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CSJ - AP4544-2022(62083)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4544-2022(62083)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP4544-2022 Radicación No. 62083 (Aprobado Acta No. 233) Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Musa Abraham Besaile Fayad contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, que negó el control de legalidad del preacuerdo suscrito por éste y un Magistrado de la Sala de Instrucción.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Dentro del proceso adelantado en contra de Musa Abraham Besaile Fayad por el delito de concierto para delinquir agravado, entre el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción CUI: 11001020400020070336303

N.I.: 62083

Segunda Instancia Musa Abraham Besaile Fayad de la Corte Suprema de Justicia, César Augusto Reyes Medina, Besaile Fayad, su defensor y el Delegado del Ministerio Público, el 18 de marzo del año en curso se ha suscrito “acta de preacuerdo”, en cuyo texto consta que el procesado admite su responsabilidad penal y se hace un pronóstico sobre su punibilidad. La decisión de primera instancia ahora impugnada reseñó el contenido de tal acto, así: “- BESAILE FAYAD acepta el cargo de coautor del delito de concierto para delinquir agravado, por promover de manera efectiva la ilícita asociación, tipificado en el artículo 340, incisos 2° y 3°, de la Ley 599

de 2000, modificados por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, artículo 14, de conformidad con los hechos narrados tanto en la resolución de situación jurídica como en el acta de preacuerdo. Por tanto, se declara culpable de la comisión del reato en mención. - En compensación, con carácter de único beneficio, se acuerda la concesión de una rebaja de pena del cincuenta por ciento (50%), atendiendo la fase de la actuación en la cual se verifica la admisión de la responsabilidad penal, esto es, en la instrucción. Para tasar la pena el Magistrado sustanciador acordó con el procesado que partiría de la sanción básica prevista en el artículo 340, numerales 3º y 4°, del Código Penal, con los incrementos punitivos previstos en los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, fijando el marco punitivo así: 144 a 324 meses de prisión y multa de 3.999,99 a 45.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Una vez fijado el marco punitivo se prescindió del sistema de cuartos, para concluir que la pena a imponer a MUSA BESAILE FAYAD sería de 144 meses de prisión y multa de 3.999,99, de modo que al haberse convenido una disminución del 50% como único beneficio de la negociación, la pena pactada es de 72 meses de prisión y multa de 1.999.995 salarios. Como pena accesoria se pactó un término igual a la privativa de la libertad acordada, esto es, 72 meses“. (Fol.17 c.1 Sala

de Primera Instancia).

2. Una vez remitido por el Magistrado Instructor el referenciado preacuerdo a la Sala Especial de Primera Instancia

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Segunda Instancia Musa Abraham Besaile Fayad con miras a que efectuara control de legalidad sobre el mismo, observa en primer término el proveído que esta clase de peticiones debían ser elevadas por la Sala de Instrucción y no por uno de sus integrantes -lo que determinaría su falta de legitimidad-, hecho que no fue óbice para que dicha Sala se pronuncie –ratificando la postura adoptada dentro del Rad. 52197 del 27 de abril de 2022-, para en esta ocasión a través de proveído del 18 de mayo pasado proceder a negar la solicitud de control de legalidad provocada.

3. Inconforme con la anterior determinación, tanto el abogado defensor como el Magistrado César Augusto Reyes Medina promovieron recurso de apelación, el cual, mediante proveído del 15 de junio de 2022, fue concedido al primero y denegado para el segundo.

4. En relación con la improcedencia de la apelación propuesta por el Magistrado de la Sala Especial de Instrucción, la Corporación de primera instancia indicó que este carecía de legitimación, pues al interior del Código de Procedimiento Penal

(Ley 600 de 2000), el togado no ostenta la calidad de sujeto procesal, la que taxativamente tienen con exclusividad la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente

responsable. Así mismo, aplicando el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP1214-19, rad. 54795, explicó que no es procedente ni necesario convocar al trámite en sede de juzgamiento al magistrado de la Sala Especial de Instrucción. 3

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Segunda Instancia Musa Abraham Besaile Fayad

5. Inconforme con esa determinación, el Magistrado César Augusto Reyes Medina interpuso recurso de queja, que sustentó en el mismo escrito.

