CSJ - AP4544-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP4544-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP4544-2025 Radicación N° 68991 CUI 76520600018020170056701 Aprobado según acta No. 162 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por la defensora de FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 9 de noviembre de 2022 1 que, en sede de apelación 2, confirmó el fallo de 1 Leída en audiencia celebrada el 26 de marzo de 2025, después de cumplirse lo dispuesto en proveído AP1309-2025 Rad 63647, en la cual la Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación del fallo de segunda instancia.
2Expediente digitalizado 76520600018020170056701, archivo “ Segunda_Instancia_Cuaderno Principal_Cuaderno_2023113151438.pdf” fls 2 a 30Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 2 primera instancia que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
II. ANTECEDENTES
a. Fácticos
2. El 27 de marzo de 2017 siendo aproximadamente las
17:40 horas, en la intersección de la carrera 40 con calle 36 de Palmira, cuando Fabián Mauricio Bonilla García conducía el vehículo automóvil taxi de marca Hyundai, modelo 2001,
2. El 27 de marzo de 2017 siendo aproximadamente las
17:40 horas, en la intersección de la carrera 40 con calle 36 de Palmira, cuando Fabián Mauricio Bonilla García conducía el vehículo automóvil taxi de marca Hyundai, modelo 2001, color amarillo y de placa VQB 041, violó el deber objetivo de cuidado, pues omitió la señal de pare existente sobre el piso vial en el cual se desplazaba que lo obligaba a detener la marcha y avanzar solo cuando no transitara vehículo alguno por esa intersección. Esa acción imprudente del implicado produjo la colisión con la motocicleta de marca Accuro, color negro, modelo 2008 y de placa IJW70A conducida por el señor Jesús Adrián Alvarado Rátiva, a quien como resultado del choque se le determinó incapacidad médico legal definitiva de 140 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente. b. ProcesalesCasación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701
FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA
3
3. El 14 de enero de 2020, la Fiscalía 68 Local de Palmira -Valle-, corrió traslado del escrito de acusación a FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA3, en el cual le endilgó el punible de lesiones personales culposas conforme a lo previsto en los artículos 1114, 112 inciso 3°5, 113 inciso 3°6,
FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA3, en el cual le endilgó el punible de lesiones personales culposas conforme a lo previsto en los artículos 1114, 112 inciso 3°5, 113 inciso 3°6, 3 Expediente digitalizado 76520600018020170056701, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Control GarantíasCuaderno_2023115601686.pdf” Fl 36 a 42 4 ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. 5 ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 4 114 inciso 2°7, 1178, y 1209 del Código Penal, cargos que no aceptó.
4. Radicado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira -Valle-; la audiencia concentrada se celebró el 13 de julio de 2021 10, en la misma se mantuvo la situación fáctica y la calificación jurídica.
5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, el 16 de
celebró el 13 de julio de 2021 10, en la misma se mantuvo la situación fáctica y la calificación jurídica.
5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, el 16 de agosto de 2022 se emitió fallo en el cual se condenó a FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA a la pena principal de nueve (9) meses y seis (6) días de prisión, multa en cuantía de uno punto treinta y nueve (1.39) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación al derecho a conducir vehículos y motocicletas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, por hallarlo penalmente responsable en calidad 7 ARTÍCULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 ARTÍCULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. 9 ARTÍCULO 120. LESIONES CULPOSAS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. 10 Fls 63 a 66Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 5 de autor por lesiones personales culposas . Finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación11.
6. El 9 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la decisión de condena; modificó la caución prendaria fijada en primera
apelación11.
6. El 9 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la decisión de condena; modificó la caución prendaria fijada en primera instancia y la redujo a cien mil pesos ($100.000).
7. La defensa inconforme, interpuso 12 y sustentó 13 el recurso extraordinario de casación. 7.1. Mediante proveído AP1309-2025 (rad 63647) del 5 de marzo del año que avanza, la Sala declaró la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga, a fin de que procediera a convocar a audiencia de lectura del fallo, lo cual se cumplió el 26 de marzo de 2025. 7.2. La defensa reitera la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación14.
