CSJ - AP4558-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4558-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4558-2026 Radicado N° 67591 Acta 230.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del Sargento Segundo JHON ALEX RIVERA HARDT, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de julio de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, confirmatoria de la emitida el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Séptimo de Brigada, que lo condenó como autor del delito de concusión.
HECHOS
Fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia, de la siguiente manera:Casación N° 67591
CUI: 11001224600020185988201
JHON ÁLEX RIVERA HARDT
2 “En los municipios de Gachetá y Ubaté, Cundinamarca, durante el mes de marzo de 2018, el se ñor Sargento Segundo RIVERA HARDT JHON ALEX, en su condición de Comandante de Pelotón de Batallón Especial Energéticos y Vial No. 13, solicitó un pago de dineros o utilidad indebida para la concesión de permisos a los
Soldados REY RICO HÉCTOR DUVAN, VIZCAINO PINO
JAIR EDUARDO, RODRÍGUEZ MACIAS EIDER STIVEN y
ORTIZ SAMBONI CARLOS ANDRÉS.”
ANTECEDENTES PROCESALES
Soldados REY RICO HÉCTOR DUVAN, VIZCAINO PINO
JAIR EDUARDO, RODRÍGUEZ MACIAS EIDER STIVEN y
ORTIZ SAMBONI CARLOS ANDRÉS.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Consecuencia de los hechos anteriores, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar, por auto del 3 de febrero de 20201 dispuso la apertura de investigación penal por el delito de concusión -art. 404 de la Ley 599 de 2000-.
2. El 11 de mayo de 20212, la Fiscalía 28 Penal Militar cerró el ciclo instructivo y el 17 de mayo de 2022 3 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de concusión, decisión que cobró ejecutoria el 13 de junio del mismo año4.
3. La audiencia de corte marcial se desarrolló el uno de febrero de 2023 5, a instancia del Juzgado Séptimo de la Brigada del Ejército Nacional ; el 23 de mayo de la misma anualidad6 se dictó sentencia condenatoria por la misma conducta. El despacho impuso pena privativa de la libertad
1 Fls. 210 ss del c.o. 1. 2 Fls. 593 ss del c.o.3. 3 Fls. 615 del c.o. 4. 4 Fls. 671 ibíden. 5 Fls. 720 ss del c.o.4. 6 Fls. 725 ss íb.Casación N° 67591
CUI: 11001224600020185988201
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3 consistente en 72 meses de prisión, como autor del delito de
6 Fls. 725 ss íb.Casación N° 67591
CUI: 11001224600020185988201
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3 consistente en 72 meses de prisión, como autor del delito de concusión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. A su vez, se condenó a la pena accesoria de separación absoluta de la fuerza pública.
De otra parte, al procesado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena , por no reunir los requisitos del artículo 63 de la Ley 1407 de 20107 y tratarse, el punible objeto de estudio, de un delito ejecutado contra la administración pública.
4. Recurrida la decisión por la defensa del procesado, ésta fue confirmada el 15 de julio de 2024 8, por el Tribunal
Superior Militar y Policial9.
5. Contra la anterior sentencia, la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación.
EL RECURSO
Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, la recurrente manifiesta que presenta un solo cargo por “el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación y
7 El juez aplicó el principio de favorabilidad al considerar que la mencionada norma permite suspender la ejecución de la sanción cuando la pena impuesta de prisión no exceda de tres (3) años, en contraste con el artículo 63 del Código Penal, que fija el límite en cuatro (4) años”. En cualquier caso, dijo el juez, el mecanismo no podía
exceda de tres (3) años, en contraste con el artículo 63 del Código Penal, que fija el límite en cuatro (4) años”. En cualquier caso, dijo el juez, el mecanismo no podía concederse por exceder la pena impuesta, el máximo exigido -3 añosy, por expresa prohibición del numeral 3 de la Ley 1407 de 2010. 8 Fls. 16 ss c. de segunda instancia. 9 Fls. 952 ss del c.o. segunda instancia.Casación N° 67591
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4 valoración de las pruebas, error de hecho que deriva en un falso raciocinio por falta de sana crítica y sentido común”.
