CSJ - AP4559-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4559-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AP4559-2026 Radicación N° 71988 Acta 230.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANDERSON LUIS PAYARES MIR, contra el fallo de segundo grado proferido el 21 de octubre de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 19 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, que l o condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
1 La audiencia de lectura de sentencia se realizó el 28 de octubre de 2025.Casación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
ANDERSON LUIS PAYARES MIR
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A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
El 11 de noviembre de 2023, aproximadamente a las 3:15 a.m., en la carrera 42B con calle 46ESur-43, en el municipio de Envigado, ANDERSON LUIS PAYARES MIR fue sorprendido portando un revolver, calibre .32, marca Colt, modelo Police Positive Special, identificado con el número de serie 813819 y seis cartuchos en el tambor.
de Envigado, ANDERSON LUIS PAYARES MIR fue sorprendido portando un revolver, calibre .32, marca Colt, modelo Police Positive Special, identificado con el número de serie 813819 y seis cartuchos en el tambor.
ANDERSON LUIS PAYARES MIR no contaba con permiso expedido por la autoridad competente para el porte de armas de fuego.
2. Procesales
Previa solicitud de la fiscalía, el 11 de noviembre de 2023 se celebró ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ANDERSON LUIS PAYARES MIR, a quien se le imputó la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor (artículoCasación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
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3 365 del Código Penal )2, cargo que no fue aceptado por el implicado3.
Por solicitud del fiscal, el juez le impuso a ANDERSON LUIS PAYARES MIR una medida de aseguramiento no privativa de la libertad -artículo 307, literal b), numeral 4 de la Ley 906 de 2004-4.
El 1 de febrero de 2024, el ente acusador presentó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado. En audiencia del 15 de abril de 2024, el Fiscal informó que había celebrado un preacuerdo
escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado. En audiencia del 15 de abril de 2024, el Fiscal informó que había celebrado un preacuerdo con ANDERSON LUIS PAYARES MIR, en virtud del cual este aceptaba el cargo imputado , y, en compensación, se le reconocía la circunstancia de marginalidad , ignorancia o pobreza extremas, conforme el artículo 56 del Código Penal , pactándose una pena de 36 meses de prisión.
El Juzgado no aprobó el preacuerdo y, recurrida dicha decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en auto del 13 de mayo de 2025.
Posteriormente, el 19 de agosto de 2025 se reanudó la audiencia, oportunidad en la que la fiscalía manifestó que había celebrado un nuevo preacuerdo con el procesado,
2 A partir del récord 27:07. 3 A partir del récord 41:06. 4 A partir del récord 1:02:34.Casación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
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4 consistente en que éste aceptaba el cargo imputado, y, como contraprestación, se le reconocía la pena dispuesta para el cómplice, pactándose una sanción de 54 meses de prisión.
En esa misma fecha, el juez aprobó el acuerdo, anunció el sentido del fallo condenatorio, adelantó el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y profirió la
En esa misma fecha, el juez aprobó el acuerdo, anunció el sentido del fallo condenatorio, adelantó el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y profirió la sentencia. Mediante esta, condenó a ANDERSON LUIS PAYARES MIR, en calidad de autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , a las penas de 54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de 6 meses. Asimismo, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Recurrida la decisión por la defensa, el 21 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo confutado. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
LA DEMANDA
El abogado, en un escrito de dos páginas, no identifica a todas las partes e intervinientes -sólo menciona al procesado-,Casación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
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5 tampoco identifica adecuadamente la sentencia impugnada -se limitó a señalar que fue la proferida por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Envigado , sin más datos-, no presenta una síntesis de los
-se limitó a señalar que fue la proferida por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Envigado , sin más datos-, no presenta una síntesis de los hechos ni de la actuación procesal -refiere «Se dan por reproducidos los hechos de la acusación y el tránsito procesal detallado en el recurso inicial» -, y además, omite precisar la finalidad del recurso extraordinario de casación.
