CSJ - AP4549-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4549-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP4549-2025 Radicación Nº 62002 Aprobado Acta No.162 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) , a través de la cual revocó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en el sentidoCasación 62002
CUI 73001600045020160169201 FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO de absolver a FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA del delito de homicidio culposo . En la misma providencia se confirmó la condena emitida en contra de IRENARCO OCHOA SALGADO por dicha conducta punible.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2. El 1º de mayo de 2016, Laura Ximena Restrepo Vásquez se movilizaba en el automóvil, marca Renault, de placa RZX-183, por la carretera que de El Espinal conduce a Ibagué, que para entonces era de doble vía. Por la calzada contraria, es decir, sentido Ibagué – El Espinal transitaban los buses de placas HVZ-271 y SMB958, el
a Ibagué, que para entonces era de doble vía. Por la calzada contraria, es decir, sentido Ibagué – El Espinal transitaban los buses de placas HVZ-271 y SMB958, el primero, conducido por IRENARCO OCHOA SALGADO ; y, el segundo, por FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA , uno tras del otro.
3. A eso de las 6 de la mañana aproximadamente, en el kilómetro 22+250 metros1, tanto OCHOA SALGADO como CHACÓN CASTAÑEDA invadieron en su orden el carril por el cual se desplazaba Laura Ximena Restrepo Vásquez, lo que ocasionó que el primero de ellos colisionara con la parte inferior trasera izquierda el vértice anterior (bómper) izquierdo del carro de placa RZX-183 , haciendo que su piloto perdiera el control, derrapando 1 En ese tramo, la vía era recta y con demarcación de la línea amarilla segmentada; es decir, era permitido adelantar o cambiar de carril, pero con el debido cuidado para no poner en peligro los demás agentes que transitaban por la zona.
2Casación 62002 CUI 73001600045020160169201 FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO hacia el carril contrario, chocando con el bus de servicio maniobrado por FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA. Este último, aunque también transitaba ocupando el carril contrario, poco antes del choque, ya había ingresado la parte delantera del automotor a la vía que le correspondía. Luego de impactar el vehículo marca
Este último, aunque también transitaba ocupando el carril contrario, poco antes del choque, ya había ingresado la parte delantera del automotor a la vía que le correspondía. Luego de impactar el vehículo marca Renault, CHACÓN CASTAÑEDA lo arrastró hasta una valla donde murió aprisionada Laura Ximena Restrepo Vásquez.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4. El 24 de octubre de 2017 2, ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA e IRENARCO OCHOA SALGADO , en calidad de autores, del delito de homicidio culposo , descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 3; cargo que no fue aceptado por los procesados. En concreto, se les atribuyeron las siguientes circunstancias 4: (…) Los vehículos que eran conducidos por ustedes no respetaron o no consideraron las normas de tránsito establecidas en lo que tiene que ver con los adelantamientos que se deben tener en el momento en que 2 Cuaderno de Primera Instancia, folio 320. 3 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
4 Récord 10:24 a 13:13 minutos de la audiencia de 24 de octubre de 2017. 3Casación 62002 CUI 73001600045020160169201 FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO se va a hacer dentro de una vía; máxime, que esta es una vía de doble calzada, donde hay una cimentación que dice si se puede avanzar o no se puede avanzar, y que si bien era cierto se los permitía, también dice que se tiene que hacer con unas condiciones establecidas dentro del Código de Tránsito. En los artículos 373 (sic) y 374 (sic) encontramos, primero, que cuando estamos en una vía en un tránsito, como es el de manejar vehículos pesados, se exige que haya una diligencia y un cuidado para los conductores que fue lo que no sucedió. El obrar que ustedes tuvieron fue el hacer cerramiento que provocó un primer impacto del vehículo de la occisa y luego el impacto que se dio con los vehículos con los que ustedes intervinieron. El artículo 67 dice que “ Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril”, aquí va a haber un adelantamiento y ese adelantamiento fue lo que llevó a un cerramiento y había una invasión del carril por parte del primer vehículo, y así nos lo está enseñando el croquis, cuando muestra como hay por parte del vehículo una invasión y por ende hay una cerrada, eso quiere decir que ambos, el uno quería adelantar el otro, y no consideraron
del primer vehículo, y así nos lo está enseñando el croquis, cuando muestra como hay por parte del vehículo una invasión y por ende hay una cerrada, eso quiere decir que ambos, el uno quería adelantar el otro, y no consideraron el carro que venía y es ahí donde se da el impacto. Esa infracción a ese deber objetivo de cuidado es lo que el legislador lo ha categorizado como delito culposo, en el entendido de que no se tuvieron en cuenta, primero, las señales de tránsito, las condiciones mismas de visibilidad para adelantar, no consideraron igualmente si era posible o no hacer los giros que hicieron y que en el momento en que ustedes estaban haciendo ese tipo de maniobras fue lo que llevó a que la conductora del vehículo perdiera su 4Casación 62002 CUI 73001600045020160169201 FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO control y fuera impactara contra el vehículo de “autofusa” (…).