En concreto , critica que los jueces hubieren dado credibilidad al relato de los soldados Héctor Duván Rey Rico, Jair Eduardo Vizcaíno Pino y Eider Stiven Rodríguez Macías, pese a que incurrieron en contradicciones respecto de la forma en que se hizo la exigencia de dinero por parte del implicado.
La demandante sostiene que los jueces tergiversaron el contenido real de los testimonios de cargo , sin tener en cuenta que se trató de “una vende tta personal” contra el implicado. Afirma que los soldados que declararon en su contra tenían antecedentes de indisciplina y consumo de drogas y fueron sancionados o llamados al buen comportamiento por el implicado, lo que les habría dado motivos para formular acusaciones falsas en su perjuicio.
Asimismo, argumenta que dichas declaraciones carecen de corroboración por otros medios probatorios objetivos, como registros de conversaciones, llamadas, evidencia sobre
motivos para formular acusaciones falsas en su perjuicio.
Asimismo, argumenta que dichas declaraciones carecen de corroboración por otros medios probatorios objetivos, como registros de conversaciones, llamadas, evidencia sobre el lugar de los hechos o testimonios independientes que respalden las versiones incriminatorias.
De haberse aplicado por los jueces las reglas del sentido común, habrían advertido que una víctima de este tipo de conductas debería tener claridad sobre la afectación sufrida.Casación N° 67591
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Sostiene que los testigos Héctor Duván Rey Rico e Eider Stiven Rodríguez Macías incurri eron en inconsistencias respecto del monto de dinero que supuestamente le exigió el acusado para autorizarle un permiso de salida, contradicción que, a su juicio, afecta la credibilidad de su s relatos. En consecuencia, considera que las mencionadas atestaciones carecen de fiabilidad y respalda la tesis de que, al igual que los demás testigos, los declarantes formularon acusaciones falsas contra el implicado, conforme lo señaló éste.
Considera que la sentencia condenatoria se fundamentó en una indebida valoración probatoria, similar a una tarifa legal, pues, fueron ignorados los testimonios de descargo, los cuales, a su juicio, generaban duda sobre la responsabilidad del implicado. En consecuencia, afirma que no existe certeza absoluta acerca de su participación en los hechos y que, ante la persistencia de dudas razonables, corresponde casar la sentencia condenatoria y dictar una decisión absolutoria a su favor.
absoluta acerca de su participación en los hechos y que, ante la persistencia de dudas razonables, corresponde casar la sentencia condenatoria y dictar una decisión absolutoria a su favor.
En conclusión, pide casar el fallo de condena y absolver al implicado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los hechos objeto de pronunciamiento ocurrieron en el mes de marzo de 2018, fecha para la cual se encontrabaCasación N° 67591
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6 vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que regula el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, pues, de conformidad con lo señalado en su artículo 628 y lo ordenado en la sentencia C -444 de 2011 de la Corte Constitucional, aquella ri ge para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010.
Sin embargo, para la época en cuestión el Gobierno Nacional aún no había implementado el sistema penal acusatorio en la justicia penal militar en el Departamento de Cundinamarca.
Dado que los hechos ocurrieron en el batallón especial energético y vial número 13, ubicado en el Departamento de Cundinamarca, s u aplicación en el lugar mencionado, de acuerdo con el Decreto 1575 de 2017, operaría a partir del año 2021. De ello se sigue que es el procedimiento anterior, esto es, el señalado en la Ley 522 de 1999, el que resulta aplicable al presente asunto.
En lo que respecta a la procedencia del recurso de
año 2021. De ello se sigue que es el procedimiento anterior, esto es, el señalado en la Ley 522 de 1999, el que resulta aplicable al presente asunto.
En lo que respecta a la procedencia del recurso de casación, el canon 368 de la Ley 522 de 1999, establece, como regla general que la impugnación extraordinaria procede contra la sentencia de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativ a de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años, tal cual sucede aquí, dado que el delito de concusión por el que se acusó y condenó alCasación N° 67591
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7 procesado comporta pena mínima de 8 años y máxima de quince (15) años de prisión -artículo 404 del C.P.
