CSJ - AP4561-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4561-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4561-2026 Radicación No. 67764 Acta No. 222
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora del adolescente D.S.P.D., contra la sentencia del 9 de septiembre de 2024 , por medio de la cual la Sala Primera de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva, confirmó la de 14 de junio del mismo año que, en sentido condenatorio y por el delito de acceso carnal violento, profirió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de Garzón, Huila.C.U.I. 41770609912820210002601 Casación
N.I.: 67764
Adolescente D.S.P.D.
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HECHOS
En noviembre de 2016 en la finca “ El Descanso” de la vereda “ Horizonte” del municipio de Suaza, Huila, se encontraban L.M.P.D., de 9 años, junto con sus tres hermanos también menores de edad, quienes dormían en una habitación de la vivienda de ese fundo.
Los niños se encontraban solos, sin sus padres Leoviseldo Pérez Peña y su esposa, por lo que, aprovechando la ausencia de los adultos , el adolescente D.S.P.D. de 15 años, primo materno de la víctima y quien residía y trabajaba en esa finca, ingresó a la habitación en donde dormía L.M. con sus hermanos, la desarropó y la sacó alzada en brazos
años, primo materno de la víctima y quien residía y trabajaba en esa finca, ingresó a la habitación en donde dormía L.M. con sus hermanos, la desarropó y la sacó alzada en brazos para llevarla al cuarto donde él dormía, le amarró un trapo en la boca y en las manos, la desvistió, la tocó en todo el cuerpo, la besó en la boca y, finalmente, la penetró por la vagina con el miembro viril.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Tras la denuncia formulada por el progenitor de L.M.P.D., el 7 de diciembre de 2021, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Garzón, Huila, la Fiscalía formuló imputación a D.S.P.D. como autor del delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211 núm. 4° y 5° del Código Penal1). Aquel no aceptó los cargos.
1 Por ser la víctima menor de 14 años y tratarse de una pariente del procesado hasta el cuarto grado de consanguinidad.C.U.I. 41770609912820210002601 Casación
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2. La fiscalía radicó el escrito de acusación el 23 de febrero de 2022 en los mismos términos de la imputación. El proceso se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con función de conocimiento de Garzón, Huila , que efectuó su formulación el 28 de marzo siguiente.
1. La audiencia preparatoria se realizó el 12 de septiembre de 2022 y el juicio oral se desarrolló en varias
con función de conocimiento de Garzón, Huila , que efectuó su formulación el 28 de marzo siguiente.
1. La audiencia preparatoria se realizó el 12 de septiembre de 2022 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 21 de noviembre de 2022, el 10 de julio y 18 de septiembre de 2023, 18 de marzo y 22 de abril de 2024 . En la última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio.
2. El 14 de junio de 2024 , el juzgado profirió sentencia en contra de D.S.P.D. como autor responsable del delito por el cual fue acusado. En consecuencia, lo sancionó con un año de libertad vigilada.
3. La defensa apeló el fallo. El 9 de septiembre de 2024 la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión. Esa providencia se comunicó en estrados el 13 de septiembre de 2024.
4. La defensa de D.S.P.D. interpuso el recurso extraordinario de casación. Concedido por el Tribunal y efectuado el trámite de rigor, el expediente fue remitido a esta Corporación.C.U.I. 41770609912820210002601
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LA DEMANDA
1. En un repetitivo y farragoso escrito2, la censora partió por identificar las sentencias de instancia, los sujetos procesales, el tipo de sanción impuesta a D.S., los antecedentes del trámite y los hechos materia de acusación.
Luego, señaló que la demanda tiene por finalidad
por identificar las sentencias de instancia, los sujetos procesales, el tipo de sanción impuesta a D.S., los antecedentes del trámite y los hechos materia de acusación. Luego, señaló que la demanda tiene por finalidad reestablecer la presunción de inocencia de l procesado que, dice conculcada por el Tribunal Superior, al no reconocer la duda en su favor.
2. A continuación, desarrolló el único cargo propuesto, denominándolo como « CAUSAL PRIMERA DE CASACI ÓN CUERPO PRIMERO LEY 906 DE 2004 ARTÍCULO 181 VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA GARANT ÍA FUNDAMENTAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA»3. Aludió a la vulneración por tal vía del artículo 29 de la C.P. y del «art. 7º del C. de P. Penal/2000 como por el art. 7º del C. P. Penal/2004» (sic).