Mediante decisión del pasado 10 de agosto, la Corte declaró correctamente denegada la apelación pretendida por el Magistrado Reyes Medina. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Para negar la solicitud de control de legalidad, la Sala Especial de Primera Instancia se sustentó en los siguientes argumentos:

1. Recordó a través de sus propios antecedentes (Auto 52197 de 2022), que con apoyo en el A.L. 03 de 2002 se procuró un cambio en la estructura del proceso penal que aparejó variaciones sustanciales en los modelos de la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, en forma tal que hay instituciones que son propias de este último sistema de juzgamiento, tales como: se introdujo una concepción distinta en la estructura del proceso penal; se introdujeron variaciones entre los funcionarios que investigan, acusan y juzgan; se estructuró la función de control de garantías; se suprimió el principio de permanencia de la prueba; hubo un reconocimiento especial de las víctimas y se

reafirmó un juicio público, oral, contradictorio y concentrado. La solicitud del Magistrado sustanciador va encaminada a la aplicación de la figura de preacuerdos a un procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000, que si bien consagra algunos institutos de justicia premial como los beneficios por 4

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Segunda Instancia Musa Abraham Besaile Fayad colaboración eficaz y la sentencia anticipada, no se encuentran entre ellos dicha institución.

2. Precisó que si bien la Sala de Casación Penal en decisión 50969 de 2017 estudió la viabilidad de aplicar el principio de oportunidad en la modalidad de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia regulado en el artículo 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004 a procesos seguidos por la Ley 600, dicho antecedente no está permitiendo todos los beneficios inherentes a tal principio sino bajo las condiciones de la Ley 600 aplicable; además, el instituto de beneficios por colaboración, se encuentra previsto en esta normativa, solo que contiene algunos límites, encontrando por ello diferente aplicar la figura de los preacuerdos y negociaciones que propone el Magistrado instructor, pues hay razones que impiden trasladar las consideraciones que en su momento fueron brindadas para viabilizar la aplicación del principio de oportunidad a casos regidos bajo la Ley 600 de 2000.

3. Sobre las diferencias existentes entre el instituto de los preacuerdos y el principio de oportunidad, cita copiosa jurisprudencia de esta Sala, realzando cómo aquellos se enmarcan dentro del sistema procesal adversarial y materializan principios fundantes del sistema de la Ley 906 como máxima

expresión de justicia negocial, tales como la delimitación entre el funcionario que investiga y juzga y el hecho de que la recaudación probatoria no se lleva a cabo hasta la etapa del juicio oral. Concluyó de esta manera en que los preacuerdos y negociaciones no son herramientas extra sistémicas, pues por el contrario, son figuras propias y exclusivas del modelo acusatorio 5

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Segunda Instancia Musa Abraham Besaile Fayad que no encuentran similar en la Ley 600 de 2000, razón por la cual permitir su aplicación a un trámite de Ley 600 implicaría desnaturalizar tal sistema, pues si bien en esta normativa tiene cabida la justicia premial, no la tiene la justicia negocial, elemento esencial del modelo acusatorio y diferenciador del régimen regulado por la Ley 600 (CSJ SP, 27 abr. 2017. Rad. 34829).

4. No desconoce la decisión que existen normas del sistema acusatorio susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos adelantados por la Ley 600, como en múltiples ocasiones lo ha sostenido la Sala de Casación Penal (cuya referencia cita), pero se debe verificar si en ambos existen institutos asimilables, caso que no corresponde en materia de preacuerdos y negociaciones en la Ley aplicable en este asunto, ni por considerarlo genéricamente más beneficioso. Menos aun cuando ambos sistemas procesales fueron expedidos con apego a las normas constitucionales y son garantistas y respetuosos de los derechos de los procesados.

