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CSJ - AP4547-2021(57954)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4547-2021(57954)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4547–2021 Radicado N° 57954. Acta 255. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la representación de la víctima, el 21 de julio de 2020, en contra de la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia, que dispuso la preclusión de la investigación seguida en contra del Dr. LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Gobernador de Antioquia para la fecha de los hechos, respecto de los presuntos delitos de injuria, calumnia, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y actos de discriminación y hostigamiento, previa solicitud presentada por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ HECHOS En entrevista entregada el 24 de abril de 2018 a un medio radial de comunicación, el entonces Gobernador de Antioquia, DR. LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ, dijo: “Periodista: Sobre las últimas acciones que se están presentando en el proyecto de la hidroeléctrica de Ituango, el gobernador de Antioquia Luis Pérez Gutiérrez manifestó que obras de esta magnitud, se deben rodear y trabajar además en la defensa de la misma.

Gobernador: “El primero de julio vamos a hacer el llenado del

embalse. En ese tema ustedes han notado que hay algunas personas encabezadas por una fundación que se llama Ríos Vivos, que siempre han tratado de crear obstáculos y las protestas que naturalmente son legales las protestas, pero han creado obstáculos para ver si paralizan esta gran obra. Es muy difícil encontrar en Colombia obras que tengan ese valor. Entonces, nuestra posición es que necesitamos energía para el futuro, los municipios se van a ver altamente beneficiados. El Departamento de Antioquia en el futuro va a tener unos ingresos gigantes para el desarrollo de los municipios y vamos a ser ejemplo para el mundo, porque esa es la Hidroeléctrica más grande que se está construyendo en el mundo. Por eso tenemos que rodear este proyecto y trabajar en la defensa de él con las personas que vienen haciendo movimiento para perturbar la Hidroeléctrica se les ha hecho una mesa de trabajo, se viene conversando con ellos, no obstante ellos hacen todo tipo de actividad a ver si suspenden la obra. La Cancillería va a contestarle francamente a esos Diputados porque sin uno conocer una situación, no es bueno meterse en la autonomía de los países. Lo segundo es que la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía, la Secretaría de Gobierno siempre vienen hablando con esos 2 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ señores que han tratado, primero de paralizar la obra diciendo que está aumentando el río Cauca, después que había gente a la que no habían indemnizado, después decían que estaban cortando unos árboles sin

permiso, todos los días hay una disculpa distinta. Eso ya empieza a tener un tufillo de mala fe y por eso las Empresas Públicas de Medellín, la misma Procuraduría está recogiendo todos los argumentos para que la Fiscalía investigue a estas personas que son repetitivamente buscando de mala fe paralizar la obra, y todos los daños que están ocurriendo los días de parálisis valen mucho dinero, todo se está llevando a la Fiscalía para que ellos analicen el caso de estas personas”. A sí mismo, en el noticiero del mediodía de Caracol Televisión, el 14 de septiembre de ese mismo año, respondió lo siguiente: “Periodista: “Ituango, Antioquia. Hay tensión pues 50 familias de comunidades aguas arriba del río Cauca que resultaron afectadas por el proyecto Hidroituango, ahora van a ser retiradas del Coliseo donde se albergan hace cuatro meses porque la Gobernación las autoridades locales dicen que están aprovechándose de esa situación, ellos dicen que perdieron sus viviendas”.

Periodista: “Así es como decenas de personas afectadas por la zona de influencia de Hidroituango, integrantes del Movimiento Ríos Vivos entran a la fuerza al Coliseo del Municipio de Ituango donde permanecen asentados hace cuatro meses. Ante dicha ocupación las autoridades ordenaron su retiro inmediato”.

Gobernador: “La Secretaría de Gobierno las va a retirar de allá, usando todos los instrumentos legales. Sobre esas personas hay muchas críticas, porque algunas de ellas viven en el Municipio y tienen casa en el municipio y tomaron la decisión de irse a vivir al Coliseo donde hacen

deporte todos los jóvenes”.

Periodista: Según el mandatario algunas personas están queriendo sacar provecho de la contingencia.

Gobernador: “Esas personas, durante el día están extorsionando porque es la palabra que hay que utilizar porque le piden a todos los

3 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ comerciantes y los obligan a que les den alimentos o dinero para poderse mantener dentro del Coliseo”.