El defensor acusa la sentencia de incurrir en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la Ley 1232 de 2008 , sin especificar concretamente la disposición interpretada erróneamente, y por falta de aplicación del artículo 44 de la Constitución Política.
Sostiene que el tribunal interpretó de manera restrictiva la condición de padre cabeza de familia, al exigir la ausencia física o incapacidad total de la madre , con lo cual creó un requisito no previsto en la ley. Además, se desconoció que la deficiencia sustancial de ayuda incluye la dimensión económica, de modo que la presencia física de la progenitora no garantiza los derechos de los menores, en tanto, carece de medios económicos de subsistencia, siendo el procesado, según indica, el único proveedor.
Añade que el tribunal omitió aplicar el artículo 44 de la Constitución Política porque la reclusión intramural del procesado priva a sus hijos del único sustento económico que éste les proporciona.Casación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
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Finalmente, sostiene que la decisión desconoce los fines
éste les proporciona.Casación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
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Finalmente, sostiene que la decisión desconoce los fines de la pena y el estado de cosas in constitucional en las cárceles. D e ahí que la privación intramural es desproporcionada frente a «un delincuente primario, que aceptó cargos y tiene arraigo probado ». Por el contrario, la prisión domiciliaria permitiría la resocialización a través del trabajo y el fortalecimiento de los vínculos familiares, acorde con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Concluye que, de haberse interpretado correctamente la Ley 1232 de 2008 , a la luz de los principios pro homine e interés superior del menor, se habría concluido que PAYARES MIR cumple con los requisitos para acceder a l sustituto penal. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria a su representado, en su condición de padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el abogado soslayó los requisitos mínimos que debe contener una demanda de casación, de modo que su escrito no puede ser considerado como un verdadero recurso presentado en debida forma.Casación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
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7 En primer lugar, la demanda de casación debe cumplir,
como un verdadero recurso presentado en debida forma.Casación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
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7 En primer lugar, la demanda de casación debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos formales : (i) la identificación de las partes e intervinientes; (ii) la identificación precisa de la sentencia impugnada ; (iii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento ; y, (iv) una síntesis de la actuación procesal.
Estos requisitos no son caprichosos. Responden a la necesidad de que la Corte cuente con los elementos básicos para comprender el contexto fáctico y procesal sometido a su consideración, carga argumentativa que le corresponde asumir a quien acude a la vía extraordinaria y que no puede ser suplida por la Corte, so pena de desnaturalizar el carácter rogado y excepcional del recurso.
En este caso, el defensor incumplió con todas estas exigencias, pues, no identificó a todas las partes e intervinientes, no individualizó adecuadamente la sentencia impugnada, no realizó una síntesis de los hechos materia de juzgamiento, ni expuso la actuación procesal relevante, de manera que, la Corte no cuenta con la información mínima de contexto fáctico y procesal del caso.
Ahora bien, el recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal que procede cuando se ha puesto fin a las instancias, por lo tanto, no constituye un fin en sí mismo ni un instrumento al que se pueda acudir de manera indiscriminada , en atención a los principios deCasación acusatorio N° 71988
ha puesto fin a las instancias, por lo tanto, no constituye un fin en sí mismo ni un instrumento al que se pueda acudir de manera indiscriminada , en atención a los principios deCasación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
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8 seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial, que limitan su ámbito de procedencia.
Por el contrario, su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de las finalidades previstas en la ley, a saber: la unificación de la jurisprudencia, a través del interprete autorizado por la Constitución, la efectividad del derecho material, el respecto de l os derechos y garantías de las partes e intervinientes y la reparación de los agravios inferido a estos -artículos 180 de la Ley 906 de 2004 y 206 de la Ley 600 de 2000-.
Por lo tanto, quien acude a esta vía extraordinaria tiene el deber de identificar y demostrar la finalidad especifica de la casación en el caso concreto, a partir de los fines taxativamente previstos en la Ley. Esta carga tampoco fo fue satisfecha por el abogado.