Tampoco encuentra la solicitud de control de legalidad del preacuerdo válida con base en la decisión 50472 de 2018, en la

cual la Sala de Casación reconsideró el precedente relativo a la no aplicación de los incrementos de penas consagrados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues si bien en dicha materia podría contener mayor amplitud la Ley 906, no procede frente a la Ley 600 ya que implicaría resquebrajar la columna vertebral del sistema, conforme ello se concluye en antecedentes sobre esta materia (C-591 de 2005), pues por ejemplo a través del principio de permanencia de prueba la practicada en la fase de investigación hace tránsito en la etapa de juzgamiento, lo que 6

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Segunda Instancia Musa Abraham Besaile Fayad torna innecesaria la intervención de los Magistrados instructores en el juicio para respaldar probatoriamente la acusación.

5. Por otra parte, pone de presente que en el análisis del preacuerdo aducido se comprometería el criterio de dicho cuerpo colegiado, ante lo cual difícilmente se podrían seguir los derroteros previstos en el Art. 369 de la Ley 906, esto es “adelantar el juicio como si hubiese habido una manifestación inicial de inocencia, sin afectar la imparcialidad de sus miembros”, con lo cual (Rad.50969 de 2017), si bien este inconveniente se superaría acudiendo a conjueces, entiende que no parece razonable que la atribución especial otorgada por la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia para juzgar a los congresistas quede en manos de jueces ad hoc en los eventos en los que esto ocurra, pese a la excepcionalidad de esta figura,

conforme se desprende de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

6. Así mismo, asegura que de aceptarse la solicitud propuesta, subsistiría la problemática sobre la regulación propia de esta figura en un sistema que no la consagra; con lo cual instituciones como la prescripción, que el instructor pretende solventar a través de la aplicación de lo dispuesto en artículo 40 de la Ley 600 de 2000 para la sentencia anticipada, o la fijación de equivalencias en uno y otro régimen respecto de las diferentes etapas procesales, con miras a establecer cuál es la rebaja punitiva que corresponde, no tienen viabilidad al no existir la figura de preacuerdo en la Ley 600 de 2000.

Además, la dinámica dada en este caso, parecería ajustarse más a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado lex 7

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Segunda Instancia Musa Abraham Besaile Fayad tertia o tercera ley, pues en este evento el Magistrado instructor toma las consecuencias que a su criterio pueden ser más beneficiosas de cada régimen, cuando lo que le corresponde a la judicatura es aplicar una disposición normativa completa en aras de preservar la integridad y el sentido de los institutos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, conforme frente a otro supuesto similar pero válido en este caso, se sostuvo en el Rad 34099 de 2014.

7. Por ende, el procedimiento a seguir en este asunto es el que establece la Ley 600 de 2000, que no contempla como forma de terminación anticipada del proceso los preacuerdos,

respetándose así la garantía del debido proceso y los criterios generales de jurisdicción y competencia, bajo la ley previamente establecida. De donde “hasta tanto no se expida una regulación específica en la materia, no encuentra la Sala la manera de integrar los ordenamientos instrumentales antes citados y resolver los problemas sustanciales y estructurales que supondría considerar la viabilidad de los preacuerdos en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, sin soslayar los límites de su competencia”. Lo dicho, agrega, no constituye un trato discriminatorio ni una afectación a la garantía que tienen los ciudadanos de participar en las decisiones que los afectan, pues dada la investidura de los miembros de la Rama Legislativa, la Constitución consagró un fuero especial en atención a su dignidad y la Ley 906 (Art. 533), estableció como Ley aplicable en estos casos la 600 de 2000, sin que el Acto Legislativo 01 de 2018 haya cambiado el régimen especial allí previsto como aplicable, 8

