivados de aquellas. A esa premisa inicial se sumaron las que en específico reseña el escrito y son de interés en el caso subexamine: “Segunda Premisa fáctica: el 14 de agoto de 2003, el doctor ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA fue nombrado en el cargo de Juez 4º laboral del Circuito de Barranquilla, mediante Resolución No. 325, expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. En esa fecha tomó posesión del cargo.
Tercera Premisa fáctica: en ejercicio de sus funciones como Juez 4º Laboral del Circuito de Barranquilla el doctor ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA
conoció, entre otros, de los radicados No. 2008-0070000 y 2010-0029200, correspondientes a las demandas ordinarias presentadas por MIGUEL ANTONIO ALTAMAR OROZCO y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ respectivamente, contra el ISS, para, en el primer caso buscar el reconocimiento de dominicales y festivos y, en el segundo, la indemnización moratoria por la no cancelación en forma completa y oportuna de los salarios, cesantías y demás prestaciones sociales; de igual manera, adelantó los subsiguientes procesos ejecutivos para la ejecución de las sentencias condenatorias.
Cuarta Premisa Fáctica: El Dr. NOGUERA IMITOLA, falló lo procesos declarativos reconociendo las pretensiones, sin que los demandantes tuvieran el derecho y en consecuencia condenó al ISS; en el caso de José Gregorio Hernández Díaz ordenó el pago con un error en la liquidación moratoria, pues incluyó 14 días adicionales y procedió a indexarla, lo cual resultaba improcedente pues la indexación es excluyente cuando se realiza indemnización moratoria. De esta manera profirió una condena por $60.912.816.20 y costas por valor de $10.964.302; de igual manera, profirió sentencia con el conocimiento de la existencia de una sentencia previa adoptada en el juzgados de la ciudad de Santa Martha, en la que no se le reconoció el derecho, razón por la cual el asunto había hecho tránsito a cosa juzgada.
En el caso de Miguel Antonio Altamar Orozco, previa presentación de la demanda por parte de la doctora Maryorie Sofía de la Hoz Peña, se reliquidó y
ordenó el pago de las cesantías con corte a 31 de diciembre de 2001sin tener en cuenta que para el caso particular la misma correspondería a un pago parcial de dichos auxilio, el cual sería susceptible de ser descontado al final de la relación laboral, situación que no aconteció, razón por la cual se considera una erogación injustificada del erario. 3
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NI: 59902 Segunda instancia ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA En el radicado No. 2010 – 00292 (abogado Maryorie Sofía de la Hoz Peña). Frente a la decisión del 9 de agoto de 2010 por medio de la cual el Dr. NOGUERA IMITOLA condenó al ISS, se deben hacer las siguientes apreciaciones: frente a los conceptos de condena que originaron la indemnización moratoria, como reconocimiento de horas de trabajo dominical y festivo y la reliquidación de prestaciones sociales, no hay lugar a convertirlos en razón a que fueron reconocidos mediante acto administrativos proferidos por el ISS, los cuales no fueron objeto de recursos, se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad. No obstante lo anterior, al verificar la condena impuesta al ISS se observa que se ordenó el pago de indemnización moratoria en cuantía de $38.111,12 desde el 26 de septiembre de 2007 hasta el mes de mayo de 2010( fecha última modificada durante el proceso ejecutivo), quedando como fecha final de la indexación el mes de diciembre de 2011. Analizado lo anterior y realizados los cálculos aritméticos, se observa que la
indemnización moratoria de conformidad con las fechas propuestas correspondía a un total de 1394 días de lo que emerge claro que se liquidaron 1408 días, es decir, 14 días más de los que realmente correspondía. De la misma manera aparece que la indemnización moratoria y la indexación son excluyentes, razón por la cual el Doctor NOGUERA no podía indexar la condena por indemnización moratoria, punto éste respecto del cual la jurisprudencia de Consejo de Estado ha sido muy clara de tiempo atrás. Con las anteriores irregularidades el Dr. NOGUERA IMITOLA condenó al ISS a pagar al actor JOSE GREGORIO HERNANDEZ DÍAZ los siguientes valores: (i) Según relación de pagos realizados en el último año de servicio entre junio de 2002 y junio de 2003 el salario que percibió por sueldo correspondía a $7.242.186, incremento por servicios …alimentación ... trasporte …dominicales… para un acumulado de $13.720.006 para un promedio diario de. $38.111.12, por lo que la sanción diaria en esta cifra desde el 26 de septiembre de 2003 hasta el 9 de agosto de 2017 según la hoja de proyección de pago acompañado por la demanda, arrojando un valor total de $53.660.456.96, equivalentes a 1408 días de mora, indexado IPC final a mayo de 2010 por IPC inicial a septiembre de 2007, arroja un total de $60.912.816 por la que se emitió condena. (ii) Costas a cargo de la parte vencida que fueron liquidadas por secretaria mediante auto del 29 de noviembre de 2001 en la suma de $10.964.306.92.