Por otro lado, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la sentencia de segunda instancia se encuentra prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad. Ello significa que se presume, de una parte, que el tribunal seleccionó e interpretó correctamente el ordenamiento jurídico, y de otra, que apreció y valoró las pruebas de manera acertada, conforme a la legalidad, a su contenido objetivo y a las reglas de la sana crítica.Casación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
pruebas de manera acertada, conforme a la legalidad, a su contenido objetivo y a las reglas de la sana crítica.Casación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
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9 Por consiguiente, la casación no constituye una nueva oportunidad procesal a la que se pueda acudir para reiterar, de manera general e indiscriminada, los argumentos expuestos en las instancias, ni una tercera instancia destinada a debatir ad infinitum aspectos suficientemente analizados y resueltos por los jueces de instancia, solo porque las decisiones no resultaron favorables a los intereses del recurrente.
La casación es, por el contrario, un recurso extraordinario y excepcional que solo procede cuando se demuestre la existencia de errores de juicio (in iudicando) y/o de procedimiento (in procedendo) de carácter trascendentes, capaces de comprometer garantías fundamentales, derechos de las partes e intervinientes o la validez misma del proceso, lo que supone desvirtuar la doble presunción que ampara el fallo impugnado.
Ahora bien, los errores susceptibles de censura a través del recurso extraordinario de casación no son de libre creación o configuración, por el contrario, se encuentran taxativamente definidos en la ley y se expresan en las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, constituye un deber ineludible del recurrente identificar con claridad y precisión el error que le atribuye al fallo, y, a partir de ello, formular una crítica concreta y debidamente sustentada contra la sentencia deCasación acusatorio N° 71988
recurrente identificar con claridad y precisión el error que le atribuye al fallo, y, a partir de ello, formular una crítica concreta y debidamente sustentada contra la sentencia deCasación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
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10 segunda instancia. La omisión de esta carga argumentativa mínima conduce irremediablemente a su inadmisión.
La Sala de Casación Penal de la Corte no puede examinar los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de todos los asuntos, como si se tratara de un juez oficioso, revisor o de instancia, no solo porque ello resultaría materialmente imposible, sino, en atención a que la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la naturaleza excepcional del recurso lo impiden.
Ahora bien, la sustentación del cargo tampoco es de libre confección, pues, cada uno de los errores tiene su propia naturaleza y finalidad, y se vincula con aspectos sustanciales, procesales o probatorios diferentes. Por lo tanto, el recurrente debe cumpli r con cargas argumentativas mínimas y específicas, las cuales han sido claramente delineadas por la jurisprudencia de la Corte.
Su incumplimiento conduce, en principio, a la inadmisión del libelo, porque le impide a la Sala comprender de manera adecuada la censura planteada y ejercer debidamente el control constitucional y legal que le corresponde en sede extraordinario.
En este contexto, la causal primera de casación -Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a
extraordinario.
En este contexto, la causal primera de casación -Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el casose relaciona con un error in iudicando, en laCasación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
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11 modalidad de violación directa de la ley sustancial, el cual puede presentarse por: (i) falta de aplicación; (ii) aplicación indebida; o (iii) interpretación errónea , el cual recae directamente sobre una norma de derecho sustancial.
Como se trata de un error de razonamiento en el que incurre el juez respecto de la norma llamada a gobernar el caso concreto, la argumentación debe desarrollarse en un plano eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de de mostrar que, a determinados hechos que se asumen como demostrados y respecto de los cuales no existe discusión alguna, no se aplicó la norma pertinente, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía.
De ahí que la Corte, de manera reiterada, haya señalado que cuando se acude a esta causal deben aceptarse los hechos y las pruebas tal como fueron fijados, apreciados y valorados por el tribunal, pues, el debate se circunscribe exclusivamente al ámbito jurídico.
