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CSJ - AP4565-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4565-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP4565-2026 Radicación n° 71744 Acta No. 222

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuest a por el defensor de LUIS ALIRIO PORTILLA BOLAÑOS contra el fallo del 20 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual modificó parcialmente la sentencia del 2 6 de febrero de ese año, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Popayán , para condenarlo c omo autor de acto s sexuales con menor de catorce años.C.U.I. 19585600061520150007201 Casación N.I. 71744 Luis Alirio Portilla Bolaños

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I. HECHOS

En abril de 2015, en la vivienda ubicada en la Carrera 12 No. 22 – 49 del barrio El Dean Alto, de Popayán, LUIS ALIRIO PORTILLA BOLAÑOS, inquilino del lugar, aprovechaba cuando la madre de K.V.P.C., de 11 años, la dejaba sola, para halarla hacia su cuarto, quitarle la ropa y tocarle la vagina con el pene. Esto sucedió en dos ocasiones.

II. ANTECEDENTES

2.1. El 14 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán se realizó la audiencia de formulación de imputación

II. ANTECEDENTES

2.1. El 14 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán se realizó la audiencia de formulación de imputación contra LUIS ALIRIO PORTILLA BOLAÑOS , a quien se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209 y 211, numerales 2 y 7, del C.P.). Cargos que el procesado no aceptó.

El ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.2. El escrito de acusación fue radicado el 12 de enero de 2016, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 4 de mayo siguiente.C.U.I. 19585600061520150007201 Casación N.I. 71744 Luis Alirio Portilla Bolaños

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2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 26 de julio siguiente, mientras que el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 27 de julio y 15 de septiembre de 2017, 12 de octubre de 2018, 29 de junio de 2022, 8 de mayo, 12 de agosto y 3 de octubre de 2024 y 26 de febrero de 2025, oportunidad en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo.

2.4. En sentencia del 26 de febrero de 2025, el juzgado

y 3 de octubre de 2024 y 26 de febrero de 2025, oportunidad en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo.

2.4. En sentencia del 26 de febrero de 2025, el juzgado de conocimiento condenó a LUIS ALIRIO PORTILLA BOLAÑOS a la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 211, numeral 2º, del C.P.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dispuso librar orden de captura para que cumpla la pena de manera intramural.

Asimismo, ordenó a la Secretaría Departamental de la Mujer, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo que, dentro de sus competencias, brinden acompañamiento médico, psicológico, social y jurídico a la víctima, necesario pa ra el restablecimiento de sus derechos.

2.5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en fallo del 20 de octubre deC.U.I. 19585600061520150007201 Casación N.I. 71744 Luis Alirio Portilla Bolaños

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20251, modificó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de no aplicar la circunstancia de agravación punitiva del numeral 2º, del artículo 211 del C.P. Por consiguiente,

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20251, modificó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de no aplicar la circunstancia de agravación punitiva del numeral 2º, del artículo 211 del C.P. Por consiguiente, redosificó la pena de prisión en ciento once (111) meses y seis (6) días, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

2.6. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

III. DEMANDA

Como cargo único , al amparo de la causal 2 ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación de garantías fundamentales, en concreto, del debido proceso y a la defensa técnica efectiva, el demandante perfiló su reparo sobre lo sucedido en las audiencias preparatoria y de juicio.

Sobre la primera, adujo que en principio no se aprecia ninguna irregularidad, pues el defensor elevó las solicitudes probatorias y estas fueron decretadas. No obstante, indicó que el procesado, en su oportunidad, puso de presente a su apoderado la existenc ia de los testigos Jesús Arturo Jaramillo García y Claudia Mayari Torres Angulo, quienes darían cuenta que LUIS ALIRIO PORTILLA BOLAÑOS estaba en su lugar de trabajo el día de los hechos y no en la vivienda.

Por lo anterior, dijo haber anexado al recurso de apelación las dos declaraciones extra juicio en ese sentido,

1 Leído el 30 de octubre de 2025.C.U.I. 19585600061520150007201 Casación N.I. 71744 Luis Alirio Portilla Bolaños

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1 Leído el 30 de octubre de 2025.C.U.I. 19585600061520150007201 Casación N.I. 71744 Luis Alirio Portilla Bolaños

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como medio excepcional para dar a conocer dichos medios de prueba, ante la incuria y desinterés de su predecesor en la audiencia preparatoria, por llevar a cabo una efectiva defensa en favor del procesado.