Periodista: “El Alcalde del municipio asegura que no hay espacios deportivos adicionales para los niños.

Alcalde: “Utilizaron vías de hecho y además que ya se tiene experiencias con ellos de que utilizan los espacios públicos y donde se quedan por largas temporadas.

Periodista: Sin embargo integrantes de Ríos Vivos se defienden y dicen que están pasando por una difícil situación: “Todas estas organizaciones se desplazaron hacia el municipio de Ituango, para nuestra movilización que teníamos pendiente en contra de la presa y de ...donde ellos también vienen apoyando con lo que viene pasando con esta emergencia causada por de Hidroituango”.

Periodista: “La incertidumbre se mantiene para esas familias mientras las autoridades y habitantes del pueblo tratan de recuperar su espacio deportivo”.

Como quiera que estimó las palabras y actuaciones del mandatario regional, constitutivas de los delitos de injuria, calumnia, hostigamiento, discriminación y abuso de autoridad, la vocera de la Asociación Ríos Libres, instauró denuncia penal en contra del entonces Gobernador de

Antioquia, LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ, el 13 de diciembre de 2018. La investigación de los hechos en reseña le fue asignada al Fiscal Undécimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el cual, luego de recoger la información y elementos materiales probatorios que estimó pertinentes, pidió la preclusión por entender, de un lado, que los presuntos delitos de injuria y calumnia atinentes a las manifestaciones 4 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ públicas realizadas por el indiciado el día 24 de abril de 2018, caducaron antes de que se presentase la correspondiente querella; y, del otro, que las conductas referidas a las afirmaciones adelantadas en ese primer momento y después en una cadena de radio nacional, el 9 de septiembre de 2018, así como el desalojo realizado en el Coliseo Municipal de Ituango, carecen de tipicidad objetiva –ordinal 4°, artículo 332, Ley 906 de 2004-. A fin de soportar su solicitud, el funcionario destaca que discurrieron más de seis meses entre el primer hecho injurioso o calumnioso endilgado al ex gobernador -24 de abril de 2018y el momento en la que se denunció este -13 de diciembre de 2018-, superando el término que respecto de la querella establece el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, razón suficiente para que no pueda proseguirse la investigación. Así mismo, respecto de las condiciones de acto de

discriminación u hostigamiento atribuidas a las afirmaciones en cuestión, señala el solicitante, que no se advierte en esas palabras algún interés por discriminar a un grupo en particular o fomentar odio en contra del mismo, por razones de sexo, raza, religión, etc., pues, finalmente, las aseveraciones se dieron en curso de una reunión organizada para examinar las dificultades generadas por la construcción de la hidroeléctrica de Ituango y los movimientos que se 5 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ oponían a la misma, sin que tampoco pueda tildarse de mendaz lo referido acerca de esta oposición. En tales condiciones, considera que no se cubren los matices típicos objetivos que disciplinan los artículos 134 A y 134 B, del C.P. A su vez, en lo que toca con el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, que remite al desalojo de los ocupantes del Coliseo Municipal de Ituango, destacó el Fiscal Once, que lo sucedido se discutió en un Consejo Departamental de Seguridad, donde se dio a conocer la afectación generada por la ocupación del bien local, hasta definirse que las autoridades municipales deberían encargarse de realizar lo pertinente. De esta manera, conjugado que la decisión de iniciar el trámite de desalojo fue conjunta, de los asistentes al Consejo de Seguridad, pero además, que la diligencia fue acometida por el Inspector Municipal, con segunda instancia del alcalde de Ituango, en un procedimiento ceñido a los estándares

legales, no es posible estimar típica, en lo objetivo, la actuación del ex gobernador PÉREZ GUTIÉRREZ; mucho menos, acota, si otros procedimientos judiciales verificaron la legalidad de lo ejecutado y ni siquiera se tenía certeza de que los ocupantes del coliseo, en verdad vivieran en la localidad o fueran afectados por la hidroeléctrica. 6 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ Por último, en lo que atiende a las manifestaciones vertidas ante un medio de comunicación por el indiciado, el 14 de septiembre de 2018, referidas a que supuestamente los ocupantes del coliseo extorsionaban a comerciantes de la localidad, advierte que el contexto de lo sucedido indica cómo se convocó un consejo de seguridad en el cual el párroco, el alcalde y varios comerciantes de Ituango, señalaron que los manifestantes presionaban para la entrega de víveres. El Entonces Gobernador explicó, sostiene el Fiscal, que el término extorsión lo utilizó para referirse exclusivamente a las exigencias de alimentos. Bajo estas circunstancias, adujo, no es posible tipificar un delito de calumnia o injuria, dado que la acusación fue genérica e incierta, sin precisar la modalidad de la conducta endilgada, el responsable o los afectados específicos, a más que se carece del ánimo de injuriar y, finalmente, no se aprecia existente el dolo. Alude el Fiscal del caso, para finalizar, a los delitos de