III. LA DEMANDA
8. La censora, luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales, planteó dos cargos al amparo de la 11 Fls 186 a 216 12 Fl 94 segunda instancia 13 Fls 104 a 122 segunda instancia 14 Segundo Cuaderno Principal 2ª instancia, fl 32, marzo 28 de 2025.Casación Rad. 68991
CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 6 causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como fundamento de su disenso, expuso los siguientes motivos: 8.1. En el primer reproche, al iniciar su desarrollo afirma la existencia de errores de hecho, califica el fallo como
fundamento de su disenso, expuso los siguientes motivos: 8.1. En el primer reproche, al iniciar su desarrollo afirma la existencia de errores de hecho, califica el fallo como producto de yerros en la apreciación probatoria que produjeron la aplicación indebida de la disposición que consagra la conducta punible. 8.1.1. Subsiguientemente, asegura (i) la existencia de un error de derecho porque el juzgador contravino la normatividad que regula la incorporación del elemento que favorecía a su representado, consistente en “analizar objetivamente el bosquejo contenido en el informe de policial de accidentes”; (ii) medio al que no se hizo alusión, por lo cual sugiere un falso juicio de legalidad; (iii) así se desconoció el valor probatorio fijado en la ley, de lo que insinúa un falso juicio de convicción; (iv) debido a la omisión de la obligación de valorar en conjunto los elementos de conocimiento con sujeción a la sana crítica. 8.1.2. Insiste en la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, ocasionado por la “desviación” de los postulados de la sana crítica para la valoración conjunta del caudal probatorio, ocurrido cuando se dejó por fuera la apreciación del dicho de su representado, en el sentido que “jamás avanzó a ciegas”, explicó que estaba detenido cuando fue impactado y las medidas de seguridad adoptadas antes de avanzar.Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701
apreciación del dicho de su representado, en el sentido que “jamás avanzó a ciegas”, explicó que estaba detenido cuando fue impactado y las medidas de seguridad adoptadas antes de avanzar.Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 7 8.1.3. De otro lado, afirma la aplicación de una ley inexistente, pues se otorga permiso al motociclista para transitar sin precaución por una vía con prelación. 8.1.4. La consecuencia del yerro fue la falta de aplicación del artículo 32 del Código Penal, porque el procesado no es responsable ya que el resultado es producto del caso fortuito y fuerza mayor. 8.2. En el segundo cargo, subsidiario, acusa la sentencia demandada de incurrir en falso juicio de identidad porque se hizo “una lectura equivocada y distorsionada del contenido de la prueba documental llámese informe policial de accidentes y por omitir tener en cuenta partes relevantes de la prueba testimonial que favorecían a mi representado …” (sic). 8.2.1. El fallo al valorar la prueba testimonial: “la pone a decir lo que no dice”, supone las no incorporadas; tergiversa el contenido de las practicadas, pues desestimó o desnaturaliza las afirmaciones del acusado, como asegurar que él avanzó a ciegas. 8.2.2. Se aceptó como probada la existencia de una norma de tránsito irreal, con lo cual se afirmó que como el motociclista llevaba la prelación vial, tenía derecho a
que él avanzó a ciegas. 8.2.2. Se aceptó como probada la existencia de una norma de tránsito irreal, con lo cual se afirmó que como el motociclista llevaba la prelación vial, tenía derecho a transitar sin precaución obviando la existencia de un obstáculo que lo obligaba a adoptar precauciones; circunstancia que determinó el resultado y fue soporte del fallo de segunda instancia.Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 8 8.2.3. El yerro llevó a la emisión de una condena injusta, pues se fundamenta en una norma inexistente. 8.3. Aunque en el acápite de los cargos del libelo básicamente esos fueron los argumentos consignados, adicionalmente, en todo el documento realizó afirmaciones que sugieren la formulación de reproches adicionales contra las sentencias, que corresponden a: 8.3.1. Así, al narrar los hechos parte por afirmar la existencia de un obstáculo en el lugar, un vehículo Mazda blanco, el cual impedía la visibilidad, por lo tanto, su representado se encontraba totalmente detenido al momento de ser impactado por la motocicleta que avanzaba a alta velocidad. 8.3.2. Al verificar el contenido del fallo de segunda instancia, asegura, se refleja la omisión de valoración probatoria como lo dispone la ley; por el contrario, se
