CSJ - AP4564-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4564-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP4564-2026 Radicación No 71467 Aprobado Acta No. 222
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensa de José Edilberto Suárez Barrios , contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 5 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó parcialmente el fallo dictado el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad , para, en su lugar, absolverlo por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, y lo confirmó en cuanto condenó al procesado como autor responsable del punible de acceso carnal violento agravado.CUI 110016000019 2020 0485801
N.I.: 71467
Casación
JOSÉ EDILBERTO SUÁREZ BARRIOS
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HECHOS
El 25 de septiembre de 2020, en la vivienda de la calle 74 A No. 70 B -55 barrio Bonanza de esta capital, José Edilberto Suárez Barrios, abuelo de la menor N.F.G.S., de quince años de edad , a l encontrarse a solas con ésta, aprovechó para, mediante el uso de la fuerza y contra su voluntad, realizarle maniobras de índole sexual y accederla carnalmente vía anal.
ACTUACIONES RELEVANTES
El 1º de diciembre de 2020, ante el Juzgado 26 Penal
mediante el uso de la fuerza y contra su voluntad, realizarle maniobras de índole sexual y accederla carnalmente vía anal.
ACTUACIONES RELEVANTES
El 1º de diciembre de 2020, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a José Edilberto Suárez Barrios, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado (artículos 210, 205, 211 numeral 2º y 31 del Código Penal). Cargos que el implicado no aceptó.
Radicado el escrito de acusación 1 se asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. En sesión del 19 de julio de 2021 se verbalizó tal documento 2. Posteriormente, el 6 de septiembre de esa anualidad, llevó a cabo la audiencia preparatoria.
El 28 de octubre de 2021, tuvo lugar la instalación del juicio oral, que se continuó en sesión del 8 de noviembre de dicho año, fecha esta en la que, agotado el respectivo trámite, el juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en
102ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia2C04Documentos001EscritoAcusa ció n20210128.pdf. 2 009ActaFormulaciónAcusación20210719.pdf Ibid.CUI 110016000019 2020 0485801
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3 contra de José Edilberto Suárez Barrios3, luego de lo cual
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3 contra de José Edilberto Suárez Barrios3, luego de lo cual corrió el traslado ordenado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 28 de marzo de 20224, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de condena contra José Edilberto Suárez Barrios como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso con acceso carnal violento agravado , imponiéndole la pena principal de doscientos dieciséis (216) de meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
A su vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
La defensa del procesado, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación5.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 20256, leída en audiencia del 8 de octubre siguiente7, el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el ordinal primero del fallo recurrido; en su lugar, absolv ió a José Edilberto Suárez Barrios por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir. En consecuencia, le impuso la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, como autor responsable del punible de acceso carnal violento agravado.
3 032ActaSentidoDeFallo.pdf. Ibid. 4 036SentenciaPrimeraInstancia20220328.pdf. 5 040RecursoDeApelación20220419.pdf. Ibid.
responsable del punible de acceso carnal violento agravado.
3 032ActaSentidoDeFallo.pdf. Ibid. 4 036SentenciaPrimeraInstancia20220328.pdf. 5 040RecursoDeApelación20220419.pdf. Ibid. 603ActuacionesConocimientoSegundaInstancia2C07ZDocumentos004.1100160 0001920200485801-BBLE.pdf. 7 005ActaLectura19-2020-04858-01JoSéEdilbertoSuárezBarrios.pdf.Ibid.CUI 110016000019 2020 0485801
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4 Finalmente, modificó el ordinal segundo, para fijar en ese mismo monto la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas En lo demás, confirmó el fallo de primer grado.
Contra es ta de terminación, la defensa de José Edilberto Suárez Barrios interpuso el recurso extraordinario de casación que, sustentó de forma oportuna8.
LA DEMANDA
Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Política y aplicación indebida de los artículos 205 y 210 del Código Penal, que describen los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal con incapaz de resistir.
Como sustento del cargo, señaló que, con relación a la culpabilidad, la falta absoluta de motivación no conduce a la absolución sino a la nulidad de lo actuado. En su criterio, lo procedente era invalidar el fallo de primera instancia para «conocer las razones de la decisión » que «resultó absolutamente
culpabilidad, la falta absoluta de motivación no conduce a la absolución sino a la nulidad de lo actuado. En su criterio, lo procedente era invalidar el fallo de primera instancia para «conocer las razones de la decisión » que «resultó absolutamente inmotivada, pues no pude conocer las razones de la decisión adoptada».