Quinta Premisa Fáctica: Otra irregularidad que se presenta en el proceso es la omisión del doctor NOGUERA IMITOLA de verificar la autenticidad de la reclamación administrativa presentada por el señor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ entre el ISS el día 7 de enero de 2009, lo cual ha debido hacerse en la diligencia de inspección judicial ordenada por el doctor NOGUERA en audiencia obligatoria de conciliación el día 15 de julio de 2010, en la que hubiera pe3rcatado que dicho documento no existía, tal y como lo certifica el ISS en informe rendido el 8 de octubre de 2019.
En el radicado No. 2008.00700 (abogada: Maryorie de la Hoz). La decisión del 1 de junio de 2009 por medio de la cual e Dr. NOGUERA IMITOLA condenó al ISS es ilegal pues para realizar la reliquidación de cesantías procedió a reliquidar y ordenar el pago de la cesantía con corte a 31 de diciembre de 2001 sin tener en cuenta que para el caso particular la misma correspondería a un pago parcial de dio auxilio, el cual sería 4
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NI: 59902 Segunda instancia ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA susceptible de ser descontado al final de la relación laboral, situación que no aconteció, razón por la cual se considera una erogación injustificada del erario. EL Dr. NOGUERA IMITOLA, condenó al ISS a pagar las siguientes suma a favor de MIGUEL ANTONIO ALTAMAR OROZCO. (i) la suma de $119.589.098.04 por
reliquidación de prima de servicios legales y extralegales, cesantías e intereses de cesantías de los años 2001, así como por salarios diarios de retardo desde el 26 de septiembre de 2003 a razón de $56.605.90 hasta la fecha de la presente sentencia y de los que se sigan causando hasta que se realice el pago por cesantías y demás prestaciones. (ii) costas a cargo de la parte vencida liquidadas por la secretaria del juzgado doctora JACQUELIN GONZÁLEZ EPALZA mediante el auto del 13 de julio de 2009 en la suma de $40.480.714.94.
Sexta Premisa Fáctica: el doctor NOGUERA IMITOLA no remitió para que se surtiera el grado jurisdiccional de conducta las sentencias que se mencionan a continuación, mediante las cuales condenó al ISS; … de fecha 1º de junio de 2009 dentro del radicado 2008-00700 y de fecha 9 de agoto de 2010 radicado 201000292, en este último el Juez NOGUERA propuso u conflicto de competencias con la jurisdicción laboral de Santa Marta, que fuera resuelto asignando el conocimiento al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla. Este conflicto -sin fundamentofue acordado como estrategia con la apoderada MARYORIE SOFÍA DE LA HOZ PEÑA. El día 21 de noviembre de 2011 el doctor NOGUERA profirió un auto mediante el cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Suprema y declarar en firme la sentencia proferida por él, pero se abstuvo de ordenar su
remisión en grado de consulta según lo dispuesto por el Código Procesal del Trabajo …artículo 14 Ley 1149 de 2007.
Séptima Premisa Fáctica: el doctor NOGUERA IMITOLA impartió una especial celeridad a los procesos 2008-00700 y 2010-00292, frente a lo cuales tenía interés económico, …fueron fallados rápidamente, otros de la misma naturaleza que se demoraban entre 4 o 5 años, tal como lo constató la Fiscalía… Octava Premisa Fáctica: en los procesos ejecutivos que fueron tramitados ante el Jugado 4º. Laboral del Circuito de Barranquilla, siendo su titular el doctor ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, para el cobro de las sentencias proferidas e los procesos ordinarios referidos se incurrió en las siguientes
irregularidades: Radicado No. 2010-0292:
1. El día 7 de diciembre de 2011, el doctor NOGUERA IMITOLA profirió mandamiento de pago por la suma $79.877.123.12 a pesar de la existencia de título ejecutivo, pues la sentencia del proceso ordinario que le sirviera de fundamento, en razón a que l proceso no había terminado, ya que no se había proferido auto que declarara aprobadas las costas y ordenara el archivo del proceso ordinario, como se evidencia en auto del 29 de noviembre de 2011.
