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CSJ - AP4548-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4548-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP4548-2025

CUI Nº 05030600026020168009701

Radicación N° 61453 Acta No. 162 Bogotá D.C., nueve (9) de julio dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de FRANK ROBER RESTREPO CORREA, contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2021, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la emitida el 24 de noviembre de 2020 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, mediante la cual fueCasación N° 61453

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FRANK ROBER RESTREPO CORREA 2 condenado como autor de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso.

II. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

2. Conforme a la acusación y los fallos de primero y segundo grado, en Titiribí (Antioquia), en distintas fechas durante el año 2016, FRANK ROBERT RESTREPO CORREA sometió a M L F D, de 9 años para entonces1, hija de su compañera sentimental, a tocamientos con sus manos, y rozamientos directos con su asta viril, en los senos y zona genital de la púber, siendo la última ocasión el 9 de octubre de 2016, cuando su progenitora advirtió que el citado salía apresurado de la habitación de esta, y al inquirir a la infante por lo que había pasado, ella, en medio

última ocasión el 9 de octubre de 2016, cuando su progenitora advirtió que el citado salía apresurado de la habitación de esta, y al inquirir a la infante por lo que había pasado, ella, en medio de llanto, terminó por contarle que desde cuando residían en un inmueble del barrio la Milagrosa, y luego en el que actualmente habitaban en Villa Juanita, aquel, por las noches o cuando estaban solos, aprovechaba para ejecutar los señalados actos.

3. Con base en la queja penal formulada por los referidos acontecimientos, el 28 de enero de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Titiribí, la Fiscalía legalizó la captura de FRANK ROBER RESTREPO CORREA y le formuló imputación, en calidad de autor, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso material homogéneo (artículos 209 y 211-5 de la Ley 599 de 2000), cargo al que 1 Nació el 4 de febrero de 2007.Casación N° 61453

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FRANK ROBER RESTREPO CORREA 3 no se allanó y por el que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario2.

4. La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el siguiente 26 de marzo por los mismos hechos y concurso de delitos, cuya audiencia de formulación oral se llevó a cabo el 16 de abril de 2020, bajo la dirección del Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí, mismo funcionario ante quien

acusación el siguiente 26 de marzo por los mismos hechos y concurso de delitos, cuya audiencia de formulación oral se llevó a cabo el 16 de abril de 2020, bajo la dirección del Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí, mismo funcionario ante quien fueron celebradas las audiencias preparatoria, el 26 de mayo y 10 de junio de ese año, así como la de juzgamiento en sesiones de 29 de julio, 27 de agosto, 2 y 8 de septiembre de 2020, fecha última en la que se anunció sentido condenatorio del fallo, pronunciamiento verbalizado el 24 de noviembre del calendario en cita, mediante el cual le fue impuesta al procesado pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por igual lapso, y le fueron negados los subrogados penales3.

5. Del aludido pronunciamiento apeló la defensa del condenado4, y el 6 de octubre de 2021 el Tribunal Superior de Antioquia resolvió la alzada en el sentido de confirmar integralmente la decisión condenatoria, fallo de segundo grado contra el cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación5. 2 Cuaderno de control de garantías, folios 1 a 6. 3 Cuaderno de primera instancia, folios 1 a 14, 17 a 19, 22 a 24, 71 a 75, 134 a 136,

161 a 166, y 180 a 202. 4 Cuaderno de primera instancia, folios 206 a 231. 5 Cuaderno de segunda instancia, folios 8 a 47 y 78 a 98.Casación N° 61453

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III. DEMANDA DE CASACIÓN

6. Previa identificación de los hechos, de los sujetos procesales y de hacer un resumen de la actuación, el defensor del procesado formuló un cargo con apoyo en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo denunció la configuración de un error de hecho por falso raciocinio, al considerar que con base en las pruebas aportadas no se puede llegar al estado de convencimiento que exige la ley para condenar y que en consecuencia los juzgadores violaron el principio de in dubio pro reo.

7. Tras esa genérica presentación, el recurrente inició con una disertación sobre la comentada garantía, luego consignó extensos fragmentos de los fallos de primero y segundo grado, para después calificar de ilegales las entrevistas anteriores al juicio rendidas por la víctima ante profesionales de la medicina por no cumplir, según el censor, los protocolos técnicos de recolección, y tras reconocer que en los pronunciamientos de instancia explícitamente se advirtió que lo narrado al respecto en los testimonios de los respectivos galenos no era el fundamento de la condena, sino el testimonio rendido en juicio por la menor M L F D, el casacionista se limitó a afirmar que esos señalamientos directos de la víctima, según su percepción,

fundamento de la condena, sino el testimonio rendido en juicio por la menor M L F D, el casacionista se limitó a afirmar que esos señalamientos directos de la víctima, según su percepción, no eran sinceros, sino fruto de instrumentalización y alienación por parte de su progenitora, con el ánimo de perjudicar al acusado, como lo habría reconocido ésta ante uno de los testigos de descargo, debido a los malos tratos que durante la relación sentimental recibió del enjuiciado.Casación N° 61453

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8. Con base en lo anterior solicitó casar la decisión de condena y en su lugar absolver a su representado en aplicación del aforismo garantía que denunció como vulnerado.