homicidio que de manera adjetiva fueron denunciados, para significar que los mismos ya están siendo investigados por la correspondiente Fiscalía Seccional, pero además, no existe posibilidad de vincular directa o indirectamente en ellos al indiciado. 7 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de postular los hechos, resumir la alegación del solicitante y el contenido de los elementos materiales probatorios e informes allegados a su petición, y detallar lo expuesto por los demás intervinientes en la diligencia, la Sala Especial examina el tópico referido a su competencia, destacando allí que de conformidad con el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, pese a que el indiciado no posee ya la calidad de aforado, en cuanto, expiró el término como Gobernador de departamento, el asunto sigue siendo del resorte de conocimiento de la Corte, en tanto, los hechos que se atribuyen dicen relación directa con la función que desempeñó en dicho cargo. A renglón seguido, se destina un acápite para examinar el tema de los derechos y garantías de las víctimas en el trámite penal. Ya en lo que corresponde al objeto central de pretensión de la Fiscalía, el A quo inicia por examinar la naturaleza y finalidades del instituto de la preclusión, para lo cual se vale de la jurisprudencia expedida sobre el efecto por esta Corporación. A renglón seguido, con similar elaboración

argumental, estudia en abstracto los tipos penales de injuria y calumnia, discriminación, hostigamiento y abuso de autoridad. 8 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ Hecha la precisión referida a que no se discute la autoría material de los hechos, remitida directamente al indiciado, la Sala Especial asume el estudio, en el caso concreto, de cada una delas conductas punibles, así:

1. CADUCIDAD DE LA QUERELLA Una vez verificados, como hechos indiscutibles, que las manifestaciones del ex gobernador se reportan efectuadas el 24 de abril de 2018, y que la correspondiente denuncia fue instaurada ante la Corte por quien se dijo vocera del Movimiento Ríos Vivos Antioquia, el 13 de diciembre de 2018, esto es, más de siete meses después de efectuadas las atribuciones presuntamente injuriosas o calumniosas, concluye el A quo objetiva e insoslayable la caducidad de la querella –que reclama dar a conocer el hecho dentro de los 6 meses siguientes-, acorde con lo dispuesto sobre el particular por el artículo 73 de la Ley 906 de 2004.

Añade, que no se allegó elemento alguno a partir del cual presumir la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, que impidieran acudir oportunamente a la justicia. Se advierte, así mismo, que las conductas objeto de examen se asumen de ejecución inmediata, motivo por el cual no es factible señalar la posibilidad de que se trate de un hecho continuado; mucho menos, si el apoderado de la

9 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ denunciante aceptó expresamente que dicho comportamiento caducó, enfilando su argumento hacia los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2018.

2. ATIPICIDAD DE LAS CONDUCTAS PRESUNTAS DE HOSTIGAMIENTO Y DISCRIMINACIÓN Con sustento en jurisprudencia de esta Sala, que define los contornos básicos de los delitos en mención, el A quo destaca cómo lo denunciado apenas corresponde a una petición de principio, en tanto, por fuera de manifestaciones genéricas, no se define cómo las palabras pronunciadas por el ex gobernador representan afrenta o medio directo para estigmatizar o impedir la protesta social, ni se explica en qué radica la instigación al odio o la violencia.

Entiende la Sala Especial, a este tenor, que la crítica estriba en que el ex funcionario no comparte sus medios o estima negativa la actuación de la Asociación Ríos Vivos, por entender que afecta la pacífica convivencia, circunstancia que por sí misma se representa ajena a los delitos objeto de denuncia. En este sentido, se agrega, la denunciante alude a desplazamientos, hostigamientos, amenazas y otras conductas delictuosas, pero no precisa circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan verificarlas realmente 10 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ existentes y, fundamentalmente, producto de las palabras pronunciadas por el indiciado.

