🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP4566-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP4566-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP4566-2026 Radicación No 71828 Aprobado Acta No. 222

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensa de René Martínez Garcés, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Primero Penal Municipal de Soacha, a través del cual lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.CUI 257546099073202150873 01

N.I.: 71828

Casación

RENÉ MARTÍNEZ GARCÉS

2

HECHOS

Por cerca de 10 años Ketherine Veru Valderrama y René Martínez Garcés, y al menos, hasta el 15 de noviembre de 2021, sostuvieron una relación marital dentro de la cual procrearon dos hijos.

El 2 de octubre de 2021, aproximadamente a las 9:30 p.m., en la vivienda ubicada en carrera 6 Este No. 29 C -37 de Soacha, Katherine fue agredida por su expareja , quien la ultrajó verbalmente con palabras soeces , la amenazó de muerte, intentó despojarla del celular, le propinó un puño en el pómulo derecho y sujetándola de los brazos, la lanzó contra la pared.

Seis días después, Katherine Veru Valderrama fue valorada por Medicina Legal, sin que se hallaran en su cuerpo

el pómulo derecho y sujetándola de los brazos, la lanzó contra la pared.

Seis días después, Katherine Veru Valderrama fue valorada por Medicina Legal, sin que se hallaran en su cuerpo huellas de lesión que fundamentara una incapacidad legal.

ACTUACIONES RELEVANTES

El 28 de octubre de 2021, en el marco del proceso penal abreviado regido por la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación1 a René Martínez Garcés, para hacerle conocer que le imputaba el delito de violencia intrafamiliar agravada, (artículos 229, incisos 1º y 2º, Código Penal), en calidad de autor. Cargo que el implicado no aceptó.

1 Expedienteremitido1.Primerainstancia001EscritoAcusación.pdf.CUI 257546099073202150873 01

N.I.: 71828

Casación

RENÉ MARTÍNEZ GARCÉS

3 Radicado el escrito de acusación se asignó al Juzgado 1º Penal Municipal de Soacha. En sesiones del 17 de febrero y 6 de abril de 2021, ese despacho instaló y adelantó la audiencia concentrada2.

El juicio oral, se adelantó e n sesiones del 8 de noviembre de 2022, 5 de enero, 1º de marzo y 28 de abril de 2023; el 20 de junio siguiente se anunció sentido de fallo condenatorio3 y se surtió el traslado ordenado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El 11 de enero de 2024 4, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de condena contra René Martínez Garcés como

447 de la Ley 906 de 2004.

El 11 de enero de 2024 4, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de condena contra René Martínez Garcés como autor del punible de violencia intrafamiliar , por el que le impuso la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

A su vez, por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa del procesado, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación5.

2 008ActaAudienciaConcentrada17-02-2022.pdf Ibid. 3 032ActaSentidoDeFallo.pdf. Ibid. 4 038FalloCondenatorio-1706-2021.pdf. Ibid. 5040RecursoDeAPelación.pdf. Ibid.CUI 257546099073202150873 01

N.I.: 71828

Casación

RENÉ MARTÍNEZ GARCÉS

4 Mediante sentencia del 23 de octubre de 20256, leída en audiencia del 12 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, se abstuvo de resolver la alzada interpuest a en relación con la concesión del sustituto penal de prisión domiciliaria, pues frente a ese tópico el recurrente no adujo argument o alguno para controvertir los planteamientos fundamento de su negativa. En lo demás, confirmó integralmente el fallo de primer grado.

Contra es ta decisión, la defensa de René Martínez Garcés interpuso el recurso extraordinario de casación que,

controvertir los planteamientos fundamento de su negativa. En lo demás, confirmó integralmente el fallo de primer grado.

Contra es ta decisión, la defensa de René Martínez Garcés interpuso el recurso extraordinario de casación que, sustentó de forma oportuna7.

LA DEMANDA

El recurrente invocó la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 , con fundamento en la cual propuso un único cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falsos raciocinios.

