CSJ - AP4562-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4562-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4562-2026 Radicación n° 71113 Acta No. 222
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de FERNANDO SANTANILLA ROSERO contra la sentencia del 28 de agosto de 2025 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó, con modificaciones, el fallo del 30 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Palmira, que condenó al procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años , ambos agravados.C.U.I 76001600019320210234001 N.I 71113 Casación Fernando Santanilla Rosero
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HECHOS
De acuerdo con lo declarado por las instancias, FERNANDO SANTANILLA ROSERO convivió con Ana Milena Vélez y su hija, S.V.M.V., nacida el 3 de noviembre de 2002 , en diferentes municipios de Valle del Cauca —vereda Tarragona, municipio de Florida y Cali—, por aproximadamente 12 años, hasta el 2015 o
2016. A partir de 2012, FERNANDO desplegó diversas conductas lascivas contra la hija de su entonces pareja.
(i) En el año 2012, en la vereda Tarragona, FERNANDO SANTANILLA ROSERO en una oportunidad ingresó en la
lascivas contra la hija de su entonces pareja.
(i) En el año 2012, en la vereda Tarragona, FERNANDO SANTANILLA ROSERO en una oportunidad ingresó en la madrugada a la habitación de S.V.M.V. y le realizó tocamientos en sus genitales, senos y nalgas, por debajo de la ropa ; similares maniobras desplegó, el mismo año, en la ciudad de Cali.
(ii) En reiteradas oportunidades entre 2014 y 2015, en la vereda Tarragona, FERNANDO rozó su pene en los genitales de S.V.M.V. —para entonces de 12 o 13 años — y le solicitó que le tocara el miembro viril. Esto ocurría cuando estaban a solas en la vivienda.
(iii) Dentro de ese mismo periodo, en una oportunidad, FERNANDO SANTANILLA ROSERO sometió por la fuerza a S.V.M.V. y la accedió carnalmente por vía vaginal.
Por las amenazas que FERNANDO le hizo, pero asimismo, por temor a que no le creyeran, S.V.M.V. no reveló nada delC.U.I 76001600019320210234001 N.I 71113 Casación Fernando Santanilla Rosero
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sucedido sino hasta el año 2021, cuando, luego de haberse marchado de casa de su madre, decidió ir se a vivir con sus abuelos.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 14 de abril de 202 1, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se legalizó el procedimiento de captura —por orden judicial— y la
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 14 de abril de 202 1, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se legalizó el procedimiento de captura —por orden judicial— y la Fiscalía le formuló imputación a FERNANDO SANTANILLA ROSERO como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, de conformidad con lo previsto en los artículos 208, 209, 211 numerales 2 y 5; y 31 del Código Penal. FERNANDO no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, despacho ante el cual se tramitaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.
3. Anunciado el sentido del fallo, el 30 de junio de 2023 el despacho declaró a FERNANDO SANTANILLA ROSERO penalmente responsable como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y actos sexuales con menor de 14 años agravado en concursoC.U.I 76001600019320210234001
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homogéneo. En consecuencia, le impuso 218 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
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homogéneo. En consecuencia, le impuso 218 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por expresa prohibición legal le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.
La defensa interpuso recurso de apelación.
4. En sentencia del 28 de agosto de 2025, notificada en estrados el 10 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga modificó la sentencia apelada, en el sentido de declarar que el procesado queda condenado por «un (1) solo delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo»1. En consecuencia, redosificó en 208 meses la pena de prisión y en el mismo término fijó la accesoria de inhabilitación.
La defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Tras realizar una síntesis de los antecedentes procesales e identificar las sentencias de primera y segunda instancia, el recurrente formuló un único cargo al amparo de la casual tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
1 La razón es que, si bien la Fiscalía atribuyó fácticamente —tanto en imputación como en acusación— otros eventos de acceso carnal que habrían tenido ocurrencia luego de que la víctima cumpliera 14 años, en todo caso no se los atribuyó como una especie
en acusación— otros eventos de acceso carnal que habrían tenido ocurrencia luego de que la víctima cumpliera 14 años, en todo caso no se los atribuyó como una especie delictiva autónoma, pero tampoco se podían subsumir en el concurso homogéneo del acceso carnal abusivo con menor de 14 años.C.U.I 76001600019320210234001 N.I 71113 Casación Fernando Santanilla Rosero
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1. Cargo único. Falso raciocinio.