2. En la misma fecha se remitió comunicación a la entidades financieras comunicando el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero que el ISS tuviera en sus cuentas corrientes, hasta por $89.462.377.89, con el fin de que se
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NI: 59902 Segunda instancia ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA consignara dicho valor en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado y en favor del demandante.
3. Es de advertir que se efectuó una debida notificación del mandamiento de pago, al notificarse por estado de fecha 9 de diciembre de 2011 y no personalmente, desconociendo que existe norma expresa en el ordenamiento laboral…
4. Previa constancia secretarial del 23 de enero de 2012 en la que se indicaba la existencia de solicitud de la parte actora para la entrega del título correspondiente a las costas del proceso ordinario y de la presentación de la liquidación del crédito, el juez en auto de la misma fecha ordenó la entrega del título …y corrió traslado de la liquidación del crédito sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 446 del C. G. del P., esto es que la entrega de dineros al ejecutante se haría solo hasta cuando fuera aprobada la liquidación del crédito o respecto de las sumas que no fuesen objeto del recurso.
5. Todas las anteriores irregularidades eran constitutivas de nulidad insaneable. En efecto, (i) no correr traslado para la presentación de alegatos;
(ii)librar mandamiento de pago sin haber terminado el proceso ordinario; (iii)no notificar personalmente el mandato de pago;(v) pretermitir las etapas del proceso ejecutivo al ordenar la entrega del título por concepto del proceso ordinario antes de que la liquidación del crédito quedara en firme… Radicado No. 2008-0700:
1. El 21 de julio de 2009 el Juzgado libró mandamiento de pago notificado por estado el 23 de julio de 2009, con fundamento en la solicitud de fecha 16 de junio de 2009, sin tener en cuenta la falta de exigibilidad de la sentencia proferida en el proceso ordinario, pues las costas no se habían liquidado, tal y como consta en el auto del 13 de julio de 2009.
2. El mandamiento de pago se libró por la suma de $157.086.760.16 y se ordenó como medida cautelar el embargo de los dineros existentes en la cuenta del Banco Occidente, decisión que no fue notificada personalmente, desconociendo las previsiones contenidas en el ordenamiento laboral.
3. Al proferirse el auto del 14 de agosto de 2009 ordenando continuar con la ejecución, el juez pretermitió las etapas propias del proceso ejecutivo, pues de manera previa debía liquidar el crédito y correr traslado a las partes, conforme lo dispuesto por el artículo 507…
4. Mediante providencias de 3 y 9 de septiembre de 2009, se procede a la entrega de títulos, sin que se hubiesen subsanado las nulidades y sin que el ISS ejerciera u defensa.
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NI: 59902 Segunda instancia ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA Las nulidades evidenciadas son(i)no correr traslado de la presentación de los alegatos; (ii) librar mandamiento de pago sin haberse terminado el proceso ordinario laboral; (iii) no notificar personalmente el mandamiento de pago; (iv) pretermitir las etapas del proceso ejecutivo al no dar traslado para la presentación
de la liquidación del crédito, sino proceder a liquidar las coas del proceso y terminar la ejecución. 5….
Novena Premisa Fáctica: el doctor ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, actuando como secretario del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla se concertó con la doctora Maryorie Sofía de la Hoz Peña para dar especial manejo a los procesos radicados números 08001310500420130034400 y 08001310500420130042500, dentro de los cuales se presentaban demandas acompañadas de documentos falsos, por ejemplo bonos pensionales, cuyo contenido no era veraz de la Contraloría Departamental del Magdalena y la Contraloría Departamental Atlántico, respectivamente. La información inveraz contenida en esos bonos, contemplaba las semanas requeridas para la obtención de pensión de vejez.
