CSJ - AP456-2023(59063)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP456-2023(59063)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP456-2023 Revisión No. 59063 Acta No. 032 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, contra el proveído AP3860 del 24 de agosto de 2022, que inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo dictado el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal, CUI 11001020400020210038800 Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO por el cual, en sede de impugnación especial, confirmó la primera condena emitida en su contra el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: «(…) en la madrugada del 15 de noviembre de 2008, DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO entró sin autorización a la residencia donde vivía Sandra Patricia Ávila con sus tres hijos, Maira Alejandra, M.J.C.A., de 11 años y un niño de 3 años, ubicada en la carrera 26 No. 62-35 Sur, barrio Candelaria la Nueva de esta ciudad capital, y quien para aquella noche no se encontraba en el lugar. Que al interior de la residencia, NAVARRO TARQUINO le ofrece dinero a María Alejandra para tener relaciones sexuales, posteriormente, se dirige a la habitación en la que dormía
M.J.C.A. con su pequeño hermano, quien al despertar lo encuentra sentado en el «tocador» masturbándose delante de ella, luego se le acerca y procede a «desarrollarse» en su rostro, retirándose inmediatamente del lugar».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 18 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 15
Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211.2 del Código Penal)1, quien no aceptó responsabilidad en su comisión. 1 Modificados por los cánones 5º y 7º de la Ley 1236 de 2008. 2 CUI 11001020400020210038800 Revisión 59063
DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO
2. El escrito de acusación se radicó el 31 de octubre siguiente, ante el centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de esta ciudad, correspondiendo por reparto al Juzgado 48 Penal del Circuito, que el 18 de diciembre de 2013 celebró la respectiva audiencia por el mismo delito imputado.
3. La preparatoria tuvo lugar el 15 de julio de 2015, el juicio oral inició el 10 de marzo de 2016 y finalizó el 17 de agosto de 2018, fecha en la cual se anunció sentido de fallo absolutorio, que fue leído el 4 de octubre siguiente.
Inconforme con la decisión, la representación de víctimas
apeló.
4. En fallo del 17 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y, en su lugar, condenó a DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por del delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin la circunstancia de agravación atribuida por el ente acusador. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura, la cual se materializó el 2 de febrero de 2020.
5. La defensa del procesado formuló impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia. El 11 de marzo de 2020, mediante providencia SP859, la Corte, en
3 CUI 11001020400020210038800 Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO sede de impugnación especial, confirmó la condena emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6. El apoderado de DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO, al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, interpuso acción de revisión.
7. El 26 de noviembre de 2021, los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuellar manifestaron su impedimento para conocer del trámite, por haber suscrito la providencia SP859 del 11 de marzo de
2020. Por auto del 24 de agosto de 2022, la Sala aceptó el
impedimento del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa y se abstuvo de pronunciarse sobre el impedimento de la doctora Patricia Salazar Cuéllar, debido a que ya no hace parte de esta Corporación. LA DEMANDA DE REVISIÓN Como se anticipó, se presentó al amparo de las hipótesis previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
1. En apoyo de la primera causal, el accionante indicó que la víctima M.J.C.A. incurrió en múltiples incoherencias internas y externas en su testimonio, contestó algunas preguntas en el interrogatorio y contrainterrogatorio siguiendo las señales que le hacían otros testigos de cargo y,
4 CUI 11001020400020210038800 Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO además, expresó hechos que carecían de corroboración y resultaban increíbles. Criticó que el tribunal y la Corte hubieran otorgado mérito a la versión de la víctima, porque los magistrados no la escucharon en vivo, como si lo hizo el juzgado a quo, sino a través de los registros del juicio. Cuestionó que se hubieran desestimado las declaraciones de los familiares del procesado que acreditaban la tesis defensiva consistente en que DIEGO ARMANDO no salió de su casa en la madrugada de los hechos, con el argumento que dichos testigos únicamente mostraban un afán en favorecerlo, por sus vínculos de consanguinidad. Aseguró que las pruebas aportadas en la condición de nuevas (declaraciones extrajuicio de compañeros y vecinos
del sentenciado), además de corroborar las versiones de los familiares del sentenciado en el sentido que nunca salió de su residencia para el momento en que supuestamente se cometió el delito, acreditaban que en el edificio en el cual residía la víctima no se escucharon gritos, ni se presentó nada extraño. Argumentó que estos elementos de juicio también demostraban la ausencia de traumas de abuso sexual en la afectada, las visitas de su progenitora a la casa donde supuestamente se cometió el delito, que el procesado tenía novia en ese entonces y que siempre se ha caracterizado por 5 CUI 11001020400020210038800 Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO ser una persona respetuosa y trabajadora, situaciones que de igual manera hacían increíbles los hechos por los cuales se emitió condena. Agregó que las evidencias que soportaban su petición rescisoria acreditaban los requisitos de la causal 3ª, porque eran novedosas, no se practicaron en el juicio, surgieron con posterioridad a los fallos y demostraban la inocencia del procesado en la comisión del delito por el cual fue condenado.