El Tribunal declaró probados, sin estarlo, los elementos constitutivos de las conductas típicas endilgadas al procesado, así como su responsabilidad penal en los hechos objeto de juzgamiento.
Para arribar a tales conclusiones, los sentenciadores incurrieron en ostensibles yerros de valoración probatoria, pues le confirieron plena credibilidad al relato ofrecido en juicio por S.V.M.V., sobre la base de que el procesado sintió celos de que su hijastra iniciara una relación de noviazgo con otro joven cuando tenía 14 o 15 años.
Sin embargo, la posición asumida por FERNANDO no podía asumirse como un comportamiento indicativo de sus pretensiones libidinosas —como lo hizo el Tribunal al tomar esa circunstancia como soporte de credibilidad del relato de la presunta víctima—, sino de su rol paternal.
De este modo, el Ad quem infringió la re gla de la experiencia según la cual «dentro de una dinámica de padre de crianza (figura paterna), el padre pueda preguntar, requerir e incluso llamar la atención por determinados comportamientos que pueda ejecutar su hija».
experiencia según la cual «dentro de una dinámica de padre de crianza (figura paterna), el padre pueda preguntar, requerir e incluso llamar la atención por determinados comportamientos que pueda ejecutar su hija».
Así pues, no es claro de cuál máxima empírica se sirvió el fallador «para concluir, que el hecho que no le parezca a un padre de crianza (figura paterna) que su hija tenga a tempranaC.U.I 76001600019320210234001 N.I 71113 Casación Fernando Santanilla Rosero
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edad, relaciones sexuales con determinada persona, es en sí mismo, un acto de celos».
El Tribunal, entonces, coligió una suerte de relación amorosa de connotación diversa a la que realmente caracterizó el vínculo entre el procesado y la hija de su expareja.
Por otro lado, los falladores no explicaron ni desarrollaron la regla de la experiencia según la cual «la supuesta víctima no debe manifestar ninguna emoción en contra del supuesto agresor».
En este punto, debe tenerse en cuenta que S.V.M.V. y FERNANDO siguieron en contacto después de que dejaron de convivir en la misma vivienda en el año 2017 —incluso aquel acompañaba a la entonces menor a citas médicas —, lo cual «tiene como explicación que precisamente no existiera delito alguno».
De no haberse valorado el testimonio de la presunta víctima de la forma sesgada en que lo hicieron los falladores, el sentido de la decisión habría sido absolutorio.
2. Con fundamento en tales argumentos, solicitó casar la sentencia para que, en su lugar, se profiera sentencia
víctima de la forma sesgada en que lo hicieron los falladores, el sentido de la decisión habría sido absolutorio.
2. Con fundamento en tales argumentos, solicitó casar la sentencia para que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a loC.U.I 76001600019320210234001
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dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20042.
Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente
necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20042.
Asimismo, a la postulación del cargo y su consecuente desarrollo, debe procederse con sujeción a los principios de no contradicción, claridad y precisión, unidad temática, crítica vinculante, debida sustentación, acreditación, corrección material y trascendencia.
2 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494 -2015, rad. 43297, AP7356 -2016, rad. 45633, AP4765 -2017, rad. 49092, AP168 -2018, 48295, AP2492 -2020, rad. 54050, AP566 -2021, rad. 57224, AP671 -2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574.C.U.I 76001600019320210234001 N.I 71113 Casación Fernando Santanilla Rosero
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2. En el presente asunto, el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo impugnatorio extraordinario y, asimismo, le asiste interés.
