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CSJ - AP4548-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4548-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP4548-2026 Radicación n.º 69984

CUI: 73449609904420170006301

Aprobado acta n.° 222

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32.1 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ROSENDO ALDANA PINTO , contra la sentencia de 19 de mayo de 2025 , dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Esta confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima), que lo declaró responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.Casación Radicado n.° 69984

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ROSENDO ALDANA PINTO

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I. HECHOS

1. Los jueces de instancia encontraron acreditado que el 1

de abril de 2017, en la calle 11 número 7B-26, barrio Simón Bolívar del municipio de Carmen de Apicalá (Tolima), ROSENDO ALDANA PINTO sometió a su nietastra, D.V.G.M., de 5 años de edad, a tocamientos en sus genitales internos, tanto con los dedos como con la lengua. Lo anterior, aprovechando un momento de distracción de la madre de la niña. Tanto ALDANA PINTO como la progenitora y la abuela

internos, tanto con los dedos como con la lengua. Lo anterior, aprovechando un momento de distracción de la madre de la niña. Tanto ALDANA PINTO como la progenitora y la abuela de la víctima habitaban la misma vivienda.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 12 de septiembre de 2017, la Fiscalía imputó a ROSENDO ALDANA PINTO el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. El procesado no aceptó el cargo y no le fue impuesta medida de aseguramiento. Con posterioridad, la Fiscalía lo acusó por la misma conducta punible y se llevaron a cabo las audiencias correspondientes a la etapa del juicio. Finalizado el debate oral, el 27 de julio de 2023, Juzgado emitió sentencia mediante la cual condenó al acusado por el referido delito , a 13 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

3. La defensa interpuso recurso de apelación. Por medio de fallo de 19 de mayo de 2025, leído el 27 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó integralmente la sentencia recurrida. Contra esta decisión, el apoderado delCasación Radicado n.° 69984

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ROSENDO ALDANA PINTO 3 procesado interpuso recurso extraordinario de casación y allegó oportunamente la correspondiente demanda.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

4. La defensa plantea dos cargos contra la sentencia, uno por violación directa de la ley sustancial, proveniente de falta

allegó oportunamente la correspondiente demanda.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

4. La defensa plantea dos cargos contra la sentencia, uno por violación directa de la ley sustancial, proveniente de falta de aplicación, y otro por violación indirecta, derivada de error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión.

3.1. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial, proveniente de falta de aplicación. El demandante sostiene que se dejó de aplicar el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que establece que para dictar condena “se requiere certeza más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal ”. Afirma que este estándar no fue alcanzado en el presente caso . Argumenta que el dictamen médico forense no establec ió huellas de abuso sexual recientes y tampoco se practicaron peritajes psicológicos actualizados que d ieran cuenta de afectaci ones compatible con el hecho denunciado.

3.2. Segundo cargo. Falso juicio de existencia por omisión. El recurrente expresa que el Tribunal concedió credibilidad al testimonio de la víctima, “ sin observar las contradicciones existentes en sus declaraciones y sin verificar el contexto emocional y familiar en el que éstas fueron producidas”. Agrega que en la providencia se “ omite valorar que la menor tenía cinco años al momento de los hechos y queCasación Radicado n.° 69984

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ROSENDO ALDANA PINTO 4 recordó lo ocurrido seis años después, sin intervención pericial que explicara la preservación de memoria o el impacto emocional de ese relato tardío”.

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ROSENDO ALDANA PINTO 4 recordó lo ocurrido seis años después, sin intervención pericial que explicara la preservación de memoria o el impacto emocional de ese relato tardío”.

5. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita casar la sentencia y absolver al acusado , “ en aplicación del principio de duda razonable y la presunción de inocencia”.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

6. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

7. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. A ello habrá lugar, entre otros eventos, cuando el recurrente omita desarrollar los cargos propuestos. En relación con este requisito, la Sala ha reiterado que la demanda debe satisfacer los principios argumentativos que rigen la técnica del recurso extraordinario. En lo que atañe al presente asunto, deben destacarse los de autonomía, corrección material y fundamentación debida.Casación Radicado n.° 69984

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8. El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se planteen deben ser desarrollados de forma independiente. Lo anterior, con el fin de evitar mezclas

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8. El principio de autonomía supone que cada uno de los cuestionamientos que se planteen deben ser desarrollados de forma independiente. Lo anterior, con el fin de evitar mezclas argumentativas y conceptuales entre las acusaciones . A su vez, la corrección material implica para el recurrente la carga de elaborar las acusaciones con sujeción a lo ocurrido a lo largo de la actuación y a lo previsto en las normas jurídicas.