Concluye señalando que de las manifestaciones del ex gobernador no se extracta que fueran dirigidas a impedir, obstruir o restringir el ejercicio de derechos, por razones de sexo, raza, nacionalidad, orientación sexual o discapacidad, entre otras, porque su intervención operó consecuencia de Consejos de Seguridad en los cuales se dieron a conocer quejas de la comunidad acerca de la forma en que los afectaban las vías de hecho de las protestas. Menos, se acota, que el funcionario buscase impedir la protesta social, pues, incluso, creó mesas de concertación para dialogar, entre otros actores, con el Movimiento Ríos Vivos. Además, no es posible encontrar en los supuestos afectados, algún tipo de factor que los homogenice -entre otros, los de sexo, raza, orientación sexualy faculte entender que es por motivo de ello, como exigen los tipos penales, que se les discrimina u hostiga.

3. ABUSO DE AUTORIDAD Entiende el A quo, acorde con lo solicitado por la Fiscalía, que el abuso de autoridad se hace radicar en el

11 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ desalojo de las personas que ocupaban, sin permiso de las autoridades locales, el coliseo del municipio de Ituango. Comparte, así, la tesis del funcionario solicitante, referida a que el ex gobernador no vulneró la ley ni se arrogó competencias ajenas, pues, lo cierto es que el desalojo en cuestión fue adelantado, con el cumplimiento de los presupuesto legales, por la administración municipal, y el

mandatario seccional apenas manifestó que la Gobernación respaldaba esas acciones.

4. ATIPICIDAD Y FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA

QUERELLANTE, RESPECTO DE LAS

MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR EL

INDICIADO EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2018

En primer término, destaca el A quo, que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos del delito de calumnia, motivo suficiente para estimar atípica la conducta del ex gobernador en lo que compete a este delito, pues, la denunciante dijo actuar en representación de la Asociación Ríos Vivos. Y, agrega, si se dijera que lo examinado corresponde a un delito de injuria, por afectarse la integridad moral de dicha Asociación, es evidente que la querellante no podía actuar en su nombre, acorde con lo reclamado por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, dado que no fungía como 12 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ representante legal de la misma, y ni siquiera esta ostentaba personería jurídica. En soporte de lo anotado, la Sala Especial trae a colación decisión reciente de la Corte, en la cual se advierte que incluso en los casos individuales de querella, el poder otorgado debe ser especial y no general. Se acota, sobre este tema, que la ilegitimidad no se restaña porque después la Asociación hubiese adquirido personería jurídica e incluso designara un apoderado para representarlo en esta sede judicial, dado que el hecho

legitimador debería haberse presentado al momento de instaurar la querella. Y, si se dijera que la querella la presenta la vocera por entenderse afectada directa, la conclusión no es otra que la atipicidad objetiva de lo denunciado, pues, las palabras pronunciadas por el ex gobernador en el mes de septiembre de 2018, de ninguna manera aluden a ella, así fuese de manera indirecta. Incluso, la mención a la Asociación Ríos Vivos, la hace el periodista, no el indiciado, sin que tampoco este hiciera alusión a conductas específicas, con delimitación de víctimas o sujetos activos concretos. Por último, la decisión apelada significa que no hace pronunciamiento alguno con respecto a los dos homicidios mencionados por el representante de víctimas, pues, estos no 13 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ fueron objeto de investigación, ni de solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía. Acorde con lo reseñado en precedencia, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, precluyó la investigación seguida en contra del ex gobernador LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ, en relación con los hechos presentados por la Fiscalía. En la audiencia en la que se profirió la decisión, la representación de la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN El abogado de la víctima parte por significar que se reclama el derecho a la justicia y a una investigación

adecuada, para después adelantar una muy amplia disertación respecto de lo sucedido con los habitantes de los municipios afectados con la construcción de la hidroeléctrica Hidroituango, a lo cual se suma la que entiende sistemática agresión contra líderes sociales de todos los órdenes. Destaca, de igual manera, el origen, actividades y finalidades de la Asociación Ríos Vivos, cuyos miembros y líderes han sido hostigados y amenazados de muerte, solo por representar a los pescadores, barequeros y mineros de la región. 14 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ En lo que corresponde a lo decidido por el A quo, el apelante destaca, sin mayores precisiones jurídicas, fácticas o probatorias, que:

1. No existe caducidad de la querella, porque los hechos continuaron con la declaración que entregó el indicado el 14 de septiembre de 2018, cuando expresó que los ocupantes del Coliseo Municipal estaban extorsionado a los comerciantes.

