CSJ - AP4547-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4547-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP4547-2025 Radicación N° 65659 Aprobado según acta N°. 162 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada de Carlos Rueda Vesga, representante legal de la sociedad Surtiferreterías S.A., contra el auto proferido el 24 de enero de 2024, por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual no accedió a levantar las medidas cautelares impuestas a la finca «La Idania» ubicada en la vereda LosSegunda Instancia Justicia y Paz N° 65659
08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 2 Cocos, corregimiento Bonda, municipio de Santa Marta, identificada con el folio de matrícula MI 080-80062.
II. ANTECEDENTES
2. El 6 de septiembre de 2022, ante solicitud de la Fiscalía, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, decretó medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la finca «La Idania» ubicada en la vereda Los Cocos, corregimiento Bonda, municipio de Santa Marta e identificada con el folio de matrícula MI 080-800621.
ubicada en la vereda Los Cocos, corregimiento Bonda, municipio de Santa Marta e identificada con el folio de matrícula MI 080-800621. Lo anterior tiene como antecedente la denuncia de bienes del postulado Luis Alfredo Ropero Ramírez, quien manifestó que el precitado inmueble era de propiedad de Ricardo Beltrán Luque , ahora desmovilizado del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia.
3. El 11 de abril de 2023, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la apoderada de Carlos Rueda Vesga, representante legal de la sociedad Surtiferreterías S.A., actual propietaria del precitado inmueble, promovió incidente de oposición a las medidas cautelares ya referidas, trámite cuyo conocimiento correspondió a un Magistrado con función de control de 1 Fs. 704-710, Cuaderno Principal.Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659
08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 3 garantías de la mencionada Sala, quien lo adelantó en varias sesiones de audiencia, los días 26 de junio (admisión incidente)2, 7 de julio (decreto pruebas) 3, 23, 24, 25, 27 de
octubre de 20234 y 23 enero 2024 (práctica probatoria)5.
4. El 24 de enero de 2024 , el funcionario de primera instancia resolvió el incidente de manera adversa a los intereses del peticionario; determinación contra la que la apoderada de Carlos Rueda Vesga, interpuso recurso de apelación.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
5. El A-quo, luego de una reseña sobre los presupuestos legales y jurisprudenciales del incidente de oposición y la exigencia para la parte opositora de demostrar que el inmueble fue adquirido con buena fe exenta de culpa cualificada, negó el levantamiento de las medidas cautelares.
Para soportar tal decisión, argumentó que, a partir de la prueba practicada, se logró evidenciar que la anterior propiedad del inmueble sujeto a cautela era de Luz Daris Díaz Camargo, compañera sentimental de Ricardo Beltrán Luque, excomandante paramilitar del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 2 Fl. 656, ib. 3 Fl. 667, ib. 4 Fs. 738-761, ib. 5 Fl. 820, ib.Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 4 La región donde se ubica el inmueble -vereda Los Cocos, Santa Marta- , era de una marcada presencia e influencia del Bloque Resistencia Tayrona, liderado por Hernán Giraldo Serna, en los ámbitos económicos,
Cocos, Santa Marta- , era de una marcada presencia e influencia del Bloque Resistencia Tayrona, liderado por Hernán Giraldo Serna, en los ámbitos económicos, políticos y territoriales; lo que obligaba al opositor a extremar las precauciones en la adquisición de la finca y de esta manera constatar la procedencia y legitimidad del inmueble, dadas las actividades delincuenciales de los grupos armados ilegales en la región. Para el momento de la negociación, Luz Daris Díaz Camargo no era una próspera comerciante , como para tener ingresos lícitos que le hubiese permitido adquirir el inmueble en las condiciones en que dijo lo hizo. Tampoco se acreditó la solvencia económica para comprar una finca de 97 hectáreas en el año 2001 y en plena zona de guerra. Se hicieron acuerdos subrepticios, pues lo consignado en la promesa de compraventa no coincide con lo expuesto en la escritura pública. Acciones que generan dudas en el actuar prudente y diligente que se dijo desplegó el incidentante para la compra de la finca. En conclusión, el opositor no es tercero de buena fe exenta de culpa cualificada, porque no tuvo las precauciones necesarias para adquirir el bien del legítimo propietario y no actuó con prudencia y diligencia.