2. En relación con la causal 6ª, aseguró que la incriminación contra el sentenciado era falsa, en cuanto fue determinada por el deseo de venganza de la madre de la víctima, quien siempre ha presentado problemas de vecindad y tiende a mentir sobre actos sexuales cometidos en contra de sus hijas.
PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala inadmitió la demanda de revisión porque no se
acompañó copia de las sentencias de instancia y el accionante no cumplía la carga de acreditar los supuestos fácticos que definen la procedencia de las causales previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se invocaron como fundamento de la solicitud. En relación con la causal 3ª, indicó que sus argumentos se orientaban a cuestionar la valoración probatoria de los jueces de instancia, con el inocultable propósito de reabrir 6 CUI 11001020400020210038800 Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO una discusión en torno a la responsabilidad del procesado en la comisión del delito atribuido, pretensión que resultaba totalmente ajena a esa hipótesis de revisión. Se explicó que las declaraciones aportadas, aunque no se incorporaron en el juicio, no se orientaban a acreditar un hecho desconocido al tiempo de los debates, ni una variante sustancial de un hecho conocido, que pusiera en entredicho la verdad declarada en los fallos, como lo exige la causal invocada, sino a cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo y, además, que con ellas se pretendía demostrar situaciones ampliamente debatidas en las instancias, lo cual tampoco se ajustaba al marco de acción de la causal invocada. Por último, advirtió que algunas de las declaraciones estaban adicionalmente encaminadas a demostrar el comportamiento ejemplar del procesado, lo cual no constituía un hecho vinculado al delito materia de juzgamiento, ni tenía la virtualidad de desvirtuar la acción delictiva. En cuanto a la causal 6ª, señaló que el accionante
afirmaba que la denuncia era falsa, por cuanto fue determinada por el deseo de venganza de la mamá de la víctima, pero no probaba que esa falsedad hubiese sido declarada a través de una decisión judicial que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada, ni mucho menos, que la prueba falsa hubiese sido concluyente en la declaración de responsabilidad del sentenciado. 7 CUI 11001020400020210038800 Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO Finalmente, precisó que la queja sobre la supuesta animadversión de la progenitora de la menor hacia el procesado fue un aspecto analizado en la sentencia que emitió la Corte, por vía de impugnación especial, lo que, de suyo, descartaba también la procedencia de la causal 3ª, por no ser un hecho novedoso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurrente inició señalando que la decisión que inadmitió la demanda de revisión se encuentra viciada de nulidad, toda vez que, (i) los Magistrados Hugo Quintero Bernate y Fabio Ospitia Garzón omitieron declararse impedidos para conocer de la acción interpuesta, pese a que conocieron previamente “del asunto nuclear de este proceso” al resolver una acción de tutela mediante la sentencia STP3751 del 26 de mayo de 2020, y (ii) porque los Magistrados Gerson Chaverra Castro y José Francisco Acuña Vizcaya también estaban impedidos para asumir su conocimiento, porque “al parecer” suscribieron el fallo mediante el cual la Corte, en sede de impugnación especial,
confirmó la condena emitida en contra del procesado. A continuación, manifestó que discrepa de la decisión de inadmisión, porque la demanda fue acompañada con copia de las sentencias de instancia, tal como lo enunció en el cuerpo de dicho escrito. Y porque las declaraciones que soportan la petición rescisoria acreditan las causales invocadas, porque son novedosas, no fueron conocidas al 8 CUI 11001020400020210038800 Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO tiempo de los debates, surgieron con posterioridad al fallo condenatorio y con ellas se demuestra la inocencia del procesado en el delito por el cual fue condenado. Asegura que las pruebas que fueron aducidas en la condición de nuevas demuestran: (i) que el sentenciado nunca salió de la casa para el momento en que supuestamente se cometieron los actos sexuales contra la menor afectada, (ii) que tenía novia para ese entonces, y (iii) que siempre se ha caracterizado por ser una persona ejemplar. También acreditan, (iv) la ausencia de traumas de abuso sexual en la afectada, y (v) las visitas de su progenitora a la casa donde supuestamente se cometió el delito. Estas situaciones, calificadas de novedosas, en su criterio, acreditan la inocencia del procesado en los hechos por los cuales se emitió condena. Máxime cuando, (i) la víctima en su testimonio incurrió en múltiples incoherencias internas y externas, (ii) contestó algunas preguntas siguiendo las señales que le hacían otros testigos de cargo, (iii) expresó hechos que resultaban increíbles y carecían de