3. Más adelante, indicó que funda el cargo en la referida causal primera4 y a rgumentó que esta concurre «Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial » y al existir una «violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales».
2 La demanda, de 33 folios, se estructura en dos partes, una “introductoria” y otra en la que busca desarrollar el cargo. En las dos fracciones, expone de forma repetida argumentos idénticos, como así lo admite la propia recurrente (cfr. folio 57). 3 Cfr. Folio 40, cuaderno de segunda instancia. 4 Cfr. Folio 56.C.U.I. 41770609912820210002601
argumentos idénticos, como así lo admite la propia recurrente (cfr. folio 57). 3 Cfr. Folio 40, cuaderno de segunda instancia. 4 Cfr. Folio 56.C.U.I. 41770609912820210002601 Casación
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4. Después de aproximarse a conceptos como el de la indicada presunción y su alcance conforme con la doctrina5, la jurisprudencia (CC C-774 de 2001) y las convenciones internacionales sobre derechos humanos 6, del in dubio pro reo, de la no inversión de la carga de la prueba y del estándar de conocimiento requerido para proferir condena; procedió a elevar numerosas críticas contra la providencia que se
resumen en:
- Los hechos objeto de juzgamiento supuestamente ocurrieron «en noviembre de 2009 » (sic). No obstante, los juzgadores dieron plena credibilidad al testimonio del padre de la menor, así como al testimonio de L.M. pese a que no soportan la condena, pues de ellas surge incertidumbre acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal de D.S. , porque dieron información que califica como gaseosa. De un lado, Leoviseldo da cuenta de lo que a él le informó Milton Eduardo Calderón, pareja de L.M. quien a su turno, dio diferentes y contradictorias versiones.
- Los jueces se equivocaron al apreciar esas pruebas testimoniales -entre otraspues no detectaron: a. la absoluta invariabilidad de la versión de la víctima contrastando todas las ocasiones en que narró los hechos 7; y b. una plena
testimoniales -entre otraspues no detectaron: a. la absoluta invariabilidad de la versión de la víctima contrastando todas las ocasiones en que narró los hechos 7; y b. una plena
5 Citó a los siguientes autores: Joan Pico I Junoy , Enrique Bacigalupo Zapater , Manuel Miranda Estrampes y Cesare Beccaria. 6 Se refirió a los arts. 11° de La Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o pacto de San José. 7 Relacionó contenidos de las versiones que L.M. dio a su pareja sentimental, a su progenitor, a la médico María Alejandra Andrade Gómez -del Hospital Nuestra Señora de Fátima de Suaza, Huila -, a Soledad Mora Cabrera, psicóloga de la Comisaría de Familia, a un investigador de la SIJIN y en el juicio oral.C.U.I. 41770609912820210002601 Casación
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coincidencia entre ella y los demás deponentes, pese a que éstos son de referencia.
- La absoluta firmeza valorada por los juzgadores, antes de indicar la credibilidad de L.M., muestra que su versión fue prefabricada o perfectamente aprendida. Si los jueces la hubieran valorado de manera concienzuda , contrastándola con las versiones previas al juicio, habrían observado que, en realidad, era contradictoria.
- Las demás pruebas testimoniales son «simples versiones», sin consistencia, ni aptitud demostrativa suficiente para derruir la presunción de inocencia.
observado que, en realidad, era contradictoria.
- Las demás pruebas testimoniales son «simples versiones», sin consistencia, ni aptitud demostrativa suficiente para derruir la presunción de inocencia.
- No se otorgó valor a las pruebas de descargo. Las declaraciones de los padres del procesado, un tío de este 8 y del mismo adolescente, son uniformes en : a. negar la presencia del joven en la finca donde ocurrieron los hechos porque trabajaba en otro fundo, esto es, en la finca “ La Virginia” de la vereda “ Agua Fría ” del municipio de Hobo, Huila, propiedad de Rigoberto Ortiz Ávila ; y b. que D.S. interactuó por primera vez con la víctima en 2019 cuando ella y su familia permanecieron una semana en la casa de los padres del infractor, sin que advirtieran algo anormal.
- El fallo de primer grado dejó de observar que L.M. no autorizó el examen genital pese a su importancia para el caso; mientras que, la del tribunal valoró como indicativo del
8 Testimonios de Manuel Pérez, María Ligia Durán Toledo y Rigoberto Durán Toledo.C.U.I. 41770609912820210002601 Casación
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estado emocional y la veracidad de L.M. su comportamiento en el juicio oral -por su voz baja y mirada al suelo-, lo que, antes que indicar la existencia del abuso y su efecto, pudo deberse a su estado de embarazo.