La defensa, acude a la causal primera de casación relacionada en la Ley 600 de 2000, postulando un solo cargo, por la vía del falso raciocinio, en tanto, dice que los fallos no tuvieron en cuenta la sana crítica y el sentido común a la hora de valorar las pruebas de cargos y descargos.
Cuando se invoca este yerro es carga del proponente indicar: i) en cuál de las probanzas recayó el mismo; ii) determinar la regla de la sana crítica que fue ignorada por el sentenciador; esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; iii) señalar cuál es el que debió aplicarse y, conforme a éste, el entendimiento correcto que
experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; iii) señalar cuál es el que debió aplicarse y, conforme a éste, el entendimiento correcto que debió darse a la prueba, en su conjunto, con tal trascendencia, que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada (CSJ AP3457 -2022, AP5164 -2022,
AP1381-2023, AP3666-2024 y AP4923-2024).
Al revisar la demanda encuentra la Sala que la libelista solo atina a señalar la prueba testimonial en la que , en su sentir, se incurrió en los yerros, sin identificar qué postulado de la lógica, principio científico o regla de la experiencia se habría vulnerado en la sentencia. Se centró únicamente en cuestionar el valor otorgado a los medios de conocimiento, pero no hizo una crítica vinculada a los errores enunciados,Casación N° 67591
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8 en claro desconocimiento de los principios de debida fundamentación y claridad.
Con tal razonamiento vulneró, de paso, el principio de crítica vinculante10, en tanto, formuló su cargo al margen de la sentencia y sin ajustarse a su contenido. Por ello, la demanda resulta formalmente incorrecta y materialmente infundada, dado que los jueces valoraron tanto las pruebas de cargo como las de descargo, aunque, respecto de estas últimas se hicieron serios cuestionamientos a su credibilidad, mientras que respecto de las primeros encontraron plena credibilidad, suficiente para emitir fallo de condena
En concreto, la recurrente no demostró la ocurrencia de
últimas se hicieron serios cuestionamientos a su credibilidad, mientras que respecto de las primeros encontraron plena credibilidad, suficiente para emitir fallo de condena
En concreto, la recurrente no demostró la ocurrencia de error alguno susceptible de ser abordado en sede de casación, pues, no estableció la violación de un parámetro de sana crítica en los reproches enfilados por la vía del falso raciocinio.
Es cierto que hizo alusión “al sentido común”, entendido como la facultad de una persona para juzgar razonablemente las cosas, pero en realidad el mismo no hace parte de la sana crítica, en tanto, la realidad de ciertos acontecimientos suele resultarle contraevidente (por ejemplo, el sentido común nos sugeriría que la tierra es plana a pesar de haberse probado que
10 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP5932023, 8 mar. 2023, rad. 59957).Casación N° 67591
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9 es esférica)
La demanda no pasó más allá de simples aserciones formales sin contenido. Jamás se refirió a verdaderas faltas, ya sea contra la lógica formal o las máximas de la experiencia , correspondiente, esta última, a aquellas aserciones teóricas que aluden a sucesos altamente probables en un contexto sociocultural específico.
sea contra la lógica formal o las máximas de la experiencia , correspondiente, esta última, a aquellas aserciones teóricas que aluden a sucesos altamente probables en un contexto sociocultural específico.
En contravía de las reglas mínimas que se exigen en una demanda de esta índole, la defensa s olo se ocup a de cuestionar la credibilidad otorgada por los jueces a los testimonios de los soldados H éctor Duván Rey Rico, Jair Eduardo Vizcaínola Pino y Eider Stiven Rodríguez Macías.
Acorde con los jueces , éstos declararon de manera coincidente que, mientras se encontraban prestando servicio en el municipio de Gachetá , custodiando una antena, el acusado les preguntó quiénes deseaban salir de permiso y, tras manifestar su interés, les exigió individualmente sumas de dinero a cambio de autorizar dichas salidas.
La censura se dirige a la valoración positiva que los juzgadores hicieron de esas declaraciones para fundamentar la condena, pero no demuestra un error pasible de examinar por esta vía.Casación N° 67591
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10 La defensa cuestiona la credibilidad del testimonio del soldado Héctor Duván Rey Rico, en tanto, señala que incurrió en inconsistencias en sus varias declaraciones.