Para ese efecto, sostiene que las sentencias de instancia incurrieron en ese yerro, por otorgarle indebida credibilidad al testimonio de la víctima y considerarlo prueba suficiente para dar por probado el delito de v iolencia intrafamiliar, en tanto, ésta indicó que, a su llegada a la casa, el procesado la ultrajó verbalmente con palabras soeces «hp, perra, bandida», amenazó «con matarla» y le reclamó porque «estaba con el mozo»,

62.Segundainstancia1Reparto08Sent2aInstInstViolIntrafValProbAbsResol.pdf. 715SustentaciónRecursoExtraoridinarioCasación.pdf. Ibid.CUI 257546099073202150873 01

N.I.: 71828

Casación

RENÉ MARTÍNEZ GARCÉS

5 luego le propinó un puño en el pómulo derecho, la sujetó de los brazos y la lanzó contra la escalera.

Pero tal dicho, dice el censor, no se valoró bajo las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, toda vez que, aspectos del comportamiento de la denunciante afectan su

los brazos y la lanzó contra la escalera.

Pero tal dicho, dice el censor, no se valoró bajo las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, toda vez que, aspectos del comportamiento de la denunciante afectan su credibilidad, particularmente , lo relacionado con las actividades que realizó después de recibir la atención médica que la llevó a salir de su casa dejando a sus menores hijos solos y encerrados, encontrándose, a las tres o cuatro de la tarde, con una amiga con quien estuvo hasta las 9 de la noche, cuando lo razonable era que regresara de inmediato al hogar para cuidar de aquellos.

Tampoco se consideró que, la denunciante, en la reseña de los hechos refirió agresiones físicas fuertes, cuya intensidad hubiese sido visible, de modo que, su evolución y rastros, aunque fueran mínimos, permanecieran por algún tiempo, al menos entre dos y cuatro semanas. Sin embargo, la valoración forense concluyó que no se evidenciaban huellas de lesiones recientes que fundamentaran una incapacidad médico legal.

En su criterio, resulta desacertado que el Tribunal justificara la ausencia de tales hallazgos por el tiempo que pasó entre su ocurrencia y la valoración del legista , desconociendo precisamente las conclusiones del perito experto, quien no halló un hematoma o equimosis de l cual inferir la producción de un daño corporal, hecho este que , finalmente respalda la versión exculpatoria de suCUI 257546099073202150873 01

N.I.: 71828

Casación

RENÉ MARTÍNEZ GARCÉS

6 representado, quien solo reaccionó a la agresión verbal de la

finalmente respalda la versión exculpatoria de suCUI 257546099073202150873 01

N.I.: 71828

Casación

RENÉ MARTÍNEZ GARCÉS

6 representado, quien solo reaccionó a la agresión verbal de la denunciante, sin pretender violentarla psicológicamente.

Concluye el libelista que la materialidad de la conducta se redujo exclusivamente a un testimonio cuya credibilidad se considera seriamente afectada, de forma que , subsisten dudas insuperables , pero que deben obrar a favor del procesado. Por eso, solicita casar la sentencia y dictar, en su lugar, fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES

El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

Aunque el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 faculta a la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir , sin sujeción a la técnica del recurso extraordinario, sobre temas propios de las instancias.CUI 257546099073202150873 01

N.I.: 71828

Casación

RENÉ MARTÍNEZ GARCÉS

7

fin de insistir , sin sujeción a la técnica del recurso extraordinario, sobre temas propios de las instancias.CUI 257546099073202150873 01

N.I.: 71828

Casación

RENÉ MARTÍNEZ GARCÉS

7 Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de impugnación, se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, por tanto, no puede ser derrumbada de cualquier forma ; se requiere un proceso deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato, libre de las formalidades que condicionan la casación.

En ese orden, la debida sustentación implica argumentar bajo las reglas específicas y con estructura formal, la crítica jurídica que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Asimismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie claro, concreto, atendible y, por tanto, genere una respuesta adecuada.