5. Presentado el escrito de acusación5, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, ante el cual se formuló la misma el 8 de agosto de 2018, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible 6.
6. Celebrada la audiencia preparatoria 7 y el debate oral y público8, el 3 de febrero de 20229 la juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA e IRENARCO OCHOA SALGADO como autores del ilícito de homicidio culposo .
conocimiento dictó sentencia en la que condenó a FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA e IRENARCO OCHOA SALGADO como autores del ilícito de homicidio culposo . En consecuencia, les impuso la pena de 32 meses de prisión, multa de 26.66 s.m.l.m.v., privación del derecho a conducir vehículos automotores por 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
7. Apelada esa providencia por los defensores de CHACÓN CASTAÑEDA y OCHOA SALGADO, mediante 5 Cuaderno de Primera Instancia, folios 311-318. 6 Cuaderno de Primera Instancia, folios 298 y 299. 7 Se adelantó el 3 de octubre de 2018. Carpeta de Primera Instancia, folios 289-292. 8 Se celebró los días 3 de abril y 17 de octubre de 2019; 5 de marzo y 22 de octubre de 2020; y, 26 de agosto y 2 de diciembre de 2021. Carpeta de Primera Instancia, folios 223; 208; 136; 136; 128; y, 199; respectivamente. 9 Carpeta de Primera Instancia, folios 71-116.
5Casación 62002 CUI 73001600045020160169201 FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO fallo de 18 de abril de 2022 10, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó parcialmente, en el sentido de absolver a
CUI 73001600045020160169201 FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO fallo de 18 de abril de 2022 10, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó parcialmente, en el sentido de absolver a FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA del delito de homicidio culposo ; en lo demás, la confirmó.
8. Contra la anterior determinación -absolución de FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA - el apoderado de la víctima interpuso recurso extraordinario de casación 11, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
9. El representante de Carmen Patricia Vásquez y Pedro Alejandro Restrepo Vásquez, víctimas reconocidas en la actuación, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad en la valoración de las pruebas que fundaron la revocatoria de la condena proferida en primera instancia en contra de FERNANDO
CHACÓN CASTAÑEDA.
10. En su criterio, se cercenó y tergiversó el testimonio del perito de cargo Edwin Enrique Remolina Caviedes, con quien se incorporó al proceso el dictamen de reconstrucción de accidentes de tránsito, identificado con el serial DIPRAT 2018-28, de fecha 26 de junio de 2018;
10 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 5-56. 11 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 111-134. 6Casación 62002 CUI 73001600045020160169201 FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO por cuanto, se “ valoró de forma prolija [y] se lo consideró de forma parcial y descontextualizada ”12. 10.1. Así, mencionó que el Ad quem omitió la referencia efectuada por el nombrado testigo, respecto al exceso de velocidad con el que circulaba FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA; pues, concluyó que la única infracción imputable al mismo fue la invasión del carril contrario, la cual, en todo caso, juzgó irrelevante por considerar que dicha creación del riesgo jurídicamente desaprobado no fue la que se materializó en el resultado. 10.2. Por otra parte, expuso que la prueba pericial en mención también fue tergiversada, toda vez que, cuando el Tribunal se ocupó específicamente de la intervención delictiva del acusado FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA, distorsionó el hecho que, previamente, declaró acreditado con la experticia rendida por Remolina Caviedes y corroborado por las demás evidencias; esto es, que el citado procesado, tras percatarse del primer impacto que tuvo la víctima con el vehículo conducido por IRENARCO OCHOA SALGADO, hizo una “ presurosa entrada ” al carril que, ex ante , debía haber ocupado.