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Segunda Instancia Musa Abraham Besaile Fayad así como algunas decisiones que han admitido su aplicación con criterios de favorabilidad se han emitido a condición de que no se desnaturalice el régimen procesal por el que se adelanta la respectiva actuación penal. En definitiva, la aplicación más beneficiosa del principio de oportunidad de la Ley 906, a la sistemática propia de los beneficios por colaboración de la Ley 600 de 2000, no compromete la naturaleza del sistema procesal, pero cosa distinta ocurre con los preacuerdos y negociaciones propios del

sistema de tendencia acusatoria, pues no cuenta con una figura asimilable en la anterior codificación. Es que si el constituyente ha establecido una distinción para aquellos dignatarios de la Rama Legislativa, en cuanto al juez natural que ha de investigar, acusar y juzgarles y si, a su turno, el legislador ha consagrado un régimen procesal penal propio para tales eventos, fundamentado ello en el derecho al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa, mal podría equipararse tal situación a aquella propia de quienes no cuentan con dicho fuero constitucional en las condiciones antes descritas y pretenderse la aplicación de un instituto, como el de los preacuerdos a un sistema que en su esencia no fue consagrado.

8. Cotejando profusa jurisprudencia de esta Sala en orden a observar las diferencias existentes entre la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, así como el concepto amplio frente a la aplicación del principio de favorabilidad, entiende el a quo que a la luz de dicha postura vigente, a los aforados constitucionales cuyos procesos

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Segunda Instancia Musa Abraham Besaile Fayad se adelanten bajo el rito de la Ley 600 de 2000 no se les pueden reconocer los descuentos punitivos previstos en la Ley 906 de 2004 para la figura del allanamiento a cargos cuando se acojan al instituto de la sentencia anticipada regulado en el artículo 40 de la Ley 600 por tratarse de una forma de preacuerdo, pues salvo

las decisiones en Rad 53106 y 55778 de 2019, que se expresaron en contrario, el resto de pronunciamientos sobre este particular conserva tal tesis. De conformidad con las anteriores consideraciones, no encuentra la Sala de Primera Instancia procedente la solicitud de control de legalidad del preacuerdo suscrito entre un Magistrado de la Sala de Instrucción y el procesado. RECURSO DE APELACIÓN Contra la negativa al control de legalidad del preacuerdo recurrió en apelación el procurador judicial de Musa Abraham Besaile Fayad, exponiendo los siguientes argumentos: -. Comienza el defensor por recordar que en el escrito de preacuerdo se citó el precedente de esta Sala dentro del Rad. 50969 de 2017, en el cual por unanimidad se admitió el principio de oportunidad propio de la Ley 906 de 2004, a asuntos tramitados contra congresistas bajo los ritos de la Ley 600 de

2000. Entendimiento reiterado dentro del Rad. 50472 de 2018, al reconsiderar que era viable aplicar “los incrementos punitivos de pena contemplados en el artículo 14 de la Ley 80 (sic) de 2004”, por considerar posible acceder a figuras como el principio de oportunidad, allanamiento a cargos, negociaciones y preacuerdos.

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Segunda Instancia Musa Abraham Besaile Fayad -. Pese a lo anterior, la Sala Especial de Primera Instancia manifestó que los preacuerdos no están previstos en la Ley 600 y que la Ley 906 trajo variaciones sustanciales entre los dos regímenes, tales como la función de control de garantías, la

supresión de la permanencia de la prueba, reconocimiento de víctimas, etc. y rechazó el preacuerdo para aforados como el presente caso. Sin embargo, señala, en ningún momento el preacuerdo pretende desnaturalizar la figura de la Ley 906 de 2004, sino aplicar sus beneficios, pues no se negoció la responsabilidad penal, ya que por el contrario “no solo acepto (sic) responsabilidad frente a los hechos, sino también cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por dicha figura, como es reintegrar los dineros que fueron tomados de manera ilegal sino que se convocó a las víctimas a la firma del preacuerdo”. -. Difiere también con la decisión de primera instancia, sobre la viabilidad del incremento punitivo contemplado en la Ley 890 de 2004, pues ya la Corte, al ocuparse sobre dicho tema en SP379/2018, lo aceptó en aplicación del principio de favorabilidad, como se dejó anotado en el acta de preacuerdo. -. Discrepa con el argumento según el cual se generaría una situación problemática “trasplantar” la figura del preacuerdo propia de la Ley 906 a asuntos tramitados por la Ley 600, sin resquebrajar su naturaleza, pues como lo afirma el Magistrado Caldas Vera que, sostiene “salvo (sic) el voto”, al considerar que la sentencia anticipada equivale al allanamiento a cargos, como también con base en la sentencia 37614/2012, por favorabilidad, 11

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Segunda Instancia Musa Abraham Besaile Fayad a la sentencia anticipada le son aplicables las mayores rebajas que para el allanamiento prevé la nueva normativa.