Advirtió que su petición tiene respaldo en precedentes jurisprudenciales de esta Sala de los que al respecto citó : «cuando la sentencia no es expresa o determinante, o manifesta da de manera ambigua o contradictoria, o se e structure de manera enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del tema probandi se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de
807Documentos016CASACIÓNjoséedilberto.pdf. Ibid.CUI 110016000019 2020 0485801
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5 actividad éste imposible de subsanar en las din ámicas de las instancias, como tampoco susceptible de remedio en casación a través de su remplazo, dado que con ello el superior terminaría trastocando la estructura del proceso por instancias o grados (S.P3992 de 2022 radicado 58141».
Garantía que, según el recurrente, ampara al procesado por la ostensible irregularidad, a lo que agregó : «en vano la declaratoria de nulidad oficiosa es una excepción al principio de limitación que rige al resolver el recurso de apelación e inclusive el extraordinario de casación».
Como consecuencia de lo anterior, solicita casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado, con
limitación que rige al resolver el recurso de apelación e inclusive el extraordinario de casación».
Como consecuencia de lo anterior, solicita casar la sentencia y decretar la nulidad de todo lo actuado, con efectos extendidos a la víctima.
CONSIDERACIONES
El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda puedaCUI 110016000019 2020 0485801
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6 asemejarse a una alegación de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que no se sujetan a los parámetros propios del recurso extraordinario.
Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de impugnación, se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, por tanto, no puede ser derruida de cualquier forma ; se requiere un proceso deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
En ese orden, la debida sustentación implica argumentar
derruida de cualquier forma ; se requiere un proceso deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
En ese orden, la debida sustentación implica argumentar bajo las reglas específicas y con estructura formal, la crítica jurídica que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Asimismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie claro, concreto, atendible y, por tanto, genere una respuesta adecuada.
Bajo tales presupuestos, la Sala debe señalar desde ya que la demanda no reúne los requisitos para ser admitida y, tampoco se evidencia la posibilidad de superar sus defectos en orden a materializar los fines de la casación, por las siguientes razones:
En el caso en concreto, el recurrente planteó un único cargo con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, exclusión evidente del artículo 29 de laCUI 110016000019 2020 0485801
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7 Constitución e indebida aplicación de los artículos 205 y 210 del Código Penal.
Dicho cargo lo sustentó en que, la sentencia dictada por el Tribunal carece de la motivación que le permitiera conocer las razones que la fundamentaron, por eso solicita casar el fallo y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado.
Tal enunciado evidencia falencias técnicas
el Tribunal carece de la motivación que le permitiera conocer las razones que la fundamentaron, por eso solicita casar el fallo y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado.
Tal enunciado evidencia falencias técnicas trascendentales que, sin duda, conllevan a la inadmisión de la demanda.
Lo primero, porque, aunque formalmente denunció de manera simultánea la falta de aplicación de una norma constitucional y la aplicación indebida de los artículos 205 y 210 del Código Penal, en la demostración no desarrolló tales yerros que, en sí, resultan distintos e incompatibles y a cambio planteó la anulación del fallo por adolecer de un defecto de motivación, lo que supone, entonces, que la vía de ataque no podía ser la causal primera, sino la segunda en cuanto, dada la citada crítica, se habría infringido el debido proceso.
Pasó así por alto el recurrente que, se trata de modalidades cuyas premisas son opuestas, excluyentes y requieren correspondencia en su acreditación.
La causal invocada permite, en efecto, denunciar la falta de aplicación de un precepto sustancial, cuando el juzgador omite aplicar uno que era de imperativo uso por tratarse del que resuelve el asunto y, sin embargo, el juzgador loCUI 110016000019 2020 0485801
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8 desconoce. La aplicación indebida, por su parte, supone que el operador hizo uso de la norma, empero, la implementó frente a un evento en el que no correspondía utilizarla.
8 desconoce. La aplicación indebida, por su parte, supone que el operador hizo uso de la norma, empero, la implementó frente a un evento en el que no correspondía utilizarla.