citado procesado, tras percatarse del primer impacto que tuvo la víctima con el vehículo conducido por IRENARCO OCHOA SALGADO, hizo una “ presurosa entrada ” al carril que, ex ante , debía haber ocupado. En ese orden, resaltó, que la “ modificación fáctica que se cuestiona del Tribunal es, pues, patente: pasó de decir que la colisión entre la víctima y Fernando Chacón Castañeda se produjo cuando éste último hizo una "presurosa entrada" al carril que, ex ante, debía haber 12 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 125. 7Casación 62002 CUI 73001600045020160169201 FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO ocupado; a declarar, contra la prueba, que el segundo choque se produjo, no durante esa transición, sino cuando el acusado ya había rehabilitado su conducta contraria a la norma de seguridad en el tráfico ”13. Por lo anterior, concluyó que la conducta de CHACÓN CASTAÑEDA no puede ser considerada, como lo hizo la segunda instancia, como una manera de rehabilitar su comportamiento imprudente, en la medida en que esa acción de salvamento emprendida por el acusado, antes que pretender actualizar su actuar temerario a la norma de seguridad en el tráfico, tenía por objeto evitar el choque frontal con la víctima, la cual venía derrapando justamente por el carril en el que, irregularmente, se desplazaba el mencionado, y ponerse así mismo a salvo.
11. Por lo descrito, indicó que el exceso de velocidad
justamente por el carril en el que, irregularmente, se desplazaba el mencionado, y ponerse así mismo a salvo.
11. Por lo descrito, indicó que el exceso de velocidad predicable de la conducta de CHACÓN CASTAÑEDA sí fue determinante para explicar el resultado típico, en tanto que, si este hubiere respetado la norma de tránsito, manteniéndose por debajo del límite legalmente autorizado, habría podido frenar de forma exitosa, para evitar el choque con la víctima; de ahí, que la primera infracción a él imputable, por invasión de carril contrario, habría sido jurídico-penalmente irrelevante.
12. En consecuencia, solicitó casar el fallo de segunda instancia; y, en su lugar, condenar a FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA por el delito de homicidio culposo . 13 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 130.
8Casación 62002 CUI 73001600045020160169201
FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO
V. CONSIDERACIONES
13. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 14, en armonía con los artículos 32 - numeral 1º -15 y 18416 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales
Superiores y el Tribunal Superior Militar.
14. De acuerdo con el artículo 181 del Código de
demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar.
14. De acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, según lo previsto en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías fundamentales; iii) la reparación de los agravios inferidos; y, iv) la unificación de la jurisprudencia.
15. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al 14 “ ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 15 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 16 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.
9Casación 62002 CUI 73001600045020160169201
FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO
Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”. 9Casación 62002 CUI 73001600045020160169201 FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten.
16. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia.
Así, debido a su naturaleza extraordinaria, quien accede al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
17. En este caso, la demanda presentada por el representante de las víctimas no será admitida, por cuanto el único cargo formulado carece de estructura y suficiencia
la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
17. En este caso, la demanda presentada por el representante de las víctimas no será admitida, por cuanto el único cargo formulado carece de estructura y suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación .
10Casación 62002 CUI 73001600045020160169201
FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO
18. El recurrente denunció un falso juicio de identidad, tipo de yerro que impone al censor la carga de demostrarle a la Corte que se distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no enseña, bien sea porque lee de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación ), o agrega aspectos no contenidos en el mismo
(falso juicio de identidad por adición ), o le cercena sus partes relevantes (falso juicio de identidad por mutilación) . Cualquiera de estos yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal o por las instancias su exclusión tendría que conducir a una decisión distinta a la adoptada.