Con base en ese medio engañoso el Juez profirió las sentencias, al igual que lo hizo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, quien conoció en apelación… Décima Premisa Fáctica: Proceso 2013-00425 (abogada MARYORIE SOFÍA DE LA HOZ PEÑA).El doctor NOGUERA IMITOLA como secretario del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla conocía de la irregularidades que contenía la demanda presentada por ARNOLDO ROMERO MADIEDO, en este caso un bono pensional falso que certificaba una vinculación laboral con la Contraloría Departamental de Antioquía del 4 de marzo de 1981 al 16 de junio de 1983. El doctor NOGUERA IMITOLA sabía que la hoja de vida era falsa. Se reviso la hoja de vida del señor ARNOLDO ROMERO,
…constatándose pericialmente su espuriedad.
Décima Primera Premisa Fáctica: Proceso 2013-00425. Con la participación del doctor NOGUERA IMITOLA se hizo incurrir en error a la Juez 4ª Laboral del Circuito para que emitiera sentencia el 17 de junio de 2013 en contra de Colpensiones y a favor de ARNOLDO ROMERO MADIEDO, en la que se dispuso el reconocimiento y pago de pensión por vejez a favor del demandante así: “-CONDENAR A COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a favor del demandante ARNOLDO ROMERO MADIEDO, a partir del día 18 de febrero de 2009, en un monto del 75% sobre el IBL, en una suma igual al salario mínimo legal vigente, obteniéndose como retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2013 la suma de $36.483.823.33. -CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de junio de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago. -CONDENAR en costas a la demandada, fíjese las agencias en derecho en una suma igual a un salario mínimo legal vigente.” Décima Segunda Premisa Fáctica: Igualmente gracias a la participación del doctor NOGUERA IMITOLA al concertarse con la doctora MARYORIE SOFIA DE LA HOZ PEÑA, para obtener la pensión de vejez irregular del señor ARNOLDO ROMERO MADIEDO, también hizo incurrir en error al Tribunal Superior de Distrito Judicial de
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NI: 59902 Segunda instancia ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA Barranquilla el día 4 de agosto de 2014 al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, resolvió:2
Décima Tercera Premisa Fáctica: Proceso 2013-00344, (abogada MARYORIE SOFÍA DE LA HOZ PEÑA.) El doctor ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA como secretario del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla conocía de las irregularidades que contenía la demanda presentada por FRANKLIN MANUEL BENAVIDEZ CALDERON, en este caso un bono pensional falso que certificaba una vinculación laboral con la Gobernación del Magdalena del 16 de septiembre de 1964 al 8 de marzo de 1995. Se reviso la hoja de vida.., constatándose pericialmente su espuriedad.
Décima Cuarta Premisa Fáctica. Proceso 2013-00344.Con la participación del doctor NOGUERA IMITOLA se hizo incurrir en error a la Juez 4ª Laboral del Circuito para que emitirá sentencia el 9 de diciembre de 2013 en contra de COLPENSIONES y a favor de FRANKLIN MANUEL BENAVIDEZ en la que se dispuso el reconocimiento y pago de pensión por vejez…así: -CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del demandante FRANKLIN MANUEL BENAVIDEZ, a partir del 1 de septiembre de 2008, en una cuantía inicial de $1.195.464.75 dando como retroactivo
pensional desde el 1 de septiembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo el pago. -CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de noviembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo el pago. -CONDENAR en costas a la demandada, fíjense las agencias en derecho a una suma igual a (1) salario mínimo legal vigente.
