CSJ - AP4550-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4550-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLANOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP4550-2025 Radicación 40692 Acta n°. 162 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal acerca de la solicitud remitida por correo electrónico por el señor WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA, con el fin de que se suprima la información que de él obra en el proceso N° 11001220400020110108802, correspondiente al radicado interno 40692.C.U.I. 11001220400020110108802
N.I. 40692
Condenado; GERMÁN RAMÓN CASTILLO CASTELLANOS
Solicitante: WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA
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II. ANTECEDENTES
2. De los datos consignados en el sistema de información de la Corte se desprende que WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá a ochenta y cuatro (84) meses de prisión por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, sin que se le concediera la suspensión condicional.
3. Ejecutoriado el fallo condenatorio , esta persona fue capturada el 1º de abril de 2002 para ser recluida en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y, finalmente, en la Penitenciaría Nacional de Girardot (Cundinamarca).
4. El 20 de mayo de 2002, ese proceso fue asignado al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Nacional de Girardot (Cundinamarca).
4. El 20 de mayo de 2002, ese proceso fue asignado al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual mediante proveído del 29 de mayo siguiente ordenó remitirlas, por competencia, a los jueces de ejecución de Villavicencio, luego de recibir una información según la cual el condenado se hallaba detenido en un centro penitenciario de
Acacías (Meta).
5. No obstante, el proceso fue repartido nuevamente el 7 de junio de 2002 al Juez Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá, GERMÁN RAMÓN CASTILLO
CASTELLANOS.
6. El citado funcionario asumió el conocimiento el 12 deC.U.I. 11001220400020110108802
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Condenado; GERMÁN RAMÓN CASTILLO CASTELLANOS
Solicitante: WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA 3 junio de ese año y, al día siguiente (13 de junio de 2002), le otorgó a WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA la prisión domiciliaria como mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad, pues consideró cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos consagrados en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.
7. La Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá denunció lo ocurrido; por consiguiente, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal ordenó la apertura del proceso y vinculó mediante
indagatoria a GERMÁN RAMÓN CASTILLO CASTELLANOS
por consiguiente, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal ordenó la apertura del proceso y vinculó mediante
indagatoria a GERMÁN RAMÓN CASTILLO CASTELLANOS
8. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, condenó como autor del punible de prevaricato por acción a GERMÁN RAMÓN CASTILLO CASTELLANOS, en fallo de 12 de diciembre de 2012, a cincuenta y un (51) meses de prisión, así como a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y a ochenta y siete coma cinco (87,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria y, por último, dispuso librar orden de captura en su contra.
9. Contra la decisión de primer grado, el apoderado del implicado interpuso el recurso de apelación.C.U.I. 11001220400020110108802
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Solicitante: WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA
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10. Esta Corporación, mediante fallo de segunda instancia SP8917-2014 del 9 de julio de 2014, bajo el radicado interno 40692, confirmó la sentencia.
11. Por medio de escrito remitido por Secretaría de esta Sala de Casación Penal, WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA, solicita, “la eliminación del contenido publicado en la PAGINA
11. Por medio de escrito remitido por Secretaría de esta Sala de Casación Penal, WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA, solicita, “la eliminación del contenido publicado en la PAGINA
WEB DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACION PENAL “RESOLUCION DEL RECURSO DE
APELACION SP8917-2014 Radicación 40692 Aprobado acta número 216 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER”. Publicado en el sitio WEB el día 01-08-2014, ya que en esta publicación está expuesto mi nombre “WILSON DE JESUS YEPES ARDILA”, con fundamento en los artículos 15 de la Constitución Política y la Ley 1581 de 2012. Solicitud con la cual aportó certificación emitida el 6 de marzo del año que avanza por el Auxiliar Judicial Grado 4 del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cual se consigna que el Juzgado Tercero de esa especialidad mediante auto del 28 de enero de 2009, decretó la extinción de la sanción impuesta en su contra por pena cumplida.
III. CONSIDERACIONES
12. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a laC.U.I. 11001220400020110108802
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Solicitante: WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA 5 información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.
13. En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en sentencia CC SU4582012, ha decantado, entre otras, las siguientes subreglas aplicables a este tipo de eventos1: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
14. Mismas pautas que reiteró en proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes términos: Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus 1 CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889.C.U.I. 11001220400020110108802
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Solicitante: WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA 6 providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este casose deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción2.
Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del
Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del original).
15. En el presente caso, WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA solicitó la anonimización de la información que respecto de él obra, en el asunto con radicación 11001220400020110108802 que conoció esta Corporación en sede de apelación del fallo emitido en contra de GERMÁN RAMÓN CASTILLO CASTELLANOS; providencia en la cual se hace referencia clara a la condena a 84 meses de prisión emitida en su contra por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, como autor de hurto agravado y falsedad en documento privado.
