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CSJ - AP4557-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4557-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP4557-2026 Radicado N° 64673 Acta 230.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), mediante la cual confirmó la emitida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese mismo municipio, que l o condenó como autor responsable del delito de prevaricato por omisión.

HECHOS

Según la acusación , el 17 de abril de 2013 la señora Diana Lorena Jara Arcos compareció a las instalaciones de laCasación acusatorio N° 64673

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JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA

2 Fiscalía General de la Nación, con sede en el Palacio de Justicia de Florencia (Caquetá), con el fin de denunciar a un juez, titular del despacho en el que cursaba un proceso adelantado en contra de su esposo, privado de la libertad en establecimiento de reclusión, por cuanto , el funcionario le realizó exigencias de índole sexual y dinerarias.

En la sede del ente persecutor, JOSÉ LE ONTE MOYA CÓRDOBA, Técnico Investigador II de la Subdirección

establecimiento de reclusión, por cuanto , el funcionario le realizó exigencias de índole sexual y dinerarias.

En la sede del ente persecutor, JOSÉ LE ONTE MOYA CÓRDOBA, Técnico Investigador II de la Subdirección Seccional del C.T.I., con funciones para recibir las denuncias, persuadió a Diana Lorena para no instaurarla , pues, le advirtió de la ineficacia de la noticia criminal, entre otros aspectos, por el poder que encarnaba el juez. Por tal motivo, la usuaria solicitó la devolución de su documento de identidad y salió del recinto.

Instantes después, con el apoyo de una Fiscal que vio llorar a la denunciante, MOYA CÓRDOBA fue reconvenido por la Jefe de Sala de Atención al Usuario de esa sede seccional, razón por la que, finalmente, recibió la denuncia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), la Fiscalía le imputó a JOSÉ LEONTE MOYA CÓR DOBA la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, cargo que no aceptó.Casación acusatorio N° 64673

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JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA

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2. Radicado el escrito de acusación, el 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma localidad llevó a cabo la audiencia para su verbalización, oportunidad en la que el ente persecutor mantuvo la

de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma localidad llevó a cabo la audiencia para su verbalización, oportunidad en la que el ente persecutor mantuvo la imputación fáctica y jurídica reseñada en la fase preliminar.

3. La audiencia preparatoria se celebró el 30 de mayo de 2019, al paso que el juicio oral se instaló el 30 de octubre siguiente y, luego de varias sesiones, se clausuró el 26 de septiembre de 2022, oportunidad en la que el juzgador singular anunció sentido de fallo condenatorio.

4. Acorde con esa manifestación, mediante sentencia de 20 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia condenó a MOYA CÓRDOBA como autor del delito de prevaricato por omisión. En consecuencia, le impuso la pena de 32 meses de prisión, multa de 13.32 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione s públicas por el lapso de 80 meses.

Negó otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Inconforme con el fallo precedente, la defensa presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante fallo de 19 de abril de 2023 , en el que confirmóCasación acusatorio N° 64673

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4 integralmente lo decidió por el A quo, decisión leída en vista pública.

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JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA

4 integralmente lo decidió por el A quo, decisión leída en vista pública.

6. En contra del fallo de segundo grado, la defensa interpuso recurso de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.

LA DEMANDA

Primer cargo – Falso juicio de existencia

En la confusa y descontextualizada demanda casacional, el libelista, en primer lugar, se refirió a la omisión en que incurrieron los sentenciadores en la valoración del testimonio de Libardo Ballesteros Delgado.

Según se extrae de su disertación, se dejó de «apreciar de forma seria y real…» la información que aportó en el juicio oral ese deponente, lo que condujo a que el Tribunal incurriera en un análisis limitado de su exposición, pues, omitió que, según el declarante, la única razón por la que no le fue recibida la denuncia a la ofendida estribó en su hora de llegada a la sede de la fiscalía, conforme ella misma se lo comunicó, dato que, incluso, encuentra corroboración con la exposición vertida por Jorge Luis Vargas ; empero « el Honorable Tribunal ningún valor probatorio quiso darle a tan determinante prueba, incurriendo así en vicio de OMISIÓN, alCasación acusatorio N° 64673

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5 dejar de apreciar deliberadamente esta prueba tan fundamental para el proceso.».

Seguidamente, en cita de algunos apartes de la sentencia de segundo grado, mostró su inconformidad con el

5 dejar de apreciar deliberadamente esta prueba tan fundamental para el proceso.».