-. Razón asiste, por tanto, según este criterio, al Magistrado de la Sala Especial de Instrucción, sobre el hecho que no se puede negar a los congresistas la posibilidad de convenir los términos de la imputación y sus consecuencias jurídicas, pues con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2018 dicha Sala ejerce las funciones y atribuciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación. -. Finalmente, precisa el impugnante que desde que asumió la defensa comunicó la intención que tiene Musa Abraham Besaile Fayad de lograr un preacuerdo, solicitando la suspensión de la Audiencia. Solicita, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, por medio de la cual se negó la solicitud de control de legalidad del Preacuerdo y se acepte el mismo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Atribuyó el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política a la Corte Suprema de Justicia (Modificado por el artículo 3 del A.L. 01 de 2018), resolver a través de la Sala de Casación Penal, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia.

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Segunda Instancia Musa Abraham Besaile Fayad Dado que, como fue advertido, en este caso se ha interpuesto recurso de apelación contra proveído mediante el cual la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia negó la solicitud de control de legalidad de preacuerdo suscrito entre un Magistrado de la Sala Especial de Instrucción y Musa Abraham Besaile Fayad, es competente la Sala de Casación Penal,

a su turno, para desatar el mismo, interpuesto como lo ha sido por quien representa los intereses jurídicos del procesado.

2. Anotación previa Como quiera que el Magistrado César Augusto Reyes Medina, quien suscribió el acto procesal de preacuerdopretendiendo asumir la representación de la Sala a la que pertenece-, impugnó la negativa al control de legalidad y le fue negado el recurso, la Sala de Casación Penal a través de decisión AP3593 del 10 de agosto anterior (Rad.61854), al resolver a su vez el recurso de queja, declaró correctamente denegada la apelación (criterio ratificado en relación con el mismo tema dentro del Rad 61709 en AP3741 del 17 de agosto posterior); en esta oportunidad y en orden a los motivos que acá se expondrán y que determinan la ratificación de la decisión de primera instancia, recabará también la Sala en aquellos argumentos que sirvieron de sustento para adoptar la decisión referida, pues al tiempo que se ha descartado la propia legitimación del Magistrado para impugnar, de la misma manera se ha advertido que dado el procedimiento que rige este asunto, tramitado bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000, no se puede admitir la institución de los preacuerdos propia del modelo de juzgamiento de la Ley 906 de 2004.

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Segunda Instancia Musa Abraham Besaile Fayad Y se ocupará la Sala de desatar la apelación sustentada por el defensor de Besaile Fayad, como lo prevé el numeral 6 del artículo 235 Constitucional, toda vez que se ha interpuesto

contra una decisión de la Sala Especial de Primera Instancia, no obstante advertir que el objeto de la misma es un acto procesal suscrito por uno de los integrantes de la Sala Especial de Instrucción y no por ésta, mismo que desde luego no sería susceptible de impugnación, como que el recurso de apelación sólo procede para ejercer control respecto de actos de dicha Sala, intervención que se entiende justificada por el contenido material de la decisión recurrida y el hecho de considerarse viable dados los aspectos sustanciales de que la misma se ocupa.

3. Investigación y Juzgamiento de los miembros del Congreso 3.1. El original artículo 235 de la Constitución Política previó, que correspondía a la Corte Suprema de Justicia (numeral 3°), investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República.

