CSJ - AP4562-2015(46282)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4562-2015(46282)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Ropittoa de Citombia Cute arma de Jason
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4562-2015 Radicado N° 46282. 5Aprobado acta No. 276,4 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor de Arnubio Triana Mahecha, contra el auto dictado por un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de junio de 2015, mediante el cual resolvió negar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al postulado. Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha ANTECEDENTES De la información obrante en el expediente, se ha podido establecer que en la audiencia celebrada el 3 de junio de 2015 ante un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Arnubio Triana Mahecha solicitó, por intermedio de su defensor, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 (adicionado por la Ley 1592 de 2012), al considerar satisfechas las exigencias contenidas en dicho precepto, en tanto lleva más de 8 años recluido en un establecimiento
sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Señala el defensor que Arnubio Triana Mahecha se desmovilizó colectivamente con el bloque Puerto Boyacá de las autodefensas unidas de Colombia, del cual era su comandante, el 28 de enero de 2006 y ha estado recluido desde el 26 de agosto del mismo año, primero en La Ceja (Antioquia) y desde el siguiente 1 de diciembre en la cárcel de Itagúí, en donde ha permanecido hasta la fecha. Advierte el defensor que su asistido fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz, el 15 de agosto de 2006 y que las medidas de aseguramiento cuya sustitución pretende datan del 15 de julio de 2012 y 17 de Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha febrero de 2014, impuestas en su orden por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y Bucaramanga. El postulado durante su detención -agregaha participado en las actividades de resocialización ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), ha ejecutado constantemente labores agrícolas y pecuarias, y otras veces marroquinería y productividad artesanal. Afirma que Triana Mahecha realizó varios cursos y de derechos humanos y aunque no ha sido permanente su actividad en esta clase de actividades, ello obedece precisamente a su interés por colaborar en el
esclarecimiento de la verdad, lo que ha implicado constantes desplazamientos a otras regiones del país en donde ha sido recluido en otros centros carcelarios. Explica que el postulado ha contribuido al esclarecimiento de la verdad y se le ha certificado buena conducta durante todo el tiempo de reclusión. En cuanto a la reparación, aduce el defensor que entregó todos los bienes que poseía y que denunció los predios que estaban en poder del grupo armado ilegal. De igual forma, argumenta que con posterioridad a su desmovilización el postulado no ha cometido delitos. Por último, el defensor pidió la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por: 1. Juzgado N Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 24 de febrero de 2009, que lo condenó como coautor de concierto para delinquir a 6 años de prisión y actualmente vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; 2. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, que le impuso 6 años de prisión por concierto para delinquir el 10 de noviembre de 2011 y es actualmente vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y, 3. Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que el 4 de diciembre de 2012 lo sentenció a 28 años de prisión por homicidio agravado, sin que el expediente se hubiese remitido a los Juzgado de
Ejecución de Penas. Destacó el defensor que la primera y la tercera de las sentencias que vienen de mencionarse, se acumularon a la dictada el 16 de diciembre de 2014 contra Arnubio Triana Mahecha, por la jurisdicción de Justicia y Paz. Intervención del postulado Expresó que ha cumplido y seguirá cumpliendo su compromiso con el proceso de justicia y paz, porque esa fue la razón para no salir en libertad cuando la jurisdicción ordinaria se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en varias investigaciones que se le adelantaban. Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha Intervención del representante de la Fiscalía Luego de informar las fechas de desmovilización, solicitud de sometimiento a justicia y paz, postulación y reclusión de Arnubio Triana Mahecha, el Fiscal explica que en la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se consideró que esta persona es elegible a la pena alternativa y que los delitos por los que fue condenado los cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal autodefensas de Puerto Boyacá. Refiere el delegado de la Fiscalía que Triana Mahecha ha colaborado activamente en el proceso de justicia y paz. En ese orden, ha confesado 439 hechos y trabaja en la confesión y reconstrucción de otras 400 conductas. Señala que el postulado ha mostrado mucho interés y respeto por el proceso y en especial por las víctimas. Asimismo, que la mayoría de los procesos iniciados en
su contra en la jurisdicción ordinaria están actualmente suspendidos por solicitud de justicia y paz; al tiempo que se acumularon la mayoría de las condenas por tratarse de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. Deja en claro que no se conocen hechos cometidos por el postulado en otro contexto. También expone que Arnubio Triana Mahecha colaboró con la entrega de bienes, tanto que el Tribunal Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha ordenó la extinción del derecho de dominio sobre los que tenía vocación reparadora. Concluye que la Fiscalía no tiene elementos de juicio para oponerse a la sustitución de la medida de aseguramiento. Argumentos del Ministerio Público No se opone a la pretensión del postulado. Considera que haberse ordenado su libertad al poco tiempo de ingresar a la cárcel, no influye en la sustitución de la medida de aseguramiento, porque el postulado permaneció en reclusión. Cumple también con los requisitos de resocialización y buena conducta; ha colaborado con el proceso de justicia y paz, conforme lo enseñan las certificaciones; entregó bienes para reparar a las víctimas; y, no ha cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, porque hasta ahora no se le ha imputado ninguna conducta punible. Defensora Pública de víctimas indeterminadas A su juicio, Arnubio Triana Mahecha cumple todas las exigencias que consagra el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por lo que ninguna objeción tiene para que se sustituya la medida de aseguramiento.
Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha 5 En este estado de la diligencia, el señor Magistrado” ordenó suspender la audiencia hasta el 24 de junio de 2015, fecha en la que daría lectura a la decisión. LA DECISIÓN IMPUGNADA En el auto del 24 de junio de 2015, el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, reseñó los antecedentes del caso, resumió los argumentos del defensor y la posición de los demás intervinientes, y resolvió denegar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad. Explica que los ocho años de reclusión se cuentan, en todo caso, desde la postulación a los beneficios de justicia y paz. Con todo, considera el Magistrado que esta exigencia no se cumple, porque Arnubio Triana Mahecha no ha estado privado de la libertad durante el exigido lapso, así éste se cuente desde su ingreso al centro para desmovilizados de La Ceja el 26 de agosto de 2006 o a la cárcel de Itagúí el 1 de diciembre del mismo año, puesto que la jurisdicción especializada dispuso su libertad desde el 21 de noviembre de 2006 al abstenerse de imponerle una medida de aseguramiento y tal resolución vino a revocarse el 20 de septiembre de 2007, cuando la segunda instancia ordenó su detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 4628
Arnubio Triana Mahe: Siendo claro que el tiempo de permanencia de los desmovilizados en Zonas de Ubicación Temporal, no cuenta para efectos del cómputo del termino (sic) en estudio, pues esos sitios especiales de concentración alistados por el Gobierno Nacional para las masivas desmovilizaciones producto de la ley de justicia y paz de 2005, como es el caso de la (sic) Ceja, Antioquia, sin la logística ni condiciones típicas de las cárceles en estricto sentido, es de colegir que TRIANA MAHECHA permaneció en libertad todo el 2006, hasta el 19 de septiembre de 2007, legalizándose su detención al día siguiente cuando es notificada la precitada providencia.
Son, en primer lugar, las propias manifestaciones del postulado en la vista pública las que con meridiana claridad ofrecen esta realdad al admitir que fue por su propia voluntad la decisión de permanecer en la granja contigua al reclusorio una vez notificado de las seguidas ordenes (sic) de libertad en su favor libradas por la Fiscalía a finales de 2006. No quiso salir, rehusó o desistió de su derecho a la libertad. Señala el A quo que una de las órdenes de libertad data del 17 de noviembre de 2006 y debido a que la medida de aseguramiento se la impuso la Unidad de Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, el 20 de septiembre de 2007, entonces el postulado no tenía restringido su derecho a la libertad «en estricto sentido jurídico (...)) simple y llanamente porque ninguna autoridad hasta entonces habia ordenado
detenerlo», pues ocurrió que Triana Mahecha se negó a salir de la cárcel. En segundo, (sic) lugar el aserto cobra mayor fuerza si en cuenta se tiene con la prueba documental del INPEC, oficio del 1 de junio de los cursantes denotando falta de acreditación en tema de resocialización de los años 2006 y 2007. Obvia la ausencia. Contradictorio fuere si el INPEC apareciera certificando actividades de resocialización a alguien que durante esos años Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 4628:
Arnubio Triana Mahech: EB no estuvo bajo el control y rigor penitenciario como viene visto; razón demás, en efecto, siendo coherentes, para afirmar que fue a partir del 20 de septiembre de 2007 en que TRIANA MAHECHA es privado efectivamente de la libertad en la cárcel de Itaguí.