19. Así, el apoderado de Carmen Patricia Vásquez y Pedro Alejandro Restrepo Vásquez (víctimas) , pese a que materialmente aludió a dos falsos juicios de identidad en su reproche, nunca demostró una anomalía de tal índole. 19.1. En primer lugar, aseguró que el Tribunal cercenó el testimonio del perito de cargo Edwin Enrique
su reproche, nunca demostró una anomalía de tal índole. 19.1. En primer lugar, aseguró que el Tribunal cercenó el testimonio del perito de cargo Edwin Enrique Remolina Caviedes, con quien se incorporó al proceso el dictamen de reconstrucción de accidentes de tránsito, identificado con el serial DIPRAT 2018-28, de fecha 26 de junio de 2018; por cuanto, omitió la referencia efectuada por el nombrado, en cuanto al exceso de velocidad con el que circulaba FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA. 11Casación 62002 CUI 73001600045020160169201 FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO 19.1.1. La Sala encuentra que, si bien, en el referido informe pericial se indicó que “ se ha evidenciado que el participante (1), conductor del bus de placas SMB-958 momentos antes del impacto, viajaba detrás del vehículo (3) (bus) por el carril de sentido contrario, a una velocidad estimada entre 90 km/h y 96 km/h, con dirección Ibagué a Espinal ”17; lo cierto es que, la infracción al deber objetivo de cuidado atribuida a FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA no consistió, en ningún momento, en conducir a exceso de velocidad. Por el contrario, esta radicó en la invasión del carril contrario, como se desprende de la situación fáctica descrita en el escrito de acusación 18: Los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia el día 01/05/2016 en donde la central de radio de la policía accidente de tránsito tipo choque en el kilómetro 22+250
descrita en el escrito de acusación 18: Los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia el día 01/05/2016 en donde la central de radio de la policía accidente de tránsito tipo choque en el kilómetro 22+250 metros vía Ibagué – Bogotá, ruta TLC40 en el cual se encuentra involucrado el vehículo tipo bus de servicio público afiliado a la empresa autofusa de placa SMB-958, el cual se dirigía sentido Ibagué – Bogotá, vehículo automóvil marca Renault, color azul gris, de placas RZX-183, el cual se dirigía sentido Bogotá-Ibagué, y el vehículo de servicio bus servicio particular, color blanco de plaza HVZ-271 donde como resultado del evento fallece de manera inmediata en el lugar de los hechos la conductora del vehículo automóvil particular. Así las cosas, estamos ante una invasión del carril por parte del vehículo tipo bus de la empresa auto fusa . Se tiene igual forma y de acuerdo a la dinámica del accidente la participación del 17 Cuaderno de Primera Instancia, folio 190. 18 Cuaderno de Segunda Instancia, folios 311 y 312. 12Casación 62002 CUI 73001600045020160169201 FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO vehículo tipo Bus HZV-271, que como consecuencia del impacto que tuviera con el automóvil presenta en el vértice izquierdo. Vehículo que al parecer iba en competencia con el de auto fusa. (Resalta la Sala) 19.1.2. Lo anterior explica por qué el Tribunal no hizo
impacto que tuviera con el automóvil presenta en el vértice izquierdo. Vehículo que al parecer iba en competencia con el de auto fusa. (Resalta la Sala) 19.1.2. Lo anterior explica por qué el Tribunal no hizo mención a dicha circunstancia - supuesto exceso de velocidad al que se movilizaba FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA - descrita en el informe pericial suscrito por Edwin Enrique Remolina Caviedes, sino que, se ocupó de determinar si los procesados habían invadido el carril contrario, por donde se desplazaba la víctima, de manera imprudente; evento que, en efecto, encontró acreditado, a saber 19: Contrario a lo expuesto por los impugnantes, se demostró plenamente la infracción al deber objetivo de cuidado; es decir, la irreglamentaria (sic) invasión del carril por el cual conducía Laura Ximena Restrepo Vásquez, que, aunque permitida en la vía, se hizo sin acatar lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito - Ley 769 de 2002-, en cuanto a la debida precaución que merece; por ejemplo, para una acción de adelantamiento, sin obstaculizar, ni poner en riesgo el tráfico contrario. 19.1.3. Por tanto, la aludida omisión del Ad quem resulta intrascendente de cara a la infracción al deber objetivo de cuidado por el cual fue imputado y acusado FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA, como conductor del automotor de placa SMB-958. Para la Sala, es claro que lo que en realidad cuestiona el demandante es la inferencia 19 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 32. 13Casación 62002