Por último, el principio de fundamentación debida comporta que el d emandante sustente los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (ver CSJ AP3254-2023, CSJ AP2259-2024 y AP1971-2023).

9. Ahora, la violación directa de la Ley sustancial invocada por el recurrente puede presentar tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. La falta de aplicación consiste en que el juez no hace producir efectos jurídicos a la norma llamada a regular el caso. A su vez, en la aplicación indebida, selecciona y aplica una regla que no operaba en el caso concreto. Por último, en la interpretación errónea, el juzgador acierta en la disposición seleccionada y la aplica, pero realiza una lectura equivocada de su alcance o significado.

10. En todo caso, la característica esencial de la violación directa, en cualquiera de sus tres modalidades, es que el debate se desarrolla exclusivamente en el ámbito de la aplicación o interpretación de las normas. Por lo tanto, no puede discutirse la apreciación o valoración de las pruebasCasación Radicado n.° 69984

debate se desarrolla exclusivamente en el ámbito de la aplicación o interpretación de las normas. Por lo tanto, no puede discutirse la apreciación o valoración de las pruebasCasación Radicado n.° 69984

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ROSENDO ALDANA PINTO 6 realizadas por las instancias. Cuando se acude a la vía directa, deben aceptarse las conclusiones probatorias del fallo. Si el recurrente cuestiona ya sea las inferencias o las apreciaciones de los medios de convicción mezcla indebidamente la vía directa e indirecta de ataque en casación y, por esa ruta, trasgrede el principio de autonomía.

11. Por otra parte, como segundo cargo, el impugnante plantea la violación indirecta de la Ley sustancial proveniente de error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. El falso juicio de existencia se configura cuando el juez (i) concede valor probatorio a una prueba que no fue practicada e incorporada a la actuación, de modo que termina suponiendo que hace parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición). Así mismo, ocurre cuando se

(ii) ignora por completo el contenido material de un medio de conocimiento debidamente practicado e introducido (falso juicio de existencia por omisión) (CSJ AP2169 -2022,

AP5164-2022 y AP2665-2023).

12. En cualquiera de las dos variantes del falso juicio de existencia el demandante tiene específicos deberes de sustentación. Debe señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto. Así mismo, ilustrar cómo, de haber sido valorado o no apreciado (según sea el caso)

existencia el demandante tiene específicos deberes de sustentación. Debe señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto. Así mismo, ilustrar cómo, de haber sido valorado o no apreciado (según sea el caso) junto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132 -2022, AP4390 -Casación Radicado n.° 69984

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ROSENDO ALDANA PINTO 7 2022, AP668-2023 y CSJ AP2169-2022). De no proceder de este modo, la sustentación resultará insuficiente.

4.2. Análisis de la aptitud de la demanda

4.2.1. Análisis del primer cargo, por falta de aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

13. Según el demandante, el fallo incurrió en error debido a que omitió aplicar esta disposición. Señala que la norma impone, para condenar, que el juez tenga certeza sobre los hechos y la responsabilidad del acusado, certeza que no fue alcanzada en este caso. En sustento, cuestiona la capacidad demostrativa del examen sexológico practicado a la víctima y el no habérsele realizado peritajes de carácter psicológico. Lo anterior, indica, impedía emitir condena contra su representado.

14. Como cuestión preliminar, el recurrente incumple el principio de corrección material . La norma citada establece que para cond enar se requiere , no “ certeza”, sino

representado.