En cuanto a la sesión de juicio oral , que tuvo lugar el 12 de agosto de 2024, reprochó al apoderado del acusado su decisión de desistir de los dos testigos solicitados y decretados en la preparatoria, entre ellos, de Segundo Amado Portilla Bolaños, hermano del procesado, pese a que este era el encargado de entregarle el almuerzo en el lugar de trabajo, de manera que podía dar fe de la estadía de su pariente en locación distinta de la que ocurrieron los hechos.

Por lo expuesto, consideró que la ausencia de una defensa técnica eficaz truncó el derecho a la contradicción probatoria y a la presentación de una teoría del caso con respaldo testimonial, al punto que el juicio fue injusto. De ahí que, de haberse escuchado a los referidos testigos, que acreditarían la presencia del acusado en un lugar distinta, la sentencia no habría sido condenatoria.

Por consiguiente, solicitó casar el fallo cuestionado para, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria del 26 de julio de 2016, con el fin de garantizar el derecho de defensa del procesado.

IV. CONSIDERACIONES

para, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria del 26 de julio de 2016, con el fin de garantizar el derecho de defensa del procesado.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema deC.U.I. 19585600061520150007201 Casación N.I. 71744 Luis Alirio Portilla Bolaños

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Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.

A ese respecto, necesario resulta recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias propias de la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura el recurso no es un escrito de libre confección . Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y

propias de la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura el recurso no es un escrito de libre confección . Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface sino con sujeción a lo expuesto.

4.2. Ahora, atinente al cargo único, planteado con sustento en la causal segunda de casación o de nulidad, vale recordar que se impone al postulante demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que ha cen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdanC.U.I. 19585600061520150007201 Casación N.I. 71744 Luis Alirio Portilla Bolaños

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toda validez formal y material, motivo por el cual, el libelista debe expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, así como la fase en la que se produjo.

Igualmente, la fundamentación del ataque se debe confeccionar a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de un ejercicio reflexivo de tal manera que el yerro alegado se ajuste a una de las causales expresamente previstas en la ley para la invalidación –principio de taxatividad -, que no sea invocada por el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-.

Asimismo, que no haya sido convalidada con el

por el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-.

Asimismo, que no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación -; se ac redite que dicha anomalía afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se imponga su restablecimiento –principio de trascendencia -; que pese al vicio no se haya cumplido la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidady que, no exista otra manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad.

En tal senda, cuando se alega la afectación de la defensa técnica, según la jurisprudencia de estaC.U.I. 19585600061520150007201 Casación N.I. 71744 Luis Alirio Portilla Bolaños

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Corporación, resulta indispensable acreditar cómo se trasgredió, pues no es suficiente que un nuevo defensor, bajo un criterio diverso a quien lo precedió en la gestión, critique las acciones desarrolladas con anterioridad por el sólo hecho de considerarlas, desde su particular perspectiva del ejercicio profesional, erradas.

Es por ello que, si se postula dicha incorrección en sede de casación, debe el demandante acreditar las conductas u omisiones por las que el procesado careció de defensa técnica, como presupuesto desencadenante de una situación de indefensión, con incuestionable incidencia en el desarrollo

de casación, debe el demandante acreditar las conductas u omisiones por las que el procesado careció de defensa técnica, como presupuesto desencadenante de una situación de indefensión, con incuestionable incidencia en el desarrollo del proceso y su definició n adversa para este . Requisito argumentativo que no se acompasa con la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor ni con el reproche sobre la forma como este procedió.

Por supuesto, la supuesta configuración del yerro debe analizarse desde una posición ex ante, es decir, a partir del ejercicio mental de situarse en la posición de la defensa, al momento mismo o previo de la supuesta falla, para establecer si en idénticas circunstancias se habría actuado de igual o diversa manera 2, se insiste, no desde la simple convicción de haber podido desarrollar mejor la gestión, bajo el entendido que siendo la abogacía una profesión liberal, no obedece a reglas o fórmulas que limiten o condicionen el ejercicio profesional.

2 CSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 45699; CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 48106; CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 54191; CSJ AP, 28 abr. 2021, rad. 56411, entre otras.C.U.I. 19585600061520150007201 Casación N.I. 71744 Luis Alirio Portilla Bolaños

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En consecuencia, la demanda incoada por el defensor pretermite los presupuestos lógico -formales de la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., pues se dedicó a cuestionar la

Luis Alirio Portilla Bolaños

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En consecuencia, la demanda incoada por el defensor pretermite los presupuestos lógico -formales de la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., pues se dedicó a cuestionar la actividad de su antecesor desde lo que para aquel habría sido más conveniente, en lugar de acreditar la deficiencia en la representación judicial del acusado y cómo esta vulneró las garantías fundamentales de PORTILLA BOLAÑOS.