automotor de placa SMB-958. Para la Sala, es claro que lo que en realidad cuestiona el demandante es la inferencia 19 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 32. 13Casación 62002 CUI 73001600045020160169201 FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO del fallador de segundo grado, en cuanto a que la conducta “imprudente del actor, no fue la determinante para la muerte de la víctima (…) [porque] entre el riesgo creado (invasión de carril contrario) y el resultado solamente existe un nexo de causalidad natural, porque en el ámbito jurídico eso no fue lo que llevó a que el automóvil invadiera el carril por el que aquél lo impactó; es decir, el que le correspondía ”20; ataque que debe hacerse bajo la modalidad del falso raciocinio, en tanto sea contraria a la sana crítica, lo que de ningún modo se propuso en el cargo. 19.1.4. Además, las apreciaciones del recurrente sobre el exceso de velocidad predicable de la conducta de CHACÓN CASTAÑEDA y su incidencia determinante en el resultado típico, relacionadas con el supuesto de que, si este hubiere respetado la norma de seguridad en el tráfico, manteniéndose por debajo del límite legalmente autorizado, habría podido frenar de forma exitosa para evitar el choque con la víctima; corresponden más a un alegato de instancia, dirigido a imponer su personal apreciación sobre la forma en que ocurrió el fatal accidente
autorizado, habría podido frenar de forma exitosa para evitar el choque con la víctima; corresponden más a un alegato de instancia, dirigido a imponer su personal apreciación sobre la forma en que ocurrió el fatal accidente de tránsito, desnaturalizando la casación, cuyo carácter excepcional impone la exposición de una argumentación razonable dirigida a evidenciar que en el fallo adoptado por la autoridad competente se configuró un error propio de este medio de impugnación. 19.2. Ahora, el demandante también expuso que la 20 Cuaderno de Primera Instancia, folio 53. 14Casación 62002 CUI 73001600045020160169201 FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO aludida prueba pericial fue tergiversada, toda vez que el Tribunal, primero, declaró acreditado con la experticia rendida por Remolina Caviedes y corroborado por las demás evidencias que CHACÓN CASTAÑEDA, tras percatarse del ese primer impacto de la víctima con el vehículo conducido por IRENARCO OCHOA SALGADO, hizo una “ presurosa entrada ” al carril que, ex ante , debía haber ocupado, y que corresponde al sentido vial Ibagué – El Espinal; pero, después, aseveró que el choque que finalmente ocasionó el deceso de la víctima “ se produjo, no durante esa transición, sino cuando el acusado ya había rehabilitado su conducta contraria a la norma de seguridad en el tráfico ”21.
finalmente ocasionó el deceso de la víctima “ se produjo, no durante esa transición, sino cuando el acusado ya había rehabilitado su conducta contraria a la norma de seguridad en el tráfico ”21. 19.2.1. En cuanto a este segundo reparo, la Sala encuentra que el censor no plantea una lectura equivocada de la prueba pericial (testimonio e informe suscrito por Edwin Enrique Remolina Caviedes), y la proposición del Tribunal de acuerdo con la cual, FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA “ también invadía el sentido vial por el que se desplazaba la víctima, como quedó demostrado; es decir, también iba obrando irreglamentariamente (sic); sin embargo, la colisión se presentó, al retornar al carril por el que le correspondía movilizarse Ibagué - Espinal , con su parte frontal impactó al automóvil conducido por Laura Ximena, que venía en esa dirección, tras la acción de derrape generada por el primer impacto con el bus HZV271”22. 21 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 130. 22 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 52. 15Casación 62002 CUI 73001600045020160169201 FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO Por el contrario, lo que cuestiona es la inferencia realizada por la segunda instancia, en torno a que, “ a pesar que el resultado final fue por la colisión entre el bus conducido por FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA, y como consecuencia la muerte de Laura Ximena Restrepo