2. Si se mira el contexto de conflicto en la región, cuando incluso se dio muerte a dos personas, debe entenderse no apenas casual que pocos meses después de las declaraciones del ex gobernador, esos hechos se hayan presentado.

3. No comparte la señalada falta de legitimidad de la vocera de Ríos Vivos, pues, ella era bastante reconocida por las autoridades locales, nacionales e incluso internacionales.

Además, por lo general los movimientos sociales carecen de personería, lo que no impide que hagan valer derechos

fundamentales. Ahora, incluso, se trata de un hecho superado, porque la entidad ha adquirido esa personería.

4. Es, además, un error estimar que por carecer de personería, las entidades sociales no pueden acceder a la justicia.

15 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954

LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ

5. Estima que sí se delimitan en su tipicidad objetiva los delitos de hostigamiento y discriminación, en tanto, las declaraciones del funcionario denunciado que conducen a asesinatos. Los tipos penales, así, deben evolucionar hacia la realidad.

6. Se materializa un error en la decisión, dado que el delito de abuso de autoridad no se hace radicar, como allí se dice, en el desalojo del Coliseo, sino en las declaraciones del ex gobernador, en cuanto, afectan el derecho a la protesta social Pide, en consonancia con lo anterior, que se revoque lo decidido por el A quo y en su lugar continúe la investigación por los hechos denunciados.

LOS NO RECURRENTES

1. LA FISCALÍA Parte por advertir que el apelante incumplió la admonición previa de la Sala, referida a la limitación para que no se introduzcan apreciaciones personales en la alegación, que remiten a aspectos políticos y sociales ajenos a lo aquí debatido.

16 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ Comparte, con el Tribunal, la efectiva caducidad de la querella en lo que corresponde a las declaraciones ofrecidas

por el indicado el 24 de abril de 2018, por la obvia razón de que discurrieron más de seis meses hasta que se presentó la denuncia. Igual consideración le merece la falta de legitimidad de la vocera de la Asociación Ríos Vivos para presentar la querella en lo que atiende a los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2018, pues, se arrogó facultades propias de personas naturales o de una entidad carente de personería jurídica, a más que jamás se le otorgó poder especial, como reclama la ley, sin que sea posible confundir la personería legal con la vocería. Entiende que las palabras pronunciadas por el funcionario, no pueden estimarse estigmatizantes para los movimientos sociales, pues, se limitó a reflejar lo que se denunció en el Consejo de Seguridad, esto es, unos hechos que afectaban a algunos habitantes de la región y a los cuales debía ponerse coto. No es verdad, de igual manera, que el abuso de autoridad no se hubiese investigado, incluso si, como dice el apelante, refieren a las palabras del indiciado y no al desalojo del Coliseo, en tanto, precisamente esas palabras han sido auscultadas profundamente por la Fiscalía y la Sala 17 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ Especial, hasta determinar que no constituyen injuria, calumnia, discriminación u hostigamiento. Y, agrega, si se determinó que el abuso de autoridad refería al desalojo del coliseo, ello vino consecuencia de la falta de claridad y la ambigüedad de la denuncia. Por lo

demás, se demostró que el desalojo no fue ilegal, lo que condujo al apelante a modificar su tesis. Finalmente, sostiene que las amenazas recibidas por la denunciante, no tienen nada que ver con los hechos atribuidos al indiciado, en quien no se verifica intención de hostigar o discriminar. Pide, en consecuencia, que se mantenga la decisión apelada.

2. MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Judicial solicita la confirmación de la decisión atacada, dado que los argumentos del impugnante no desvirtúan los motivos que llevaron a decretar la preclusión.

En este sentido, señala que si la organización social optó por el derecho penal para obtener la protección de derechos, debe someterse a sus categorías. En concreto, su alegación se resume en tres tópicos: 18 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ a) Pese a sostener, el apelante, que los hechos tienen connotación penal como hostigamiento y discriminación, el apelante se limita a aludir al derecho de protesta social, sin referirse a las razones que gobernaron la decisión -atipicidad objetiva y subjetiva-, para controvertirla. b) El recurrente no entrega ningún argumento para desvirtuar que la querella estuviese caducada, ni detalla por qué entiende que se trata de hechos sucesivos o continuos, que se funden con las expresiones entregadas por el indiciado el 14 de septiembre de 2018.