Dada la estructura existente en la Sala de Casación Penal, esta clase de procesos fueron adelantados, acorde con el referido precepto constitucional (y los artículos 186 y 234 id), en única instancia. En orden a separar las funciones de investigación-acusación y juzgamiento, cuya concentración se entendió restrictiva y carente de justificación pese al mandato del constituyente que así lo dispuso, la Corte Constitucional (C-545 de 2008), condicionó la 14

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Segunda Instancia Musa Abraham Besaile Fayad exequibilidad del artículo 533 de la Ley 906 de 20041, que contempla la vigencia del trámite propio de Ley 600 a los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 constitucional, esto es,

aquellos seguidos contra Congresistas, en el entendido de que el legislador debía separar dentro de la misma Corte Suprema de Justicia las funciones de investigación y juzgamiento de estos servidores, “para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008”. 3.2. Solamente diez años después, a través del Acto Legislativo 01 de 20182, fue que se introdujeron modificaciones a los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política con la creación de las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia, así: “ARTICULO 1°. Adicionar el artículo 186 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 186. De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos. Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento 1 -A través del cual se fijaron derroteros sobre vigencia en la aplicación del procedimiento penal allí implementado a hechos posteriores al primero de enero de 2005; pero también, que los procesos penales contra Congresistas

continuarían su trámite bajo el marco normativo de la Ley 600 de 20002 –Aun cuando con sujeción a las directrices de la sentencia C-545, la Sala de Casación Penal a través de los Acuerdos 01 de 19 de febrero y 16 del 4 de marzo de dicho año, al adicionar su reglamento interno se dividió en forma tal que la función de instrucción estuviera a cargo de tres magistrados y la de juzgamiento a cargo de los seis restantes. 15

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Segunda Instancia Musa Abraham Besaile Fayad corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La primera condena podrá ser impugnada. ARTÍCULO 2°. Adicionar el artículo 234 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y Salas Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena. La Sala Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) Magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia por tres (3)

Magistrados. Los miembros de estas Salas Especiales deberán cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para su elección y periodo. Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley. El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal. Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena. PARÁGRAFO. Los aforados constitucionales del artículo 174 de la Constitución Política tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo señale la ley. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/acto_legislativo_01_2018.html ARTÍCULO 3°. Modificar el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Actuar como tribunal de casación.

… 16

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4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia. … PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”. (Se destaca). 3.3. La investigación y juzgamiento de Congresistas, por tanto, tiene fuente directa en la Carta Política, razón por la cual se ha enfatizado en la naturaleza constitucional del proceso penal que se adelanta en su contra, pues como está visto, tal ordenamiento superior estableció con especificidad manifiesta, reglas de competencia para su conocimiento, mismas que correlativamente han determinado las reglas de procedimiento para su juzgamiento. Por ello emerge claro que esta clase de actuaciones ostentan en el sistema jurídico penal colombiano de investigación de estos aforados, un trámite especial derivado de la estructura constitucionalmente diseñada a partir de las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia creadas y que intervienen en la composición de estos procesos (Sala Especial de Instrucción, Sala Especial de Primera Instancia y Sala de Casación Penal) y cuya dinámica corresponde por tanto a la normativa legal que hace viable y compatible su funcionalidad, misma que por mandato del propio régimen aplicable sólo se armoniza a través del método previsto en la Ley 600 de 2000, en que fue insertada. 17

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Segunda Instancia Musa Abraham Besaile Fayad 3.4. Dicha estructura constitucional que mantiene la competencia para investigar a Congresistas en la Corte Suprema

de Justicia bajo los derroteros de la Ley 600, por tanto, zanja en forma clara la división de funciones de investigación y juzgamiento entre sus diferentes Salas, misma por la que se propugnaba en preservación de las garantías inherentes al debido proceso, en forma tal que el tratamiento diferenciado que generó reparos con miras al adelantamiento de esta clase de asuntos hoy por hoy está superado a plenitud pues no se concentran en los mismos funcionarios los roles de investigaciónacusación y juzgamiento, así como también a través de la garantía de la segunda instancia de las decisiones allí contemplada. Pero la articulación de nuevas Salas en la Corte Suprema de Justicia para cumplir con las competencias constitucionalmente deferidas y en orden a su dinámica intervención, se hizo como se ha advertido, manteniendo el mismo procedimiento de la Ley 600 de 2000, que se entendió más adecuado al ejercicio de la acción pen

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