Seguidamente, en cita de algunos apartes de la sentencia de segundo grado, mostró su inconformidad con el valor suasorio entregado por el Ad quem a lo declarado por otros testigos , que explicitó como omisiones en la cuales incurrió juzgador colegiado.

En su pretensión de enseñar la manera en que fue valorada la prueba en la sentencia, se refirió a las siguientes deponentes:

(i) Diana Lorena Jara Arcos, denunciante, de quien resaltó “contradicciones y falacias”, destacando, además, que no es cierto lo expuesto por el Tribunal en torno a que fue consistente en todas las ocasiones en las que narró su versión de los hechos.

(ii) María Cristina Artunduaga Rojas, de quien, dice, el Tribunal realizó un ses gado análisis , con el interesado propósito de reforzar “ su ya inclinada decisión” , pese a las falencias que encarna su “direccionado” relato.

(iii) Ginna Mallerly Murcia Ochoa, en su criterio , no aporta nada al proceso y es “mentirosa”; empero, el Tribunal se parcializó al contemplar su declaración.Casación acusatorio N° 64673

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JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA

6 (iv) Jhon Roger López Gartnher rindió una declaración interesada y parcializada ; en todo caso , la información brindada es de referencia.

(v) Patricia del Socorro Hernández Sambrano también ofreció un testimonio parcializado, pues, entre otros aspectos, no vio nada.

interesada y parcializada ; en todo caso , la información brindada es de referencia.

(v) Patricia del Socorro Hernández Sambrano también ofreció un testimonio parcializado, pues, entre otros aspectos, no vio nada.

(vi) Gloria Nidia Hidalgo Téllez, al margen de incurrir en notables inconsistencias en su relato, tampoco aportó información relevante para respaldar la tesis incriminatoria del acusado.

Advierte, a partir de estas críticas: «cómo no otorgarle al procesado ni tan siquiera el beneficio de la duda, que es lo que arrojan en conjunto las pruebas SI analizadas por el honorable Tribunal y, Cómo no despejar estas dudas con la PLENA CERTEZA que da el testimonio del señor LILBARDO

BALLESTEROS DELGADO.».

Además, añade, el fallador no analizó los testimonios “en forma lógica” sino, “como si se tratara de unos alegatos de parte, de la fiscalía, se vuelve ciego hacia lo que favorece al procesado…».

Concretó el falso juicio de existencia por suposición en este apartado del fallo:Casación acusatorio N° 64673

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JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA

7 “Aunado a lo anterior, el recurrente mencionó que, el otro argumento del procesado para no recepcionar la denuncia por la mañana fue que la víctima no tenía ficha respectiva o aval del filtro de toma de denuncias conforme al procedimiento establecido en la Fiscalía, pero si contaba con este; véase que, dicha afirmación solamente es relatada por el testigo

mañana fue que la víctima no tenía ficha respectiva o aval del filtro de toma de denuncias conforme al procedimiento establecido en la Fiscalía, pero si contaba con este; véase que, dicha afirmación solamente es relatada por el testigo JORGE LUIS VARGAS bajo las mismas inconsistencias señaladas en líneas anteriores, quien mencionó que, cuando llegó la fiscal y el magistrado como él refiere, había apagado el digiturno en razón a la hora y, por tanto, les había indicado que volvieran a las 2:00 pm.” (subrayado y resaltado míos).

No entiende el censor cómo concluyó el Ad quem la existencia de esa ficha, a más que también s upuso que dentro de las funciones del procesado se encontraba la de recibir denuncias, hecho que no fue probado en la actuación.

Bajo la precedente síntesis, solicitó a la Corte casar el fallo confutado y, en su lugar, absolver al procesado.

Segundo cargo – Nulidad (Prescripción de la acción penal)

Señaló que luego de la formulación de imputación, realizada el 7 de septiembre de 2017, el término de prescripción de la acción penal se redujo a 3 años y 9 meses, los que se cumplieron, puntualiza, sin que aún el juez colegiado profiriera el fallo confutado. En tal virtud, consideró que el Ad quem estaba obligado, de oficio, a declarar la extinción de la acción punitiva.Casación acusatorio N° 64673

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declarar la extinción de la acción punitiva.Casación acusatorio N° 64673

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JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA

8 Por ello, solicitó casar el fallo recurrido y, en su lugar , declarar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA.