IV. RECURSO DE APELACIÓNSegunda Instancia Justicia y Paz N° 65659
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actuó con prudencia y diligencia.
IV. RECURSO DE APELACIÓNSegunda Instancia Justicia y Paz N° 65659
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6. La apoderada de Carlos Rueda Vesga, solicitó la revocatoria del auto impugnado; y, en su lugar, declarar que el comprador de la Finca «La Idania», es adquirente de buena fe exenta de culpa cualificada; en consecuencia, levantar las medidas cautelares impuesta sobre el inmueble. En sustento expresó: i) El Tribunal impuso al incidentante una obligación que no le correspondía acreditar; pues, aunque no se pueden negar los hechos violentos en la zona donde se ubica la finca, en ningún momento se demostró que aquellos ocurrieron dentro de las instalaciones del inmueble. ii) La violencia en determinado sector del país no puede generar una inhabilidad permanente para realizar negocios jurídicos; sobre todo, cuando se demostró, insiste, que en la finca «La Idania», no hicieron presencia grupos al margen de la ley. iii) No puede considerarse que el opositor no fue diligente y cuidadoso, cuando se demostró que llevó a cabo estudios de tradición del inmueble y estableció la propiedad del mismo, incluso verificó sus antecedentes. iv) Ninguno de los postulados en Justicia y Paz y testigos que declararon afirmó que quien le vendió a Luz Daris Díaz Camargo, fue víctima de desplazamiento forzado, o que los paramilitares se apoderaron de manera ilegal del predio; por elSegunda Instancia Justicia y Paz N° 65659
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Camargo, fue víctima de desplazamiento forzado, o que los paramilitares se apoderaron de manera ilegal del predio; por elSegunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 6 contrario, se probó que la venta fue legal y se adquirió con dineros lícitos. v) El vínculo sentimental de Luz Daris Díaz Camargo con el ex paramilitar Ricardo Beltrán Luque, no es suficiente para negar las pretensiones invocadas. vi) Las presuntas falencias en las que se pudo incurrir al momento de suscribir la escritura pública de la venta del inmueble no constituyen en sí mismo actos que infirmen la buena fe exenta de culpa.
V. DE LOS NO RECURRENTES
7. La delegada de la Fiscalía no hizo uso de su derecho a intervenir como no recurrente.
8. El representante de las víctimas, agente del Ministerio Público y el apoderado de la Unidad de Atención y Reparación de víctimas, se opusieron al levantamiento de las medidas cautelares, al coincidir en que no se demostró la buena fe exenta de culpa en el actual propietario del bien objeto de la litis.
VI. CONSIDERACIONES
CompetenciaSegunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 7
9. De conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 68 7 de la Ley 975 de 2005 y 235 numeral 2º 8
Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos
266 y 68 7 de la Ley 975 de 2005 y 235 numeral 2º 8 Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación promovidos en contra del auto proferido por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Problema Jurídico
10. Corresponde a esta Corporación determinar si, como lo sostiene la recurrente, en el trámite incidental, Carlos Rueda Vesga, representante legal de la sociedad Surtiferreterías S.A., demostró su condición de tercero de buena fe exento de culpa, con ocasión de la compra de la finca «La Idania»; y, con ello, la existencia de un mejor derecho que viabilice el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y no revocadas por la primera instancia.
11. Con esa finalidad, la Sala: i) recordará las pautas normativas y jurisprudenciales en relación con la buena fe 6 Artículo 26. RECURSOS. Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.
La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.
del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen. 7 Artículo 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de 30 días. 8 ARTÍCULO 235. Modificado art. 3º Acto Legislativo 1º de 2018. Son atribuciones de la
Corte Suprema de Justicia: […]
2. Conocer del derecho de impugnación y recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659
08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 8 exenta de culpa en el marco del incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares, en procesos adelantados bajo la Ley 975 de 2005 y, ii) examinará si el incidentante demostró que la titularidad de la propiedad sobre la finca «La Idania» , se encuentra amparada por tal principio. De la buena fe exenta de culpa
12. El artículo 83 de la Constitución Política establece que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
13. Por virtud de tal disposición, la buena fe, como postulado aplicable a las interacciones entre particulares, así como entre éstos y los agentes estatales, se presume; empero
adelanten ante éstas».