IV. CONSIDERACIONES

9. La Sala de Casación Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el

Tribunal Superior Militar y Policial.

10. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional

(artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de

(artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

11. Desde esa perspectiva, la demanda debe cumplir unas condiciones mínimas que la harán admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, acredite el agravioCasación N° 61453

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FRANK ROBER RESTREPO CORREA 6 a los derechos o garantías, indique la causal con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios, y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados 6. La ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.

12. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, toda vez que, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a los requerimientos de cada uno de los

al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, toda vez que, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a los requerimientos de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ), de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) . Lo anterior, con la finalidad de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia al concretar el disenso en términos de trascendencia y corregir el yerro que, de no haberse materializado, habría modificado el sentido de la decisión que se acusa de ser contraria a derecho7. 6 CSJ. AP570-2023 rad. 58978. 7 CSJ. AP636-2022, Rad. 57251; AP1385-2023 Rad. 60469, y AP948-2024 Rad. 61100.Casación N° 61453

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13. Cuando la pretensión se orienta con base en la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la parte que invoca esa vía debe comprender que esta concierne a la violación indirecta de la ley, cuyos únicos sentidos de agravio son, bien la aplicación indebida ora la falta de aplicación de un precepto sustancial, a consecuencia del « manifiesto

violación indirecta de la ley, cuyos únicos sentidos de agravio son, bien la aplicación indebida ora la falta de aplicación de un precepto sustancial, a consecuencia del « manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» o, lo que es igual, por yerros protuberantes y serios de valoración probatoria, los cuales, según abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a saber: 13.1. De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores) , los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.Casación N° 61453

artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.Casación N° 61453

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FRANK ROBER RESTREPO CORREA 8 13.2. Y por otra, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad , porque adiciona, recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; falso juicio de existencia , debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. 13.3. Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del

simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación.Casación N° 61453

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14. Pues bien, en la demanda elaborada por el defensor del acusado no se aprecia un ejercicio argumental orientado a la satisfacción de las exigencias que reclama la violación indirecta de la ley sustancial, específicamente desde la arista del falso raciocinio, único presunto error probatorio alegado por el recurrente, por cuya virtud estaba obligado a identificar, con base en la aprehensión exacta del contenido que los juzgadores hicieron del relato suministrado por la víctima en juicio, la deducción o inferencia plasmada por los funcionarios que resulta contraria a alguno de los postulados de la sana critica.

15. En lugar de ello el censor se limitó a rememorar conforme a su particular percepción el contenido del testimonio de la joven M L F D, para descalificar los

de la sana critica.

15. En lugar de ello el censor se limitó a rememorar conforme a su particular percepción el contenido del testimonio de la joven M L F D, para descalificar los señalamientos que ella hizo contra el acusado en punto de las maniobras sexuales a las que él la sometió, pues, a su parecer esas atribuciones son «sospechosas» de corresponder a un relato «instrumentalizado» por su progenitora, mismo que sería «impreciso» en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que incurrieron los actos lujuriosos; « insinuante» de una penetración que fue descartada por el dictamen médico legal; además de mostrar un marcado « interés en hacer creer a los entrevistadores o interrogadores que desconoce temas sexuales», pese a que la narración que ofreció en el juicio, según el actor, permite colegir que sí era conocedora de dichos temas.

16. Una crítica de esa índole lejos está de ilustrar a la Corte, con el rigor que se espera para el cabal ejercicio de este mecanismo extraordinario, sobre la objetiva configuración deCasación N° 61453

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FRANK ROBER RESTREPO CORREA 10 uno cualquiera de los vicios típicos de la violación indirecta, y menos del falso raciocinio que enarboló el demandante como causa de la infracción de la garantía de in dubio pro reo.

17. Los fallos de primero y segundo grado coincidieron en otorgar crédito al testimonio vertido en el juicio, el 29 de julio de 2020, por M L F D (ya con 13 años), en cuanto la joven fue clara,