Anticipa la Sala que, ante la evidente ausencia de rigor técnico y sustancial en el desarrollo de los cargos planteados por el censor, el escrito casacional será inadmitido. La razón es elemental: el recurrente desconoció su obligación de sustentar un cargo válidamente atendible en esta sede extraordinaria. Veamos:

Primer cargo – Falso juicio de existencia

Del desorden narrativo que encarna el discurso expuesto en su libelo, solo es perceptible la inadecuada intención de anteponer su interesado criterio de la manera en que debió valorarse el haz probatorio, como si este escenario procesal constituyera una tercera instancia destinada a rebatir, de manera libre, el razonamiento jurídico plasmado por los sentenciadores en sus decisiones.Casación acusatorio N° 64673

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9 La densa y descontextualizada labor argumentativa desplegada por el censor, quien pretende desarrollar un

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JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA

9 La densa y descontextualizada labor argumentativa desplegada por el censor, quien pretende desarrollar un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, desconoció los principios de claridad, crítica vinculante y corrección material, pues, bajo el argumento de que el fallador de segundo grado incurrió en la omisión de medios de convicción y supuso hechos, apenas exhibe un argumento cíclico en el que se aferró a la idea reiterativa de que el implicado no le recibió la denuncia a la quejosa, por causas diversas a las que fueron objeto de llamamiento a juicio, a más que no era el encargado de recibir las denuncias en ese complejo judicial.

La Sala de Casación Penal tiene decantado que el error de hecho por falso juicio de existencia es un vicio en la apreciación material del medio probatorio , que se presenta por omisión o suposición.

Por ello, el demandante, en la primera modalidad, está obligado a individualizar la prueba practicada en juicio oral que el juez omite totalmente en la sentencia. En la segunda, ha de indicar que el medio de convicción es supuesto, debido a que en el juicio oral no fue allegado o incorporado a la actuación. Además, le compete demostrar su trascendencia en la decisión adoptada, esto es que, de no haberse incurrido en el error, el sentido de la determinación sería otro.Casación acusatorio N° 64673

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en el error, el sentido de la determinación sería otro.Casación acusatorio N° 64673

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10 Bajo tales presupuestos, el casacionista se equivocó en la proposición del reproche.

En primer lugar, si bien es cierto, en principio, determinó que el yerro recayó en el testimonio vertido por Libardo Ballesteros Delgado, a partir de ello, emprendió una dispendiosa y deshilvanada critica de otros medios de conocimiento -testimoniales-, respecto de los cuales, bajo el señalamiento de que no fueron contemplados por el Ad quem, en lugar de verificar el yerro, desvió la alegación hacia su desacuerdo con el valor suasorio otorgado , esto es, termina por aceptar que sí se adujeron y también fueron tomados en cuenta.

Tan evidente ambigüedad en la labor demostrativa del cargo culmina por desconocer la naturaleza del yerro y torna contradictorio el reproche apenas exhibido, pues, pese a enunciar la ausencia de valoración de medios de conocimiento allegados válidamente en el juicio, su crítica desemboca en reprocha r el valor suasorio dado por los juzgadores, precisamente, a esos mismos medios de conocimiento.

En esta incorrección incurrió también cuando asumió la tipología del error de hecho por la presunta suposición de pruebas, pues, la queja del libelista solo representa una interpretación interesada de los medios de convicción, con el inane propósito de desacreditar, a como dé lugar, el razonadoCasación acusatorio N° 64673

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interpretación interesada de los medios de convicción, con el inane propósito de desacreditar, a como dé lugar, el razonadoCasación acusatorio N° 64673

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JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA

11 soporte que el Tribunal confirió a la decisión de condena adoptada por el juzgador de primer grado.

Verificada la estructura argumentativa del fallo emitido por el Ad quem, pronto se advierte la incorrección en la que incurrió el demandante en su propuesta casacional, evidenciando, incluso, que faltó al principio de corrección material -en virtud del cual se exige que los argumentos, fundamentos y decisiones emitidas en un proceso se ajusten estrictamente a la realidad procesal-.