En efecto, tras auscultar la audiencia preparatoria, realizada el 4 de mayo de 2016, la Sala aprecia que el defensor elevó como solicitudes probatorias el testimonio de Segundo Amado Portilla Bolaños , hermano del acusado, porque mantenía su residencia en el lugar de los hechos, junto con este. Pidió su práctica, para acreditar que la denuncia tuvo su origen por desavenencias entre los padres de la víctima y ellos, así como por problemas de convivencia y amenazas.

De otra parte, el testimonio de la psicóloga Yenny Lorena Yangana para apoyar profesionalmente a la defensa, con un informe valorativo psicológico de la entrevista realizada a la menor, del informe de psicología forense de la doctora Francy Elena Muñoz Durán, testigo de la Fiscalía, y de un perfil psicológico del procesado, con el fin de precisar si existe coherencia entre los elementos de conocimien to. Aclaró que entregaría dicho informe cinco días antes del juicio.

Solicitó, además, la declaración de LUIS ALIRIO PORTILLA BOLAÑOS, en atención a que este renunció a suC.U.I. 19585600061520150007201 Casación

Aclaró que entregaría dicho informe cinco días antes del juicio.

Solicitó, además, la declaración de LUIS ALIRIO PORTILLA BOLAÑOS, en atención a que este renunció a suC.U.I. 19585600061520150007201 Casación N.I. 71744 Luis Alirio Portilla Bolaños

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derecho a guardar silencio y aclaró que pretendía no saturar el juicio con pruebas que, en últimas, no eran relevantes.

Comoquiera que la sustentación de la pertinencia, conducencia y utilidad fue acertada, el juez decretó los testimonios mencionados.

Instalada la audiencia de juicio oral, el apoderado del acusado prefirió no presentar teoría del caso. En sesión del 12 de octubre de 2018, el defensor contrainterrogó a la víctima. En audiencia de juicio del 8 de mayo de 2024, al continuar la práctica probatoria de la Fiscalía, el apoderado de confianza de LUIS ALIRIO PORTILLA BOLAÑOS no ejerció el interro gatorio cruzado respecto del testimonio de la psiquiatra y psicóloga forense Francy Elena Muñoz Durán. En esa misma ocasión, luego de ser escuchada la madre de la menor, Miranza Calambas Golondrino, el profesional del derecho la contrainterrogó.

El 12 de agosto de 2024, en continuación del juicio oral, LUIS ALIRIO PORTILLA BOLAÑOS renunció a su derecho de guardar silencio y no autoincriminarse. Fue interrogado en redirecto por el defensor quien, a continuación, renunció a las demás pruebas solicitadas.

LUIS ALIRIO PORTILLA BOLAÑOS renunció a su derecho de guardar silencio y no autoincriminarse. Fue interrogado en redirecto por el defensor quien, a continuación, renunció a las demás pruebas solicitadas.

En audiencia del 3 de octubre de 2024, el defensor solicitó la palabra para deprecar la nulidad de lo actuado, por la aparente vulneración del principio del non bis in idem, dado que el tipo penal del artículo 209 del C.P. ya incluye en su descripción la e dad de la víctima, por lo que no esC.U.I. 19585600061520150007201 Casación N.I. 71744 Luis Alirio Portilla Bolaños

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procedente agravar la conducta, bajo el mismo supuesto, por el numeral 7º del artículo 211 de dicho cuerpo normativo. Luego del pronunciamiento de la Fiscalía y el Ministerio Público, rehusando la invalidación de lo actuado, el juez dispuso que tal postulación sería resuelta en la sentencia.

Tras los alegatos de conclusión del ente acusador, el apoderado de confianza del acusado consideró que este no había demostrado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado, ni la materialidad del delito, razón por la que debía ser a bsuelto. Añadió que había operado la prescripción de la acción penal desde el 14 de mayo de 2022, en atención a que la formulación de imputación se realizó el 14 de noviembre de 2015.

En esa línea, aun cuando el a quo descartó la nulidad invocada por la defensa, así como la pretensión absolutoria

mayo de 2022, en atención a que la formulación de imputación se realizó el 14 de noviembre de 2015.