Bajo tales presupuestos, desde ya debe señalarse que la demanda no reúne los requisitos para ser admitida y la Sala, tampoco evidencia posibilidad de superar sus defectos en orden a materializar los fines de la casación, por las siguientes razones:

En el caso concreto, el recurrente planteó un único cargo con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y por esa vía denunció la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio, desconociendo que por aquella senda solo es

con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y por esa vía denunció la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio, desconociendo que por aquella senda solo es posible postular la violación directa de la ley en alguno de sus sentidos, bien por aplicación indebida, falta de aplicaciónCUI 257546099073202150873 01

N.I.: 71828

Casación

RENÉ MARTÍNEZ GARCÉS

8 o errada interpretación, de suerte que, sí su pretensión era acusar el fallo por la incursión en un error de hecho en la valoración probatoria, lo exigible era acudir a la causal tercera.

Tal planteamiento, sin duda, incumple la carga argumentativa que cada modalidad exige, así como la demostración independiente que igualmente requiere. Dicha práctica desconoce la técnica casacional y afecta los principios de precisión y claridad, así como la autonomía de las causales, todo lo cual, según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, hace el cargo inadmisible.

Aun siendo posible, dar por sentado que el cargo se formula en la modalidad del falso raciocinio, la demanda adolece de la fundamentación que esa categoría exige pues, a pesar del deber del casacionista de identificar con precisión cuál fue la regla de la lógica, postulado científico o máxima de la experiencia que el Tribunal desconoció, no refirió, sin embargo, alguno de ellos.

Tampoco esbozó planteamientos para demostrar el yerro cometido en el proceso valorativo y a su vez, acreditar la trascendencia de tal incorrección en la decisión

embargo, alguno de ellos.

Tampoco esbozó planteamientos para demostrar el yerro cometido en el proceso valorativo y a su vez, acreditar la trascendencia de tal incorrección en la decisión cuestionada, evidenciando que su aplicación errada la determinó como un resultado equivocadamente adverso.

Por el contrario, al analizar el Tribunal la prueba en conjunto, surgía para el censor la obligación de explicar cómo la supresión de la credibilidad atribuida al testimonio de laCUI 257546099073202150873 01

N.I.: 71828

Casación

RENÉ MARTÍNEZ GARCÉS

9 víctima, conllevaría a la absolución del procesado. Demostración sin la cual el cargo carece de aptitud para modificar la sentencia.

La demanda se limita, simplemente, a la exposición de extensos argumentos en el propósito de criticar la valoración probatoria de los falladores, particularmente frente al testimonio de la ofendida y el dictamen médico legal, sin individualizar concretamente de qué manera el Tribunal desconoció un postulado de la lógica, una regla de la experiencia o una ley científica, las que tampoco precisa.

En esas condiciones, la demanda se centra en presentar la interpretación particular que el censor logra de los medios de convicción, pretendiendo se admita que el comportamiento de la víctima -departir con una amiga en lugar de volverse inmediatamente a su vivienda para ocuparse del cuidado de sus hijosresultaba ilógico y, por lo tanto, incidente en la credibilidad que los juzgadores otorgaron a su relato.

Pasó por alto el casacionista que, aun cuando se

de volverse inmediatamente a su vivienda para ocuparse del cuidado de sus hijosresultaba ilógico y, por lo tanto, incidente en la credibilidad que los juzgadores otorgaron a su relato.

Pasó por alto el casacionista que, aun cuando se pensara razonable su crítica, ella no es suficiente si no se acredita que el error del fallador es ostensible, verificable y manifiesto, por manera que, no basta construir una conclusión contraria o edificada como mera discrepancia valorativa.

Tampoco resulta viable controvertir los razonamientos que el Tribunal construyó respecto del dictamen pericial y el testimonio de la víctima a través de argumentos basados enCUI 257546099073202150873 01

N.I.: 71828

Casación

RENÉ MARTÍNEZ GARCÉS

10 la literatura médica ajena al proceso, en cuanto definen los periodos de evolución de las lesiones y sus huellas. No es admisible un examen probatorio a través de criterios técnicos o científicos que no fueron debidamente incorporados en el juicio, ni formaron parte de los medios de convicción de que dispusieron los juzgadores de instancia.