Para el caso en concreto, es claro que al haberse sustentado la sentencia en los artículos 205 y 210 del Código Penal, tanto que el primero se aplicó para condenar y el segundo para absolver, resulta incuestionable la imposibilidad de predicar una indebida aplicación, más aún cuando, en relación con la segunda norma señalada, ni siquiera se tendría interés para recurrir en la medida en que el acusado fue absuelto por el punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
Aun en el caso de considerar la aplicación indebida, en especial del artículo 205, el censor omitió exponer la manera en que surgió su incorrecto uso, así como precisar, a cambio, qué supuesto normativo debía aplicarse, con exposición de los fundamentos jurídicos que la hacían imponible. Su discurso se centró en una mera enunciación normativa supuestamente infringida, ajeno a cualquier argumentación que demostrara su indebida aplicación y la trascendencia del supuesto yerro.
Adicionalmente, surge un defecto aún más relevante, la clara contradicción entre la formulación del cargo y el desarrollo argumentativo con el cual el demandante intentó su demostración.CUI 110016000019 2020 0485801
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9 Lo anterior, surge de considerar que el cargo de violación directa de la ley sustancial le exige al demandante aceptar integralmente los hechos como probados, al mismo
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9 Lo anterior, surge de considerar que el cargo de violación directa de la ley sustancial le exige al demandante aceptar integralmente los hechos como probados, al mismo tiempo la valoración de las pruebas fijadas por el juzgador. Sin embargo, el demandante sustentó dicho yerro en la falta de motivación de la sentencia, con lo cual debió entonces invocar la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, máxime si su pretensión es precisamente la declaración de invalidez de la actuación.
No hay duda de que dicho planteamiento desconoce que la jurisprudencia de la Sala exige la existencia de correspondencia entre la causal enunciada y su demostración. De lo contrario, se quebrantan principios de autonomía y coherencia, que conllevan a la ineptitud formal de la demanda, defecto que la Sala no puede superar cuando dicha carga argumentativa le corresponde exclusivamente al recurrente.
A lo anterior se suma que, aun si se tratara de un cargo de nulidad, el recurrente abandonó la exigencia de demostrar suficientemente dicho error y acreditar su trascendencia. Argumentó únicamente la imposibilidad de conocer los fundamentos de la decisión, sin señalar los aspectos concretos que denotaran tal vicio, la parte exacta de la sentencia que careció de motivación y si se trató de una motivación insuficiente o inexistente. Nada dijo para acreditar que esa irregularidad existió.CUI 110016000019 2020 0485801
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motivación insuficiente o inexistente. Nada dijo para acreditar que esa irregularidad existió.CUI 110016000019 2020 0485801
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10 Y si bien apoyó su crítica en algunas citas jurisprudenciales, necesario es recalcar que su enunciación la orientó en afianzar la causal postulada (violación directa de la ley sustancial), lo que igualmente determina una inadecuada fundamentación del aludido cargo.
De otra parte, aunque pudiera relacionarse con el debate por hacer alusión a la motivación de las decisiones judiciales, el censor rehusó cumplir el ejercicio de confrontación debido entre el contenido de la sentencia y el defecto alegado. Además, no argumentó cómo esa falta de motivación encajaría en el referente doctrinal, incluso, tampoco señaló la consecuencia jurídica derivada de tal error ni acreditó su trascendencia.
Ahora, pareciera que el censor pretende cuestionar el hecho de que a su defendido se le haya absuelto por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir por considerar que, ante el defecto de motivación esgrimido por el a quo, procedía la nulidad y no la absolución, mas, en tal sentido, debe advertirse la carencia de interés para recurrir en cuanto se aspiraría a que, en últimas se revoque en ese respecto la decisión del ad quem.
Con todo, contrario a lo afirmado por el recurrente, tratándose del delito por el cual se dictó condena, el Tribunal sí motivó su sentencia y en ese orden consideró:
Analizada la sentencia recurrida se muestra edificada,
Con todo, contrario a lo afirmado por el recurrente, tratándose del delito por el cual se dictó condena, el Tribunal sí motivó su sentencia y en ese orden consideró:
Analizada la sentencia recurrida se muestra edificada, principalmente, en el testimonio de la menor, cuya credibilidad se sustenta en su propia coherencia, así como en la declaración de la progenitora de la niña, señora Sidis Marieth Suárez Murcia,CUI 110016000019 2020 0485801
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11 y el resultado del examen sexológico que le fuera practicado, en cuanto muestran la persistencia de la versión como verdad que se detenta y no como manipulación.