Destaca que , en el proceso disciplinario adelantado contra el investigado, afirmó que éste le solicitó sesenta mil pesos a cambio de concederle tres días de permiso. Sin embargo, en el trámite penal manifestó que el acusado le
Destaca que , en el proceso disciplinario adelantado contra el investigado, afirmó que éste le solicitó sesenta mil pesos a cambio de concederle tres días de permiso. Sin embargo, en el trámite penal manifestó que el acusado le pidió comprar algunos elementos para el uniforme No. 3, necesarios para su ascenso a sargento, los cuales tuvieron un costo aproximado de sesenta mil pesos, y que , posteriormente obtuvo cerca de una semana de permiso. Para la defensa, esta variación afecta la coherencia y credibilidad de su relato.
No obstante, la recurrente se aparta de lo acreditado en el proceso, pues, las sentencias establecieron que el testigo sostuvo de manera consistente que el suboficial inicialmente le exigió sesenta mil pesos para autorizarle el permiso, pero posteriormente modificó su exigencia y le pidió que le comprara las insignias correspondientes. Según los fallos, el testigo finalmente accedió a esta última solicitud, por lo que no se evidenció la contradicción alegada por la defensa.
En consecuencia, l a libelista no demuestra un error trascendente en la valoración efectuada por los jueces respecto de dicho testigo. Las sentencias concluyeron que el delito de concusión es de mera conducta, por lo que noCasación N° 67591
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11 requiere la obtención efectiva del beneficio exigido para su consumación. Así, se consideró acreditado que el acusado realizó exigencias indebidas de dádivas, conducta suficiente para configurar el delito.
De igual forma, la demandante no logró demostrar
consumación. Así, se consideró acreditado que el acusado realizó exigencias indebidas de dádivas, conducta suficiente para configurar el delito.
De igual forma, la demandante no logró demostrar errores relevantes en la declaración del soldado Eider Stiven Rodríguez Macías. Los jueces consideraron su testimonio creíble porque fue claro y coherente al relatar que el sub oficial le exig ió dinero a cambio de concederle permiso cuando se encontraban prestando servicio en el municipio de Gachetá. Además, su versión coincidió con las declaraciones de Héctor Duván Rey Rico y Jair Eduardo Vizcaíno Pino, quienes afirmaron haber recibido solicitudes similares de dádivas ilegales por parte del mismo suboficial.
La defensa sostiene que los fallos no valoraron las pruebas de manera integral , sino que aplicaron una tarifa legal proscrita en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese orden , la censura se ha debido plantear por la vía del error de derecho, cifrado en el falso juicio de convicción11 –cuando el juez le otorga a la prueba un valor que la ley no ha consagrado, o cuando la sentencia se fundamenta solo en pruebas de referencia-, por infracción de la tarifa legal negativa prevista en el ordenamiento jurídico colombiano en dos eventos : (i) el establecido en el artículo 314 de la Ley 600
11CSJ AP1196-2024, 28 feb. 2024, rad. 65418.Casación N° 67591
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12 de 2000, relativ o a los informes de la policía judicial en las
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12 de 2000, relativ o a los informes de la policía judicial en las labores previas de verificación o, (ii) la del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (CJS AP1006 -2025,
AP3457-2022, AP7245 -2025).
En estos casos se exige: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute.
Por esa ruta, el recurrente desconoce el principio de autonomía y claridad de las causales, dado que no precisa cuáles serían las pruebas de referencia que habrían sustentado la sentencia ni cómo se vulneró la prohibición del artículo 314 de la Ley 600 de 2000 o del 381 de la Ley 906 de 2004.
En c ontrario, la argumentación refleja una valoración subjetiva de las pruebas, distinta a la realizada en los fallos, alejándose del contenido real de las decisiones judiciales.