17. Los fallos de primero y segundo grado coincidieron en otorgar crédito al testimonio vertido en el juicio, el 29 de julio de 2020, por M L F D (ya con 13 años), en cuanto la joven fue clara,

coordinada, explícita y segura en que: (i) Los abusos comenzaron a ocurrir en el 2016, cuando ella tenía 9 años, en un inmueble que habitaban en el barrio La Milagrosa; (ii) los eventos se presentaban, generalmente, los fines de semana, en la noche, cuando su padrastro llegaba de trabajar del municipio de Gómez Plata, e ingresaba al cuarto de ella; (iii) inicialmente fueron tocamientos con las manos en los senos y en la zona genital; (iv) luego de que en el mismo año se trasladaron a residir en una vivienda de la urbanización Villa Juanita, allí continuaron los vejámenes; (v) en este último inmueble, la noche previa a cuando ocurrió la revelación, el procesado le quitó la ropa interior a la púber e hizo lo propio con la de él, y llevó a cabo rozamientos de su asta viril contra las piernas de la joven, quien se había puesto de espaldas a él en actitud defensiva frente al asalto, interrumpido este por la presencia de su hermano menor —hijo del acusado y la progenitora de la víctima—, así como de la madre de la ofendida quien lo requirió para ir a la habitación conyugal; (vi) al día siguiente, 9 de octubre de 2016, mientras M L F D estaba terminando de vestirse para ir en familia a comprar víveres, el procesado, de nuevo, ingresó a su cuarto y empezó a tocarla por encima de la

de octubre de 2016, mientras M L F D estaba terminando de vestirse para ir en familia a comprar víveres, el procesado, de nuevo, ingresó a su cuarto y empezó a tocarla por encima de la ropa, cesando tal acto cuando escuchó acercarse a su parejaCasación N° 61453

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FRANK ROBER RESTREPO CORREA 11 sentimental, quien notó la salida presurosa del enjuiciado de la habitación; (vii) al día siguiente, por la sospecha que le había generado el último aspecto relatado, la mamá de M L F D la indagó por lo que había pasado el día anterior, y en medio de llanto la infante le contó a ella la situación que venía sucediendo con el encausado, por lo que aquella procedió a instaurar ante la Comisaría de Familia la queja penal respectiva.

18. Los señalamientos directos de la agraviada en contra del aquí procesado, de acuerdo con los juzgadores de instancia, contaron con prueba de corroboración periférica, a saber: (i) el testimonio de K M D E, progenitora de la víctima, la cual no solo confirmó la convivencia con el acusado para el año 2016, en los inmuebles referidos por M L F D, sino que también puso de presente que, en efecto, los fines de semana, cuando aquél venía de trabajar de Gómez Plata, en las noches solía entrar al cuarto de su hija, so pretexto de hacerla dormir, comportamiento que nunca le despertó sospecha alguna, hasta el 9 de octubre de 2016, por la salida furtiva y presurosa de su pareja del cuarto de la impúber, lo que precipitó que ella interrogara a su

nunca le despertó sospecha alguna, hasta el 9 de octubre de 2016, por la salida furtiva y presurosa de su pareja del cuarto de la impúber, lo que precipitó que ella interrogara a su descendiente al respecto y ésta le contara lo que venía ocurriendo; y (ii) a lo anterior sumaron los testimonios del personal de la salud que atendió a la púber con ocasión de la denuncia por el agravio padecido, entre estos, el de la psicóloga Catalina Quiroz Ortega, ante quien, el 12 de octubre de 2016, la púber recapituló el escenario en el que se produjeron los actos lascivos, narración que la profesional evaluó como libre de distorsiones de la realidad.Casación N° 61453

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19. El demandante lejos de atacar en su integridad el acervo probatorio en el que los jueces de primero y segundo grado fundaron la declaración de condena, se concentró en cuestionar la narración hecha en el juicio por la menor M L F D, aspirando a minar su credibilidad con sujeción a apreciaciones insulares que, como se indicó atrás, no ilustran la ocurrencia en un vicio típico de violación indirecta de la ley, pretensión que además soportó en la afirmación de la ausencia de otras pruebas directas sobre la ocurrencia de los actos deshonestos, olvidando que, justamente, atendida la especie de delito de la que se ocupó este asunto, de su ocurrencia, por lo general, solo

pruebas directas sobre la ocurrencia de los actos deshonestos, olvidando que, justamente, atendida la especie de delito de la que se ocupó este asunto, de su ocurrencia, por lo general, solo puede dar cuenta la víctima, cuya versión, a menos que se desvirtué su coherencia interna y externa, es prueba suficiente para demoler la presunción de inocencia del procesado, y como en este asunto el recurrente no desplegó una réplica que, en términos de la lógica de casación, socave aquellas condiciones, se impone la inadmisión de la queja, ya que la misma quedó reducida, más bien, a un alegato de instancia, contentivo de la exposición del criterio personal de la defensa, acerca de la forma en que debió haberse valorado la prueba, dejando a la vista su evidente desatención de las exigencias propias del recurso extraordinario.

20. Las anteriores razones son suficientes para desestimar el libelo de casación y por contera, declarar su inadmisión, tal como lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, más aún cuando la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales, con ocasión del procedimientoCasación N° 61453

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FRANK ROBER RESTREPO CORREA 13 cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.

21. No sobra indicar que contra el presente

13 cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.

21. No sobra indicar que contra el presente pronunciamiento procede, únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

V. RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FRANK ROBER RESTREPO CORREA , contra la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la emitida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, mediante la cual fue condenado como autor de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado, en concurso.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.Casación N° 61453

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HUGO QUINTERO BERNATE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación N° 61453

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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