corroboración. Y que tribunal y la Corte, (iv) no percibieron directamente la práctica del testimonio de M.J.C.A., como sí lo hizo la juez a quo, por lo cual pudieron incurrir en errores de apreciación de la prueba. Culmina la sustentación señalando que la condena debe ser revisada por estar plagada de inconsistencias y estar soportada en pruebas testimoniales que incriminan falsamente a un inocente, tal como lo demuestra con las 9 CUI 11001020400020210038800 Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO declaraciones aportadas en la condición de nuevas, que “debaten la veracidad de las afirmaciones de la denunciante, rendidas en juicio”, y que “informan situaciones totalmente diferentes a las allegadas inicialmente, denunciadas como falsas, contrastadas y desmentidas punto por punto”. FUNDAMENTOS DEL NO RECURRENTE La Procuraduría III delegada para la casación penal intervino para manifestar que el recurrente está utilizando el recurso de reposición para subsanar la omisión de haber aportado con la demanda los fallos de instancia, pero no acreditó que los fundamentos presentados demostraban los supuestos fácticos que definen la actualización de las hipótesis 3ª y 6ª de revisión. Agrega que la petición de nulidad no está llamada a prosperar porque los magistrados que suscribieron el auto que inadmitió la demanda no estaban impedidos para asumir el conocimiento de la acción de revisión.
CONSIDERACIONES
1. De la solicitud de nulidad Como quedó visto, el apoderado del sentenciado, en el
escrito de reposición, propuso la nulidad del trámite de la acción de revisión, por considerar que algunos integrantes de la Sala de Casación Penal que habían suscrito el auto de inadmisión, se hallaban impedidos para hacerlo. 10 CUI 11001020400020210038800 Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO Ante esta situación, los magistrados mencionados por el apoderado del accionante, tras entender que lo planteado en el fondo era una recusación, mediante proveído del 26 de octubre de 2022 se pronunciaron sobre ella, rechazando los motivos invocados, por considerar que no se encontraban incursos en ninguna de las causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ni en la especial prevista en el artículo 197 ídem. En consecuencia, el asunto pasó al despacho de la Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, que seguía en turno, quien, en Sala conformada por Magistrados y Conjueces, mediante auto del 8 de febrero de 2023, declaró infundada la recusación propuesta. Siendo así, la Sala asume el conocimiento del recurso, ante la ausencia de motivos que afecten la validez del trámite adelantado.
2. Del recurso de reposición El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta.
Siendo esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio
expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que 11 CUI 11001020400020210038800 Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”2. Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso destinado a subsanar los defectos de la demanda, por ende, no es viable utilizar el recurso de reposición para corregir los errores en que se haya podido incurrir al presentarla3. En el presente caso, aunque el recurrente asegura que la demanda fue acompañada con copia de las sentencias de instancia, del reexamen de los documentos que sirvieron de soporte a la petición rescisoria se establece no se encuentran estas decisiones, lo cual resultaba necesario para contrastar su contenido con las hipótesis de revisión invocadas. Lo que se evidencia, por el contrario, es que estos fallos se aportaron con la sustentación del recurso de reposición, razón por la que no es posible tenerlas para declarar cumplidos los presupuestos generales para la admisión a trámite, porque, como se precisó en líneas anteriores, el recurso de reposición no está instituido para subsanar esta clase de omisiones. Además, como ya se dijo, la Sala también inadmitió la demanda porque su promotor invocó las hipótesis previstas 2 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015.