En efecto, el soporte toral de la decisión condenatoria emitida en contra de MOYA CÓRDO BA, estribó en la credibilidad otorgada al testimonio de la ofendida, Diana Lorena Jara Arcos, de quien el Tribunal realizó la siguiente valoración:

(…) se tiene que el primer testigo de la Fiscalía, esto es, la víctima y denunciante DIANA LORENA JARA ARCOS, indicó que para el año 2013 su pareja sentimental se encontraba purgando una pena en el EP Las Heliconias de esta ciudad y la vigilancia de su condena se encontraba a cargo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Oscar Enrique Aguirre Perdomo con quien sostuvo comunicación de manera directa a efectos de solicitarle su ayuda para la concesión de la prisión domiciliaria de su compañero sentimental, no obstante, manifestó que el Juez empezó a exigirle favores sexuales y dinero a cambio de conceder

quien sostuvo comunicación de manera directa a efectos de solicitarle su ayuda para la concesión de la prisión domiciliaria de su compañero sentimental, no obstante, manifestó que el Juez empezó a exigirle favores sexuales y dinero a cambio de conceder el subrogado; situación que puso en conocimiento de una abogada de nombre GINNA MALLERLY MURCIA quien la asesoró y la acompañó a instaurar la de nuncia en la Fiscalía en el mes de abril en horas de la mañana.

Relata que, ese día fue acompañada por su amiga MARÍA CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS y, cuando le dieron el turnoCasación acusatorio N° 64673

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12 para ingresar a instaurar la denuncia fue atendida por el procesado y una vez le relata los hechos que iba a denunciar, éste le dice, que piense muy bien lo que iba a hacer, que no le fuera a hacer ese daño al Juez, que fueran donde el Juez para solucionar y que si alguien preguntaba dijera que iban para otro lugar; de igual forma, le recalca que, ese Juez tenía padrinos políticos; debido a ello, la víctima menciona que, le pidió su documento de identidad y salió de la oficina y le dijo a su amiga y a su ab ogada que se fueran, que no iba a denunciar en ese lugar; refiere que en ese momento una señora de aspecto alto iba pasando y la abogada MALLERLY le comentó lo que había sucedido, quien al instante se enoja, ingresa a la oficina y solicita

lugar; refiere que en ese momento una señora de aspecto alto iba pasando y la abogada MALLERLY le comentó lo que había sucedido, quien al instante se enoja, ingresa a la oficina y solicita que le reciban su denuncia. Posteriormente precisó que, vuelve a ingresar y finalmente la interpone ese mismo día. (…)

Frente a los hechos ocurridos debe señalarse que solo se cuenta con la versión de la ofendida como prueba directa de cargo, pero, ello no puede menguar sus manifestaciones; pues, su atestación debe ser examinada y analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica; además, siguiendo los postulados para la valoración de la prueba testimonial ya establecidos se debe cotejar con los demás medios de prueba practicados.

En este sentido, se tiene que pese a que transcurrieron aproximadamente seis años desde que sucedieron los hechos, hasta cuando expuso lo ocurrido en la audiencia de juicio oral, se advierte que la testigo recordó de manera precisa lo ocurrido, que describ ió de manera detallada cronológica precisa y coherente la forma en la que ocurrieron los hechos, y, como el procesado le expuso razones para que no denunciara al Juez Oscar Enrique Aguirre Perdomo, lo cual cada vez que se le preguntó respondió de la misma forma, siendo reiterativa y consistente en ello; además, al ser interrogada en la audiencia de juicio oral reconoció al procesado como el autor de los hechos acusados.

Por ende, se tiene que la testigo y ofendida se limitó a narrar lo que sus sentidos percibieron, de tal manera que, se puede aseverar que su atestación fue espontánea y no obedece a un

acusados.

Por ende, se tiene que la testigo y ofendida se limitó a narrar lo que sus sentidos percibieron, de tal manera que, se puede aseverar que su atestación fue espontánea y no obedece a un libreto, que fue natural y clara al describir lo acontecido, de ahí que, debe dársele credibilidad a su testimonio, máxime que no rondó debate alguno en torno a la personalidad de la testigo, oCasación acusatorio N° 64673

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13 que no tuviera la capacidad para percibir los hechos que fueron declarados, con lo cual, se pusiera en duda su credibilidad.

Seguidamente, luego de sintetizar lo expuesto por los testigos de cargo, como de descargo -entre ellos, el implicado JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA -, el Tribunal encontró corroboración en todos ellos , respecto de la línea de tiempo en la que se ejecutó el delito , así como , la presencia de la ofendida en el recinto, al que acudió para instaurar denuncia penal en contra de un funcionario judicial.

Así lo precisó el Ad quem:

Así las cosas, esta Sala encuentra que los relatos de los testigos de cargo son coherentes y guardan relación conforme a la línea de tiempo en la que probablemente se presentaron los hechos, y, por el contrario, los dos testimonios de la defensa presentan evidentes inconsistencias en sus relatos.