- Finalmente, afirma, no se acreditó el delito ni la responsabilidad penal de D.S. cuya presunción de inocencia,
que indicar la existencia del abuso y su efecto, pudo deberse a su estado de embarazo.
- Finalmente, afirma, no se acreditó el delito ni la responsabilidad penal de D.S. cuya presunción de inocencia, derivada de la duda razonable, no fue derruida . En su criterio, la Corporación erró al confirmar la condena mediante una decisión injusta, con errores in iudicando y de un «falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia», que representa la violación indirecta de la ley sustancial.
5. Corolario, solicitó casar la sentencia para que se dicte decisión absolutoria en favor de D.S.P.D.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.
La demanda que lo sustenta no corresponde a un escrito de libre confección pues, su admisibilidad se sujeta a la satisfacción de algunas mínimas condiciones técnicas yC.U.I. 41770609912820210002601 Casación
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argumentativas, a saber: (i) acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) señalamiento de la causal, a través de
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argumentativas, a saber: (i) acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) señalamiento de la causal, a través de la cual se eviden cie tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional seleccionado; y (iii) determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20049.
Asimismo, la postulación de los cargos y su consecuente desarrollo, se ciñe a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, corrección material y trascendencia.
2. En el presente caso, aunque la demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en cuanto se trata de la defens ora y el debate prop uesto se remite al supuesto desconocimiento de la presunción de inocencia, no se verifican satisfechos los demás condicionamientos de admisibilidad.
La sustancialidad del libelo no satisface las exigencias argumentativas inherentes al recurso extraordinario promovido. En esencia, el reparo formulado exhibe, en comienzo, un contrasentido en tanto dice fundarse en la causal primera, con base en la cual anuncia demostrar la
9 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494 -2015,
comienzo, un contrasentido en tanto dice fundarse en la causal primera, con base en la cual anuncia demostrar la
9 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494 -2015, rad. 43297, AP7356 -2016, rad. 45633, AP4765 -2017, rad. 49092, AP168 -2018, 48295, AP2492 -2020, rad. 54050, AP566 -2021, rad. 57224, AP671 -2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I. 41770609912820210002601 Casación
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violación indirecta de la ley cuando, aquel motivo solo posibilita la aducción de la infracción directa y, a cambio se expone una serie de alegaciones propia de las instancias , desconociendo con ello la debida fundamentación que exige el rigor lógico del recurso.
3. En efecto, más allá de que la recurrente precisó la finalidad por la cual acudió a la casación , que podría interpretarse como la reparación de los agravios inferidos al adolescente con la sentencia condena toria, anunció que lo hacía con fundamento en la causal primera del artículo 181 del C.P.P., esto es, violación directa de normas sustanciales.
Empero, al mismo tiempo, adujo una violación indirecta de la ley sustancial, afirmación que supone el ataque de la sentencia por virtud de la causal tercera de casación, establecida en la referida norma.
Empero, al mismo tiempo, adujo una violación indirecta de la ley sustancial, afirmación que supone el ataque de la sentencia por virtud de la causal tercera de casación, establecida en la referida norma.
4. La violación directa de ley -propia de la causal primeraes una infracción que se presenta bajo tres modalidades: i) la falta de aplicación , cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerra acerca de su existencia; ii) la indebida aplicación, cuando se utiliza un precepto que no recoge los supuestos del caso ; y iii) la errónea interpretación, esto es, cuando se le atribuye a la norma un sentido que no tiene o se le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido.
La demanda , ciertamente, denunció la vulneración directa del artículo 29 de la Constitución Política y 7° delC.U.I. 41770609912820210002601 Casación
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Código de Procedimiento Penal, ante el supuesto desconocimiento, por parte de los juzgadores de instancia, de los institutos de la presunción de inocencia y de la duda en favor del acusado, lo que traduce una falta de aplicación de las normas que regulan tales axiomas y que la libelista enmarca, en detrimento de la claridad que amerita el discurso casacional, en una categoría jurídica inexistente, la cual denominó un «falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia» , y que de modo alguno se refiere a alguna de las modalidades de la infracción directa de la ley.
cual denominó un «falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia» , y que de modo alguno se refiere a alguna de las modalidades de la infracción directa de la ley.