Décima Quinta Premisa Fáctica: Igualmente gracias al doctor NOGUERA IMITOLA al concertarse con la doctora MARYORIE SOFÍA DE LA HOZ PEÑA para obtener la pensión de vejez irregular del señor FRANKLIN MANUEL BENAVIDEZ, también hizo incurrir en error al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el día 23 de septiembre de 2014, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. “-MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 9 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio adelantado por FRANKLIN MANUEL BENAVIDEZ CALDERON contra COLPENSIONES quedando; declarar parcialmente probada la excepción de Prescripción solicitada por la demandada y No Probadas la inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar. - CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante a partir del 30 de julio de 2010, en cuantía inicial al año 2010 de $1.312.900.03, debiendo cancelar un retroactivo pensional causado, desde el 30 de
julio de 2010ª a fecha de la sentencia, el cual asciende a la suma de $81.179.955.23 sin perjuicio de lo que se siga causando hasta cuando se cumpla con lo ordenado. 2 NO transcribe la decisión que anunció. 8
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NI: 59902 Segunda instancia ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA -CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 414 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de julio de 2010 a la fecha de la sentencia por valor de $37.289.213 sin perjuicio de lo que se siga causando hasta que se cumpla lo ordenado. -CONFIRMAR en numeral cuarto de la sentencia apelada y sin costas en esa instancia por no haberse causado durante el trámite.” Décima Sexta Premisa Fáctica: De la misma manera, el doctor ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA desempeñando el roll de financiador en tanto que suministraba recursos económicos para que procesos de otros despachos tuvieran el resultado perseguido; una vez liquidaban obtenía los recursos invertidos y una ganancia tal y como sucedió dentro de los procesos 08001310501420130044600 y 08001310501420130053400, adelantados en el Juzgado 14 Laboral del Circuito, dentro de los cuales se sabe entró como socio capitalista, consistente esta irregularidad en que existían otros procesos en otros despachos judiciales a los que se les debía impartir trámite irregular y cancelar a los funcionarios de forma anticipada, por esto ALFONSO LUIS NOGUERA invertía el 50% y la señora MARYORIE SOFÍA DE LA HOZ
PEÑA el otro 50% y una vez se obtenía el pago de los títulos sacaban su dinero invertido y se repartían las ganancias.”3
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 23 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca formuló imputación4, entre otros a Alfonso Luis Noguera Imitola como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 1 y 3
C.P.), en concurso heterogéneo con los punibles de prevaricato por acción (artículo 413 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo; prevaricato por omisión (artículo 414 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo; peculado por apropiación (artículo 397 inciso 1º), fraude procesal (artículo 453 del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo y cohecho 3 Fls 2-6 Escrito de acusación con allanamiento a cargos, archivo digitalizado. 4Audiencias preliminares en 3 sesiones. 9
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NI: 59902 Segunda instancia ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA por dar u ofrecer (artículo 407 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo. 2.Cumplido el trámite anterior, así como el protocolo de información por parte del Fiscal Delegado, el imputado Alfonso Luis Noguera Imitola aceptó los cargos, por lo cual fue presentado escrito de acusación con allanamiento, el que
correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal. En la misma audiencia, por petición de la Fiscalía el procesado fue afectado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
3. El 24 de marzo de 20215, la citada Corporación inició la diligencia de verificación de allanamiento. En desarrollo de la misma, el imputado manifestó que al momento de aceptar los cargos se encontraba en estado de enajenación mental, al punto de no entender la gravedad de las conductas imputadas, además, fue condicionado y/o intimidado por el fiscal en ese fin.
4. Con ocasión de tal intervención, la defensa de Alfonso Luis Noguera Imitola, manifestó que acudiría a la petición de nulidad. 5 Sesión de audiencia realizada en fecha 24 de marzo de 2021 récord 00:00:10.
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NI: 59902 Segunda instancia ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA 3.- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD 3.1.- El defensor La planteó, en primer término, frente al escrito de acusación por considerar que este no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 al tratarse de un “allanamiento o preacuerdo”, tampoco consigna los términos en los cuales se basaría tal figura, advirtiendo los errores que generan confusión en cuanto al nombre del acusado y la audiencia a afrontar. En segundo lugar, alegó, respecto del allanamiento a cargos efectuado por Alfonso Luis Noguera Imitola, que
esa decisión la expresó mediando en él vicio en su consentimiento ante la violencia psicológica desplegada en su contra por parte de la Fiscalía, en tanto, le exigió hacer delación de otros funcionarios vinculados con los hechos, así como el reintegro de lo apropiado. Finalmente, la soportó en la ausencia de mínima prueba para condenar, al estimar que para ese fin se requiere más que la aceptación de los cargos, máxime la naturaleza y números de delitos imputados a su prohijado, los cuales considera no podrían ser probados negando simplemente la legalidad de las decisiones adoptadas en la jurisdicción laboral, confirmadas, incluso, en segunda instancia, las 11
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NI: 59902 Segunda instancia ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA cuales tampoco serían suficientes para afectar el principio de inocencia que acompaña al procesado6.