Destaca el A quo que el postulado ha cumplido con la resocialización y con la certificación de buena conducta. Alude el señor Magistrado al requisito de colaboración con el esclarecimiento de la verdad, precisando que no se cumple esta exigencia, a pesar de que la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior expidió la certificación sobre el particular y la Sala de conocimiento profirió sentencia el 16 de diciembre de 2014, declarando al postulado Triana Mahecha elegible para los beneficios de la pena alternativa. En efecto, advierte que se echa de menos la certificación de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, pues tal documento fue extendido por el Secretario de esa entidad. Es el Tribunal, no la Fiscalía, menos el secretario de esta Corporación el ente llamado a certificar lo del componente de
verdad en relación con TRIANA MAHECHA. Fue la Colegiatura quien tramitó y conoció del juzgamiento, por ende, la indicada para certificar hasta donde (sic) y hasta qué punto, valiosa o no la participación y contribución del postulado en el esclarecimiento de la verdad. Además, consideró que el contenido de la certificación expedida por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz, es «lánguido como lacónico» y por ello «...no permite colegirse o aproximarse juicio alguno sobre el propósito que requiere Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha ahora la Magistratura de Control de Garantías para verificar y evaluar si el postulado en verdad contribuyó y colaboró en lo de fondo del proceso, esto es, el esclarecimiento de la verdad.» No es suficiente para la primera instancia que se hubiese proferido la sentencia declarando al postulado elegible para acceder a la pena alternativa, porque dicho fallo fue recurrido en apelación. Asimismo, destacó que el postulado no cumplió la obligación de entregar los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, no obstante la certificación que en ese sentido expidió la Fiscalía. En efecto, señala la primera instancia que Triana Mahecha ofreció una camioneta y un apartamento, pero que lo hizo luego de qué esos bienes fueron descubiertos por la Fiscalía. En razón de ello considera que la intención del procesado era defraudar a las víctimas, puesto que «no todos los bienes ilícitos ha entregado». Por último, deja en claro que el postulado no ha
cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización. El defensor interpuso como principal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 10 Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha Primero, se refiere a la reclusión de su asistido durante ocho años y explica que Arnubio Triana Mahecha permanece privado de la libertad desde su captura. Asimismo, aclara que el lugar en donde ha trabajado el postulado, denominado la granja, forma parte de la cárcel de Itagúí y no es un sitio que le permita estar en libertad. Señala el impugnante que la Fiscalía especializada ordenó mantener privado de la libertad a Triana Mahecha en la zona de ubicación temporal de La Ceja (Antioquia), desde el 20 de noviembre de 2006, conforme consta en una boleta de encarcelación que aportó en desarrollo de la sustentación de la alzada. Agrega el impugnante que el 21 de noviembre de 2006, la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le envió al director de la zona de ubicación temporal de La Ceja, una orden de captura, que también aportó durante la sustentación de los recursos, expedida contra Arnubio Triana Mahecha por el delito de homicidio, solicitándole que lo dejara a disposición de esa delegada cuando se le concediera la libertad. Igualmente, advierte que en la carpeta No. 3, fol. 24, se dejó expresa constancia de que el postulado es la persona
sindicada en el proceso correspondiente a la boleta de encarcelación que acababa de relacionar. Y, concluye que su defendido no quedó en libertad, porque la Fiscalía 28 de la UNDH y DIH ordenó su captura 11 Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha y pidió dejarlo detenido a su disposición una vez cesaran los motivos por lo que permanecía en reclusión. También argumentó que la cartilla biográfica y las calificaciones de conducta, dan cuenta de que Arnubio Triana Mahecha se encontraba privado de la libertad durante todo el tiempo y que a pesar de habérsele dado la libertad el procesado se negó a abandonar el centro de reclusión, con mayor razón porque pesaba en su contra una medida de aseguramiento. En segundo lugar, afirma que Triana Mahecha sí ha contribuido y participado en el esclarecimiento de la verdad. En ese sentido elevó una solicitud a la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, para que le extendieran la correspondiente certificación y la respuesta fue la constancia que presentó en la audiencia en que sustentó la pretensión, sin que ese documento se hubiese elaborado así por causas atribuibles al postulado o a su defensor. Alude a que la falta de una determinada forma de certificación por parte de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, no puede ser el fundamento para negar la sustitución de la medida de aseguramiento, con mayor razón cuando esa certificación fue pedida y porque de todas maneras la Fiscalía confirmó la contribución y participación de su asistido en el proceso. Finalmente, explica acerca de la entrega de bienes
para la reparación integral de las víctimas, que la 12 Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha certificación que en ese sentido expidió la Fiscalía, no hace .- referencia al automotor y al apartamento que se mencionan en la providencia impugnada y mucho menos a que se hubiese presentado alguna irregularidad al respecto, pues la Fiscalía expresó que Arnubio Triana había ofrecido esos bienes. Asimismo, las medidas cautelares sobre esos bienes fueron solicitadas argumentando que el postulado los había ofrecido, no se dijo que la Fiscalía los había detectado, porque de haber sido así, lo que debió pedirse fue la exclusión del postulado del proceso de justicia y paz. Argumenta que no existe ninguna evidencia de que Arnubio Triana hubiese querido engañar a las víctimas. Con fundamento en esas premisas pidió que se repusiera la decisión impugnada. Se les dio traslado a los no recurrentes. El postulado insistió en que cumple todas las exigencias y ha colaborado en el proceso durante todo el tiempo, es decir, desde agosto de 2006 y que su compromiso le impone seguir en ese propósito. El delegado de la Fiscalía reiteró que en la audiencia del 3 de junio de 2015, el titular del despacho número 34, hizo referencia a los temas que ahora son objeto del recurso y específicamente dijo sobre el automotor y el apartamento que 13 Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282
Arnubio Triana Mahecha: «en versión del 15 de abril de 2015, el postulado Amubio Triana Mahecha, hizo el ofrecimiento de esos bienes».