N.F.G.S. se presentó en juicio y afirmó que cuando tenía quince años debió pernoctar en casa de sus abuelos, que compartía con su progenitora y su padrastro, personas estas a quienes JOSÉ EDILBERTO les pidió acudir a cuidar el taller de su propiedad, debido a que días anteriores lo habían hurtado, pero, en realidad, todo indica, su fin era quedar a solas con su nieta para ejecutar las conductas ilícitas, en concreto, la acaecida el 25 de septiembre. Oportunidad en que:
“Refirió que transcurrieron aproximadamente veinte minutos y ella se estaba quedando dormida boca abajo y fue cuando lo sintió encima. Explicó que su abuelo con una mano le cogió las manos a ella y con la otra le bajó el pantalón y la penetró analmente. Refirió la menor que su abuelo no estaba en estado de alicoramiento y que tenía puesta una
Explicó que su abuelo con una mano le cogió las manos a ella y con la otra le bajó el pantalón y la penetró analmente. Refirió la menor que su abuelo no estaba en estado de alicoramiento y que tenía puesta una bata que usa como pijama. Relató que uno de los señalamientos que le hizo su abuelo era que, si contaba, nadie le iba a creer, además que le advirtió que iba a quitar l as grabaciones de las cámaras que había dentro del inmueble. Luego de ello, su abuelo le dijo que pensara las cosas, que no dijera nada porque de lo contrario, vería a su progenitora en la calle.”
Como se ve, la violencia no sólo fue física sino moral, así como constante, incluso, posterior al último hecho, de allí que el análisis que hace el censor resulte descontextualizado, puesto que N.F., fue clara en afirmar que, al día siguiente de ocurrido el acceso carnal, tuvo que acompañarlo, por presión de su progenitora, a montar en bicicleta y su agresor “…durante todo el camino le dijo cosas horribles, además, siendo una persona tacaña, ese día la persuadió para que aceptara como regalo una cicla cuyo valor oscilaba de uno a dos millones de pesos.”
Y, fue esa noche en la que su abuelo empezó a ingerir licor c on Sidis y su compañero, a consecuencia de lo cual empezó a enviarle mensajes para que fuera a su habitación, acoso que le llevó a abandonar la residencia e irse para donde su novio.
Cúmulo de circunstancias que reflejan la veracidad del testimonio, aunado que Sidis reclamó a su padre, una vez se
llevó a abandonar la residencia e irse para donde su novio.
Cúmulo de circunstancias que reflejan la veracidad del testimonio, aunado que Sidis reclamó a su padre, una vez se enteró de la denuncia y exámenes a los que estaba siendo sometida, quien admitió haber ejecutado los hechos, pero atribuyó a N.F. haberlo “seducido”.
Versión de la menor que se corroboró con el contenido de los mensajes de WhatsApp que remitiera su abuelo, en los cuales, explícitamente, la inducía a sostener relaciones sexuales; atropellos que derivaron en que debiera ser asistida por profesionales en psicología.CUI 110016000019 2020 0485801
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12 Declaraciones que se corroboran con lo expresado por el Dr. Luis Alejandro Gil Mina, médico pediatra del Hospital Tintal, al respecto indicó haber atendido a la menor, quien ingresó por denuncia de abuso sexual, relató lo que sucedió el 25 de septiembre y, en punto del acceso, la niña mencionó que había “sangrado”, hecho que le comentó días después a su novio.
La perita Nancy Fabiola Peña Romero, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien fue admitida como homóloga, debido a que su colega, el Dr. James Yesid León Castañeda se encontraba en licencia, refrendó que la menor fue valorada el 30 de septiembre de 2020, en cuya evaluación afirmó claramente que:
“…la examinada refiere: estoy aquí porque mi abuelo me hizo daño…hace
menor fue valorada el 30 de septiembre de 2020, en cuya evaluación afirmó claramente que:
“…la examinada refiere: estoy aquí porque mi abuelo me hizo daño…hace 6 días yo estaba en la casa de mi abuelo…, él me dijo que fuera a ver una película, yo le dije que no, él se fue a mi cuarto, me insistió que viéramos la película, yo me negué, yo pensé q ue él se había ido a dormir, yo me voltee boca abajo para irme a dormir y cuando fue que lo sentí encima, él tenía una bata gris, negra y café, yo tenía una sudadera y con una mano me cogió y con la otra me bajó el pantalón y me metió su pene asqueroso por la cola…él estuvo un buen rato haciéndome eso, me besaba el cuello, las orejas, la espalda y luego se fue para su cuarto…él me decía que estaba muy linda, que se sentía muy rico…la noche anterior yo había tomado con él, me emborrache y amanecí en su curto pero no recuerdo más… mi abuelo se llama José Edilberto Suárez Barrios…”.