Los jueces, además, consideraron que lo referido por los afectados fue corroborado por los reservistas Luis Alfonso Pachón Moreno, Hipólito Oviedo Fandiño y Nicolás Alejandro Posada Alonso, quienes confirmaron que , cuando se acantonaron en Gachetá , el acusado otorgó permiso a los denunciantes.Casación N° 67591
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acantonaron en Gachetá , el acusado otorgó permiso a los denunciantes.Casación N° 67591
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La libelista pasa por alto, además, que la sentencia de los jueces se fundamentó en la credibilidad otorgada a los testimonios de los testigos directos de los hechos , aquí afectados, Héctor Duván Rey Rico, Jair Eduardo Vizcaíno Pino y Eider Stiven Rodríguez Macías.
Esto dijo el A quo:
[…]de acuerdo con las pruebas antes referidas, considera el Despacho que se encuentran debidamente acreditados los hechos narrados por los entonces Soldado Regular REY RICO, según los cuales, para acceder un permiso de una semana debió comprar unos element os para el uniforme No. 3 de su Comandante de Pelotón CP. RIVERA HARDT JHON ALEX y en dicha salida adquirió los elementos requeridos por el Suboficial por valor de $60.000, mientras que el aquí procesado solicitó al SL18 VIZCAINO PINO JAIR EDUARDO $30.000 por tres días de permiso y a RODRÍGUEZ MACÍAS $80.000, a cambio de cinco días de permiso, pues son coincidente los testigos en su versión, resultando pertinente atribuir credibilidad a los mismos, ya que, de manera clara explicaron que fue el propio Subofi cial procesado quien les dijo que a cambio de permiso debían entregarle una utilidad indebida y sumas de dinero. Por lo anterior, considera este Despacho que no resulta viable dentro del presente caso dar aplicación al principio de in dubio pro reo
procesado quien les dijo que a cambio de permiso debían entregarle una utilidad indebida y sumas de dinero. Por lo anterior, considera este Despacho que no resulta viable dentro del presente caso dar aplicación al principio de in dubio pro reo establecido en el artículo 209 de la Ley 522 de 1999 y argumentado por la Defensa durante la audiencia, pues tal como se ha indicado en precedencia y de conformidad con el análisis probatorio que se continuará efectuando, se concluye que obra dentro del plenario la prueba necesaria para condenar, de conformidad con los preceptos exigidos por el artículo 396 ibidem”.
Por lo demás, los jueces sí tuvieron en cuenta el testimonio de Carlos Andrés Ortíz Samboni, quien negó queCasación N° 67591
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14 el acusado le hubiera pedido dinero o el uso de un computador a cambio de autorizarle un permiso. Esta declaración fue valorada, pero únicamente para absolver al implicado respecto de ese hecho específico, sin que afectara la acusación sustentada en los testimonios de los demás soldados. En ese sentido, el Tribunal precisó que su valoración se limitó a ese aspecto concreto del caso.
“Ahora bien, esta instancia al verificar el testimonio no encuentra que el otrora Soldado ORTIZ SAMBONI haya referenciado o indicado algo de lo acontecido respecto de los soldados antes citados; por ende, el fallador en su decisión no omitió la valoración de este testimonio”
Las instancias judiciales descartaron las versiones del implicado y del reservista Juan Gabriel Guzmán Salazar, quienes alegaban que existía una persecución contra el
valoración de este testimonio”
Las instancias judiciales descartaron las versiones del implicado y del reservista Juan Gabriel Guzmán Salazar, quienes alegaban que existía una persecución contra el uniformado, por su rigor en la disciplina militar.
En contrario , los jueces consideraron creíbles los testimonios de los soldados afectados , Héctor Duván Rey Rico, Jair Eduardo Vizcaíno Pino y Eider S tiven Rodríguez Macías, los cuales fueron suficientes para acreditar el delito, sin que se demostrara animadversión contra el acusado.
Al respecto, señaló el A quo:
“[…] En su indagatoria el procesado en primer término califica de mentirosos los señalamientos elevados por los soldados REY
RICO HECTOR DUVAN, RODRIGUEZ MACIAS EIDER STIVEN,
PACHON MORENO LUIS ALFONSO, HIPOLITO OVIEDO FANDIÑOCasación N° 67591
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15 y POSADA ALONSO ALEJANDRO, expresando que éstos corresponderían a los informes que el suboficial les habría realizado por ser consumidores de sustancias alucinógenas y prestar mal los servicios, escritos que habrían sido destruidos por el señor Mayor MARTINEZ JIMENEZ ALEXANDER, quien tendría algún tipo de animadversión por el procesado, sustentando sus argumentos defensivos en el testimonio del reservista GUZMAN
SALAZAR JUAN GABRIEL.