realizada por la segunda instancia, en torno a que, “ a pesar que el resultado final fue por la colisión entre el bus conducido por FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA, y como consecuencia la muerte de Laura Ximena Restrepo Vásquez, solo sería atinente a la relación causal, propiciada, insístase, por el choque con el bus HZV271, conducido por IRENARCO OCHOA SALGADO, y el cambio de la trayectoria del automóvil; es decir, que el actuar irreglamentario (sic) del primeramente mencionado no se concretó en el resultado típico. (…) De esta manera, entre el riesgo creado (invasión de carril contrario) y el resultado solamente existe un nexo de causalidad natural, porque en el ámbito jurídico eso no fue lo que llevó a que el automóvil invadiera el carril por el que aquél lo impactó; es decir, el que le correspondía ”23. 19.2.2. Así, la referencia efectuada por el Tribunal a “las huellas de frenado dejadas por ese automotor [conducido por el procesado CHACÓN CASTAEÑDA], que demuestran la invasión del carril contrario (EspinalIbagué) y la presurosa entrada al que le correspondía en sentido Ibagué - Espinal, una vez se percató del primer impacto y el derrape del automóvil ”24, obedeció, desde el punto de vista factual, a la secuencia trazada del impacto final entre el automóvil manejado por Laura Ximena Restrepo Vásquez y el automotor de placa SMB958; para
punto de vista factual, a la secuencia trazada del impacto final entre el automóvil manejado por Laura Ximena Restrepo Vásquez y el automotor de placa SMB958; para 23 Cuaderno de Primera Instancia, folio 53. 24 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 46. 16Casación 62002 CUI 73001600045020160169201 FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO con ello, concluir que el choque se produjo “al retornar al carril por el que le correspondía movilizarse Ibagué - Espinal, con su parte frontal impactó al automóvil conducido por Laura Ximena, que venía en esa dirección, tras la acción de derrape generada por el primer impacto con el bus HZV271 ”25. (Resalta la Sala) 19.2.3. Bajo este entendido, a través de la supuesta contradicción advertida por el demandante lo que propone es una visión distinta y particular de los hechos, debate que no puede ser acogido a esta altura de la actuación, por cuanto la sentencia de segunda instancia cuenta con una presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, de suerte que en el orden jurídico siempre prevalecerá aquélla frente a otras tesis que no lleven a demostrar un error en la decisión que solucionó el caso. Ello, debido a que en nuestro ordenamiento rige el sistema de libre valoración de la prueba, a menos que bajo la modalidad de error de hecho por falso raciocinio el interesado demuestre la concreta vulneración de uno de los postulados de la sana crítica, es decir, de un principio lógico, una ley científica o
hecho por falso raciocinio el interesado demuestre la concreta vulneración de uno de los postulados de la sana crítica, es decir, de un principio lógico, una ley científica o una máxima de la experiencia, lo que, por supuesto, tampoco hizo el recurrente. 19.2.4. Por último, el censor no indicó la trascendencia de un posible yerro en la afirmación del Tribunal de que el golpe recibido por la víctima “ a la parte izquierda delantera hizo que le imprimiera dirección inversa a su recorrido, dada la mayor masa del bus blanco, 25 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 52. 17Casación 62002 CUI 73001600045020160169201 FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA Y OTRO particular, marca “Ford” [de placa HVZ-271 y conducido por IRENARCO OCHOA SALGADO ], y a colisionar, luego, en el carril Ibagué - Espinal, con el bus SMB958 conducido por FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA ”26; pues, para el fallador de segundo grado, “ con una posición ex ante en el que se prescinda del comportamiento infractor de FERNANDO CHACÓN CASTAÑEDA -maniobra de invasión vial-, reemplazándola con un actuar cumplidor de la codificación de tránsito, con desplazamiento en el carril autorizado, de todas formas, el bus de “Autofusa’ impactaría con el automóvil, probablemente
codificación de tránsito, con desplazamiento en el carril autorizado, de todas formas, el bus de “Autofusa’ impactaría con el automóvil, probablemente desencadenándose el mismo resultado luctuoso ”27.
20. En consecuencia, ante lo infundado de los reproches, y como tampoco se encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes especiale
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