Con todo, comprendido así que la demanda denuncia la infracción directa de las normas que regulan los mencionados institutos, la argumentación, sin embargo, con que se pretende demostrar, falta al necesario rigor que exige este medio extraordinario, toda vez que, se exponen críticas a los hechos declarados en las sentencias y a la valoración de las pruebas elaborada en la providencia de condena, nada de lo cual es posible encauzar por la invocada causal primera.
5. Tampoco denotó cuál sería la violación de los derechos fundamentales del procesado, concretamente, por la supuesta falta de aplicación de la presunción de inocencia.
A pesar de la visión particular que del proceso tenga la defensora, lo cierto es que se conformó con manifestar de manera genérica y difusa el desconocimiento de dicha garantía, pero, omitió exponer cómo ello habría ocurrido.C.U.I. 41770609912820210002601 Casación
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Pareciera que , simplemente, la libelista consideró que la atribución de la responsabilidad penal en la realización de la conducta sexual por la cual fue llevado a juicio el joven D.S., por discrepar de las conclusiones del fallo, automáticamente la autorizaba para cuestionar por la vía extraordinaria y sin un debido desarrollo lógico, el desconocimiento de la presunción de inocencia.
6. La defensora se limitó, indebidamente, en un ataque
la autorizaba para cuestionar por la vía extraordinaria y sin un debido desarrollo lógico, el desconocimiento de la presunción de inocencia.
6. La defensora se limitó, indebidamente, en un ataque contra la sentencia , bajo argumentos similares a los expuestos en el recurso de apelación que elevara contra el fallo de primera instancia , alusivos a distintos temas como las supuestas contradicciones y falencias de las pruebas de cargo, su equivocada valoración, que no se consideraran las pruebas de la de fensa, la ausencia de examen genital de la niña y la existencia de la duda derivada de la evaluación en el conjunto de las pruebas 10. De modo que, distanciándose de una debida sustentación del cargo, la recurrente expone libremente las razones que motivan su desacuerdo con el escrutinio probatorio, como si se tratara de un alegato de libre confección.
Esa práctica no solo resulta contrari a a las exigencias del cargo propuesto alusivas a que el recurrente debe aceptar los hechos declarados en el fallo y la valoración probatoria del juzgador, sino que evidencia un equívoco en la vía casacional que escogió para formular el ataque , esto es, por
10 Cfr. folios 330 y ss. del cuaderno de primera instancia.C.U.I. 41770609912820210002601 Casación
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la causal primera de casación puesto que, conforme con lo dicho en la demanda, debió acudir a la causal tercera.
7. En ese propósito, le correspondía a la demandante la carga de acreditar la violación indirecta de la ley sustancial,
la causal primera de casación puesto que, conforme con lo dicho en la demanda, debió acudir a la causal tercera.
7. En ese propósito, le correspondía a la demandante la carga de acreditar la violación indirecta de la ley sustancial, que se constituye cuando el fallador, en el ámbito de la valoración probatoria, i) transgrede las normas que regulan la producción o eficacia del medio de prueba —errores de derecho— , o bien, ii) se equivoca al apreciar estos últimos —errores de hecho—.
Por la naturaleza de la infracción, compete al demandante i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, ii) precisar la modalidad de defecto invocado, a saber, si se trata de errores de hecho —por falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio— o de derecho —por falso juicio de legalidad o de convicción—, y iii) cuál es su trascendencia en el fallo adoptado.
8. En el presente asunto, la infracción denunciada se habría configurado, a juicio de la demandante, por el hecho de que el Tribunal le confirió mérito al relato que en juicio brindaron la menor ofendida, L.M.P.D., y su progenitor Leoviseldo Pérez Peña, al igual que a los dichos que aquella entregó ante la médica y psicóloga que la atendieron , sin notar la existencia de inconsistencias entre esos medios de convicción y en contraposición a las pruebas de descargoversiones del joven y de sus ascendientes Manuel Pérez, María Ligia y Rigoberto Durán Toledoque plantearon la imposibilidad de que el acusado hubiera cometido la conducta punible, bien
convicción y en contraposición a las pruebas de descargoversiones del joven y de sus ascendientes Manuel Pérez, María Ligia y Rigoberto Durán Toledoque plantearon la imposibilidad de que el acusado hubiera cometido la conducta punible, bien porque se hallaba para la época de los hechos en otraC.U.I. 41770609912820210002601 Casación
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hacienda, ora, porque solo hasta 2019 interactuó con la víctima.