El Procurador Judicial pidió que se confirmara la decisión, porque no se demostró oportunamente que el procesado permaneció con orden de captura o medida de aseguramiento durante todo el tiempo que lleva en reclusión. Considera que ni Triana Mahecha ni su defensor se esforzaron lo suficiente para que la autoridad competente les certificara la contribución y participación con el esclarecimiento de la verdad. No obstante, se muestra de acuerdo con que se cumplió la exigencia relacionada con la entrega de bienes. La representante de víctimas considera que debe confirmarse la providencia impugnada. El Magistrado con función de control de garantías, resolvió no reponer la decisión. Advirtió inicialmente que no había una oportunidad procesal que permitiera aportar pruebas con posterioridad a la decisión que negaba la pretensión y menos que se habilitara una etapa probatoria durante la sustentación del recurso. Se refirió así a los oficios enviados por la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario al director de la zona de ubicación temporal de La Ceja, comunicándole haber 14 Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha expedido orden de captura contra el postulado y solicitaba e que lo dejara detenido a su disposición, una vez cesaran los motivos por los cuales estaba privado de la libertad. Entonces, señaló que no tendría en cuenta esos documentos, porque fueron presentados de forma extemporánea y ni siquiera se habían anunciado como medios de convicción al sustentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.
De todas maneras considera que esos documentos no desvirtáan los argumentos expuestos en la providencia impugnada, pues está probado que Arnubio Triana Mahecha sólo vino a ser privado de la libertad el 20 de septiembre de 2007, cuando se le resolvió la situación jurídica al imponerle medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. Al referirse a la entrega de bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, explica el señor Magistrado que el impugnante no aportó ninguna prueba, sino que solicita requerir a la Fiscalía para que entregue los documentos que sustentan sus asertos, es decir, que el postulado ofreció el automotor y el apartamento. Reconoce el A quo que el delegado del ente investigador pidió afectar con una medida cautelar la camioneta, sin que en esa oportunidad le correspondiera demostrar que los bienes fueron descubiertos por la Fiscalía. 15 Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha Para finalizar, reitera el funcionario que las certificaciones sobre contribución y participación en el esclarecimiento de la verdad, deben ser extendidas por la Sala de conocimiento, y en este caso no se hizo de esa forma. En ese estado se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 26, inciso 2”, de la Ley 975 del 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto se trata de
una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3), para cuyo fin se ocupará de los aspectos objeto de impugnación extendiéndose a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados. Motivos de inconformidad En total desacuerdo con el A quo, el defensor del postulado expresa que sí demostró el cumplimiento de las exigencias que se echan de menos en la decisión 16 Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha impugnada, porque su asistido ha estado recluido por mas de ocho afios en un establecimiento sujeto integralmente a las normas juridicas sobre control penitenciario, con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; señala que solicitó de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz la certificación acerca de la participación y contribución de Triana Mahecha en el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso, sin que la constancia que en ese sentido se extendió pueda atribuirse a la incuria del postulado o de su defensor; y, los bienes a los que se refiere el Magistrado con funciones de control de garantías en la providencia apelada, no fueron descubiertos por la Fiscalía, sino ofrecidos por el postulado en una de las versiones libres, conforme lo certificó el delegado del ente investigador. El caso
1. Señala el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, que:
El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el Magistrado con función de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del ' que trata la presente ley. 17 PE Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana MahechaEl artículo 19 de la Ley 1592 (art. 18A L. 975/05) introdujo la posibilidad de sustituir la detención preventiva por otras medidas no privativas de la libertad, siempre que concurrieran todos los requisitos que prevé la citada disposición. Arnubio Triana Mahecha se desmovilizó el 28 de enero de 2006 y se encuentra privado de la libertad desde agosto del mismo año. No obstante, la Fiscalía 28 Especializada de la UNDH y DIH con sede en Bogotá, al resolverle la situación jurídica el 17 de noviembre de 2006, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, en cambio, dispuso su libertad. Arnubio Triana Mahecha continuó en reclusión y el 1 de diciembre de 2006, fue trasladado del EPC de Reclusión Especial en La Ceja, a la sección de alta seguridad del EPC de Alta y Mediana Seguridad de Itagúí El primero de los requisitos (art. 18A-1) consiste en que