Al respecto, tenemos en primera medida que los soldados ya mencionados, son coherentes en sus testimonios, hablan con
argumentos defensivos en el testimonio del reservista GUZMAN
SALAZAR JUAN GABRIEL.
Al respecto, tenemos en primera medida que los soldados ya mencionados, son coherentes en sus testimonios, hablan con precisión de las sumas y contraprestaciones solicitadas por el procesado, por ninguna parte se probó que fueran consumidores de sustancias alucinógenas, menos aún que presentaran indisciplina en el área de operaciones; en segundo término y como se analizó en párrafos superiores, no es creíble que el señor Mayor MARTINEZ JIMENEZ ALEXANDER, haya destruido informes disciplinarios de los soldado s, máxime que como ejecutivo y segundo comandante de la unidad, precisamente de haber existido los mismos, sería uno de los llamados a tomar acción en ejercicio de sus funciones de mando y control. Tampoco se advierte que tuviera motivo o razón para actuar en contra de los intereses del sargento RIVERA HARDT JHON ALEX, por el contrario, fue enfático en expresar que en efecto los soldados le pusieron en conocimiento que el suboficial no hacía un manejo adecuado del dinero destinado a víveres frescos y que ve nía otorgando permisos […].
El único testimonio que desmiente la copiosa prueba que acredita la exigencia de dinero a cambio de permisos por parte del procesado, fue el rendido por el reservista JUAN GABRIEL GUZMAN SALAZAR, quien al ponerle de presente los señalamientos contra el S S. RIVERA HARDT JHON ALEX, que otorgaba permisos a cambio de dinero indicó: “eso es mentira… las cosas no son así, eso a él lo querían meter en problemas por
señalamientos contra el S S. RIVERA HARDT JHON ALEX, que otorgaba permisos a cambio de dinero indicó: “eso es mentira… las cosas no son así, eso a él lo querían meter en problemas por que (sic) le tenían como rabia [….]; sin embargo este insular testimonio, pierde credibilidad, en primer término por que (sic) en ningún momento se acreditó animadversión por parte del señor Mayor MARTINEZ JIMENEZ ALEXANDER, en contra el SS. RIVERA HARDT JHON ALEX, tampoco se confirmó que los soldados beneficiarios de los permisos presentaran indicios de consumo de alucinógenos y menos aún se allegaron los informes que respecto de esta condición y el presunto mal comportamientoCasación N° 67591
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16 de los soldados anunció en su indagatoria el procesado, bajo el argumento que los mismos habían sido destruidos por el señor Mayor MARTINEZ, proceder que a todas luces es contrario a la lógica, puesto que en su condición de superior del sargento RIVERA HARDT y segundo comandante de la unidad táctica, era uno de los llamados a velar por el mantenimiento de la disciplina de sus subalternos y no se entendería que destruyera la información que reflejaba la indisciplina de los soldados.[…].
Es claro, así, que la demanda de casación busca controvertir de nuevo los medios suasorios que tuvieron en cuenta las instancias para dictar condena, omitiendo describir, como se ha dicho, cuáles fueron las reglas de la lógica, ciencia o experiencia desconocidas en los fallos; de ahí
controvertir de nuevo los medios suasorios que tuvieron en cuenta las instancias para dictar condena, omitiendo describir, como se ha dicho, cuáles fueron las reglas de la lógica, ciencia o experiencia desconocidas en los fallos; de ahí que el cargo así propuesto no resulte pasible de admitir.
Comoquiera que no se acreditó ningún error demandado por el actor, la demanda se inadmite.
Finalmente s e advierte que contra esta decisión no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Jhon Álex Rivera Hardt , conforme se dejó expuesto en la parte motiva.Casación N° 67591
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Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 487C8A67CF84635CCE3A95207132AE53AD29564A2B82C3D0C78E410F0E0FEDE7
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