velocidad. 8.3.2. Al verificar el contenido del fallo de segunda instancia, asegura, se refleja la omisión de valoración probatoria como lo dispone la ley; por el contrario, se tergiversó totalmente, pues se indica que el implicado avanzaba cuando fue impactado por el motociclista, sin considerar la violación del deber objetivo de cuidado por parte del afectado, quien también desarrollaba una actividad peligrosa, transitaba en contravía, rápido, sin tener en cuenta la falta de visibilidad. 8.3.3. La valoración de la judicatura no debió limitarse a la existencia o no de señales de tránsito en el lugar, en tanto, pues era necesario determinar cuál de los implicados actuóCasación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 9 de manera imprudente ante la presencia de un obstáculo en la vía. 8.3.4. La Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad del acusado, por ello, se imponía aplicar la duda a su favor. 8.3.5. Insistió en que la providencia censurada: (i) supuso e inventó la prueba pues se concluyó que el acusado no había respetado la prelación de la moto, cuando en realidad el mencionado vehículo estacionado impedía la visibilidad; por tanto, es equivocado asegurar que el rodante del implicado tenía como punto de impacto su parte lateral izquierda delantera; (ii) no se demostró que su representado
realidad el mencionado vehículo estacionado impedía la visibilidad; por tanto, es equivocado asegurar que el rodante del implicado tenía como punto de impacto su parte lateral izquierda delantera; (ii) no se demostró que su representado estuviera en movimiento; (iii) el taxi de placas VDQ041 ya había cruzado la mitad de la vía por lo que era visible para el motociclista, lo cual constituye un falso juicio de identidad. 8.3.6. Se incurrió en yerros de la misma modalidad por las siguientes razones: 8.3.6.1. Al valorar el testimonio del motociclista y víctima, pues éste afirmó haber esquivado el vehículo que estaba estacionado; por tanto, si ocupaba un carril, debió transitar en contravía, por ello al regresar a su lugar lo impacta por la velocidad y no poder frenar. 8.3.6.2. Al apreciar el testimonio del guarda de tránsito, quien aseguró que a su llegada al lugar ya el vehículo -obstáculo-, había sido movido al sentirse implicado, fue la moto la que impactó al taxi.Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 10 8.3.6.3. El motociclista confesó (i) nunca haber sacado la licencia de tránsito y así transitaba; (ii) el accidente ocurrió después de sobrepasar el obstáculo, por lo que no pudo observar el taxi detenido. 8.7. La sentencia incurrió en falso juicio de existencia cuando supuso la prueba, por tener por cierta una norma
después de sobrepasar el obstáculo, por lo que no pudo observar el taxi detenido. 8.7. La sentencia incurrió en falso juicio de existencia cuando supuso la prueba, por tener por cierta una norma que autoriza a transitar en contravía cuando se encuentren obstáculos. 8.8. Expuso que “no se analizó el recaudo conforme a los principios Constitucionales de la sana crítica, dándose en error de hecho por falso juicio de identidad al hacer una lectura equivocada, errónea y distorsionada del contenido de la prueba y por omitir tener en cuenta partes relevantes de la prueba practicada que favorecía a mi defendido, y otras que sembraron muchas dudas…” (sic). 8.9. Se desconoció el principio de investigación integral, prerrogativa fijada en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, normativa armonizada con el Decreto 2700 de 1991 artículo 249 y sentencia de esta Sala de Casación Penal del 18 de mayo de 2016; por tanto, se vulneraron las garantías del acusado. 8.10. Se violó el debido proceso por motivación deficiente de la sentencia de segunda instancia, al no dar respuesta fundamentada a los argumentos fácticos y jurídicos presentados en sus alegatos, pues se fundó laCasación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 11 responsabilidad de su representado bajo la premisa de que la causa del accidente fue porque él avanzó a ciegas, aspecto no demostrado en las instancias. 8.11. Insistió en que el fallo demandado incurrió en: (i)
11 responsabilidad de su representado bajo la premisa de que la causa del accidente fue porque él avanzó a ciegas, aspecto no demostrado en las instancias. 8.11. Insistió en que el fallo demandado incurrió en: (i) falsos juicios de legalidad por valorar de manera equivocada las declaraciones de los dos únicos testigos presenciales, procesado y víctima; (ii) falso juicio de existencia porque la providencia sugiere que el implicado cerró los ojos y arrancó a cruzar la vía y, (iii) falso raciocinio, por la apreciación errada de las citadas pruebas. Por los motivos anteriores, solicitó casar el fallo demandado, y se emita uno de remplazo en el que se absuelva a su representado.