9. Circunscrito el debate , en esencia, a la indicada inconformidad, el cargo planteado omitió identificar el sentido de violación invocado y desarrollar un argumento metodológicamente adecuado a la lógica del yerro denunciado.
10. En efecto, el libelo, entronizado en los presuntos desafueros de valoración probatoria en que habría incurrido el Tribunal, ubican el debate, aunque la demandante no lo haya precisado, en el ámbito del falso raciocinio.
11. Pero, cuando se trata de esa modalidad de error de hecho que infringe indirectamente la ley, es necesario que el recurrente explique por qué fueron desconocidas las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo. De tal suerte, deberá explicarse si el funcionario judicial incurre en un error en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, al momento de establecer el mérito de la prueba.
Bajo tal comprensión, compete al impugnante: i) indicar
inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, al momento de establecer el mérito de la prueba.
Bajo tal comprensión, compete al impugnante: i) indicar sobre cuál prueba recae el yerro; ii) precisar la regla de la sana crítica infringida en el caso concreto, bien por su inobservancia, ora por su aplicación indebida; iii) señalar cuál es la regla aplicable y conforme a tal delimitación; iv) demostrar con suficiencia que, de haberse plegado el fallador a eseC.U.I. 41770609912820210002601 Casación
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razonamiento, la decisión habría tenido un sentido sustancialmente diferente.
12. Salvo la identificación de los medios de conocimiento en torno a los cuales se habría producido el yerro de valoración, la recurrente no satisfizo las exigencias metodológicas inherentes a la senda casacional aludida. En su lugar, condensó en la demanda planteamientos constitutivos de una proyección del criterio del opugnador, formulada a modo de alegato de instancia y, por consiguiente, inepta para un estudio de fondo en sede casacional.
13. El Tribunal dedujo la materialidad de la conducta y la responsabilidad del infractor adolescente, tras un análisis conjunto de las pruebas —de cargo y de descargo— practicadas en el juicio oral. Así, al analizar las manifestaciones de la menor, acerca de la supuesta marcada consistencia de la que la demandante propone que se sospeche, contrario a ello, el Ad quem sostuvo que las declaraciones de la niña, previas y en
en el juicio oral. Así, al analizar las manifestaciones de la menor, acerca de la supuesta marcada consistencia de la que la demandante propone que se sospeche, contrario a ello, el Ad quem sostuvo que las declaraciones de la niña, previas y en juicio oral, no gozaban de tal uniformidad, sino que presentaba variaciones en todo caso insustanciales que no le restaban mérito suasorio:
« Ahora, no se puede exigir a la víctima de hechos tan dolorosos que ante todas las autoridades rinda la versión de forma idéntica, pues, el estado de temor y vergüenza, hace que incluso el recuerdo de la situación genere lagunas mentales, entonces, es comprensible que en algunas declaraciones la menor agredida, en su afán de olvidar el suceso, haya sido lo menos específica posible, por tanto, es importante realizar un análisis en conjunto para determinar la veracidad del hecho denunciando, por consiguiente, es preciso mencionar, in extenso, lo señalado (…) en Sentencia SP1944-2022, dictada el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) (…) respecto de la declaración de la víctima (…) »C.U.I. 41770609912820210002601 Casación
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El a quo, por su parte, estimó inexistente algún rasgo de absoluta uniformidad en los relatos de L.M., pue s, si bien calificó esa versión como sostenida en el tiempo y coherente, advirtió que «tampoco se trata de una versión milimétricamente conservada, lo que daría una sospecha sobre una construcción prefabricada, perfectamente aprendida»11, dado que conservó, en lo
advirtió que «tampoco se trata de una versión milimétricamente conservada, lo que daría una sospecha sobre una construcción prefabricada, perfectamente aprendida»11, dado que conservó, en lo fundamental, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, dejando ver el impacto de ellas y reconociendo como autor al procesado.