El peticionario allega certificación suscrita por el Auxiliar Judicial Grado 4 del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en que se evidencia la declaratoria de extinción por pena cumplida de la sanción 2 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889; CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288; CSJ AP, 3 de mayo de 2023, rad. 26415, entre otros. Negrillas fuera del texto original.C.U.I. 11001220400020110108802
AP, 3 de mayo de 2023, rad. 26415, entre otros. Negrillas fuera del texto original.C.U.I. 11001220400020110108802 N.I. 40692
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Solicitante: WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA 7 emitida en su contra, mediante auto del 28 de enero de 2009 del Juzgado Tercero de esa especialidad.
16. En este caso, no se trata de un proceso en contra del solicitante, aunque se hace referencia explícita a su situación jurídica dentro de la actuación que se le adelantó, en el cual, se declaró la extinción por pena cumplida como se demostró con la documentación aportada; sin embargo, corresponde a una mención procesal independiente, sin acreditar que efectivamente le afecta sus ámbitos laboral, familiar y social.C.U.I. 11001220400020110108802
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17. De conformidad a los artículos 213 y 284 de la Ley 1712 de 2014, corresponde al interesado en la eliminación de la información que de él se publicita en una decisión judicial, la demostración del daño ocasionado a sus derechos con el contenido de la providencia, sólo así se justifica la necesidad de limitar el acceso al documento.
18. Al respecto, la Sala ha señalado que el habeas data y el derecho al buen nombre “no se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz. En otras
de limitar el acceso al documento.
18. Al respecto, la Sala ha señalado que el habeas data y el derecho al buen nombre “no se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz. En otras palabras, sólo se desconocen estos derechos cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un 3 ARTÍCULO 21. DIVULGACIÓN PARCIAL Y OTRAS REGLAS . <Artículo corregido por el artículo 3° del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia.
Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones. 4 ARTÍCULO 28. CARGA DE LA PRUEBA. Le corresponde al sujeto obligado
humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones. 4 ARTÍCULO 28. CARGA DE LA PRUEBA. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.C.U.I. 11001220400020110108802 N.I. 40692
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Solicitante: WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA 9 hecho o un comportamiento que no se ajusta a la realidad (CC T-067 de 2007 y T-527 de 2000)”5.
19. También indicó: “ tiene la carga de probar que el contenido de la providencia –total o parcial— “causa un daño a los derechos de personas naturales o jurídicas o lesiona intereses públicos”. Sólo si así se comprueba, cabe limitar el acceso al documento o disponer su divulgación parcial a través de “una versión pública” del mismo”6.
20. El señor WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA, no discute la veracidad de la información consignada en la
través de “una versión pública” del mismo”6.
20. El señor WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA, no discute la veracidad de la información consignada en la providencia SP8917 del 9 de julio de 2014, en el cual se confirmó la condena por prevaricato por acción en contra de GERMÁN RAMÓN CASTILLO CASTELLANOS . Igualmente, omitió acreditar que el contenido de ese fallo le ocasiona un daño específico; sólo refirió genéricamente que: “El contenido allí expuesto afecta mi buen nombre y reputación, está limitando mis oportunidades laborales y relaciones personales; genera en mi contra un impacto negativo, discriminatorio y humillante ante la sociedad”.
No obstante, no señaló motivo o alguna situación específica a partir de la cual se pudiese comprobar dicha vulneración. 5 CSJ, STP9058-2024, jul. 11, rad. 138378. 6 CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889.C.U.I. 11001220400020110108802 N.I. 40692
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21. En esas condiciones, como el señor WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA únicamente allegó anexa a su solicitud, la referida certificación del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, se estima no acreditó las exigencias previstas por la jurisprudencia de la Sala 7, en cuanto se refiere a demostrar la producción de algún daño
solicitud, la referida certificación del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, se estima no acreditó las exigencias previstas por la jurisprudencia de la Sala 7, en cuanto se refiere a demostrar la producción de algún daño especifico a sus derechos con la información contenida en la providencia SP8917 de 2014, por lo tanto, se negará la petición de anonimización. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
IV. RESUELVE NEGAR la solicitud de eliminación de anonimización
presentada por WILSON DE JESÚS YEPES ARDILA. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Por Secretaría infórmese esta decisión al peticionario. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 7 CSJ SP2103-2025 (Rad 56372) del 2 de abril de 2025 y SP 2611-2025 (Rad 38715 del 30 de abril de 2025.C.U.I. 11001220400020110108802 N.I. 40692
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZC.U.I. 11001220400020110108802
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZC.U.I. 11001220400020110108802
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12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria