CSJ - AP4563-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4563-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4563-2026 Radicación n° 71221 Acta Nro. 222
Bogotá D.C. , ocho (8) de julio de dos mil veinti séis (2026)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de JUAN ARISMENDI VILLATE CARREÑO contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 202 5 por el Tribunal Superior de Bogotá. Dicha decisión confirmó la dictada el 2 de mayo de ese año por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la que se le condenó por los delitos de daño informático y hurto por medios informáticos y semejantes , ambas conductas agravadas y en concurso homogéneo y sucesivo.C.U.I 11001600000020190310001 N.I 71221 Casación Juan Arismendi Villate Carreño
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HECHOS
Entre los meses de octubre de 2017 y mayo de 2018, se registraron varios hurtos en los cajeros automáticos de Bancolombia S.A., siendo víctimas usuarios de esa entidad financiera en distintos municipios de Antioquia, Tolima, Cundinamarca y Bogotá.
Adelantadas las investigaciones pertinentes se estableció que tres sujetos, entre ellos JUAN ARISMENDI VILLATE CARREÑO, mediante la modalidad de «cambiazo de tarjeta» y, previa alteración del sistema de almacenamiento y lectura de datos de los cajeros automáticos, fueron los autores de esos
que tres sujetos, entre ellos JUAN ARISMENDI VILLATE CARREÑO, mediante la modalidad de «cambiazo de tarjeta» y, previa alteración del sistema de almacenamiento y lectura de datos de los cajeros automáticos, fueron los autores de esos hurtos. VILLATE CARREÑO tomó participación en 11 de los 22 eventos investigados, asumiendo el rol de « cambiador»1, teniendo lugar estos los días 24 de octubre, 14 de noviembre y 27 de diciembre de 2017, así como del 23 de enero, 28 de enero (en dos oportunidades), 22 de febrero, 13 y 24 de abril, 17 y 29 de mayo de 2018.
La afectación total por el delito de hurto por medios informáticos fue de $13.317.375 y por el daño informático causado a la entidad financiera $39.975.517
ANTECEDENTES
1. El 6 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
1 Persona que se acercaba a la víctima en los cajeros automáticos con el fin de hacerse a la tarjeta original y entregarle la fraudulenta.C.U.I 11001600000020190310001 N.I 71221 Casación Juan Arismendi Villate Carreño
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Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra JUAN ARISMENDI VILLATE CARREÑO, por los delitos de concierto para delinquir (Art. 340 del C .P.); hurto por medios informáticos y semejantes (art. 269 I del C.P. ) y daño informático (art. 269 D del C.P.), estas dos últimas agravadas
para delinquir (Art. 340 del C .P.); hurto por medios informáticos y semejantes (art. 269 I del C.P. ) y daño informático (art. 269 D del C.P.), estas dos últimas agravadas por el numeral 1 del artículo 269 H del Código Penal, así como en concurso homogéneo y sucesivo.
Los anteriores cargos fueron aceptados por JUAN ARISMENDI VILLATE CARREÑO, a quien, además, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su domicilio.
2. El 19 de diciembre de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento de cargos . La causa fue asignada al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, el 29 de julio de 2020, instaló la audiencia para verificación de allanamiento, mism a que fue aplazada por petición de la Fiscalía y la defensa.
Tras múltiples aplazamientos, esta diligencia finalmente se llevó a cabo el 11 de julio de 2024. En esta oportunidad se avaló la aceptación de cargos realizada por VILLATE CARREÑO, se emitió sentido de fallo condenatorio y se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.C.U.I 11001600000020190310001 N.I 71221 Casación Juan Arismendi Villate Carreño
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3. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, el juzgado
de conocimiento resolvió:
- Precluir la investigación en favor de JUAN ARISMENDI
Casación Juan Arismendi Villate Carreño
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3. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, el juzgado
de conocimiento resolvió:
- Precluir la investigación en favor de JUAN ARISMENDI VILLATE CARREÑO, por haber operado la prescripción de la acción penal , en relación con el delito de concierto para delinquir, ya que desde el m omento de la formulación de imputación -6 de noviembre de 2019-, hasta la fecha de emisión de la decisión de primer grado, habían transcurrido más de 54 meses -mitad del término máximo de la sanción prevista en el inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 , esto es, 108 meses de prisión-, lo que había hecho que el Estado perdiera la potestad de ejercer su poder punitivo sobre esa persona.
- Condenó a VILLATE CARREÑO como coautor de los delitos de daño informático y hurto por medios informáticos y semejantes, ambos delitos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena de 96 meses de prisión y multa de 96 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó la libertad por pena cumplida, la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Le concedió la prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
4. La anterior decisión fue apelada por la defensa de
condicional de la ejecución de la pena. Le concedió la prisión domiciliaria, previo pago de caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
4. La anterior decisión fue apelada por la defensa de
JUAN ARISMENDI VILLATE CARREÑO. Mediante sentenciaC.U.I 11001600000020190310001 N.I 71221 Casación Juan Arismendi Villate Carreño
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del 10 de septiembre de 2025, notificada en audiencia del día 11 del mismo mes y año , el Tribunal de Bogotá resolvió confirmar en su integridad el fallo recurrido.
5. El defensor de JUAN ARISMENDI VILLATE CARREÑO interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la anterior providencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El censor sustentó los siguientes cargos:
1. «Violación del principio de congruencia (exceso en la Acusación)». Aseguró que la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento se sustenta « en la presunta participación del procesado en 11 eventos relacionados con hurtos mediante “cambiazo de tarjeta” en cajeros de Bancolombia. No obstante, la sentencia analiza entre 20 y 22 eventos, lo cual excede el marco de la acusación formal».
Señaló que esa extralimitación vulneró los derechos de defensa y debido proceso de su representado , ya que fue juzgado por 11 eventos adicionales.
2. «Violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho (falso juicio de legalidad), por violación del principio de legalidad de la prueba y cadena de custodia». Adujo que en la sentencia de
juzgado por 11 eventos adicionales.
2. «Violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho (falso juicio de legalidad), por violación del principio de legalidad de la prueba y cadena de custodia». Adujo que en la sentencia de primera instancia «se menciona la existencia de videos y fotogramas», cuando al expediente «solo se anexaron imágenes estáticas que nunca fueron entregadas ni al juzgado ni a la defensa ».C.U.I 11001600000020190310001
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Agregó que, en todo caso, nunca se probó la autenticidad o valor probatorio de estos elementos.
Señaló que sólo una persona figura como testigo en todos los eventos, realizando el reconocimiento fotográfico, aspecto que genera duda sobre la validez probatoria de ese elemento. Sostuvo que las pruebas aducidas al proceso, «son ilegales y, por tanto, debieron ser excluidas (Art. 23 C.P.P.)». Y, añadió, que « si se excluyeran, la sentencia quedaría sin sustento probatorio para demostrar el elemento material del delito o la responsabilidad, lo que llevaría a la absolución o a la nulidad».
Para concluir el cargo, acusó al tribunal de incurrir en un «falso juicio de legalidad: (Art. 23 C.P.P. - Exclusión de prueba)», al «otorgarle valor probatorio a una evidencia que, por su forma de recolección y custodia, así mismo se presentó una omisión de un peritaje oficial por parte de la autoridad competente sobre los elementos probatorios críticos (ej. análisis de videos o datos) deja la prueba en una
recolección y custodia, así mismo se presentó una omisión de un peritaje oficial por parte de la autoridad competente sobre los elementos probatorios críticos (ej. análisis de videos o datos) deja la prueba en una condición de mera evidencia recolectada por un particular, sin el rigor técnico y legal exigido».
3. «Indebida legitimación de la entidad bancaria BANCOLOMBIA como víctima ». Afirmó que la referida entidad bancaria se presentó al proceso como víctima, sin acreditar su condición de representante legal de l os tarjetahabientes, quienes eran las verdaderas víctimas de los hechos denunciados.
Agregó que en este evento se está ante una violación de la ley sustancial, ya que los hurtos investigados requerían querella por parte de las víctimas, personas estas que noC.U.I 11001600000020190310001 N.I 71221 Casación Juan Arismendi Villate Carreño
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agotaron ese requisito y, por tanto, debe entenderse la ausencia de denuncia.
4. «Infracción directa de la ley sustancial por vulneración de la cosa juzgada». Indicó que, de los 11 eventos atribuidos a JUAN ARISMENDI VILLATE CARREÑO, tres llegaron a tener su propio expediente, así: i) CUI 687556000156201200196, con hechos ocurridos en El Socorro, Santander; ii) CUI 470016001018201301401, cuyos sucesos acaecieron en la ciudad de Santa Marta, y; iii) CUI 730016099093201802571, correspondiente a hechos materializados en Ibagué.
Aseguró que en uno de esos casos se produjo el archivo
ciudad de Santa Marta, y; iii) CUI 730016099093201802571, correspondiente a hechos materializados en Ibagué.
Aseguró que en uno de esos casos se produjo el archivo de las diligencias por aplicación del principio de oportunidad, en tanto que otro, se finalizó por estimarse que la conducta era atípica.
En consecuencia, solicitó:
«PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, contra el señor JUAN ARISMENDI VILLATE CARREÑO y ordenar la NULIDAD PARCIAL DEL FALLO, limitando su alcance únicamen te a los 2 evento s efectivamente probado (sic), mas no a los 11 eventos que están descritos en el escrito de acusación.
SEGUNDO. Se MODIFIQUE la sentencia condenatoria, ajustando la pena conforme a derecho así mismo se dosifique el sistema de cuartos por indemnización integral y el monto de la multa en proporción a los hechos realmente acreditados en audiencia, y garantizando los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción y defensa.C.U.I 11001600000020190310001 N.I 71221 Casación Juan Arismendi Villate Carreño
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TERCERO. Para obtener la línea de tiempo donde se evidencia la realización de cada una de las audiencias, téngase en cuenta, los múltiples aplazamientos, múltiples cambios de juzgados que tuvo este proceso y que la verificación se dio 5 años después de la aceptación de la imputación de cargos, téngase también en cuenta cada uno de los requerimientos de la defensa en cada una de las
este proceso y que la verificación se dio 5 años después de la aceptación de la imputación de cargos, téngase también en cuenta cada uno de los requerimientos de la defensa en cada una de las audiencias y las contestaciones de los juzgados que conocieron del caso, del ministerio público y de la misma fiscalía, que cad a uno de ellos quedaron consignados en los audios».
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»2
2. En el presente caso se tiene que, aun cuando el demandante se encuentra legitimad o y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, por ser el defensor del procesado, no cumplió con los más elementales requisitos de procedibilidad del recurso en mención.
2.1. Sea lo primero destacar que, el libelista faltó a la obligación que le asistía de identificar cuál o cuáles de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,
2 Artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004C.U.I 11001600000020190310001 N.I 71221 Casación Juan Arismendi Villate Carreño
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2 Artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004C.U.I 11001600000020190310001 N.I 71221 Casación Juan Arismendi Villate Carreño
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invocaba como fundamento de su demanda de casación. Con ello, el defensor pretermitió una de las exigencias previstas en el artículo 183 de esa codificación, al tiempo que materializó uno de los motivos por los cuales el artículo 184 ejusdem autoriza a la Sala para no seleccionar el libelo.
Al respecto, es de destacar que, aun cuando el defensor englobó bajo una denominación genérica los yerros denunciados, nunca encuadró a ninguno de ellos dentro de alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario, así como tampoco anunció cuál cargo ostentaba la condición de principal y cuál de subsidiario. La anterior falencia, lleva a la Sala a concluir que el libelista no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa exigida para este recurso extraordinario, respecto de cada una de las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Pertinente es recordar en este punto que, como de manera pacífica lo ha sostenido esta Corporación, la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, ya que su admisibilidad se encuentra sujeta a la observancia de los requisitos previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 , situación que, como viene de verse, no se verifica en el presente asunto.
3. Aun si fuera posible superar las anteriores falencias, la presente demanda no tiene vocación de admisibilidad, ya
184 de la Ley 906 de 2004 , situación que, como viene de verse, no se verifica en el presente asunto.
3. Aun si fuera posible superar las anteriores falencias, la presente demanda no tiene vocación de admisibilidad, ya que los reproches consignados en ella se dirigen alC.U.I 11001600000020190310001
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desconocimiento velado de las consecuencias de la terminación anticipada del proceso, producto de la aceptación de cargos que realizó JUAN ARISMENDI VILLATE CARREÑO, en la audiencia de formulación de imputación.
Y es que nada diferente se puede concluir cuando, a lo largo del libelo, el recurrente busc ó de forma insistente , primero, plantear la existencia de una afectación al principio de congruencia , al sostener que su representado fue condenado por más eventos de los que aceptó en la audiencia de formulación de imputación y ; segundo, quiso cuestionar los medios probatorios allegados al proceso para, a partir de ello, derruir la declaratoria de responsabilidad efectuada en contra de VILLATE CARREÑO luego que, de manera libre, consciente y voluntaria, este aceptara los cargos formulados en su contra.
Al respecto, lo primero a precisar es que cuando se demanda la sentencia producto de un preacuerdo, en punto del interés para recurrir, la Corte de manera pacífica ha precisado que éste se vincula con el concepto de agravio. En tal sentido, si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar y,
precisado que éste se vincula con el concepto de agravio. En tal sentido, si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar y, por el contrario, si no recibe perjuicio con la providencia, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión.C.U.I 11001600000020190310001 N.I 71221 Casación Juan Arismendi Villate Carreño
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Razón por la cual, se ha dejado precisado que el sujeto procesal o la parte carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando, siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado.
De allí que, se limite el derecho de controvertir la sentencia para que sólo proceda polémica frente a aquellos aspectos que no fueron, en caso de terminación anticipada, aceptados o consensuados, pues de admitirse cosa diversa, se ve aminorada la lealtad con la que deben actuar las partes y se desconoce la seriedad que reviste los compromisos adquiridos ante la judicatura.
En ese sentido, se ha precisado:
«El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que
«El artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe a la parte vinculada, discutir o controvertir l os presupuestos de lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus términos. (…).
Ya la Sala ha precisado que una interpretación razonable del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia: (i) que la asunción de responsabilidad no correspondió a un acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o (ii) que en desarrolloC.U.I 11001600000020190310001 N.I 71221 Casación Juan Arismendi Villate Carreño
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de ese acto se vulneraron garantías fundamentales. De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir la retractación.»3
3.1. Ahora bien, encuentra la Sala que, aun cuando el censor aleg ó que su representado fue condenado por 22 eventos delictuales, cuando apenas había aceptado la comisión de 11, tal planteamiento contraviene el principio de corrección material, ya que, según las decisiones de primer y segundo grado, los cargos aceptados por VILLATE CARREÑO corresponden a 11 eventos criminales, mismos respecto de los cuales se dictó el correspondiente fallo condenatorio.
Sobre el particular, necesario es indicar que , luego de
segundo grado, los cargos aceptados por VILLATE CARREÑO corresponden a 11 eventos criminales, mismos respecto de los cuales se dictó el correspondiente fallo condenatorio.
Sobre el particular, necesario es indicar que , luego de revisar el contenido del escrito de acusación presentado por la fiscalía el 19 de diciembre de 2019 en contra de VILLATE CARREÑO, pudo verificarse que allí se recogieron los 11 eventos delictuales que le fueron imputados, los cuales registran como fecha de comisión los días 24 de octubre, 14 de noviembre y 27 de diciembre de 2017, así como del 23 de enero, 28 de enero (en dos oportunidades), 22 de febrero, 13 y 24 de abril, 17 y 29 de mayo de 2018.