Profesional ante el cual indicó que, a consecuencia del acceso carnal, había sangrado; luego del análisis e interpretación, concluyó:
“(…) el examen es normal, se aprecia un desgarro antiguo. A nivel anal se aprecia borramiento de pliegues sobre el meridiano de las 6 lo que concuerda con el relato que hace la menor.”.
El análisis en conjunto de la prueba incluyó la documental aducida, frente a la que indicó:
“Los mensajes de texto remitidos por el ahora procesado a su
concuerda con el relato que hace la menor.”.
El análisis en conjunto de la prueba incluyó la documental aducida, frente a la que indicó:
“Los mensajes de texto remitidos por el ahora procesado a su nieta, aceptados por ambos, cuyo tenor resulta bastante explícito no requieren, para su valoración, determinar quiénes fuero el emisor y la receptora, pues se trata de un elemento material custodiado por la víctima, menor de edad, sujeto de una conducta delictiva, refrendado con su testimonio , los que remitiera JOSÉ EDILBERTO, no el día del acceso carnal sino al siguiente, cuando se dedicó a ingerir licor con su hija Sidis. Tales fueron algunos de los apartes conocidos en el juicio oral: “te amo bebé, quédate conmigo ven para acá mi reina ven, ven mi amor, te deseo, por favor, te amo mi bebé, ven un ratito, estoy desnudo esperándote, te quiero besar toda mi vida linda, voy por ti amor, bebé en mi cama, cada minuto te deseo más…”.CUI 110016000019 2020 0485801
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Y para disipar las dudas que enuncia el defensor, la niña respondió en los siguientes términos a su agresor:
“abuelo nooo. Más bien duerma que está muy borracho, noo abuelo, para qué quiere que vaya?, no abuelo, no voy a ir, tú y yo no podemos ser más que abuelo y nieta, no abuelo relájese, usted está muy borracho, abuelo
qué quiere que vaya?, no abuelo, no voy a ir, tú y yo no podemos ser más que abuelo y nieta, no abuelo relájese, usted está muy borracho, abuelo no quiero, no iré que no abuelo no iré abuelo entienda, soy su nieta, no su mujer y disculpe si lo ofendo pero si está muy arrecho, búsquese una prostituta, ya me sacó el mal genio no abuelo, respete también, entiendo que esté tomado pero realmente no, no quiero y ya…”.
Y, respecto del día en que ello ocurrió, conforme se expuso en el fallo recurrido, señaló:
“En la noche de ese día su mamá se puso a tomar licor con la pareja y su abuelo y éste último volvió a hacerle insinuaciones, razón por la cual, no soportando más la situación, decidió irse al día siguiente para donde su novio.” (…)
Por tanto, las críticas genéricas que hace el censor, incluida la supuesta imposibilidad de que, en las condiciones relatadas, se consumara el acceso, sin confrontar de manera contextualizada la prueba ni aportar alguna que controvierta la de cargo, están llamadas al fracaso.
Incluso, el hecho de que la menor de e dad hubiese rechaza previamente las protervas intenciones de su abuelo y, el 25 de septiembre se hubiese resistido a la embestida sexual, tipifica, sin duda, la violencia.(…)”
En consecuencia, la censura del demandante no solo carece de sustento, sino que, además, infringe el principio de corrección material pues, el Tribunal sí motivó y explicó las razones de sus decisiones. Tales fundamentos fueron dados
En consecuencia, la censura del demandante no solo carece de sustento, sino que, además, infringe el principio de corrección material pues, el Tribunal sí motivó y explicó las razones de sus decisiones. Tales fundamentos fueron dados a conocer a todas las partes, incluida la defensa, por lo que resulta inadmisible afirmar que «no pudo conocer las razones de la decisión adoptada».
En síntesis, la demanda se advierte técnicamente inadmisible al evidenciarse la contradicción radical entre la casual invocada, los argumentos de sustento, así como la ausencia de la acreditación debida y la incongruencia entre el cargo y la pretensión que el censor buscó. Lo anterior, enCUI 110016000019 2020 0485801
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14 virtud del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, hace que la demanda deba inadmitirse, máxime si la Sala no advierte razones para superar tales defectos o para intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación.
Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. INA DMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de José Edilberto Suárez
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. INA DMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de José Edilberto Suárez Barrios.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase, Presidente de la SalaCUI 110016000019 2020 0485801
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