En esa línea, aun cuando el a quo descartó la nulidad invocada por la defensa, así como la pretensión absolutoria y de extinción de la acción penal por prescripción, acogió su reparo, en punto de la afectación al principio del non bis in idem por la atribución de la circunstancia agravante, descrita en el numeral 7º del artículo 211 del C.P.

Así, aun cuando el demandante tildó a su predecesor de incurioso y desinteresado en el ejercicio de la defensa técnica del procesado, la realidad procesal enseña lo contrario, ya que asistió al acusado en las audiencias, solicitó las pruebas que estimó pertinentes para sacar avante su estrategia defensiva, se pronunció sobre las solicitadas por la Fiscalía y, en curso del juicio oral, ejerció contradicción de los mediosC.U.I. 19585600061520150007201 Casación N.I. 71744 Luis Alirio Portilla Bolaños

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probatorios del ente acusador y prefirió renunciar a los demás testimonios decretados y sólo presentar la declaración del procesado , en cuyo favor solicitó la absolución en las alegaciones conclusivas, tal como lo destacó el Tribunal al señalar:

Lo cierto es que el acriminado LUÍS ALIRIO PORTILLA BOLAÑOS no ha estado en momento alguno huérfano de defensa técnica, como que el abogado que resguardó sus intereses en el juicio oral fue proactivo en el ejercicio de sus capacidades defensoriales e

no ha estado en momento alguno huérfano de defensa técnica, como que el abogado que resguardó sus intereses en el juicio oral fue proactivo en el ejercicio de sus capacidades defensoriales e intervino en los contrainterrogatorios de los testigos de cargos presentados por la Fiscalía, al igual que llevó al plenario su propia evidencia, incluyendo el testimonio del acusado, que decidido presentarse como testigo en su propia causa criminal. Situación diferente es que la decisión final haya sido adversa a sus intereses, pero el resultado negativo a sus excepciones no puede traducir la nulidad del proceso, que ha postulado el nuevo apoderado de la defensa, en los estertores del trámite. El ejercicio de l a profesión de la abogacía es de “medios”, m as no de “resultados”.

Si bien es cierto aquel no pidió los testimonios de Jesús Arturo Jaramillo García y Claudia Mayari Torres Angulo , esposa de PORTILLA BOLAÑOS, en la audiencia preparatoria, y desistió de la declaración del hermano del acusado, es claro para la Sala que la relevancia de estos estriba en la alternativa defensiva que estima más viable el ahora demandante en casación, cual sería demostrar que PORTILLA BOLAÑOS se encontraba en otro lugar, para la época de los hechos, lo que no se acompasa con la naturaleza de la causal invocada, pues en lugar de denotar que el acusado estuvo indefenso, el censor termina por exponer cuál debió ser, a su juicio, la estrategia para el caso y a reprochar el desempeño de su predecesor.C.U.I. 19585600061520150007201 Casación N.I. 71744 Luis Alirio Portilla Bolaños

cuál debió ser, a su juicio, la estrategia para el caso y a reprochar el desempeño de su predecesor.C.U.I. 19585600061520150007201 Casación N.I. 71744 Luis Alirio Portilla Bolaños

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Es más, estima la Sala que aun cuando hubiese sido incorporado al acopio probatorio que LUIS ALIRIO PORTILLA BOLAÑOS no estuvo en la vivienda el 16 de abril de 2015, sino en la Estación de Servicio Bohío, vía Timbío, de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. , esto no habría derruido el fundamento condenatorio del fallo, pues en su testimonio, la menor K.V.P.C. indicó que los tocamientos padecidos tuvieron lugar en dos ocasiones, durante abril de 2015, uno de ellos, el 16 de abril, sin precisar una hora en con creto, por parte de quien tenía arrendado y residía en el garaje de su casa, sobre quien se demostró en el proceso, según las instancias, era

LUIS ALIRIO PORTILLA BOLAÑOS.

Por ende, las supuestas omisiones atribuidas al defensor técnico del procesado, contrario a lo aducido por el libelista, carecen de trascendencia.

Bajo tales premisas, la Sala inadmitirá la demanda que se examina.

4.4. Como queda visto y por las razones señaladas, la demanda presentada por la defensa de LUIS ALIRIO PORTILLA BOLAÑOS no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de

PORTILLA BOLAÑOS no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión.C.U.I. 19585600061520150007201 Casación N.I. 71744 Luis Alirio Portilla Bolaños

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4.5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALIRIO PORTILLA

BOLAÑOS.

SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la SalaC.U.I. 19585600061520150007201 Casación N.I. 71744 Luis Alirio Portilla Bolaños 15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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