Es de destacar que, los términos en los cuales se fijaron en el escrito de acusación los hechos que componen cada uno de esos eventos, corresponden a los mismos usados por el ente investigador el 6 de noviembre de 2019 cuando formuló imputación en contra de JUAN ARISMENDI VILLATE CARREÑO, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
3 CSJ SP5634-2021, rad. 51142.C.U.I 11001600000020190310001
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Ahora, verificado el contenido de la sentencia de primera instancia, se observa que allí el juez de conocimiento se dio a la tarea de transcribir cada uno de los once eventos delictuales endilgados a VILLATE CARREÑO, conservando
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Ahora, verificado el contenido de la sentencia de primera instancia, se observa que allí el juez de conocimiento se dio a la tarea de transcribir cada uno de los once eventos delictuales endilgados a VILLATE CARREÑO, conservando los términos exactos usados por la Fiscalía en su escrito de acusación. Acto seguido el fallador señaló:
«Por estos 11 eventos refiere el informe que se tiene un total de afectación al patrimonio económico de las victimas frente al hurto por medios informáticos por valor de $13.317.375.00 y por el daño informático causado a la entidad financiera de $39.975.517.00; dentro del mismo, se adjuntan las copias de imágenes, análisis de georreferenciación donde se establece el lugar del cambiazo y la cercanía del lugar de los retiros de dineros. » (Resaltado de la Sala)
Asimismo, al momento de individualizar la pena, el juzgador de primer grado , al referirse al concurso de conductas, indicó:
«De otra parte, en atención al artículo 31 sustantivo penal, de cara a las pruebas allegadas por la Fiscalía y arriba desarrolladas, se trata de un concurso homogéneo y sucesivo frente a esta conducta, por lo cual la anterior pena impuesta se aumentará en un (1) mes, por cada uno de los restantes diez eventos es decir que ello arroja un quantum total de ochenta y dos (82) meses de prisión (…)» (Resaltado de la Sala)
A su turno, el Tribunal, al atender el recurso de apelación formulado por la defensa del procesado y, tras advertir que allí también se pretendió hacer una retractación de la aceptación de cargos, indicó:
A su turno, el Tribunal, al atender el recurso de apelación formulado por la defensa del procesado y, tras advertir que allí también se pretendió hacer una retractación de la aceptación de cargos, indicó:
«…una vez aceptado s los cargos por Juan Arismendi Villate Carreño en 11 eventos , la declaratoria de responsabilidad no puede ser confrontada por la vía del ejercicio de recursos a fin de lograr un cambio de la misma mediante críticas probatorias…»C.U.I 11001600000020190310001 N.I 71221 Casación Juan Arismendi Villate Carreño
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Y más adelante señaló:
«Es así que, si bien le asiste el derecho a Juan Arismendi Villate Carreño de recurrir la decisión judicial por haber sufrido un perjuicio en su situación jurídica al atenderse sus pretensiones por vía allanamiento de cargos, no es admisible que luego pretenda cuestionar los aspectos de la tipicidad y responsabilidad que de manera libre y voluntaria aceptó; diferente hubiera sido si en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se detectaran situaciones objetivas que sin modificar enunciados fácticos admitidos, entre ellos su participación en 11 de los 22 eventos denunciados, evidenciaran una imposibilidad de declarar la responsabilidad, como la atipicidad de la conducta o la antijuricidad de la misma.» (Negrilla de la Sala)
El anterior recuento permite evidenciar que, contrario a lo aseverado por el recurrente, las sentencias de primera y segunda instancia guardan estricta relación con el contenido del escrito de acusación . En ese sentido, ambos fallos son claros y precisos al indicar que JUAN ARISMENDI VILLATE
lo aseverado por el recurrente, las sentencias de primera y segunda instancia guardan estricta relación con el contenido del escrito de acusación . En ese sentido, ambos fallos son claros y precisos al indicar que JUAN ARISMENDI VILLATE CARREÑO fue condenado con ocasión de la aceptación de cargos que realizó frente a los 11 eventos delictuales que le fueron imputados por la Fiscalía. De hecho, la pena impuesta al procesado se calculó sobre ese número de conductas , aspecto de significativa relevancia que permite desvirtuar las afirmaciones del defensor, según las cuales, su representado habría sido condenado por el doble de esas conductas.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente evento no es posible sostener que la condena impuesta a JUAN ARISMENDI VILLATE desbordó los límites de su aceptación de cargos, luego tampoco es viable asegurar que las sentencias de instancia fueron ajenas al principio de congruencia.C.U.I 11001600000020190310001 N.I 71221 Casación Juan Arismendi Villate Carreño
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3.2. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el libelista no alegó, mucho menos demostró, que la aceptación de responsabilidad por parte de JUAN ARISMENDI VILLATE CARREÑO no se hubiera enmarcado en un acto voluntario, libre, consciente , espontáneo e informado , lo cual lleva a colegir que la manifestación de allanamiento por parte del procesado sí se ajustó a esos criterios y, por tanto, su pretensión de retractación se torna en inadmisible.