3. No obstante, la sustancialidad del libelo carece de aptitud formal para un estudio de fondo en sede casacional.
4. A juicio del recurrente, el Tribunal , al valorar la declaración de la víctima, incurrió en una infracción indirecta de la ley sustancial en virtud de un falso raciocinio, debido a
aptitud formal para un estudio de fondo en sede casacional.
4. A juicio del recurrente, el Tribunal , al valorar la declaración de la víctima, incurrió en una infracción indirecta de la ley sustancial en virtud de un falso raciocinio, debido a que, al conferirle mérito a su narración de los hechos, se sirvió de máximas de la experiencia desprovistas de tal entidad, al tiempo que desconoció otras llamadas a gobernar el asunto.
4.1 Cuando se selecciona esta vía de ataque, el demandante debe acreditar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
La debida sustentación de esta modalidad de error de hecho, entonces, requiere precisión en torno a (i) lo que objetivamente denota el medio probatorio; (ii) cuáles fueron las consideraciones que, en relación con este, condensa la sentencia; (iii) cuál fue el mérito suasorio otorgado por la instancia; (iv) la regla empírica, el postulado lógico o la ley científica que fue desconocida o quebrantada en el fallo; (v) cómo debió ser considerado por el juez para que el proceso intelectivo hubiese sido correcto; y (v) la trascendencia delC.U.I 76001600019320210234001 N.I 71113 Casación Fernando Santanilla Rosero
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error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo
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error, esto es, cuál era la debida inferencia de la prueba y cómo el análisis íntegro de esta con los demás medios de convicción incidía de manera sustancial en el sentido de la decisión adoptada.
Ahora bien, las máximas de la experiencia, como lo ha sostenido la Sala, son reglas con vocación de universalidad que «comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico».
De tal suerte, para predicar la fiabilidad de una premisa estructurada con sujeción a una regla empírica, el enunciado debe ser expuesto, «a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”»3.
4.2 La sustancialidad del cargo infringe tales exigencias argumentativas.
Ciertamente, aun cuando el casacionista precisó el medio de conocimiento en torno al cual se habría verificado el desafuero valorativo —en este caso el testimonio de S.V.M.V.—, pretermitió exponer el contenido material de la prueba —en su lugar se limitó a transcribir extensos fragmentos del fallo recurrido—.
Sin embargo, más allá del defecto formal anunciado, el planteamiento propuesto en el cargo infringe los principios de corrección material y trascendencia, como pasa a explicarse.
3 CSJ SP, 7 dic. 2011, rad. 37667.C.U.I 76001600019320210234001 N.I 71113 Casación Fernando Santanilla Rosero
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Conforme se constata en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, que por su sentido conforma
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Conforme se constata en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, que por su sentido conforma unidad decisoria con el fallo del A quo, la asignación de mérito al relato ofrecido por la víctima y el subsecuente juicio de responsabilidad, contrario a lo que sugiere el casacionista, no se circunscribió exclusivamente a la circunstancia por este invocada, esto es, los celos que aparentemente exteriorizó FERNANDO SANTANILLA ROSERO cuando supo que S.V.M.V. tenía un novio.
En modo adverso, tras referirse al contenido objetivo de la declaración de la víctima, el Tribunal partió por explicar que dicho relato «exhibe una progresión cronológica lógica que abarca un período de 9 años de victimización, con detalles concretos sobre lugares, circunstancias, edades y contextos familiares que resultan verificables y consistentes entre sí».
Para afianzar tal enunciado, en primer término, confrontó la declaración de S.V.M.V. con lo expresado en juicio por su progenitora, Ana Milena Vélez, su progenitor, Nargel Mena Asprilla, su abuelo paterno, Gerónimo Mena Gamboa y su abuela paterna, Ana Otilia Asprilla.