A propósito del tema, el tribunal expuso:

“…frente a los reparos propuestos por la opugnadora en relación con la indebida valoración conjunta de la prueba de cargo, en particular, entre lo dicho por la víctima y la prueba pericial, según la cual, no tenía rastros de violencia, dejando entrever que la prueba testimonial no es suficiente para acreditar la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar, impera recordarle que en el sistema de enjuiciamiento colombiano no existe tarifa probatoria y al contrario, el artículo

entrever que la prueba testimonial no es suficiente para acreditar la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar, impera recordarle que en el sistema de enjuiciamiento colombiano no existe tarifa probatoria y al contrario, el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 p revé que “ los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código…

…es posible colegir que la fiscalía presentó el testimonio de la víctima y este le posibilitó a la judicatura convencerse de la hipótesis fáctica acusada, pues, con su dicción se demostró la unión marital que existía con el acusado, junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la agresión verbal y física de la que fue objeto.CUI 257546099073202150873 01

N.I.: 71828

Casación

RENÉ MARTÍNEZ GARCÉS

11 Así las cosas, el hecho de que, con la prueba pericial, o estén demostradas las consecuencias externas de la agresión, esto no significa que no se hubiera propinado el golpe a la víctima en la cara, pues, se itera, la ley no exige un específico elemento de persuasión para conducir al juzgador al grado de conocimiento necesario para dar por probado tal supuesto, bajo el tamiz de la sa na crítica. Por consiguiente, tal y como fue admitido por la jueza de instancia, la violencia moral y física se acreditó con la testigo de cargo.

Significativo es también que la agredida acudió ante las autoridades luego de haber pasado, no 5, sino 6 días después

fue admitido por la jueza de instancia, la violencia moral y física se acreditó con la testigo de cargo.

Significativo es también que la agredida acudió ante las autoridades luego de haber pasado, no 5, sino 6 días después de haberse producido el ataque, lo cual permite comprender la ausencia de hallazgos, pues, incluso, como lo explicó la experta, el daño qu e se puede causar depende de la fuerza, intensidad y velocidad del golpe, tema sobre el cual no indagó la defensa. Por consiguiente, se reitera, el hecho de que no se evidenciara en el examen físico alguna lesión, no desvirtúa la narración realizada por la víctima sobre los hechos, pues, los golpes de baja intensidad también son constitutivos de violencia física”.

Ahora bien, el recurrente invocó el principio in dubio pro reo, sustentado en que, del análisis probatorio propuesto, surgían dudas que deben resolverse en favor de su representado. Sin embargo, la omisión del axioma invocado no puede erigirse, salvo que se formule por vía de infracción directa, como un equívoco en sí mismo trascendente en casación. Cuando se dice ignorado por senda de la violación indirecta es una consecuencia derivadaCUI 257546099073202150873 01

N.I.: 71828

Casación

RENÉ MARTÍNEZ GARCÉS

12 de la valoración probatoria, luego su eficacia depende de que se acredite que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho que, de no haber sucedido, habrían generado la incertidumbre.

Como queda visto, ante los defectos técnicos y

se acredite que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho que, de no haber sucedido, habrían generado la incertidumbre.

Como queda visto, ante los defectos técnicos y argumentativos de la demanda, en el sentido de no encontrar que el cargo identifique con precisión la modalidad de error, no señala la regla de la sana critica infringida, no demuestra la trascendencia del supuesto yerro, además de confundir el objeto propio de la casación con el de la impugnación ordinaria como si se tratara de una tercera instancia, resulta evidente que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que la hagan viable en procura de un fallo de fondo, ni la Sala advierte razones para superarlos o para intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, por eso será inadmitida.

Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,CUI 257546099073202150873 01

N.I.: 71828

Casación

RENÉ MARTÍNEZ GARCÉS

13

RESUELVE

PRIMERO. INA DMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de René Martínez Garcés.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el mecanismo

13

RESUELVE

PRIMERO. INA DMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de René Martínez Garcés.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase, Presidente de la SalaCUI 257546099073202150873 01

N.I.: 71828

Casación

RENÉ MARTÍNEZ GARCÉS

14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 76F415C5A90CB8D20BCFC09A2BC653E0EC47E158F5CB5A299A458C83AAA8FA90

Documento generado en 2026-07-21 CUI 257546099073202150873 01

N.I.: 71828

Casación

RENÉ MARTÍNEZ GARCÉS

15

Consultar sobre este documento ...