3.3. En suma, los planteamientos argumentativos
colegir que la manifestación de allanamiento por parte del procesado sí se ajustó a esos criterios y, por tanto, su pretensión de retractación se torna en inadmisible.
3.3. En suma, los planteamientos argumentativos efectuados por el defensor de VILLATE CARREÑO dan cuenta acerca de la ausencia de interés que le asiste para recurrir los fallos dictados en perjuicio suyo, ya que estos se ajustan por completo a su pretensión de ser condenado por los once cargos que , de manera libre, consciente, voluntaria e informada aceptó durante la audiencia de formulación de imputación celebrada en su contra.
4. Continuando, se tiene que el recurrente, con el ánimo de lograr retrotraer la actuación procesal hasta sus orígenes y, así dejar sin efectos la aceptación de cargos realizada por su representado, formuló una serie de quejas en contra de la actividad de valoración probatoria surtida por el Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, se insiste, no perfiló sus reparos en ninguna de las causales previstas en el artículo 184 del C.P.P., ni expuso por qué las supuestas incorrecciones revisten la trascendencia para modificar el fallo cuestionado.C.U.I 11001600000020190310001
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5. De otra parte , el censor acusó de falso juicio de legalidad la decisión del Tribunal, por haber otorgado valor probatorio a una evidencia recolectada por un particular sin tener en cuenta el rigor técnico y legal para agotar esa labor, en palabras del recurrente.
legalidad la decisión del Tribunal, por haber otorgado valor probatorio a una evidencia recolectada por un particular sin tener en cuenta el rigor técnico y legal para agotar esa labor, en palabras del recurrente.
En lo que atañe al falso juicio de legalidad, la Corte ha explicado que el mismo se relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple.
El presente cargo carece de vocación de admisibilidad por carecer de una adecuada fundamentación. Para empezar, el recurrente no identificó de forma clara y precisa cuáles son esas pruebas que estima están afectadas de ilegalidad por fallas en su proceso de producción o incorporación al proceso. Asimismo, tampoco refirió cuáles fueron esos presupuestos o formalidades legales que , tras ser pretermitidos por el Tribunal, permitieron que esa colegiatura valorara una prueba legalmente inadmisible.C.U.I 11001600000020190310001 N.I 71221 Casación Juan Arismendi Villate Carreño
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Así las cosas, e l censor se limit ó a formular una queja genérica en contra de la valoración probatoria realizada por
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Así las cosas, e l censor se limit ó a formular una queja genérica en contra de la valoración probatoria realizada por el Ad quem, acusándolo de incurrir en un «error de derecho» sin nunca llegar a precisar cuáles fueron las normas que, al ser desatendidas, llevaron a la configuración del yerro denunciado. Tal omisión, sumada a las falencias de orden formal que se enlistaron en acápite precedente -ver numeral 2.1. de esta providencia-, hacen que el presente cargo no cumpla con l a exigencia argumentativa requerida para su admisibilidad.
6. Aseguró el recurrente que, en el presente caso, se evidenciaba una falta de legitimidad por parte de Bancolombia S.A. para asumir la condición de víctima , ya que nunca acreditó el hecho de que los tarjetahabientes afectados con los hurtos le hubieran otorgado facultades legales a fin de que los representara en esta actuación judicial.
Al respecto debe indicarse que, una vez más, el libelista faltó a la obligación que le asistía de plantear y sustentar el presente cargo dentro de alguna de las causales de procedencia del recurso de casación, situación que, de suyo, implica un desconocimiento de las exigencias legales previstas para la admisibilidad de la demanda.
Pese a lo anterior debe indicarse que, en todo caso, no le asiste razón , toda vez que, por una parte, Bancolombia S.A. sí ostenta la condición de víctima dentro de las presentesC.U.I 11001600000020190310001 N.I 71221 Casación Juan Arismendi V
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