Para lo cual, es preponderante tener en cuenta el recurrente señaló que su prohijado le manifestó a la denunciante que no iba a recepcionar la denuncia en la mañana porque se acercaba la

evidentes inconsistencias en sus relatos.

Para lo cual, es preponderante tener en cuenta el recurrente señaló que su prohijado le manifestó a la denunciante que no iba a recepcionar la denuncia en la mañana porque se acercaba la hora del almuerzo, argumento que confirma que la denunciante acudió a las instalaciones de la SAU en la mañana como lo afirman los testimonios de GLORIA NIDIA HIDALGO, PATRICIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ, GINA MALLERLY MURCIA, JHON ROGER LÓPEZ, JOSÉ LUIS VARGAS y por la misma denunciante DIANA LORENA JARA ARCOS, pero, como se an unció como los hechos ocurrieron antes de que llegaran los doctores JHON ROGER y PATRICIA DEL SOCORRO, es claro que, los hechos que dan cuenta la presente actuación ocurrieron incluso antes de las once de la mañana y no sobre el mediodía.

Lo anterior, pese a que el procesado indicó que la llegada de la señora DIANA LORENA JARA a su oficina fue sobre el mediodía cerca a la hora que el procesado se preparaba para salir a almorzar en cumplimiento de su horario laboral de 8:00 am aCasación acusatorio N° 64673

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14 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y JORGE LUIS VARGAS RÍOS trató de dar corroborar su dicho no lo logró.

Y, en relación con el testigo Libardo Ballesteros Delgado, el Tribunal resaltó de su declaración lo siguiente:

…tampoco resulta valido el argumento del defensor al afirmar

trató de dar corroborar su dicho no lo logró.

Y, en relación con el testigo Libardo Ballesteros Delgado, el Tribunal resaltó de su declaración lo siguiente:

…tampoco resulta valido el argumento del defensor al afirmar que LIBARDO BALLESTEROS DELGADO corrobora el testimonio de JORGE LUIS VARGAS respecto de la hora en la que arribó la denunciante, pues lo cierto es que, él manifiesta claramente que se enteró por la denuncia misma y por los actos investigativos que adelantó, es decir, que no tuvo conocimiento directo de la hora de llegada de la usuaria a las instalaciones de la SAU.

De tal manera que , la contemplación conjunta de las pruebas permitió al Tribunal, en aras de conf irmar la sentencia emitida en contra del acusado, puntualizar, entre otros, los siguientes aspectos:

(…) para la Sala se encuentra acreditado la señora DIANA LORENA JARA ingresó a la oficina del señor JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA cerca de las 10:00 am a 10:30 am, quien no le recibió la denuncia que iba a interponer, pese a su decisión de hacerlo, por lo cual, la víctima sale de su oficina, le comenta lo ocurrido a las personas que la acompañaban, luego a los servidores PATRICIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ y JHON ROGER LÓPEZ quienes interceden para que sea nuevamente escuchada y se le realice la recepción de la denun cia correspondiente, luego, la atiende el señor ADOLFO VEGA ante lo que acude JOSÉ LEONTE, quien al verse inmerso en un presunto problema accede a tomar la denuncia y diligenciar lo

correspondiente, luego, la atiende el señor ADOLFO VEGA ante lo que acude JOSÉ LEONTE, quien al verse inmerso en un presunto problema accede a tomar la denuncia y diligenciar lo expuesto por la misma; lo que también fue ordenado por su propia Jefe la s eñora GLORIA NIDIA HIDALGO quien dispuso realizar el trámite a ADOLFO VEGA, quien por no contar con el permiso de usuario respectivo no lo pudo hacer, así que acompañó al procesado en el desarrollo de su labor. (…)Casación acusatorio N° 64673

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JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA

15 De suerte que, luego de examinar el material probatorio recaudado en la audiencia de juicio oral y la estructura típica del delito acusado, se advierte que, no le asiste razón al apelante al afirmar que, por el hecho de haber recepcionado la denuncia no se configura el delito de Prevaricato por Omisión, pues, es indiscutible en el presente caso la tipificación objetiva del delito de prevaricato por omisión; puesto que, JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA cumple con el presupuesto de sujeto calificado exigido y tenía como una sus funciones en el momento de los hechos la recepción de denuncias de la Sala Única de Atención de esta ciudad de la Fiscalía General de la Nación; además, de los verbos rectores alternativos que configuran el núcleo de la conducta, el implicado e jecutó el de “rehusar ”, por cuanto, se reitera, el funcionario faltó a su deber funcional de recibir la denuncia de la señora DIANA LORENA JARA, y consignar lo

conducta, el implicado e jecutó el de “rehusar ”, por cuanto, se reitera, el funcionario faltó a su deber funcional de recibir la denuncia de la señora DIANA LORENA JARA, y consignar lo reseñado por la víctima, a la que, le insistió que no denunciara al ciudadano que se desempeñaba como Juez; por eso, es que no se habla de tentativa, pues es en ese momento cuando se verifica la consumación del mentado delito, aun cuando posteriormente la haya recibido.

Precisamente, en torno a la comprobación de la función que tenía a su cargo el implicado -recibir las denuncias en esas instalaciones-, el Ad quem razonó:

tampoco fue objeto de reparo por parte del recurrente que el procesado era uno de los encargados de recepcionar las denuncias en la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad para el 2013, lo cual, fue afirmado por los o tros funcionarios que trabajaban con el acusado para ese interregno, esto es, la señora GLORIA NIDIA HIDALGO quien era su feje y la Coordinadora de la SAU, ADOLFO VEGA OROZCO el conciliador de dicha Sala, JOSÉ LUIS VARGAS compañero del enjuiciado, lo cual, fue también aceptado por el mismo procesado JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA, quien, al preguntársele en audiencia que relate lo sucedido, afirmó haber trabajado en el 2013 en la SAU y tener como función recepcionar las denuncias.Casación acusatorio N° 64673

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como función recepcionar las denuncias.Casación acusatorio N° 64673

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JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA

16 Así las cosas, refulge que el Tribunal no incurrió en el cúmulo de falsos juicios de existencia enunciados por el casacionista, quien, claramente, se insiste, en el fundamento del cargo elevó múltiples expresiones tendientes a confrontar la valoración probatoria realizada por los falladores, caso en el cual, el camino de ataque correspondía al falso raciocinio, error de hecho, desde luego, ausente de demostración en esta censura.

En lo que toca con la alegada violación del principio de sana crítica, la Sala ha enseñado que esta incorrección -falso raciocinioopera cuando el juez incurre en una equivocación protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija su mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional. Por lo tanto, exige del demandante indicar:

(i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio.

(ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada.

(iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado.

(iv) Señalar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta. Y,Casación acusatorio N° 64673

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JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA

17 (v) La trascendencia del error, expresando con claridad

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JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA

17 (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declar ación de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.

En ese sentido, se obligaba del libelista, no solo indicar sobre cuál medio de convicción recayó el yerro, sino el alcance persuasivo dado por el sentenciador, con apego fiel a lo consignado en la decisión, para así desarrollar los aspectos fundantes de la supuesta lesión a los postulados de la sana crítica, a cuyo efecto no basta con la aislada mención, sin la fundamentación debid a, de que el fallador desconoció su examen.

Olvida el censor que debido a su condición de mecanismo extraordinario, el libelo reclama pautas precisas que con claridad se ciñan a las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, presunción que es impo sible desvirtuar con la sola opinión contraria e interesada del afectado con el fallo.

En consecuencia, la Sala inadmitirá el presente cargo.

Segundo cargo – Prescripción de la acción penalCasación acusatorio N° 64673

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JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA

18 Debe recordarse que, cuando se busca la prescripción

Segundo cargo – Prescripción de la acción penalCasación acusatorio N° 64673

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JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA

18 Debe recordarse que, cuando se busca la prescripción de la acción penal, es necesario plantear el cargo en el ámbito de la causal segunda de casación (artículo 181 de la Ley 906 de 2004), y formular el mismo con sujeción a las exigencias de la causal primera, específicamente , por falta de aplicación o interpretación errada de las normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado, dado el paso del tiempo.

Lo anterior, porque cualquier trámite cumplido después de haber expirado la potestad entregada al Estado para el ejercicio de la acción penal vulnera el debido proceso, por falta de legitimidad para su emisión . En razón de esto , lo procedente es invalidar la actuación y decretar la preclusión, de llegar a verificarse la configuración del fenómeno extintivo1.

Si bien, el censor, atinó en seleccionar la causal, lo cierto es que la censura propuesta por el casacionista resul

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