13. Por virtud de tal disposición, la buena fe, como postulado aplicable a las interacciones entre particulares, así como entre éstos y los agentes estatales, se presume; empero sin llegar a ser un principio absoluto e ilimitado, ajeno a un lícito obrar.
14. Tratándose de los derechos sobre bienes directa o indirectamente relacionados con el accionar de los grupos paramilitares y sobre los que se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general indicada.
15. En tal sentido, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el referido principio,Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659
08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 9 sino en cabal y cierto acatamiento de la buena fe exenta de culpa o calificada, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, entendida, por la Corte Constitucional, en sentencia C740-2003 y reiterada por la Sala de Casación Penal en providencias AP2189-2022 y AP3125-2022, entre otras, como: « (…) una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta
de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nosSegunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 10 encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa»9.
16. El citado criterio jurisprudencial, ha destacado la Corte10, resulta armónico con el sostenido por la Sala de Casación Civil, en el entendido que: «La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es
16. El citado criterio jurisprudencial, ha destacado la Corte10, resulta armónico con el sostenido por la Sala de Casación Civil, en el entendido que: «La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “ las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”11.
En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada. La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política12. La segunda, corresponde a la máxima “error communis facit jus”13, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, 9 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. 10 Cfr. CSJ. AP845-2021, 10 mar. 2021, Rad 56074. 11 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2004. 12 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 13 El error común hace derecho.Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 11
postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 13 El error común hace derecho.Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 11 pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”14. Para quien pretenda beneficiarse de la “ buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación15; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución16, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y 14 CSJ. Civil. Sentencia de 23 de junio de 1958, citada ente muchas otras, en el fallo de 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701. También ha sido invocada por la Corte Constitucional en sus decisiones de control abstracto de las normas con fuerza de ley, como C-1007 de 2002, C-071 de 2004, C-740 de 2003, y recientemente C-330 de 2016.
Constitucional en sus decisiones de control abstracto de las normas con fuerza de ley, como C-1007 de 2002, C-071 de 2004, C-740 de 2003, y recientemente C-330 de 2016. 15 “La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos” (CSJ. SC 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701, entre muchas otras.) 16 Sentencia ídem.Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 12 iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”17. La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a atenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios»18.
17. Así las cosas, la buena fe cualificada (i) debe ser probada y (ii) es estructurada por la concurrencia de dos elementos « uno subjetivo , que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo , que exige tener la seguridad
probada y (ii) es estructurada por la concurrencia de dos elementos « uno subjetivo , que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo , que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser el resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza» 19.
18. Ahora, la demostración de tal concepto, en el marco del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, ha sido entendido por esta Corporación como la carga probatoria que debe asumir el incidentante de «comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa, esto 17 Ibídem. 18 Cfr. CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, Rad. 2011–00145-01, entre otras. Las notas a pie de página son originales de la transcripción. 19 Corte Constitucional, sentencia C330 de 2016.Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659
08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 13 es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta»20.
19. En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo; ra zón por la
procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo; ra zón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos.
20. La buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.
21. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzarse en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.
Caso concreto 20 CSJ, SCP, AP4463-2019, rad. 50712, 9 de octubre de 2019 . Negrillas del texto original.Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 14
22. Producto de la identificación realizada por la Fiscalía General de la Nación de la finca «La Idania» ubicada en la vereda Los Cocos, corregimiento Bonda, municipio de Santa Marta he identificada con el folio de matrícula MI 080Fiscalía General de la Nación de la finca «La Idania» ubicada en la vereda Los Cocos, corregimiento Bonda, municipio de Santa Marta he identificada con el folio de matrícula MI 08080062, fue afectada con embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en atención a que estuvo bajo la titularidad de Ricardo Beltrán Luque , desmovilizado del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, así como de su compañera sentimental Luz Daris
Díaz Camargo .