Particularmente, la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea se presenta cuando el juez selecciona correctamente la norma llamada a regular el caso y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un
Particularmente, la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea se presenta cuando el juez selecciona correctamente la norma llamada a regular el caso y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que realmente le corresponden.Casación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
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12 Para su debida fundamentación, el demandante debe: (i) dar a conocer los hechos declarados por el tribunal, los cuales deben aceptados sin discusión alguna; (ii) identificar con precisión la norma sustancial que estima erróneamente interpretada; (iii) demostrar cuál fue el entendi miento jurídico que le atribuyó el fallador; (iv) explicar por qué esa comprensión resulta equivocada, indicando el sentido correcto de la disposición; y (v) acreditar la trascendencia del yerro, esto es, que de haberse interpretado adecuadamente la norma, la decisión habría sido sustancialmente distinta.
Con esta claridad, la lectura del escrito presentado por el defensor evidencia que ninguna de estas cargas argumentativas fue satisfecha, lo que constituye una razón adicional para descartar su pretensión casacional.
En efecto, el defensor omitió dar a conocer a la Corte los hechos declarados por el tribunal . Del escrito, apenas se logra inferir que la controversia se relaciona con la negativa de conceder al procesado la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, sin embargo, el recurrente no expuso cuales fueron las circunstancias fácticas y probatorias que el tribunal encontró acr editadas
de conceder al procesado la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, sin embargo, el recurrente no expuso cuales fueron las circunstancias fácticas y probatorias que el tribunal encontró acr editadas para arribar a dicha conclusión.
En segundo lugar, el defensor adujo que el tribunal interpretó erróneamente la ley 1232 de 2008, pero no identificó con precisión la norma sustancial que estimaCasación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
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13 erróneamente interpretada. La ley invocada contiene múltiples disposiciones normativas, mediante las cuales se diseñan mecanismos y estrategias de protección especial a la mujer cabeza de familia en distintos ámbitos, de manera que no basta con mencionar de manera general la ley, para entender debidamente formulado el cargo.
El defensor debió, como se dijo líneas arriba, identificar de manera concreta la norma que consideraba erróneamente interpretada y, a partir de allí, demostrar cuál fue el entendimiento jurídico que le atribuyó el fallador y por qué este resultaba equivocado. Con nada de ello cumplió.
Esta omisión impide que la Corte adelante el estudio propuesto por el defensor, pues, se desconoce cuál es, en concreto, la disposición normativa sobre la cual debe recaer el análisis de interpretación errónea que plantea la censura.
Se insiste, la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada por una doble presunción de acierto y legalidad, lo que, trasladado al ámbito estrictamente normativo, implica presumir que el tribunal seleccion ó e
Se insiste, la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada por una doble presunción de acierto y legalidad, lo que, trasladado al ámbito estrictamente normativo, implica presumir que el tribunal seleccion ó e interpretó correctamente la norma llamada a regular el caso. De manera que, si el casacionista no identifica y acredita de manera clara y suficiente el error jurídico atribuido al fallo, dicha presunción permanece incólume.
Por todo lo expuesto, el recurso presentado por elCasación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
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14 defensor carece de los presupuestos mínimos y esenciales para una adecuada sustentación, de modo que su escrito no puede ser considerado como una verdadera demanda presentada en debida forma, lo que impone su inadmisión.
De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, la lectura de la decisión del tribunal descarta una equivocada intelección del ordenamiento jurídico. Por el contrario, el Ad-quem realizó una adecuada selección e interpretación de las normas aplicables que regulan la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, de cara a la jurisprudencia nacional, y concluyó , de manera acertada, que en el caso concret o el procesado no cumplía con los presupuestos exigidos para su reconocimiento.
Lo anterior, porque la defensa no acreditó que las madres
manera acertada, que en el caso concret o el procesado no cumplía con los presupuestos exigidos para su reconocimiento.
Lo anterior, porque la defensa no acreditó que las madres de sus hijos se encuentran en imposibilidad real de asumir sus responsabilidades y obligaciones parentales.
Evidente la impropiedad de lo alegado, resultado necesario es la inadmisión del cargo.Casación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
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15 Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de ANDERSON LUIS PAYARES MIR, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCasación acusatorio N° 71988 CUI 05001600020620234405201
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