De otra parte, el Tribunal se refirió a la declaración del procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, así como a los testimonios de los familiares de aqu él. A tales manifestaciones no confirió credibilidad de la coartada que plantearon el acusado y sus consanguíneos al ubicarlo en un lugar diferente a la hacienda donde ocurrieron los hechos:
«Siguiendo con los motivos de apelación, se tiene que la Defensa invocó ausencia de valoración probatoria, al no haberse tenido en cuenta lo dicho por los testigos que declararon a favor de D.S.P.D.; sobre esto es preciso advertir que el A -quo realizó un co rrecto análisis, en tanto, expuso que aquellos testigos no fueron coincidentes al señalar que el joven durante el año 2016 no se acercó a la casa de LEOVISELDO PÉREZ PEÑA, pues de un lado, aunque al unísono los testigos manifestaron que desde mediados de septiembre de 2016 hasta el último día de enero de 2017, D.S.P.D. laboró en la finca” La Virginia” de la vereda “Ag ua Fría” del municipio de Hobo, lo cierto es que este dicho se contradice con lo expuesto por el propio sindicado, cuando en juicio, señaló que, estuvo laborando en la finca “La Virginia” desde mediados de
del municipio de Hobo, lo cierto es que este dicho se contradice con lo expuesto por el propio sindicado, cuando en juicio, señaló que, estuvo laborando en la finca “La Virginia” desde mediados de septiembre de 2016 hasta cumplir 18 años en el año 2020, y aunque después trató de decir que su trabajo en dicha finca fue hasta enero de 2017 de manera continua y después acudía esporádicamente, lo cierto es que, se observa falta de seguridad en la afirmación».
11 Cfr. folio 309, cuaderno de primera instancia.C.U.I. 41770609912820210002601 Casación
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Hilo argumentativo del Tribunal que, a continuación, prosiguió con el análisis de la declaración del acusado. Con ello se descartó la hipótesis alternativa de la defensa reiterada en casación, basada en que el procesado conoció a la víctima solo hasta el 2019 y no en 2016, con ocasión, según los padres y tío de D.S., de una primigenia interacción con ella y su familia, que las instancias consideraron inexistente con lo dicho por el propio adolescente:
«Asimismo, cuando la Fiscal interroga a D.S.P.D. sobre la forma en qué conoció a sus primas, las hijas de LEOVISELDO, este hace gestos de que es una pregunta con respuesta obvia, y dice, “normal, son las primas” (…) sin manifestar de forma contundente que la primera vez que vio a las menores fue en semana santa de 2019 como lo dijeron sus padres, y aunque con posterioridad expuso que las conoció en
primas” (…) sin manifestar de forma contundente que la primera vez que vio a las menores fue en semana santa de 2019 como lo dijeron sus padres, y aunque con posterioridad expuso que las conoció en semana santa, lo cierto es que, la forma en que abordó la pregunta da a entender que en el año 2019 no fue la primera vez que supo de aquellas, así las cosas, se observa que pese a la negativa del joven de haber estado laborando en la finca de sus tíos en noviembre de 2016, lo cierto es que, las pruebas traídas por la Defensa al plenario no son convincentes para desvirtuar lo dicho por L.M.P.D.»
Del mismo modo, para restar relevancia a los argumentos de apelación, el Tribunal analizó , de un lado, que, el daño psicológico en la menor era palmario porque fijaba su mirada en el piso «denotando tristeza y hablando en voz baja», al igual que sinceridad y vergüenza -conforme a la grabación de su entrevistajunto con el hecho de que, cuando, por primera vez, narró los hechos a sus familiares y amigos, estos indicaron haber conocido de intentos de suicidio.
De otro, restó importancia al hecho de que la víctima no autorizara una exploración sexológica. Consideró el Tribunal al respecto que, no constituye un indicio de mentira, por la sencilla razón de que los hechos ocurrieron en 2016 y la menorC.U.I. 41770609912820210002601 Casación
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junto con su progenitor, presentaron denuncia en 2021, por lo que, en palabras de la Corporación «a esa fecha tal examen no era
Casación
N.I.: 67764
Adolescente D.S.P.D.
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junto con su progenitor, presentaron denuncia en 2021, por lo que, en palabras de la Corporación «a esa fecha tal examen no era demostrativo del abuso señalado, en tanto las huellas del mismo ya no iban a ser encontradas».
14. Conforme con lo indicado, la estructura del disenso propuesto por la recurrente en sede extraordinaria, se ofrece metodológicamente ajena a la lógica conceptual de la causal invocada. Al contrario, se limita a postular un alegato apalancado en una convicción subjetiva del asunto en busca de imponerlo sobre el expuesto por la judicatura. Todo eso, aunado a la ausencia de yerros ostensibles de apreciación o valoración probatoria
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