Tampoco verifica por qué estos últimos hechos, contrario a lo dicho por el A quo, sí comportan tipicidad objetiva. c) Si la Sala Especial entendió que el abuso de autoridad radica en el desalojo del coliseo, ello obedeció a que así lo solicitó el Fiscal, quien buscó interpretar lo denunciado, dada su ambigüedad sobre el punto. Junto con ello, no resulta comprensible que la misma conducta repute materializados los delitos de injuria, calumnia, hostigamiento, discriminación y abuso de autoridad. Pese a las limitaciones argumentativas puestas de presente, la Procuradora entiende que debe concederse el recurso, solo que no ha de atenderse la pretensión del apelante, esto es, debe dejarse en firme la preclusión dispuesta. 19 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954

LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ

2. DEFENSA DEL INDICIADO Pide, en primer término, que se declare desierto el recurso de apelación, en tanto, el impugnante se limitó a presentar una nueva argumentación, que no ataca la decisión, ni demuestra los yerros en que pudo incurrir el A quo.

Destaca, de otro lado, que las declaraciones de su representado judicial operaron generales y abstractas; ellas no pueden, por disposición legal, afectar a personas jurídicas; y tampoco la denunciante operaba como representante legal de una Asociación que, por lo demás, carecía de personería jurídica, con lo cual se pasa por alto un requisito fundamental de la querella. Asevera también, que el ex gobernador nunca discriminó

a la denunciante, al punto que la convocó a reuniones que buscaban evitar vías de hecho en la protesta. Señala, de otro lado, que el principio de legalidad impide dar a la norma típica un alcance diferente al natural de la misma. Asume, por último, que siempre fue delimitado, por la denunciante, que el abuso de autoridad vino consecuencia del desalojo operado sobre el coliseo; por esta razón, ahora 20 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ no puede el apelante entregar un significado distinto y extender la ilicitud a las manifestaciones del indiciado. Pide, de conformidad con lo resumido, que se declare desierto el recurso o, en caso de no atenderse a ello, que se confirme la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido instituida como segunda instancia de las decisiones que toma la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, acorde con el fuero para el juzgamiento otorgado al indiciado –que persiste aun de no ocupar actualmente el cargo, dado que se atribuyen conductas directamente relacionadas con sus funciones-, para la época Gobernador de Antioquia, y la atribución entregada a la Sala Especial por el artículo 3° del Acto Legislativo 001 de 2018, que modificó el artículo 235 de la Carta. Previo a adelantar el estudio de fondo de lo controvertido, se hace necesario examinar la solicitud, expresa del defensor del indiciado y tácita del Fiscal, dirigida

a que se declare desierto el recurso, vista la precariedad de lo alegado por el apelante, que en lo fundamental elude demostrar los yerros contenidos en la decisión atacada. 21 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ Examinada al detalle la argumentación estimada necesaria por el apelante para fundar su pretensión de revocatoria de lo decidido por el A quo, se evidencia patente que, en efecto, está nutrida de conceptos generales, las más de las veces de contenido político o social y no esencialmente jurídico, sin pasar por alto la ausencia de soporte de lo planteado. Empero, en el caso concreto, visto el alcance de lo alegado y advertido que se presentan conceptos puntuales encaminados a derrumbar lo resuelto por la Sala Especial, la Corte estima que lo adecuado no es la declaratoria de desierto del recurso, sino asumir el estudio, acorde con el principio de limitación que signa la tarea del ad quem, dentro de los criterios utilizados por el impugnante. En este sentido, entiende la Corte, dentro del grueso de alegación utilizado por el apelante, que, en efecto, en Colombia pueden presentarse, y se presentan, muchas formas de prohibir, limitar o sancionar la legítima protesta social, a través de variados mecanismos que afectan este derecho constitucional, protegido también por instrumentos y organismos internacionales, ampliamente detallados en el discurso del impugnante. Sin embargo, que ello pueda suceder no implica ni

conduce necesariamente a asumir que tales mecanismos se 22 CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ verifiquen conductas delictuosas, o que sea la justicia penal la encargada de prevenirlas o castigarlas. Mucho menos, si dentro de la dialéctica propia de la democracia,

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