Traslados: 3.2.- El Fiscal Delegado Señaló como improcedente la solicitud de nulidad elevada por la defensa, por cuanto: i.) al tratarse de un allanamiento a cargos, no es exigible la presentación del escrito de acusación y es un acto de parte, por demás el error mecanográfico en el nombre del imputado, fue corregido en el texto del mismo; ii.) la denominación de la audiencia fue simplemente una equivocación de quien la instaló, más no de la fiscalía; iii.) los términos de la aceptación fueron entendidos claramente por el imputado, situación desconocida por el defensor, pues extrañamente en su intervención se refirió a un preacuerdo; iv.) de los elementos
materiales probatorios y su eficacia en las decisiones por adoptar, precisó, serían objeto de traslado en la audiencia a realizarse, Adicionalmente, fueron indicados y evaluados en las oportunidades procesales habilitadas por el juez de control de garantías –formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento-; v.) en lo atinente al vicio en el consentimiento, resaltó que no se aportó prueba que lo evidencie, advirtiendo que se trató de una decisión libre, consciente, espontánea y debidamente informada; y vi.) 6 Ibíd, récord 00:18:19 12
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NI: 59902 Segunda instancia ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA destacó que el recurrente omitió esgrimir los argumentos relacionados con los principios que gobiernan las nulidades. 3.2.3.- Los Apoderados de Victimas Los Representantes de las entidades afectadas con las ilicitudes por las que se procede (Colpensiones y el Instituto de Seguro Social en liquidación), recalcaron la improcedencia del pedido de nulidad presentado por el defensor del imputado, al considerar que la decisión de aceptar los cargos lo fue bajo en cumplimiento estricto de las garantías fundamentales que lo amparan. Y no se arrimó prueba demostrativa de la enajenación mental o de la intimidación que se afirmó realizó el Fiscal. Finalmente indicaron que este no es el escenario para debatir la suficiencia y eficacia de los medios de prueba para la emisión de la sentencia de condena.
4.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído fechado el 28 de abril del año en curso7, resolvió tal solicitud, indicando expresamente que la decisión se orienta a establecer la ilegalidad del allanamiento a cargos efectuado por el imputado Noguera Imitola en la 7 Proveído al que le dio lectura en sesión de audiencia realizada el 19 de mayo de 2021. 13
CUI: 08001600000020210001201
NI: 59902 Segunda instancia ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA audiencia de formulación de imputación, según lo planteó el apelante. De tal manera, el a quo examinó el desarrollo de la audiencia preliminar, escenario en que se verificó tal manifestación, para concluir la legalidad del procedimiento por haberse cumplido previamente la debida ilustración respecto de la aceptación de cargos, su carácter irretractable, las relacionadas con el reintegro de dineros, todo lo cual tuvo oportunidad de evaluarlo el procesado acompañado de su abogado, para posteriormente adoptar la decisión afirmativa que manifestó de manera libre, consciente y voluntaria. Precisó entonces que, al no demostrar el apelante la existencia del vicio en el consentimiento enunciado, tampoco la vulneración de las garantías fundamentales del imputado, devenía improcedente la declaratoria de nulidad respecto del allanamiento a cargos por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer. Sin embargo, consideró irregular el trámite frente a la
conducta delictiva de peculado por apropiación también aceptada por el imputado, soportado em “la línea jurisprudencial vigente”, según la cual, la aceptación de cargos en casos donde el procesado ha obtenido un provecho patrimonial, solo resulta procedente si se reintegra el valor 14
CUI: 08001600000020210001201
NI: 59902 Segunda instancia ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA de lo apropiado, cuestión que no ha tenido lugar en el caso presente. Así las cosas, declaró la nulidad parcial respecto del allanamiento realizado por el imputado frente al referido delito, consecuencialmente, ordenó continuar el respectivo trámite en cuerda procesal separada. Contra esta determinación la Fiscalía interpuso reposición, exclusivamente frente a la declaratoria de nulidad parcial con relación al allanamiento del delito de peculado por apropiación, demandando su revocatoria, tras considerar que, la aceptación de cargos para este punible era procedente, aun sin
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