CSJ - AP4555-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4555-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4555-2026 Radicación N° 73322 Acta 230.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Corte resuelve lo que en derecho corresponda frente a la admisión de la demanda de casación presentada por WILSON BLANCO GARCÍA, contra la sentencia del 10 de marzo de 2026, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado 6º Penal Municipal de esa ciudad , que lo determinó autor del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS
El 25 de diciembre de 2016, aproximadamente a la 1:30 am, WILSON BLANCO GARCÍA se dirigió hacia una tienda ubicadaCasación acusatorio N° 73322 C.U.I. 68001600015920161325801
WILSON BLANCO GARCÍA
2 en la carrera 4ª # 45 – 05 del barrio Campohermoso de la ciudad de Bucaramanga , con el ánimo de consumir una cerveza.
Pese a que ya estaban cerrando el lugar, Johan Schneider, hijo de la dueña , accedió a vendérsela, pero le recordó que él le debía un dinero a su mamá.
El cobro del dinero generó insultos entre ambos, los cuales escalaron a agresiones físicas , ocurridas h oras después cuando BLANCO GARCÍA persiguió a Johan, prevalido
recordó que él le debía un dinero a su mamá.
El cobro del dinero generó insultos entre ambos, los cuales escalaron a agresiones físicas , ocurridas h oras después cuando BLANCO GARCÍA persiguió a Johan, prevalido de una botella de cerveza despicada, con la que lo hirió en el rostro y el cuello.
Producto de ello, en la víctima se generó deformidad física que afecta el rostro y el cuerpo, de carácter permanente, a más de incapacidad por 28 días.
ANTECEDENTES
El 6 de abril de 2021 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación emitido contra WILSON BLANCO GARCÍA por el delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 inc . 2 y 4, 117 del Código Penal, cargo que el procesado no aceptó.Casación acusatorio N° 73322 C.U.I. 68001600015920161325801
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3 Asignado el asunto al Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, se realizó la audiencia concentrada el 30 de julio de 2021.
El juicio oral se desarrolló en sesiones del 29 de noviembre de 2021, 15 de noviembre de 2022, 19 de abril, 4 y 30 de mayo de 2023.
Anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio, la respectiva sentencia se emitió el 20 de junio de 2023, por el delito objeto de acusación. En consecuencia, WILSON
y 30 de mayo de 2023.
Anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio, la respectiva sentencia se emitió el 20 de junio de 2023, por el delito objeto de acusación. En consecuencia, WILSON BLANCO GARCÍA fue condenado a las penas principales de 46 meses y 10 días de prisión y 47.083 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de autor, a título de dolo, del delito de lesiones personales de que tratan los artículos 111, 112 inciso 1º, 113 incisos 2° y 4°, y 117 del Código Penal.
Se impuso a WILSON BLANCO GARCÍA la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Al procesado le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de pru eba de 3 años.
Apelada la decisión por la defensa de WILSON BLANCO GARCÍA, en fallo del 10 de marzo de 2026, la Sala Penal delCasación acusatorio N° 73322 C.U.I. 68001600015920161325801
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4 Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia recurrida.
El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue sustentado directamente por el procesado.
LA DEMANDA
El procesado, actuando en nombre propio, en defensa material, presentó diez cargos de casación dirigidos a obtener, por un lado, la nulidad de la actuación por presuntas violaciones al debido proceso y al derecho a la
LA DEMANDA
El procesado, actuando en nombre propio, en defensa material, presentó diez cargos de casación dirigidos a obtener, por un lado, la nulidad de la actuación por presuntas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por otro, pretende que se case la sentencia para, en su lugar, declarar la absolución , por encontrar errores en la valoración probatoria , derivados de falso raciocinio , falso juicio de existencia y falso juicio de convicción.