14. Como cuestión preliminar, el recurrente incumple el principio de corrección material . La norma citada establece que para cond enar se requiere , no “ certeza”, sino “conocimiento” más allá de toda duda razonable. Como es evidente, se trata de dos enunciados diferentes. La asunción del defensor supone que el juzgador alcance certidumbre absoluta sobre los hechos. En cambio, aquello que prevé la regla procesal es que pueda superarse el umbral de la duda razonable. Se trata de una exigencia menos severa y más realista en términos de las potencialidades y límites de la práctica probatoria.Casación Radicado n.° 69984

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15. Pero, más allá de l problema técnico anterior, el demandante trasgrede los principios de autonomía y corrección material. De un lado, pese a que propone un cuestionamiento al fallo por falta de aplicación de un precepto, en lugar de sustentar la crítica a partir de una argumentación puramente normativa, efectúa un cuestionamiento general a la prueba . De este modo, mezcla las vías directa e indirecta en casación, con lo cual quebranta el principio de autonomía que exige sustentar por separado cada uno de los cargos que se propongan.

16. De otro lado, el defensor construye la acusación sobre la base de que las pruebas incorporadas en el juicio oral no permitían a los juzgadores concluir que el procesado es penalmente responsable . Sin embargo , de ese modo desconoce el principio de corrección material, pues de forma

la base de que las pruebas incorporadas en el juicio oral no permitían a los juzgadores concluir que el procesado es penalmente responsable . Sin embargo , de ese modo desconoce el principio de corrección material, pues de forma contraria a ese supuesto, el Tribunal sostuvo, en unidad decisoria con la providencia de primer grado, que se había desvirtuado la presunción de inocencia del procesado. Expuso con detenimiento que estaba demostrada más allá de toda duda razonable su autoría en los actos sexuales agravados por los cuales se le acusó.

17. De acuerdo con la segunda instancia , la víctima testificó, con notoria afectación emocional , que el implicado la condujo a la habitación de aquél, le bajó su pantalón y, en palabras de la afectada, “con la lengua de él me metió mi parte íntima y después me tocó mis partes íntimas, me metió los dedos”. Destaco, así mismo, que la madre de la niña declaró que después de que su hija le comunicó lo sucedido, observóCasación Radicado n.° 69984

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ROSENDO ALDANA PINTO 9 sus partes íntimas enrojecidas. Igualmente, que el médico forense, tres días después de los hechos, examinó a la niña y encontró que esta reportaba dolor a la palpación en el área vaginal y genitales internos eritematosos.

18. En este orden de ideas, es claro que el cargo analizado falta a los principios de autonomía y corrección material, razón por la cual, habrá de ser inadmitido.

4.2.2. Análisis del segundo cargo, por violación

18. En este orden de ideas, es claro que el cargo analizado falta a los principios de autonomía y corrección material, razón por la cual, habrá de ser inadmitido.

4.2.2. Análisis del segundo cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión.

19. Según el recurrente, la segunda instancia consideró creíble la declaración de la víctima, pero omitió apreciar contradicciones en sus relatos y su “contexto emocional y familiar”. De igual modo, pretermitió que la niña tenía cinco años al momento de los hechos y testificó seis años después.

La Sala encuentra que el cargo falta al principio de fundamentación debida.

20. Como se expuso en las consideraciones de la presente providencia, el falso juicio de existencia por omisión implica que el juzgador ignora el contenido material de una prueba trascendental y debidamente practicad a en el juicio oral .

Para acreditar lo anterior, el recurrente debe, como requisito básico, señalar cuál es la evidencia o evidencias que dejaron de apreciarse. Nótese que se trata de un error objetivo, pues se basa en que, materialmente, la prueba fue ignorada. En este caso, el recurrente no cumple el aludido requisito.Casación Radicado n.° 69984

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21. La defensa no afirma que una u otra prueba dej ó de tenerse en cuenta. De hecho, no hace referencia a ninguna evidencia en concreto. En lugar de ello, objeta a los juzgadores el hecho de haber otorgado credibilidad a la

21. La defensa no afirma que una u otra prueba dej ó de tenerse en cuenta. De hecho, no hace referencia a ninguna evidencia en concreto. En lugar de ello, objeta a los juzgadores el hecho de haber otorgado credibilidad a la víctima, más exactamente, sin haber enmarcado sus relatos en otras circunstancias igualmente probadas. Dicho de otro modo, cuestiona una posible falta de valoración conjunta e integral de l os medios de convicción . Esta argumentación es técnicamente desacertada, a la luz de la causal invocada.

22. En los términos señalados, el demandante discrepa pero de la valoración de las evidencias , de las inferencias realizadas . Por lo tanto, la acusación se inscribe más exactamente en la causal del falso raciocinio. Sin embargo, aún si el cargo es comprendido de este modo, continúa careciendo de la debida fundamentación. Cuando se apela a este motivo de casación debe sustentarse la transgresión a algunos de los estándares de la sana crítica (leyes de la ciencia, principios de la lógica o máximas de la experiencia). Esto no es abordado en modo alguno en la demanda.

23. Así, el segundo cargo no supera el principio de la debida sustentación y, en consecuencia, habrá de ser inadmitido.

24. 4.3. Conclusión y síntesis de la decisión

25. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de ROSENDO ALDANA PINTO no supera losCasación Radicado n.° 69984

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defensa de ROSENDO ALDANA PINTO no supera losCasación Radicado n.° 69984

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ROSENDO ALDANA PINTO 11 requisitos para ser admitida . El recurrente acusa la sentencia de (i) violación directa de la ley sustancial, proveniente de falta de aplicación, y (ii) violación indirecta, derivada de error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. Sin embargo, en desarrollo de las acusaciones, incumple los principios de autonomía, corrección material y fundamentación debida que rigen el recurso extraordinario de casación.

26. En el primer cargo, pese a enunciar falta de aplicación de una norma jurídica, crítica la capacidad demostrativa de las evidencias. De este modo, mezcla las vías directa e indirecta en casación, con lo cual desconoce el principio de autonomía. Así mismo, de forma contraria al supuesto del que parte, en la sentencia no se contempló la existencia de una duda sobre la responsabilidad del procesado. Antes bien, a partir del testimonio de la víctima y otros testigos de corroboración, se consideró desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

27. De otro lado, en el segundo cargo , por falso juicio de existencia, el impugnante expresa que los juzgadores otorgaron mérito demostrativo al tes timonio de la agredida, con pretermisión de otras circunstancias de hecho que incidirían en esa valoración . Sin embargo, no precisa la evidencia o evidencias que, en concreto, habrían sido ignoradas, como lo exige la causal invocada. En

con pretermisión de otras circunstancias de hecho que incidirían en esa valoración . Sin embargo, no precisa la evidencia o evidencias que, en concreto, habrían sido ignoradas, como lo exige la causal invocada. En consecuencia, el cargo no supera el principio de fundamentación debida.Casación Radicado n.° 69984

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28. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. Debe, sin embargo, llamar la atención en torno a la relevancia de que Fiscalía efectúe calificaciones jurídicas óptimas, a la luz de los hechos imputados. En este caso, los fallos de instancia resaltaron que tanto la imputación fáctica como la prueba practicada evidenciaba la ejecución de acceso carnal abusivo contra la víctima y, sin embargo, desde el punto de vista jurídico, solo se atribuyó al procesado el tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años.

29. Los juzgadores de instancia no estuvieron en condiciones de condenar por la conducta más grave (acceso carnal abusivo con menor de catorce años) , en virtud del principio de congruencia . Esta limitación, derivada de la actuación de la Fiscalía, trae consecuencias nocivas para los derechos de la víctima . Así mismo, p rofundiza un grave problema de violencia de género, que afecta a personas que, además de mujeres, son niñas , población de especial protección constitucional. Los deberes de actuación del ente

derechos de la víctima . Así mismo, p rofundiza un grave problema de violencia de género, que afecta a personas que, además de mujeres, son niñas , población de especial protección constitucional. Los deberes de actuación del ente acusador en este ámbito son pues trascendentales y deben cumplirse a cabalidad.

30. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12Casación Radicado n.° 69984

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ROSENDO ALDANA PINTO 13 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP -3481-2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ROSENDO ALDANA PINTO.

Segundo.- ADVERTIR que, c ontra la decisión anterior, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 69984

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ROSENDO ALDANA PINTO

14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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