el postulado haya «...permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley», para acceder a la sustitución de la detención preventiva. Vistas así las cosas, Arnubio Triana Mahecha lleva detenido en un establecimiento carcelario más de ocho (8) años, porque se desmovilizó estando en libertad y su 18 Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha reclusión operó en agosto de 2006. Sin embargo, a esa exigencia temporal que dice haber cumplido el postulado, está aparejada otra que alude a que la reclusión sea consecuencia de “...delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley...” Además, resulta necesario aclarar que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro del Interior y Justicia, le envió al Fiscal General de la Nación un comunicado fechado el 15 de agosto de 2006, en el que incluyó la postulación de Arnubio Triana Mahecha. En razón de ello, el ente investigador asumió la competencia para adelantar la correspondiente investigación en su contra por todos los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización ilegal armada, dando inicio a los procedimientos judiciales, en curso de los cuales el 15 de julio de 2012 y 17 de febrero de 2014, las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Medellín y
Bucaramanga le impusieron las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Esa precisión tiene importancia, porque conforme lo ha explicado la Sala y ahora lo reitera, el momento que sirve de partida para contabilizar los 8 años de privación de la libertad, es el de la postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005, hecho que supone la previa desmovilización, por lo que el tiempo de reclusión anterior a esa específica solicitud que el gobierno nacional eleva ante el Fiscal General de la Nación, resulta irrelevante, porque es la 19 Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha postulación el hecho que marca el momento a partir del cual se incluye al desmovilizado en el proceso penal especial y se le reconoce, al menos, la expectativa de la pena alternativa. Este aspecto ya había sido considerado por esta Corporación (CSJ AP, 5 junio de 2013 Rad. 41215, entre otras) y fue ampliamente explicado, en idéntico sentido, por la Corte Constitucional en la sentencia C-015 del 23 de enero de 2014, al declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que adicionó el artículo 18A, a la Ley 975 de 2005, precisando que en todos los casos los 8 años de reclusión se cuentan desde la postulación: 4.5.5. Algunos intervinientes señalan, también con razón, que los contenidos normativos tienen en sus supuestos de hecho algunos elementos diferentes: (i) en el primero de ellos se trata de una persona que se ha desmovilizado estando en libertad,
lo cual es imposible de predicar del segundo de ellos, ya que la persona no está en libertad al momento de desmovilizarse el grupo al que pertenecía; y (ii) en el primero de ellos la reclusión en establecimiento carcelario es posterior a la desmovilización, lo que también es imposible de predicar del segundo de ellos, porque la persona ya está recluida en establecimiento carcelario con anterioridad a la desmovilización del grupo al que pertenecía. 4.5.6. Como puede verse en los dos párrafos anteriores, las situaciones de hecho objeto de la comparación no se enmarcan en las hipótesis previstas en los dos primeros mandatos de igualdad de trato, esto es, no se trata de situaciones de hecho idénticas ni de situaciones de hecho que no tengan ningún elemento en común. Por el contrario, entre ambas situaciones de hecho existen elementos comunes y existen, también, elementos diferentes. Esta circunstancia parecería hacer necesario, al menos prima facie, considerar las hipótesis previstas en los otros dos mandatos de igualdad de trato, a fin 20 Segunda Instancia — Justicia y Paz No. 46282 Arnubio Triana Mahecha de establecer si los elementos comunes son mds relevante que los elementos diferentes o si, por el contrario, éstos son más relevantes que aquellos. Bajo este supuesto se consideró que la demanda sí tiene aptitud sustancial. 4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse
en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilización. 4.5.8. De manera deliberada se omitió en su momento aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es determinante para este caso. En las
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