A partir de ese análisis , el Tribunal coligió que tales versiones corroboran periféricamente la secuencia de conductas de carácter lascivo que el procesado desplegó, durante varios años, en contra de S.V.M.V.C.U.I 76001600019320210234001 N.I 71113 Casación Fernando Santanilla Rosero
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de carácter lascivo que el procesado desplegó, durante varios años, en contra de S.V.M.V.C.U.I 76001600019320210234001 N.I 71113 Casación Fernando Santanilla Rosero
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A partir de tales narraciones, los sentenciadores pudieron corroborar (i) las condiciones de oportunidad en que dichas maniobras tuvieron lugar; (ii) la verificación directa del primer episodio constitutivo de actos sexuales, acaecido en el año 2012 —cuando, estando en Tarragona, Ana Milena advirtió al procesado saliendo de la habitación de la víctima—; (iii) la constancia con la que FERNANDO interactuaba con la entonces menor, incluso después de su separación con Ana Milena; (iv) el patrón de celos evidenciado en el procesado; así como (v) la revelación que la menor, « llorando desgarradamente», le hizo a sus abuelos en relación con los hechos constitutivos de abuso de los que había sido destinataria, perpetrado s durante varios
años por FERNANDO SANTANILLA ROSERO.
Luego, se refrió a las pruebas de la defensa , correspondientes a los testimonios de Javier Rodríguez Moscoso, Diego Fernando Zamora Jiménez —vecinos del procesado que describieron las reglas de conducta que regían en el inmueble donde FERNANDO y su pareja convivían —, así como el testimonio de FERNANDO SANTANILLA ROSERO, quien renunció a su derecho a guardar silencio.
Tras referirse a su contenido, el Ad quem expresó que esos relatos no desvirtúan la narración de la víctima . En cuanto a los dos primeros deponentes, expresó:
su derecho a guardar silencio.
Tras referirse a su contenido, el Ad quem expresó que esos relatos no desvirtúan la narración de la víctima . En cuanto a los dos primeros deponentes, expresó:
Ahora bien, aunque los testigos mencionan estas reglas de convivencia y describen interacciones normales durante los almuerzos, sus propios dichos evidencian que su contacto con el procesado era limitado, pues ambos trabajaban durante el día y, tras almorzar, se retiraban de la vivienda y desconocían lo que sucedíaC.U.I 76001600019320210234001 N.I 71113 Casación Fernando Santanilla Rosero
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después. De ahí que, aun cuando existieran las prohibiciones referidas, estas no garantizaban un control efectivo, lo que explica que Fernando Santanilla pudiera ingresar con la menor sin inconvenientes, en los momentos en que únicamente permanecían los propietarios, quienes posiblemente no advirtieron los hechos.
Por ende, lejos de restar credibilidad a la víctima, los testimonios de Javier Rodríguez y Diego Fernando, en puntos esenciales como la ubicación de la habitación, terminan corroborando su versión y reforzando su coherencia.
En cuanto a la declaración del procesado, el Tribunal expresó que, en lugar de infirmar la secuencia de hechos narrada por la víctima, las manifestaciones vertidas en juicio por FERNANDO SANTANILLA ROSERO corroboran el relato incriminatorio:
Sus contradicciones, el reconocimiento de las condiciones que facilitaron los abusos y la falta de negativas específicas sobre su presencia durante los episodios señalados, refuerzan la credibilidad
incriminatorio:
Sus contradicciones, el reconocimiento de las condiciones que facilitaron los abusos y la falta de negativas específicas sobre su presencia durante los episodios señalados, refuerzan la credibilidad del relato de la víctima. La coincidencia entre su declaración y la de [S… V…] en puntos clave, como las circunstancias de convivencia, los horarios en que la madre se ausentaba y las modalidades de contacto posteriores a la separación, constituye un elemento adicional que sustenta la verosimilitud de los hechos narrados por [S… V…].