3 CSJ AP, 28 ene. 2010, Rad. 31133, CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 37372, CSJ AP27822020, 21 oct. 2020 y CSJ AP5831-2021, 6 dic. 2021. 12 CUI 11001020400020210038800 Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pero en el desarrollo de la solicitud no acreditó el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su procedencia. Su obligación, por tanto, si pretendía la revocatoria de esta decisión, era demostrar que las razones que sirvieron de sustento para adoptarla eran erradas, pero no lo hace. Simplemente se limita a repetir los argumentos traídos en la demanda para acreditar las causales invocadas, ampliamente analizados en el auto impugnado, olvidando que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que el juez incurrió en errores que es necesario corregir, no a insistir en argumentos ya desestimados. En la sustentación del recurso, el recurrente reitera que las pruebas aportadas en la condición de nuevas, además de no haber sido conocidas al tiempo de los debates, informan de situaciones novedosas porque ponen en entredicho y debaten la veracidad de la declaración rendida por los testigos de cargo en la audiencia de juicio oral y, por consiguiente, que son relevantes para demostrar que la condena estuvo soportada en pruebas que incriminan falsamente a un inocente.
Sin embargo, se recuerda que en el proveído recurrido se hicieron precisiones sobre lo que debe entenderse por hecho y prueba nuevos, para efectos de la procedencia de la hipótesis de revisión prevista en la causal tercera y sobre los 13 CUI 11001020400020210038800 Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO supuestos fácticos que se exige acreditar para su configuración. Y también se dijo que esto implicaba probar, (i) que se estaba frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) que cuando se trata de pruebas nuevas, el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o las pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento y, (iv) que los hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. Estos requisitos no lograron ser acreditados por el recurrente, pues, en lugar de ocuparse de ellos, sus argumentos se orientan a, (i) demostrar aspectos que nada tienen que ver con la existencia del delito, como que el procesado es una persona respetuosa y trabajadora, (ii) controvertir situaciones ampliamente debatidas en las instancias, como que el sentenciado no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento que ocurrió el delito, (iii)
criticar el mérito demostrativo de los medios de conocimiento que sirvieron a los juzgadores para emitir condena, por considerar que incriminan falsamente a un inocente, y (iv) cuestionar en términos generales la valoración de las pruebas realizada por los juzgadores. 14 CUI 11001020400020210038800 Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO Con esta forma de argumentar, el recurrente lo que en realidad pretende es procurar un nuevo análisis probatorio y una conclusión jurídica diversa de la que contienen los fallos, sin probar que las pruebas aducidas en la condición de nuevas informan de un hecho no conocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con la conducta punible, y que sus contenidos tienen la virtualidad de desvirtuar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, como lo exige la hipótesis 3ª de revisión. Los fundamentos de la petición rescisoria tampoco actualizaban la causal 6ª, porque para su acreditación el demandante se limitó a cuestionar la veracidad de las afirmaciones de los testigos de cargo, pero no demostró la existencia de una decisión judicial en firme que hubiese declarado la falsedad de esas pruebas y, adicionalmente, que su contenido fue definitivo en las conclusiones de la condena, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte4. En suma, la parte recurrente, en sus alegaciones, se limita a insistir en argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la Sala, sin acreditar desaciertos en los
razonamientos que condujeron a su inadmisión, lo cual es suficiente para desatender el recurso. Por tanto, no se repondrá el proveído censurado. 4 CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602, entre otras. 15 CUI 11001020400020210038800 Revisión 59063 DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la providencia AP3860 del 24 de agosto de 2022, por la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de DIEGO ARMANDO NAVARRO
TARQUINO.
Contra esta determinación no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Presidente 16 CUI 11001020400020210038800 Revisión 59063
DIEGO ARMANDO NAVARRO TARQUINO
IMPEDIDO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17