IV. CONSIDERACIONES
9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 15, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -16 y 184 17 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Buga, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de 15 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 16 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”.
tribunal de casación (…) ”. 16 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 17 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701
FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA
12 Palmira –Valleen contra del procesado FABIÁN MAURICIO
BONILLA GARCÍA.
10. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
11. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.
Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa,
causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).
12. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de losCasación Rad. 68991
CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 13 requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico) , crítica vinculante
(la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun
atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros).
14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°).
15. El recurso de casación formulado por la defensora de FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Buga del 9 de noviembre de 2022 que confirmó la condena emitida en primera instancia.
16. De otra parte, la defensora se encuentra legitimada para recurrir en casación porque tiene la condición de parte
(art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, su antecesor, había planteado similares cuestionamientosCasación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701
FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA
14
17. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos 18; no cumple con las
admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos 18; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, la memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.
18. La demanda no sustenta ningún error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
19. Aunque la casacionista planteó las dos censuras principales por vía de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues afirmó el desconocimiento de las reglas apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la condena y expresó algunas de las modalidades de esa modalidad. También aseguró la existencia de otros yerros, entre ellos, la supuesta vulneración del debido proceso por deficiente motivación del fallo de segundo grado, producto de la eventual omisión de dar respuesta a los argumentos fácticos y jurídicos elevados por la defensa, además, el juicio de responsabilidad se fundó en una premisa paradójica, esto es, 18 Se exige plantear, desarrollar y acreditar cada uno de los cargos de forma independiente, con la finalidad de evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP22592024).Casación Rad. 68991
18 Se exige plantear, desarrollar y acreditar cada uno de los cargos de forma independiente, con la finalidad de evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP22592024).Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 15 por indicar que el accidente fue producto de la acción de su representado de avanzar a ciegas o con los ojos cerrados.
20. Por ese motivo, la Sala aborda a continuación el reproche formulado por la casacionista, por orden metodológico, en el cual afirma la violación al debido proceso, cuestionamiento correspondiente a la causal segunda de casación.
21. Pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esta senda debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad 19, y que, al denunciar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin. 21.1. No se trata, entonces, de propuestas de libre confección, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes; postulación que conduce a la nulidad de la actuación no a la absolución o a la emisión de un fallo de reemplazo.
socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes; postulación que conduce a la nulidad de la actuación no a la absolución o a la emisión de un fallo de reemplazo. 19 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 16 21.2. La nulidad derivada del supuesto desconocimiento de las garantías procesales, implica el entender que esas prerrogativas son de diverso contenido, como que el debido proceso hace relación al principio lógico antecedenteconsecuente, y se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, orientados a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de la realización una conducta prevista como punible y la responsabilidad del encausado. 21.3. Ahora, efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer «los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y
21.3. Ahora, efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer «los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión»20, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad»21. 21.4. De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias 20 CSJ SP 29, jun. 2011, rad. 35458, reiterado en CSJ SP2181-2017, Rad. 41240 21 CSJ AP 7 jul. 2011, rad.3617Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 17 judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales». 21.5. En armonía con este precepto, el numeral 4° del
FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 17 judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales». 21.5. En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.