Concretamente, aludió a la prescripción de la acción penal, que en su opinión acaeció desde antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia, como también al indebido ejercicio de la defensa técnica ; esto último , por cuanto, la defensa fue ejercida por una estudiante no habilitada legalmente para asumir la representación penal, quien omitió presentar pruebas de descargo, desarrollar una estrategia defensiva y atender las solicitudes del procesado, privándolo de una representación efectiva.Casación acusatorio N° 73322 C.U.I. 68001600015920161325801
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Por otro lado, destacó que la condena se sustentó exclusivamente en el testimonio de la presunta víctima, sin pruebas de corroboración, lo que desde su óptica configura errores por falso juicio de existencia y falso raciocinio, por vulnerar la presunción de inocencia.
En ese mismo sentido, argumentó que varios testigos son de referencia – Daniel Díaz Blanco y Gloria Fajardo –, aunque fueron presentados y valorados como prueba directa sin
vulnerar la presunción de inocencia.
En ese mismo sentido, argumentó que varios testigos son de referencia – Daniel Díaz Blanco y Gloria Fajardo –, aunque fueron presentados y valorados como prueba directa sin cumplir las exigencias legales para su admisión, por lo que, las instancias incurrieron en falso juicio de legalidad.
CONSIDERACIONES
En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, en cuanto, afecten derechos o garantías fundamentales, por ello, no será seleccionada , según el inciso segundo, del artículo 184 siguiente, si: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»
De allí que, la admisión de la demanda depende del cabal cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales queCasación acusatorio N° 73322 C.U.I. 68001600015920161325801
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6 habilitan a la Corporación a emitir un pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal establece que “ están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”. En otros términos, para acudir a esta sede es necesario ser parte o interviniente, con interés, y abogado en ejercicio.
casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”. En otros términos, para acudir a esta sede es necesario ser parte o interviniente, con interés, y abogado en ejercicio.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que:
La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular.
En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”.
La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(…) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.
Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso,Casación acusatorio N° 73322
procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”.
Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso,Casación acusatorio N° 73322 C.U.I. 68001600015920161325801
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7 la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión.1
Precisamente, por lo anterior:
La Corte ha venido precisando, frente al primero de tales presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a través de abogado o directamente cuando gozan de esta calidad.
En efecto, la sustentación de la impugnación extraordinaria está reservada al profesional del derecho, porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para cumplir tal cometido.
Igualmente, se sabe que la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar la defensa técnica, por lo que es solamente el defensor público o de confianza quien tiene la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC C260-2001)2.
En el presente asunto, conforme con las anteriores pautas, es clara la falta de legitimidad procesal del procesado
de sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC C260-2001)2.
En el presente asunto, conforme con las anteriores pautas, es clara la falta de legitimidad procesal del procesado WILSON BLANCO GARCÍA para sustentar el recurso extraordinario de casación, pues, en ese cometido se requiere el título de abogado, calidad que no tiene, ya que en el libelo no lo advierte, no se identifica con algún número de tarjeta profesional y nada en el proceso permite considerar que tenga esa cualificación profesional, amén de que, consultada
1 CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 54364 2 CSJ SP, 27 feb. 2019, rad. 54289Casación acusatorio N° 73322 C.U.I. 68001600015920161325801
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8 la página del Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Registro Nacional de Abogados, se evidencia que el mismo no está inscrito como abogado.
De modo que, aun cuando el sentenciado ostenta legitimidad en la causa para acudir en sede de casación como directo afectado con la sentencia proferida por los jueces de instancia, carece de la legitimidad procesal, en la medida que, se reitera, no tiene el título de abogado3.
En consecuencia, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la “demanda de casación” presentada, lo que a su vez impone, rechazarla, por ausencia de legitimación procesal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
rechazarla, por ausencia de legitimación procesal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Rechazar, por falta de legitimación, la demanda de casación presentada por el procesado WILSON BLANCO GARCÍA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
3 Verificado el Registro Nacional de Abogados en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, con el número de cédula que indica el procesado en su demanda – CC. 91231574 – no está registrado como abogado.Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 73322 C.U.I. 68001600015920161325801
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9Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CA7F02DE07BA6AA6CB543511348ACD69671352F0D72BCF175F81A462A63D7E55
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