23. A través de la escritura pública de compraventa No. 0580 del 9 de abril de 2007, de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, Luz Daris Díaz Camargo transfirió el dominio a Surtiferreterías S.A., representada por Carlos
Rueda Vesga.
24. Surtiferreterías S.A., a través de apoderado judicial, acudió al incidente de oposición de terceros a medidas cautelares. En la formulación de su pretensión ante el magistrado con función de control de garantías aseguró que en la compra de ese bien se actuó con buena fe exenta de culpa. Ello, con sustento en que la vendedora era una próspera y reconocida comerciante en la región.
25. Bajo esa concepción, durante el incidente, el opositor concentró sus esfuerzos en ahondar acerca de las calidades y reconocimiento social de Luz Daris Díaz Camargo
25. Bajo esa concepción, durante el incidente, el opositor concentró sus esfuerzos en ahondar acerca de las calidades y reconocimiento social de Luz Daris Díaz Camargo -vendedora-. Con ese enfoque, la pretensión del promotor delSegunda Instancia Justicia y Paz N° 65659
08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 15 incidente se decidió en forma adversa a sus intereses por el a quo al negar el levantamiento de las medidas cautelares.
26. La negativa se sustentó en la ausencia de acreditación del actuar diligente propio de la buena fe exenta de culpa, debido a que, Carlos Rueda Vesga no desplegó gestiones idóneas y prudentes para indagar acerca del origen del bien.
27. Ahora, la argumentación del impugnante se centra en que la violencia en determinado sector del país no puede generar una inhabilidad permanente para realizar negocios jurídicos; sobre todo, cuando se demostró que en la finca «La Idania», no hicieron presencia grupos al margen de la ley.
28. Si bien esa circunstancia es un factor que debe ponderarse, la alegación de la apelante carece de soporte, en tanto, parte de escenarios hipotéticos, más no de las específicas condiciones en las cuales Carlos Rueda Vesga adelantó la negociación.
29. Al tratarse de un predio de considerable extensión, 97 hectáreas, que representaría para el adquirente una significativa inversión, era de esperar que Rueda Vesga hiciera mucho más que frente a un negocio cotidiano, como,
97 hectáreas, que representaría para el adquirente una significativa inversión, era de esperar que Rueda Vesga hiciera mucho más que frente a un negocio cotidiano, como, por ejemplo, consultar con asesores en finca raíz o servicios similares, o emprender esfuerzos adicionales en la búsqueda de información relevante, más a allá de dialogar con la vendedora sobre el particular.Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 16
30. Nada indica que, Carlos Rueda Vesga , en su momento, advirtiera un entorno con un nivel de hostilidad que lo disuadiera de realizar averiguaciones frente al origen del bien. Para la Sala, es claro que se encontró en condiciones óptimas de actualizar su conocimiento; sin embargo, le bastó con confiar en lo que le indicó la vendedora y revisar el certificado de libertad y tradición.
31. Y, es que no se puede pasar por alto que, al momento de imponer las medidas cautelares, y así se demostró incluso en el incidente, la finca La Idania se encontraba en una zona afectada por el conflicto armado.
Por tanto, se trataba de un signo de alerta que requería mayor cuidado por parte del incidentante con el fin de verificar si fue adquirido con dineros provenientes de las actuaciones ilegales de dicho grupo; sobre todo, cuando la propietaria era la compañera sentimental de Ricardo Beltrán
mayor cuidado por parte del incidentante con el fin de verificar si fue adquirido con dineros provenientes de las actuaciones ilegales de dicho grupo; sobre todo, cuando la propietaria era la compañera sentimental de Ricardo Beltrán Luque, ex comandante del Frente paramilitar Resistencia Tayrona.
32. Sobre este punto, resulta necesario indicar que, la Corte no pretende desconocer que cuando se utilizan terceras personas o familiares para hacer negocios sobre este tipo de inmuebles, se presentan dificultades para conocer la procedencia ilícita con el que fue adquirido el bien; sin embargo, esa complejidad no se puede traducir en una mediana diligencia de la persona que a la postre procura ser reconocido como tercero de buena fe exento de culpa calificado.Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659
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33. Por ello, se insiste, para ostentar tal calidad, resulta necesario que el incidentante demuestre haber adelantado «acciones adicionales a las que normalmente se hacen en la compraventa de un inmueble, y así actuar prudente y diligentemente en la constatación de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario»
[Cfr. AP2838-2019, AP190-2021 y AP2244-2022] , y no como pasó en el presente caso, donde solo se verificó las condiciones sociales y personales de la que en ese momento era la propietaria.
pasó en el presente caso, donde solo se verificó las condiciones sociales y personales de la que en ese momento era la propietaria.
34. Así las cosas, para la Sala, es acertado lo expuesto por el Magistrado con Función de Control de Garantías de primera instancia, cuando concluyó que el promotor del incidente de oposición, no probó, como estaba obligado, que realizó acciones adecuadas por la indagación sobre el verdadero origen del bien y con ello, conocer el vínculo del inmueble con la organización delincuencial o por lo menos su verdadero propietario.
35. Acciones que no eran de elevada dificultad o imposible cumplimiento, pues, bastaba indagar por los antecedentes personales y familiares de la propietaria, los cuales, en un municipio con presencia notable del grupo paramilitar, era razonable determinar la familiaridad de aquella con uno de los integrantes de la organización armada ilegal.
36. Por tanto, ese escenario impide asumir que se trate de un tercero con buena fe exenta de culpa, dado que unSegunda Instancia Justicia y Paz N° 65659
08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 18 ejercicio razonable de constatación de la vendedora en el sector, hubiese bastado para conocer alertas sobre la vinculación del inmueble con la organización paramilitar.
37. Y no puede considerarse que el opositor adelantó las averiguaciones correspondientes con los vecinos del sector, encontrando un ambiente de tranquilidad y paz;
vinculación del inmueble con la organización paramilitar.
37. Y no puede considerarse que el opositor adelantó las averiguaciones correspondientes con los vecinos del sector, encontrando un ambiente de tranquilidad y paz; pues, fueron los mismos postulados Luis Alfredo Ropero Ramírez, Alexander de Jesús Barragán Díaz, y Eduardo Enrique Vengoechea Mola, quienes ratificaron que en la región donde se ubica el inmueble hacía presencia el Frente
Resistencia Tayrona, comandado por Hernán Giraldo Serna.
38. No se ignora que aunque los testigos Pedro José
Sánchez, Aminta Cerquera Montilla, Juan Carlos Aconcha Hernández, Ángel María Fontalvo Rodríguez y Marco Antonio Campo Gutiérrez, residentes de la vereda Los Cocos de Santa Marta, y personas a las cuales acudió Carlos Rueda Vesga, para averiguar sobre el orden público de la zona, ratificaron que en la región no hacía presencia ninguna organización delincuencial, que allí no había ocurrido ningún tipo de ilicitud. Sin embargo, como bien lo advirtió el A quo, tales manifestaciones quedaron desvirtuadas con lo documentado en Justicia y Paz, esto es, que en el mencionado sector se cometieron múltiples homicidios por parte de hombres cercanos a Hernán Giraldo Serna.
39. El postulado Luis Alfredo Ropero Ramírez explicó por ejemplo, que muy cerca de la finca La Idania se generó en el año 2001, la masacre conocida como del Pechiche, la cualSegunda Instancia Justicia y Paz N° 65659
39. El postulado Luis Alfredo Ropero Ramírez explicó por ejemplo, que muy cerca de la finca La Idania se generó en el año 2001, la masacre conocida como del Pechiche, la cualSegunda Instancia Justicia y Paz N° 65659
08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 19 fue recapitulada por la Sala Penal de Conocimiento de Justicia y paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia del 21 de octubre de 2014, en los siguientes términos: «… El día 9 de octubre de 2001, acaeció el hecho que se tornó como determinante de impacto por sus consecuencias para la organización ilegal. Ocurrió cuando miembros del Grupo Antinarcóticos de la
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