Con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas practicadas, el Tribunal concluyó:
Para este Tribunal la valoración probatoria permite concluir que la versión de los hechos suministrada por Sara Valentina cuenta con suficientes elementos de corroboración periférica, los cuales otorgan a su declaración un importante grado de fuerza suasoria. Su relato no solo se mantiene coherente, sino que es respaldado por testimonios escuchados y controvertidos en juicio, que aportan detalles complementarios sin contradicciones relevantes y confirman además la existencia de un patrón de comportamiento sospechoso del procesado. Este patrón había generado alertas tempranas en suC.U.I 76001600019320210234001 N.I 71113 Casación Fernando Santanilla Rosero
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madre, quien lo confrontó directamente y le advirtió que "no se atreviera nunca a tocar a sus hijas", lo que evidencia que existía una percepción real de riesgo frente a Fernando Santanilla y refuerza el contexto en el cual se produjeron los abusos denunciados.
La reacción de los abuelos paternos al conocer la verdad fue de
percepción real de riesgo frente a Fernando Santanilla y refuerza el contexto en el cual se produjeron los abusos denunciados.
La reacción de los abuelos paternos al conocer la verdad fue de profundo asombro y consternación y llegaron incluso a las lágrimas al comprender la magnitud de lo que su nieta había soportado durante años. De igual forma, Ana Milena Vélez, madre de la víctima, manifestó entre llanto su tristeza por desconocer la situación, lo que refleja el impacto emocional y el sentimiento de culpa por no haber identificado los signos de abuso. Asimismo, durante la declaración de [S… V…] pudo advertirse visiblemente afectación: su semblante reflejaba tristeza, agachó la cabeza y su expresión evidenciaba el dolor emocional acumulado, percepción que también fue compartida por sus abuelos. Si bien la Fiscalía omitió una valoración psicológica que determinara formalmente las secuelas del abuso, como lo exige la defensa, esto corresponde a una falencia relevante en el campo del restablecimiento de los derechos de la víctima.
Se itera, el razonamiento que condensa el fallo recurrido pone en evidencia que el juicio de responsabilidad no se edificó basilarmente sobre la circunstancia a que alude el casacionista —los celos —. En su lugar, el Tribunal sustentó el sentido condenatorio de la decisión recurrida a partir de la valoración individual de la declaración de la víctima y su confrontación con otras pruebas practicadas —incluso las de descargo—.
El demandante, como se ha expuesto, no enfiló crítica alguna en relación con tales juicios; el disenso, como se ha
individual de la declaración de la víctima y su confrontación con otras pruebas practicadas —incluso las de descargo—.
El demandante, como se ha expuesto, no enfiló crítica alguna en relación con tales juicios; el disenso, como se ha destacado, gravitó esencialmente en torno a la presunta infracción de las máximas de la experiencia en que supuestamente incurrió el Tribunal al conferirle credibilidad al testimonio de la víctima, sobre la base del aludido indicador.C.U.I 76001600019320210234001 N.I 71113 Casación Fernando Santanilla Rosero
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Por tanto, el embate promovido en sede extraordinaria no supera un juicio de trascendencia, pues aun cuando se admitiera una transgresión de los parámetros de la persuasión racional en la conclusión probatoria invocada por el casacionista, lo cierto es que la concesión de mérito persuasivo al relato de S.V.M.V. se edificó a partir de una ponderación individual y conjunta de la prueba , lo cual le permitió a los falladores conocer, más allá de toda duda, una secuencia cronológica y precisa de conductas libidinosas desplegadas por el procesado en contra de aquella, así como las circunstancias contextuales en que tales vejaciones se desarrollaron.
En síntesis, la pretensión casacional se funda sobre apreciaciones desprovistas de entidad para derruir la presunción de acierto y legalidad de la que están investidos los fallos; además, no trascienden el criterio personal del libelista.
5. Por lo anteriormente expuesto, la demanda será inadmitida.
6. Contra esta decisión procede el mecanismo de
fallos; además, no trascienden el criterio personal del libelista.
5. Por lo anteriormente expuesto, la demanda será inadmitida.
6. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
4 CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros.C.U.I 76001600019320210234001 N.I 71113 Casación Fernando Santanilla Rosero
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RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaC.U.I 76001600019320210234001 N.I 71113 Casación Fernando Santanilla Rosero 16Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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